CSJ - SP1958-2022(58961)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1958-2022(58961)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP1958-2022 Radicación 58961 Acta 128 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Vistos: Decide la Sala la impugnación especial interpuesta por la defensa de JULIO IBARGÜEN MOSQUERA, contra la sentencia proferida en única instancia el 23 de septiembre de 2015 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que lo condenó a 90 meses y un día de prisión como autor del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley.
Hechos: En la sentencia impugnada se estableció que JULIO IBARGÜEN MOSQUERA, ex Gobernador del departamento del Chocó, previo acuerdo con Fredy Rendón Herrera -jefe militar y político del Bloque Élmer Cárdenas (BEC) de las CUI 11001020400020140160202
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JULIO IBARGÜEN MOSQUERA AUC-, recibió apoyo económico y logístico del grupo ilegal para su campaña electoral a la gobernación para el periodo 2004-2007. Además, atendidas sus relaciones con los ex representantes a la Cámara Édgar Eulises Torres Murillo y Odín Horacio Sánchez Montes de Oca, contribuyó a que éstos consolidaran una alianza para impulsar su campaña política a través del «Acuerdo de Singapur», concertación que se extendió después de haber resultado victorioso en la gesta electoral. En ese momento, la organización armada ilegal desarrollaba un proyecto político orientado a posicionar a
sus miembros en todos los niveles de la administración, incluidos los cargos de elección popular, con el ánimo de expandir su área de influencia y tener voceros en los altos cargos con poder de decisión a nivel nacional, regional y municipal. Es así como a partir de 1996 eligieron alcaldes en varios municipios del departamento, pusieron gobernador y hasta congresistas.
Antecedentes procesales:
1. Adelantada la averiguación preliminar desde el 22 de septiembre de 2010, la Fiscalía delegada ante esta Corporación, mediante resolución del 29 de junio de 2012, inició la investigación y vinculó a IBARGÜEN MOSQUERA a través de diligencia de indagatoria rendida el 31 de julio de 2012, ampliada el 4 de marzo de 2013.
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JULIO IBARGÜEN MOSQUERA La situación jurídica se definió el 19 de febrero de 2014, con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de concierto para delinquir agravado consagrado en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, en la modalidad de promocionar grupos armados ilegales, con la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, por la posición distinguida que ocupaba en la sociedad y la trayectoria política que le permitió ejercer diferentes dignidades en cargos de elección popular. En la misma decisión se sustituyó la detención preventiva impuesta, por
la domiciliaria, al considerarse reunidas las exigencias de la Ley 1709 de 2014.
2. La Fiscalía instructora clausuró la investigación el 19 de mayo de 2014 y 14 de julio siguiente acusó al procesado como autor del delito comunicado en la indagatoria, determinación que quedó ejecutoriada el día 25 del mismo mes y año.
3. La etapa del juicio la adelantó la Sala Penal de esta Corporación, que el 23 de septiembre de 2015 emitió la correspondiente sentencia en la que condenó a JULIO IBARGÜEN MOSQUERA a 90 meses y un día de prisión como autor del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley, decisión que adquirió firmeza el 2 de octubre de 2015.
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4. Con ocasión de la decisión SU146 de 2020 de la Corte Constitucional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estableció en el AP del 3 de septiembre de 2020, que «la impugnación procede, entre otras decisiones, contra las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de Casación Penal entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2017, una día antes de que empezara a regir el Acto Legislativo número 01 de 2018, aún si el recurrente no hubiera controvertido antes la decisión judicial».
En consecuencia, previa solicitud del defensor de IBARGÜEN MOSQUERA, mediante decisión del 25 de noviembre de 2020, la Sala concedió al condenado la
impugnación especial propuesta en su favor, la cual fue sustentada en la oportunidad habilitada por la Corte para el efecto.
La impugnación: Con base en las explicaciones entregadas por JULIO IBARGÜEN MOSQUERA en sus indagatorias, el defensor señaló que Fredy Rendón Herrera se contradijo cuando indicó que el procesado fue promotor del acuerdo de Singapur y que Robert Mendoza Ballesteros fue aportante de recursos a la campaña, hecho último que éste negó en el juicio. Resalta, además, que fue dubitativo al informar cómo aportó recursos a la campaña electoral, pues primero citó a Mendoza Ballesteros y luego a Carlos Javier Nieves Pérez como intermediarios, pero éste último no es testigo imparcial por ser subalterno del paramilitar.
