CSJ - SP19577(16-07-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19577(16-07-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
Colisión No. 19.577 .1 HOí'J FfRfDY GA V/R'A OSSA ttj(cid:9) Jtii :ii r JFU4 Li(cid:9) LItL A. n;.-.4rJ
Ur. ELGAH LOiVU3MNA 1kLLHLLU
. 133 7 Bocot, D.C., dcciséis (16) de julio do do3 rn dos> (2002). Decide Sala colisión negativa de competencias rIanteda 3fl entre ¡os Juzgados Penai del Circuito Epeciaiizado de Medellín y 15 Penal de¡ Circuito do cnJAmmo ciudcd, en prcccco Cl adelantado en contra del sindicado Ji-iQAi /-REDY GAV/i-JA OSSA por los dciito5 dacosc carnal viontc, ecuc3tro simple, y hurto calificado '' ar"i'o HECHOi D ¡d ¡uiuei 1 dcuiolia(cid:9) sabe que Cailus Mario Gutiérrez Londoño denunció quo on nocho do! 28 do octubre de 2000, cuando se encontraba en el interior uel vehículo Plymouth de — Vr)r- ')'A(cid:9) ..i(cid:9) l(cid:9) r'_i_..:...(cid:9) —.—...—.-.— ,-41J cCc(cid:9) fl s (cid:9) eCit...i (cid:9) C (cid:9) LILiyIL. i' ctLi(cid:9) hr&i lycl (cid:9) . Ut icX ciudad de MeckI!ír, fue abordado por varios individuos que ilIiIni(JliduL) COil ahilas Lk ÍULgu íj jubpujdlull dt (cid:9) ineru CII
/i2 (J1erf6/ca de (7orornria 2 Colision No. 19.57/
JHON FREOY GA VIR/A OSSA
4,.. Corte S'iiprerna d 'Ju( icia efectivo y de las joyas que portaba luego de obligarlo a apease del referido automotor. Informó también, que el delincuente que había emprenddo la fu;a en el automotor fue aprendido doa cuadras más adelante por miembros de la Policia Nacional e identificado como jr¡(cid:9) IOJ'v1 (cid:9) FI\LrD(cid:9) sr f (cid:9)GIA1t(cid:9) vIr r' \ E (cid:9)IA O)/-A t Días después Gutiérrez Londoño amplié la. denuncia y manifestó que ci mcrncnto do asalto so encontraba acompañado d-ossuu amiga Olga Díaz, a quien el sujeto capturado la condujo al sector despoblado adaño donde la accedió carnalmente en fornia violenta. Explicó que dicho suceso no había sido informado en un comienzo a las auioidaUe, pues la inenelonaUd Cid casada y quisieron ocultar la agresión a sus respectivas familias.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Fiscalía 106 Local de ívledeilín abrió la investigación y vinculó mediante indagatoria al capturado JHON FREDY GAVIRIA OSSA, pero las diligencias fueron asumidas posteriormente por la Fiscalía 92 Seccional, que en providencia de fecha noviembre 3 de 2000 resolvió la situación jurídica afectando al sindicado con detención preventiva por los delitos de acceso camal violento,
secuestro simple, y hurto calificado y agravado. Clausurada la etapa invcstigat/s, el instructo,r calificó su mérito probatorio en resolución de febrero 12 de 2001, mediante la (2 púbtira de Co(om6ia(cid:9) 3(cid:9) Co/ls7on Aro. 19577 JHON FREDY GA VIR/A OSSA Corte Suprema de .Justicia cual elevó acusación en contra del procesado GA VIRIA OSSA como autor de los punibles de acceso carnal violento, hurto calificado y agravado, y secuestro simple, este último, del que afirmó se hizo víctima al denunciante Carlos Mario Gutiérrez Londoño mientras uno de los asaliaiites consumaba el atentado contra la ¡¡be¡ taU sexual.
2. Ejecutoriada la resolución acusatoria, en auto del 5 de marzo de 2001, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín dispuso el traslado otrora previsto en el artículo 446 del anterior Código de Procedimiento Penal, y vencidos los términos para la realización de la audiencia pública sin que la misma hubiese sido iniciada siquiera, en interlocutorio de septiembre 11 siguiente, concedió la libertad provisional al procesado GAVIRIA DÍAZ mediante caución prendaria.
