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CSJ - SP19575(27-05-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19575(27-05-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

República de Colombia Casa P./ Cesar Augusto es Riascos D./Celebración indebi Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 58 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2.003) VISTOS: e aD Por cuanto lla ponencia que inicialmente presentara el Magistrac¡ío Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA PIPOLL no fue aceptada, se procede, de aicuerdo con el criterio mayoritario, a decidir soPre la improseguibilidad de la acción penal al haber transcurrido el término de ley para que se declare su — prescripción.

ANTECEDENTES

1. Por hechos denunciados por el señor Simeón Riascos Riascos, en razón de las presuntas irre_gulafidades en que habría incurrido el alcalde de municipal de López de Micay (Cau'ca), CESAR AUGUSTO TORRES RIASCOS, en la celebración de contratos durante el periodo comprendido entre el iº de abril de 1.993 al 31 de diciembre de 1.994,' la Fiscalía Seccional 34 de Guapí

(Cauca) abrió investigación previa el 3 de junio de 1.994 y el 15 de noviembre de la misma anualidad decretó apertura de instrucción dentro de Iá cual se escuchó en indagatoria a ÍORRES RÍASCOS, a quien, a través de resolución del 26 de diciembre de 1.995, se le definió su situación jurfdica, República de ColombiaCorte Suprema de Justicia

absteniéndose de proferir medida de aseguramiénto en su contra por el ilícito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales.

2. Cerrada la investigación, el 10 de abril de 1.997 se profirió resolución acusatoria en contra de CESAR AUGUSTO TORRES RIASCOS como responsable del delito de celebración indebida de contratos, imponiéndosele > además medida de aseguramiento consistente en caución prendaria.

3. Rituada la fase de juágamiento, el Juzgado Promiscuo de C¡rc¿¡ito de Guapi (Cauca), mediante sentencia del 11 de junio de 2.001, condenó a TORRES RIASCOS a las penas principales de 18 meses de prisión y multa de $100.000.00 e interdicción de derechos y funciones públicas por un período de cinco (5) años, como autor del del¡to por el cual fuera acusado, fallo que, med|ante sentenc¡a de| 26 de nov¡embre de 2 do1, recibió confirmación por parte del Tribunal Superior de Popayán.

Los hechos que fundamentaron tal condena, fueron sintetizados por el Tribunal de origen de la forma como sigue: “A manera de antecedente fáctico procesal, en principio, la instructiva se inicio como consecuencia de denuncia formulado el 5 de Abril de 1994 por el ciudadano SIMEON RIASCOS RIASCOS en contra del Alcalde de ese entonces señor CESAR AUGUSTO TORRES RIASCOS m por supuestas irregularidas en la celebración de tres contratos de obra con ingeniero de otra especialidad (Industrial) señor TITO PRISCILIANO GARCÍA RUÍZ , para la construcción y

reparación del a Casa de la Cultura y del Hospital Municipalen la zona urbana, así como el puesto de salud del corregimiento de “El Guayabal” en el sector rural, celebrados y ejecutados en el período fiscal de 1993, irregularidades varias (fraccionamiento de contrato, desconocimiento de los Ingenieros Civiles proponentes, adiciones al contrato, avances sin constatar obras realizadas, etc.) consideradas República de Colombia Corte Suprema de Justicia por la Unidad de Fiscalía que calificó el sumario como constitutivas de conducta ilícita subsumible a concurso homogéneo de “CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS”, en sentencia solo reprochable la acción pertinente a la contratación de la obra cuyo objeto fue la Casa de la Cultura de dicha municipalidad. Conforma a tal ilustración, la imputación en sentencia tiene como causa una serie de irregularidades sucesivas en el procedimiento de contratación para la obra denominada “Casa de la Cultura”, que conforme a las normas de contratación vigentes a la fecha de iniciación del contrato (Decreto Ley 222 de Febrero 2 de 1993), no obstante partida presupuestal para la vigencia fiscal de 1993 superiores a los $20.000.000.00, se fraccionó el contrato y sucesivamente se fue adicionando, con avances sin constatar la obra realizada hasta el punto que requirió de nueva adición presupuestal en 1994, año en que aún el obrero o trabajador del proyecto señor SEBASTIAN RIASCOS seguía laborando para concluir la obra.”

4. Contra el fallo de segundo grado la defensa dé| procesado 'inte'rpuso recurso de casación que le fue concedido por el Tribunal. Presentada la

demanda y remitido el asunto a la Corte para el trámite de rigor, se encuejintra aún para el estudio formal de la demanda. PA

“CONSIDERACIONES:

1. Frente a la normatividad vigente (Ley 599 de 2.000), las nuevas preceptivas procesales sobre la contab¡l¡z3c¡on de| term¡no prescriptivo de la acción penal, cuando el delito es cometido por servidor público, impone ahora una visión que difiere de la sostenida por la Sala bajo las anteriorescodificaciones. Por eso, entre otras decisiones, con ponencia de quien aquí ñ cumple la misma labor, sobre el tema en la Ley 600 de 2.000 ha sostenido