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JULIO IBARGÜEN MOSQUERA Explicó, adicionalmente, que el tesorero de la campaña Luis Celino Martínez Bejarano debía presumir la buena fe de los aportantes, según la declaración de procedencia lícita de los recursos que suscribían. Y sobre el acuerdo de Singapur señaló que no es cierto que a partir del mismo Edgar Ulises Torres lograra su elección, pues eran de partidos políticos distintos. Insiste en que desde 1996 Fidel Castaño lo amenazó de muerte, como se evidencia en el escrito aportado al expediente, por manera que nunca se habría aliado con paramilitares. En tal sentido, destaca que como gobernador promovió varias manifestaciones contra esos grupos ilegales y en 2006 denunció que explotaban en forma ilegal la minería
en la provincia de San Juan. Destaca igualmente que en los municipios donde hacía presencia el Bloque Élmer Cárdenas, IBARGÜEN MOSQUERA perdió las elecciones, como en Acandí, Unguía y Riosucio, de manera que el supuesto apoyo carece de consistencia y, en el peor de los casos, la duda debe resolverse en su favor. Considera que, si los gastos de la campaña fueron verificados por el Consejo Nacional Electoral, debe deducirse su pulcritud y legalidad porque jamás fueron cuestionados. En cuanto a los correos electrónicos aportados por Fredy Rendón Herrera, opina que fueron recogidos sin haber cumplido con las exigencias propias de la cadena de 5 CUI 11001020400020140160202
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JULIO IBARGÜEN MOSQUERA custodia, pues se allegaron a través del defensor del desmovilizado sin tomar las precauciones correspondientes porque aquel se encontraba privado de la libertad y no se sabe si tenía acceso a un computador o si los mensajes se imprimieron por una segunda o tercera persona. De esta manera, por carecer de las exigencias esenciales que garanticen su autenticidad, esa prueba es inexistente y no debió considerarse para construir con base en ella la responsabilidad de JULIO IBARGÜEN MOSQUERA porque se trata de una prueba ilegítima. A su criterio, entonces, existe duda para condenar porque, aunque los correos fueron ofrecidos por Fredy Rendón Herrera, no pudieron visualizarse en la inspección judicial ordenada en la audiencia preparatoria, dado que el desmovilizado adujo no poseer las contraseñas necesarias
para ingresar porque hacía varios años que no lo usaba, de manera que ninguna certeza se tiene sobre la autenticidad de los documentos aportados. Niega los supuestos encuentros entre Fredy Rendón Herrera y JULIO IBARGÜEN MOSQUERA aducidos por la Fiscalía, como quiera que este no tenía necesidad de hacer ningún acuerdo con el grupo ilegal porque la incidencia política de esa estructura era ínfima – no superior al 2% de la votacióny, de otro lado, su pensamiento ideológico y trayectoria no encajaban con los paramilitares, que lo habían amenazado años atrás. 6 CUI 11001020400020140160202
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JULIO IBARGÜEN MOSQUERA Por demás, la declaración de Rendón Herrera no merece credibilidad porque sólo buscaba obtener beneficios y evitar la extradición, máxime cuando primero habló del aporte a la campaña electoral del procesado de 100 millones y luego de 200 millones de pesos, entregados directamente a Eulises Torres y a JULIO IBARGÜEN, pero después dijo que a través de conductores. Tampoco se sabe cuántos encuentros y de qué manera se dieron, pues existen sustanciales diferencias entre su versión y la entregada por Carlos Javier Nieves Pérez, lo cual genera duda que debe absolverse a favor del procesado. De otra parte, es falsa la afirmación de Higinio Mosquera de haber visto a IBARGÜEN MOSQUERA en el puente La Comarca en reunión con Fredy Rendón Herrera porque Robert Mendoza Ballesteros indicó enfáticamente que fue a Higinio Mosquera a quien el jefe paramilitar prestó apoyó para esa campaña a la gobernación, aseveración
confirmada por el hecho de que en los municipios en que el Bloque Elmer Cárdenas tenía influencia –Acandí, Riosucio y Unguía-, éste aumento su votación en un 450% en comparación con las elecciones del año 2000. Echa de menos estudio financiero orientado a examinar el patrimonio de IBARGÜEN MOSQUERA y sus familiares para establecer si habían ingresado dineros injustificados durante la campaña. Solicita, con apoyo en los anteriores argumentos, que se revoque la condena proferida y, en su lugar, se absuelva 7 CUI 11001020400020140160202
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JULIO IBARGÜEN MOSQUERA al procesado, en aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro reo. Intervención de los no recurrentes.