Posteriormente, en vigencia la Ley 733 de 2002, mediante providencia de febiero 25 del año en cuiso ordenó el envío del proceso al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín.
3. El Juzgado 31 Penal del Circuito Especializado de la mencionada sede en decisión de abril 2 último, se abstuvo de
asumir el conocimiento de las presentes diligencias argumentando que el secuestro simple no se configuró en el caso examinado, pues de conformidad con la versión del denunciante Gutiérrez Londoño, avalada por la ofendida Mejía Sánchez, los dos mencionados "permanecieron 'rotenidos' por un bravo lapso de tiempo, además que el fin pnncípdi y p,imu, dial de los fainerosus no eia OlIO que Id reteiiúii 'Kcpúf;íica de Colombia 4 Co/is,óñ No. 19.577 JHON FREDY GA VIR/A OSSA Corte Suprema dj justicia momentánea para asegurar el hurto del vehículo una vez se consumó el acceso camal violento con la dama" Añade con idéntica orientación argumentativa, que mal puedo confundirse la retención momentánea y necesaria para asegurar el producto del delito contra el patrimonio económico, con un atentado autónomo contra la libertad individual, de manera que en estas diligencias se presenta el llamado concurso aparente de tipos penales. Transcribe apartes de la decisión de esta Sala de fecha mayo 30 de 2001, M. P. Dr. Herman Galán Castellanos, que estima aplicable en la situación examinada, "en tanto que la violencia ejercida en contra del ofendido fue concomitante con el hurto calificado agravado, además de presentarse el concurso con el acceso camal violento de que fuera víctima su acompañante, no hubo solución de continuidad y la retenciú,i alcanzó un tiempo apenas suficiente para lograr el aseguramiento de una parte de lo hurtado". Con los anteriores argumentos, el Juzgado especializado
asegura que carece de competencia para conocer de este proceso, porque el secuestro simple imputado «no tuvo jamás ocurrencia en la vida real".(cid:9) Por lo tanto, la calificación jurídica provisional se ofrece errónea, y como los delitos en realidad configurados corresponden a la órbita funcional de los Juzgados Penales del Circuito, ordenó devolver las diligencias al despacho remitente. En esta decisión propuso en forma anticipada la colisión negativa de competencias ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el evento de no ser acogidos sus planteamientos. 'ÁÇpziGtca d Co(orn6ia (cid:9) 5 (cid:9) Colisión No. 19.577 Ji-ION FREDY GA VIR/A OSSA (]orte Suprema d' Justicia
4. Con remisión al criterio esbozado por esta Sala frente a las normas del anterior estatuto procesal penal, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín afirma la intangibilidad de la resolución acusatoria mientras conserve vigencia. Por tal motivo, salvo en los casos de error en la calificación jurídica, rio es posible deseonocr antes de la sentencia la valoración jurídico - probatoria que tal decisión contiene.
Advierte que tal situación se estructura en la inconformidad del Juzgado Especializado, despacho que pierde de vista que la retención de las víctimas se prolongó por una hora aproximadamente; pero además, que la privación de la libertad no fue simplemente la necesaria para asegurar el producto del hurto o la requerida con miras a la consumación del acceso carnal violento,
pues esta última circunstancia en manera alguna resultaría predicable frente al denunciante Gutiérrez Londoño. Por todo lo anterior, concluye que el "proceder violento, no hace parte de la violencia calificante del huito o liecesaila para el asegwiniesiio del producto de/ilícito, sino que constituye una conducta autónoma e independiente, con la que se vulnere un bien jurídico de mayor entidad, como lo es la libertad individual, y por ende, como fue---- calificado por la Fiscalía en la respectiva resolución de acusación, se &Síá tambión en presencia de un punible de secuestro simple". En consecuencia, aceptó la colisión propuesta y dispuso el envío de las diligencias a esta Sala para su correspondiente definición. 'Nçpúlíica de Colombia 6 Co/isin No, 19577
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(orie 5'zipreina d' Justicia
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala reitera una vez más, que al tenor del artículo 18 transitojio del actual Código de Procedimiento Penal, tiene facultad para dirimir el conflicto negativo de competencias propiciado en la presente actuación, pues en el incidente se encuentra comprometido un Juez Penal del Circuito Especializado. En tales eventos, por expresa voluntad del legislador y así se presente la discrepancia entre despachos pertenecientes a un mismo Distrito Judicial, se ha sustraído su resolución al conocimiento del superior funcional común para atribuírsela a la Corte.