— mayoritariamente la Sala: “La posición tradicional de la Sala fundada en la interpretación de los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal de 1.980, siempre entendió que República de Colombia | Casadfa. 20233 P./ Andrés Vicente Ca O Murcia D./Falsedad idelológica en doc to público ,f a N Corte Suprema de Justicia el término prescriptivo de la acción penal, bien en la etapa de la investigación o del juícÍo, teniendo por sujeto activo a un servidor público, en ningún caso podía ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, lapso que se mantenía constanteal calcular su monto a partir del tope fijo mínimo legal de cinco (5) años que para todos los hechos punibles preveía el primero de los preceptos en mención, más la.. tercera parte correspondiente al valor que debía incrementarse elmismo cuando las conductas delictivas eran realizadas por esta clasede sujetos calificados. x Con la entrada a regir de la Ley 599 de 2.000, en criterio mayor¡tário de la Sala, las normas que ahora regulan el fenómeno prescrilptivo frente a los servidores públicos imponen una nueva hermenégtica, implicando a su vez una variación del método para el cálculo de dicho lapso, en la medida en que por la forma en que está redactado el artículo 83 del nuevo Estatuto, la tercera parte que aumenta el -Máximo extintivo debe establecerse directamente sobre el máximo de la pena,señalada para el delito en el tipo penal que lo describe, con lamisma modificación consistente en que durante el período del juicio -por consiguiente interrumpido el tránsito de la prescripción con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada-, deba contarse por la mitad. Es decir, que la remisión que en el derogado Estatuto Punitivo se entendió siempre hecha a la pena de cinco (5) años como unidad mínima de referencia fija,. por la ,»egtructura que su regulación tenía, ahora se calcula bajo las mismas condiciones que para los demás sujetos transgresores de la ley ¡5enal, con el trato diferenciado que la propia ley le da a esa categoría de sujetos en la normatividad penal, esto es, el incremento de la tercára parte sobre la máxima sanción señalada en el tipo penal respectívo" (auto del 21 de mayo de 2.002, Rad. 11.529). ' — Corte Suprea de Justicia .

2. Así las cosas, bajo el imperio del Decreto 100 de 1.980 (normatividad

apiicable al tiempo en que se cometió la conducta punible endilgada al procesado), encontramos que el artículo 146, para el delito de celebración indebida de contratos, imponía una sanción pr¡vát¡va de la libertad que oscilaba entre los seis (6) meses a tres (3) años de prisión, multa de un .mil a cien mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas qxe uno (1)a. cinco (5) años, pena que a todas luces resulta más benévoíá para_ la situación del procesado, pues considerando la modificación que sufr¡erg este tipo a través 'de las leyes 80 de 1993 y 190 de 1.995, cuya sanción pu'n¡tiva sufrió un significativo incremento al fijar la pena de prisión de cuatroí(4) a doce (12) añós, la multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la interdicción de derechos y funciones públ¡Eas por el mismo tiempo de la pena principal.

3. Aun frente—á la legislación actual (artículo 410 de la ley 599 de 2.000), impera la favorabilidad frente al texto origina! que para este punible traía consigo la Ley 100 de 1.980, al imponer actualmente la pena de prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos mensúales legales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicasde cinco (5) a doce (12) años. . "r/f" o I, 4, Establecido entonces que para la situación del procesado deviene en más

favorable la aplicabilidad del artículo 14¡6 del Código Penal de 1.980, ya que el marco punitivo sería de seis (6) meses el mínimo y tres (3) años el máximo, guárismo, que a su turno, se incrementá“hasta en la tercera parte Repú6[ica de Colombia | | casacióbo.575 P./ Cesar Augusto Tofrgy Riascos D./Ce'cbración indebidz7 de Lontratos D AN Corte Suprema de Justicia por virtud de lo dispuesto en el artículo_82 del Decreto 100 de 1.980 (hoy incíso 59 del artípulo 83 de la Ley 599 de 2.000), para un total de 48 meses, lo que significa que el término prescriptivo en la etapa del juicio es de 60 meses o 5 años, atendiendo lo dispuesto en el inciso_segundo del artículo 86 del nuevo Código Penal, según el cual, “producida la interrupción deli té.rmin“oiprescript¡vo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término Qno podrá - ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”.

5. Ahora bien, como la resolución acusatoria cobró ejecutoria el 30 de rehayo .de 1.997, estó significa que desde el mes de mayo del año pasado se encuentra prescrita la acción penal en el presente caso en relación con la condu¿ta punible imputada a Torres Riascos en la acusación fechada del 10 de abril de 1.997.

6. En estas condiciones, forzoso es declarar la prescripción de la acción

penal respecto de los delitos citados y en consecuencia, cesar todo procedimiento a favor de CESAR AUGUSTO TORRES RIASCOS. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, 4 o

A RESUELVE: Declarar prescrita la acción penal respectb del delito de celebración indebida de contratos imput_ado a CESAR AUGUSTO TORRES RIASCOS en la

— República de Colombia Corte Suprema de Justicia resolución de acusación proferida el 10 de abril de 1.997 por el Fiscal Délegado ante el Tribunal Superior de Popayán y en consecuencia cesar todo procedimiento a favor del citado procesado. Cópiese, not¡fnquese Y. c píla$e/ — A

/ ERNAND9A RBOLEPA POLL HERMAN ÁN CASTE AN05(3 vo YN ) as k X — - CARLOSA ARGOTE OG1M>1 LEEZGOCranema hE DFNO — /XLQ/U

CAA E e

EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO EREZ PINZÓN

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