1. El delegado de la Fiscalía pide que se confirme la sentencia impugnada como quiera que la contundencia de la prueba acopiada en el juicio demuestra la responsabilidad de JULIO IBARGÜEN MOSQUERA en los cargos que le fueron imputados.
Lo anterior porque los correos electrónicos configuran una prueba de poca trascendencia, pues fueron valorados como indicio confirmatorio de la declaración rendida por Fredy Rendón Herrera y no son prueba ilícita o ilegal, como aduce el recurrente, en la medida que por tratarse de documentos provenientes de particulares no requerían someterse a la cadena de custodia y, de todos modos, de acuerdo a la jurisprudencia, su omisión o alteración no impiden su valoración. No existe duda, en su opinión, de la responsabilidad del procesado porque los testimonios de Fredy Rendón Herrera,
Carlos Javier Nieves Pérez e Higinio Mosquera Lozano así lo demuestran, dado que las contradicciones aducidas por el defensor no se presentan en aspectos trascendentes sino en meros detalles circunstanciales.
2. El representante del Ministerio Público pide confirmar la sentencia recurrida porque, contrario a lo
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JULIO IBARGÜEN MOSQUERA manifestado en la impugnación, para el año 2003 las autodefensas tenían presencia en todo el territorio chocoano, según estableció el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos. Con mayor razón cuando el cuestionamiento de los correos electrónicos no tiene base legal porque lo ordenado en la audiencia preparatoria fue que el CTI inspeccionara la cuenta informada por Fredy Rendón Herrera para corroborar la existencia de los mensajes, pero como no se encontraron las contraseñas no fue posible cumplir esa actividad. De esta manera, resultaba viable valorar los documentos aportados por el desmovilizado, a través de su abogado, a partir del análisis conjunto de la prueba, porque se derivaron del testimonio de quien las aportó y la defensa pudo controvertirlos. Cuestiona igualmente el manejo de los aportes a la campaña en efectivo y su no registro en la contabilidad oficial, así como el argumento de las amenazas en contra de IBARGÜEN MOSQUERA, pues lo cierto es que la prueba demuestra que para el momento de la campaña política se encontraba en el departamento recorriendo sus territorios, pese a haber sido amenazado años atrás.
En suma, considera que la prueba acopiada en el proceso evidencia el acuerdo entre el procesado y el Bloque Élmer Cárdenas para obtener el cargo de gobernador, mientras el grupo se beneficiaba con la expansión y dominio territorial, económico y social. 9 CUI 11001020400020140160202
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JULIO IBARGÜEN MOSQUERA Consideraciones de la Corte: En atención a lo establecido en el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, la Corte examinará los aspectos sobre los que el impugnante expresa inconformidad, incluyendo los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. En ese orden, revisará i) la legalidad de los correos electrónicos aportados por el defensor de Fredy Rendón Herrera, ii) la influencia del Bloque Élmer Cárdenas para el año 2003 en el departamento de Chocó, iii) las amenazas de los paramilitares al procesado, iv) la ausencia de estudio del patrimonio del sentenciado, v) las presuntas contradicciones del testimonio de Fredy Rendón Herrera y su credibilidad, vi) la valoración de la declaración de Higinio Mosquera, y vi) la aprobación de las cuentas de la campaña por parte del Consejo Nacional Electoral. i) Sobre la legalidad de los correos electrónicos A criterio del apelante, los correos electrónicos aportados al proceso por Fredy Rendón Herrera, a través de su abogado Antonio José García Fernández, constituyen prueba ilegal que no debió valorarse en la sentencia porque no se sometió a los protocolos de cadena de custodia,
necesarios para verificar su autenticidad. Lo primero que advierte la Sala es que el tema de la legalidad de los correos fue analizado en la sentencia impugnada, a pesar de lo cual, la apelación no controvierte 10 CUI 11001020400020140160202