2. Discernida la competencia de la Corporación, téngase presente en primer término, que en el caso examinado, contrario a
lo sostenido por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín, la discrepancia no gira en torno a los hechos que en la resolución acusatoria se dieron por demostrados, ni respecto de las conclusiones probatorias que los soportan. Adversamente, a partir de la aceptación de una misma situación de hecho, la divergencia radica en la adecuación típica predicada en el pliego de cargos para el comportamiento que se dio por esIabecidó cii autos. En efecto, el mencionado Juzgado encuentra certera la calificación jurídica provisional realizada por la Fiscalía en la decisión enjuiciatoria, en cuanto se afirmó en ella la comisión en concurso de conductas punibles de los delitos de acceso carna l violento, secuestro simple, Ni hurto calificado y agravado, 'i?çpú.f;Ica de Co(om6ia 7 Colisión No. 19.577
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4 Corte Suprema de Jwiticía pronunciamiento para la cual reivindica además un carácter inmutable que obligaría a proseguir la etapa del juicio por los ilícitos así endilgados al procesado, sin la viabilidad do cucstionamicnto 30 alguno en la adecuación típica. En cambio, el Juzgado Penal del Circuito Especiaizadc de Medeíii aeyua que la retención del denunciante Gutiérrez Londoño se subsume en la violencia que resultaba necesaria para asegurar el producto del ilícito despojo patrimonial. En síntesis, este último despacho plantea un error en la calificación jurídica provisional, que deriva de la imputación del
secuestro simple en concurso de conductas punibles, cuando a su juicio, la retención del mencionado atendido el factor temporal y el propósito de los asaltantes quedó subsumida en la violencia calificadora de! hurto calificado y agravado, desatino al que te atribuye además incidencia en punto de la competencia. Así las cosas, en supuestos de esta naturaleza y a diferencia de lo considerado por el primero de los Juzgados en mención, la Corte en vigcncic del derogado ordenamiento instrumental, bajo el cual se protirió la resolución acusatoria y avanzó el adelantamiento de la causa hasta la expedición de la Ley 733 del año en curso, admitió que la resolución de acusación lejos estaba de ostentar la intangibilidad que ¡e atribuye tal despacho para rehusar el conocimiento de las diligencias. Por el contrario, precisó que ante tales desacierios debía "proponerse inmediatamente la colisión de competencia, pudiendo la Corporación pronunciarse sobre la adecuación típica del hecho frente al recaudo probdiolio, f.,Uildd de Id que caiece pdl.d h.,er IP,e,ptíéifica de Coíom6ia 8 (cid:9) Colisión No. 19.577 JHOAI FREDY GA 1/IR/A OSSA (.'o?te S'u.prern.a ífe Justiciareflexiones sobre la materialidad del hecho y responsabilidad del procesado, porque do así actuar ¡77 vadiría la órbita de compotcncia de la Fiscalía General do la Nación "1. Esta comprensión se mantiene con algunos matices frente al estatuto procesal penal de reciente vigencia, pues tal codificación posibilita la variación de la calificación jurídica provisional contenida
en la ies1ución acusatoria, bien du conformidad con los lineamientos del instituto regulado en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, o en cuanto interesa para los actuales fines, a través del incidente de la colisión de competencias cuando resulta involucrada esta última por corresponder el juzgamiento a un funcionario judicial de Igual o de mayor jerarquía, eventualidad iespeciu dei cual la Corte indicó concretamente que "según los artículos 401 y 402 del nuevo Ccidigo de Procedimiento Penal, si e/juez, al constatar su compelencid, antes de la audiencia preparatoria, advierte que se incurrió en error en la calificación jurídica provisional y ello la afecta, debe proceder a declarar su incompetencia en aulo de sos! enciciún rnoiivacjo, proponiendo el pertinente CO,?r!A.O'. Así las cosas, aunque en últimas carezca de razón el Juzgado 30 Penal del Circuito Especializado de Medellín al rechazar el conocimiento de la presente actuación, la Corte concluye en réplica a las apreciaciones del Juzgado 15 Penal de! Circuito de Medellín, que a través del conflicto planteado en el caso examinado no se pretende una decisión anticipada e inoportuna respecto de los cargos endilgados al procesado, menos aún, cuestionar la Auto de noviembre 18 de 1.998. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo, radicado 14.698. Criterio reiterado en decisiones de noviembre 30 de 1999, M. P. Dr. Carlos A. Gálvez Aiyote,
radicado 16.5/6 y de marzo 26 de 2001, M.I. Dr. Edgar Lombana Trujillo, entre otras. 2 Auto de febrero 14 de 2002, M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda, radicado 18.457. Acpúbica d (irní6ia 9 (cid:9) CoI,s'onNo. 19.577 JHON FREDY GA VIRIA OSSA (.orte Suprema de Justicia materialidad del delito contra la libertad individual deducido en el enjuiciamiento, pues la colisión se contae al error predicado en la calificación jurídica, afirmándose además que la certera y debida adecuación típica de los sucesos investigados determina el cambio de cornpe[encid.
3. Avanzando en materia, como también precisó la Sala en reciento providencia al decidir otro de los conflictos negativos d° competencias promovidos por el Juzgado 31 Penal del Circuito Especiazado de MedeUn, tal funcionario parte de una comprensión equivocada de la sentencia de esta Corporación en la cual soporta sus apreciaciones, esto es, de la íeuhada mayo 30 de 2001, M.P. Dr.
Herman Galán Castellanos, pues con asidero en ella subsume toda retención concomitante o posterior al hurto, cuando no ha existido "solución de continuidad", dentro de la circunstancia que caiifica dicho ilícito por razón de la violencia, pasando por alto que "...si bienes cierto la determinación adoptada en el citado fallo dice, en el aparte que interesa: ..Ja violencia sobre las personas, consistió en una retención fugaz, convirtiéndose
esta última circunstancia en Ja razón para justificar la imputación como acción única en cuando al delito contra el patrimonio económico, solución ésta con la que se hace prevaler el principio del non bis in idem...', también lo es quc cn acá piie inmediaiameníe seguido, se afirma: 'La decisión que se lks de adopiar se apoya igualmente en Ja forma, el lugar y el escaso tiempo que duró la custodie de los ayudantes, así corno la posihillc"ed que tuvieron de movilizarse sin problema y riesgo, todo lo cual apunta hacia una acción ilícita única... ". "Esto en un meridiano entendimiento, lleva a la conclusión de que la privación de la libertad que se pregone como motivo de acción independiente,
- debe partir de la existencia de una retención, ayebatamiento o sustracción dc,' (1tçpú6lca d Colrn6ia 10(cid:9) Colisión No. 19577
JHON FREDY GA y/RfA OSFA dJU. e .S'iiprema cíe COn 1110cza sujeto de la órbita propia de su libertad de movimiento, esto es, de querer estar o no en un dctcmiinndo lugsr' Más aun, el Juzgado 31 Penal del Circuito Especializado de Medellín al trasladar forzadaineii'ie las conclusiones úc Id providencia referida al caso de autos, perdió de vista, como también tiene discernido de antaño la Corte, que "Una es la acción que se realiza mediante el apoderamiento con violencia de un objeto mueble y otra la de privar de la libertad de locomoción a las personas que ejercen sobre el bien hurtado
posesión, tenencia o contacto físico. Cada uno de estos actos son separables, dentro de la complejidad de un comportamiento, uno supone una maniobra sobre el objeto del hurto, para cambiar Su disponibilidad, otra supone un retener, arrebatar o sustracr a una persona de su autonomía do permaneccr o no en deíerrninado lugar. En el aspecto subjetivo, es distinta la representachin del resultado de un apoderamiento de cosa mueble, que el de privar a una persona de su locomoción. La voluntad de ejercer ambas conductas con sus específicos resultados puede concurrir en un mismo momento, sin que por ello las acciones dejen de ser sepaiabies. Por ello la posibiiidad jurídica plena de conformar ci concurso delictual. La Corte se ha referido ya a este preciso aspecto, para sostener que el breve tiempo transcurrido de privación de le libertad y la consumación del hurto cat1ificcdo por la vickncia no es óbice para la formación del concurso entre los deiitos de hurto calificado y secuesimo simple...