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JULIO IBARGÜEN MOSQUERA los razonamientos ofrecidos por los juzgadores, ya que el defensor se limita a insistir en el planteamiento esbozado en los alegatos finales, circunstancia que se aleja de la finalidad del recurso e impide la prosperidad del reparo. En efecto, el fallo censurado estudió el tema de la prueba ilícita e ilegal a efectos de responder al argumento defensivo que cuestionaba la apreciación de esos documentos, luego de lo cual coligió que nada impedía su valoración porque lo ordenado en la audiencia preparatoria fue que el CTI practicara inspección a los correos informados como suyos por Fredy Rendón Herrera para constatar su existencia y los datos biográficos registrados, diligencia que se realizó con resultados negativos porque el desmovilizado no recordó las contraseñas de la cuenta, por cuanto no la usaba desde hacía más de 10 años. En razón de lo anterior, los mensajes electrónicos fueron allegados en declaración rendida por Antonio José García Fernández, defensor del desmovilizado, con el propósito de corroborar las afirmaciones de Rendón Herrera, en el sentido de que había tenido múltiples contactos con la clase política del departamento de Chocó. Pues bien, el artículo 260 de la Ley 600 de 2000
establece que, «salvo las excepciones legales, quien tenga en su poder documentos que se requieran en un proceso penal, tiene la obligación de entregarlos o permitir su conocimiento al funcionario que los solicite», como ocurrió en este caso, en el que Fredy Rendón Herrera informó de la existencia de correos 11 CUI 11001020400020140160202
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JULIO IBARGÜEN MOSQUERA que había recibido de políticos chocoanos y, por ello, se ordenó una inspección a los mismos. Pero como no fue posible acceder a la cuenta electrónica, cuando el postulado los pudo recuperar, los entregó a través de su abogado. Ahora bien, la jurisprudencia nacional tiene establecido que, salvo prueba en contrario, es auténtico el documento cuando se tiene conocimiento cierto sobre la persona que lo ha elaborado, hipótesis que se cumple en este caso, porque Fredy Rendón Herrera, los reconoce como propios y así lo aseveró bajo juramento en este proceso y a la actuación no se aportó ninguna evidencia que descarte esa situación. Aún más, ni siquiera el defensor cuestiona que los correos no existieran o que fueran alterados, dado que su censura se limita a señalar que «no se sabe por cuantas manos pasaron antes» de llegar al expediente. De otra parte, para garantizar la mismidad de los «elementos físicos de prueba», el artículo 288 de la Ley 600 de 2000 estableció la cadena de custodia orientada a acreditar «su identidad y estado original, las condiciones y las personas que intervienen en la recolección, envío, manejo, análisis y conservación de estos elementos, así mismo, los cambios
hechos en ellos por cada custodio». Sin embargo, en esta ocasión los correos electrónicos fueron tratados como prueba documental y, por ello, fueron entregados por quien los tenía en su poder, como lo autoriza el artículo 260 citado. Con todo, de acuerdo a la postura jurisprudencial vigente, cualquier inconsistencia que eventualmente pueda 12 CUI 11001020400020140160202
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JULIO IBARGÜEN MOSQUERA acaecer en cuanto a los mecanismos de identificación, acreditación, custodia y autenticación de los elementos físicos de prueba, por ejemplo, que no se haya respetado la cadena de custodia, no tornan la prueba en ilícita, como aduce el censor, porque esa sanción sólo aplica para las que son obtenidas con violación de las garantías fundamentales, situación que no ha sido aducida ni se evidencia en esta actuación. (CSJ SP1591-2020, SP2348-2021, SP1793-2021, entre otras). Siendo ello así, el cuestionamiento sólo refleja la inconformidad del recurrente con la valoración expresada en la sentencia sin entregar argumentos que demuestren el error aducido, circunstancia que impone ratificar la decisión por este aspecto, en la medida que los correos aportados ratifican la afirmación del declarante Fredy Rendón Herrera, referida a que para la época de los hechos investigados, tuvo contacto con los políticos del departamento del Chocó que aspiraban a los cargos de elección popular. ii) La influencia del Bloque Elmer Cárdenas en el departamento de Chocó.
Para el defensor, el grupo ilegal liderado por Fredy Rendón Herrera sólo tenía influencia en el 2% del departamento del Chocó, esto es, en los municipios de Acandí, Unguía y Riosucio, y, por ello, IBARGÜEN MOSQUERA no tenía por qué aliarse con esa estructura. De hecho, en esos territorios ganó HIGINIO MOSQUERA su contrincante en la carrera por la gobernación. 13 CUI 11001020400020140160202
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JULIO IBARGÜEN MOSQUERA Pues bien, de acuerdo con lo demostrado en el proceso, es claro que para los años 2002 y 2003, época en que se llevó a cabo la campaña electoral en la que resultó elegido gobernador JULIO IBARGÜEN MOSQUERA, el Bloque Élmer Cárdenas de las AUC tenía injerencia en casi todo el departamento del Chocó. De ello da cuenta el estudio regional <<Panorama actual del Chocó del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH>> del año 2003, en el que se menciona la presencia de grupos de autodefensa en gran parte de ese departamento y de cuyo contenido la sentencia transcribió varios apartes que evidencian esa conclusión. Igual información se extrae de la «Monografía Político Electoral Departamento de Chocó 1997 – 2007», publicada por la Misión de Observación Electoral y la Corporación Nuevo Arco Iris, que también fue considerada en el fallo impugnado que, incluso, transcribió varios de sus apartes. Aún más, Fredy Rendón Herrera, en declaración que obra en el proceso señaló que «yo ingreso a las autodefensas
campesinas que para 1994, 95 operaba en la zona de Necoclí, Antioquia, en el norte de Antioquia, y las lideraba el señor Carlos Ardila o «Carlos Correa», yo ingreso a esta autodefensa en 1995 y milito en ella hasta el año 2006, 15 de agosto de 2006; yo fui el segundo comandante de ese grupo de autodefensas que se llamó, a partir de diciembre de 1997, con la muerte de Élmer Cárdenas, «Élmer Cárdenas»… y el comandante superior era el señor Carlos Ardila; yo paso 14 CUI 11001020400020140160202
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JULIO IBARGÜEN MOSQUERA entonces a ser comandante militar y el encargado de temas sociales y políticos y demás, y el encargado de lo que era tema financiación era el señor Carlos Ardila (...) desde febrero 12 de 1996 hicimos presencia en el municipio de Unguía, Chocó, Acandí; desde diciembre del 96 en la cabecera municipal de Riosucio, Chocó; desde abril del 97 en la zona de Vigía del Fuerte, Bojayá, Murindó, lo que conocemos como el Atrato medio, y (...) como entre el 97 y finales del 98 estuvimos durante un año en la capital de Quibdó en lo que podríamos llamar Yuto, Las Ánimas, Istmina, Condoto y algunos alrededores, y salimos de esa zona y nos radicamos más sobre el extremo norte, sobre el Caribe y sobre el Atrato medio hasta el día de nuestra desmovilización, 15 de agosto
de 2006 (...)». En la sentencia del 16 de diciembre de 2011 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá –radicado 110016000253200782701-, que condenó a Fredy Rendón Herrera como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado entre otros muchos delitos, se estableció que el Bloque Élmer Cárdenas hizo presencia e influyó en amplios territorios del departamento de Chocó, no sólo en los tres municipios mencionados por el impugnante. Frente a estos medios de prueba, y los demás citados en el fallo apelado, la defensa no formuló ningún cuestionamiento, limitándose a repetir la tesis expuesta en el alegato final, situación que revela la debilidad de la censura en la medida que no demuestra error alguno en la valoración probatoria efectuada en el fallo que permitió colegir que el 15 CUI 11001020400020140160202
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JULIO IBARGÜEN MOSQUERA Bloque Élmer Cárdenas de las AUC tenía gran influencia en el departamento del Chocó, circunstancia que le permitió aliarse con los políticos de la región para ampliar su poder y presencia en la zona. Ahora bien, el hecho de que JULIO IBARGÜEN MOSQUERA no ganase en los municipios que menciona, no significa que no recibiera apoyo del grupo ilegal, pues lo cierto es que, de acuerdo a lo probado en el proceso, la estructura delictiva tenía presencia e influencia en la mayor parte del territorio chocoano y había pactado con Edgar Eulises Torres y Odín Sánchez de Oca, entre otros políticos,