4. Abundando en consideraciones, a través de una argumentación orientada a rehusar la competencia para conocer de 30 este proceso, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín realizó afirmaciones contradictorias y que no consultan la realidad procesal frente a la cual se endilgó el secuestro simple en concurso con el delito de hurto ca?iflcadu y agvado.
Sentencia de febrero 5 de 2002. M.P. Dr. Herman Galán Casteflanos, radicado 13.662. ~t ) -a--- 11
Rep: b[ica d' (:oí!ff61a (cid:9) Colisión No. 19,57/
JHON FREDY GA VIRIA OSSA (,'orte Sitprenia di' Justicia En efecto, el aludido despacho judicial asegura "que ci fin principal y primordial de los facinerosos' era la retención momentánea de las víctimas para asegurar el producto dol hurto, dejando entrcvcr con tal planteamiento entonces, que otros propósitos también de reIevacia peíldl eXtIOFiZaíOH los asalturites en Id coiidu(cid:9) ffldteíia de investigación en las presentes diligencias. Aduce por otra parte, que la retención se verificó "por un breve lapso", obviando que de contormidad con el testimonio del denunciante la restricción de la libertad se prolongó por cerca de una hora, de la cual treinta minutos correspondieron al tiempo durante el cual su acompañante Díaz Ocampo fue sometida sexualmente mediante violencia (f. 25, cd. 1), período en manera alguna calificabie de fugaz o efimero. Plantea así mismo, que la retención "alcanzó un tiempo apenes suficiente para lograr el aseguramiento de u¡ ¡a peiíe de ¡o huiiado', cuando de las versiones rendidas bajo juramento por Carlos Mario Gutiérrez Londoño y Olga Lucía Díaz Ocampo se sabe que luego de haber sido despojados del vehículo y do sus objetos do valor, el primero de los citados bajo la continua vigilancia armada de dos individuos, fue obligado a permanecer en el paraje depoblado a donde fue conducido mientras el tercer delincuente accedía carnalmente a la segunda ([s. 24 y ss., 34 y ss., cd, '1); peto además, que fue
precisamente por la privación de la libertad a la que fue sometido así el denunciante, sin nexo con el apoderamiento ilícito de sus bienes, que la Fiscalía dorivó con acicrto y en concurso do hechas punibles d. (J?7iúí;íica d (ofonz!ia 12 CO ,s kf 1No. 19.577 JHON FREDY GA VIRIA OSSA (,,rte Supivitia d :/ustic-ia el delito de secuestro simple, corno lo destace el Juzgado 15 Pene! del Circuito de MedelUn.
5. Así las cosas;, en virtud de las previsiones contenidas en la Ley 73 de tu 29 de 2002, veute ded su pubiluadón en el Diario Oficial No. 44693 del día 31 do los mismos mes y año, el conflicto negativo de competencias se definirá asignando el conocimiento al Juzgado 30 Pena! del Circuito Especializado con sede en Medellín, al que se remitira el expediente en forma directa por la Secretaría de la Sala, máxime que al tenor, del artículo 70 transitorio del Código de Procedimiento Penal, cuando se trata del juLganiiento de hechos punibles 'de co,npeiençia dei juez peni del circuito cpcci&izado y cualquier otro funcioncrio judicial le corresponde conocer de las diligencias a aquél, como acontece aquí ante la acusación elevada también en contra dial sindicado G/%VIRIA OSSA por los delitos de hurto calificado y agravado, y acceso carnal violento.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema úe Justicia, en
Sala de Casación Peral, RES JELVE 1.(cid:9) íiM la colisión da compstcncis negativa planteada entre los Juzgados 15 Penal del Circuito de Medellín y 30 Penal del 'íçpú6íca d Co&rní6ia 13(cid:9) CoIisíonNt. 19.577 JHON FREDY GA VIR/A OSSA ( r( e Suprema d2 :Jvsticii Circuito Especializado de esa misma ciudad, en el sentido de adscribir el conocimiento del presente proceso al segundo de los despachos mencionados.
2. Poi la Sectttría de la Sala enviar, el expediente di JUZydLJO 30 Penal del Circuito Especializado de Medellín y comunicar esta decisión al Juzgado 15 Penal del Circuito de esa misma ciudad, anexando fotocopia do la misma.
Cópiese y cúmplase, 1 1111-, _> F
ALVARO ORLA O PÉREZ PINZON
HERMAN G
Jo RUJILLO
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