apoyarlo para que accediera a la gobernación del Chocó en el periodo 2004-2007, como finalmente sucedió. iii) Las amenazas de los paramilitares. No se discute que, tal como informó JULIO IBARGÜEN MOSQUERA, fuera amenazado de muerte en 1996 por Fidel Castaño, dada su condición de líder del gremio de los educadores en el departamento chocoano. Esa situación, sin embargo, no descarta el apoyo recibido del Bloque Élmer Cárdenas en las elecciones para gobernador llevadas a cabo en el año 2003, puesto que ya habían pasado varios años desde la intimidación y, a pesar de ella, el candidato se encontraba residiendo en el departamento y, de hecho, hizo proselitismo político en los territorios, lo cual se explica, precisamente, en que el pacto con los ilegales le permitía desplazarse por toda la zona con la tranquilidad de que su vida no corría peligro. 16 CUI 11001020400020140160202
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JULIO IBARGÜEN MOSQUERA De esta manera, el argumento según el cual las amenazas y su postura ideológica le impedían aliarse con el Bloque Élmer Cárdenas no desvirtúa las declaraciones de Fredy Rendón Herrera, Carlos Javier Nieves Pérez, Robert Mendoza Ballesteros, entre otros, que lo vinculan como beneficiario del apoyo del grupo ilegal. Máxime cuando en la práctica las alianzas políticas suelen darse, no sólo entre grupos políticos y personas afines, sino también entre partidos disímiles que buscan objetivos comunes o derrotar
a un tercero o turnarse en el poder, entre muchas posibilidades. Este reparo, entonces, no ostenta la idoneidad para rebatir los argumentos en que se fundó el fallo de condena. iv) La ausencia de estudio del patrimonio del sentenciado. El cuestionamiento relacionado con la ausencia de estudio patrimonial a JULIO IBARGÜEN MOSQUERA y su grupo familiar con el propósito de establecer el ingreso de dineros ilícitos a su patrimonio en la época de la campaña electoral del año 2003, tampoco tiene la capacidad de desvirtuar la responsabilidad del procesado, en cuanto que el delito por el que se procede es el de concierto para promover grupos armados al margen de la ley y no el de enriquecimiento ilícito, que sí demanda ese tipo de pruebas. Con mayor razón cuando lo documentado en el proceso es que Fredy Rendón Herrera entregó entre 100 y 200 17 CUI 11001020400020140160202
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JULIO IBARGÜEN MOSQUERA millones de pesos con destino a la campaña electoral a la gobernación de Chocó del año 2003 de JULIO IBARGÜEN MOSQUERA, dinero destinado a financiar los gastos de la contienda política y que, por ello, no tendrían que reflejarse en el patrimonio personal del procesado o de su núcleo cercano. v) Las contradicciones del testimonio de Fredy Rendón Herrera y su credibilidad. Según el impugnante, no se debió otorgar credibilidad al testimonio de Fredy Rendón Herrera, dada su condición de criminal en virtud de la cual con sus declaraciones sólo
busca obtener beneficios en los procesos que se le siguen. Adicionalmente, porque incurrió en múltiples contradicciones. Pues bien, lo primero que la Sala advierte es que la condición de desmovilizado de Fredy Rendón Herrera y su carrera delincuencial no lo inhabilitan como testigo, puesto que, como lo ha establecido la jurisprudencia, en cada caso deberá establecerse la veracidad de su dicho de acuerdo con los parámetros de la sana crítica. Máxime cuando está obligado a decir la verdad y a confesar sus crímenes para acceder a los beneficios de la ley de Justicia y Paz, pues de comprobarse mendacidad en sus aseveraciones, puede perder las sustanciales rebajas punitivas previstas en esa jurisdicción. 18 CUI 11001020400020140160202
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JULIO IBARGÜEN MOSQUERA Lo anterior, además, porque en el sistema procesal penal nacional la prueba testimonial no está regida por tarifa legal alguna y, por ello, no puede descalificarse a priori una declaración por la sola condición personal del testigo. En cada caso el juzgador debe revisar los criterios del artículo 277 de la Ley 600 de 2000, esto es, la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como declaró y las demás singularidades que puedan observarse en el testimonio. De esta manera, la simple alusión al pasado delincuencial de Fredy Rendón Herrara no le resta mérito a
sus afirmaciones, en la medida que el impugnante no evidenció la razón por la que esa circunstancia debía predominar frente a los criterios de valoración citados. Las contradicciones atribuidas al declarante tampoco se verifican por cuanto, en términos generales, Fredy Rendón Herrera fue uniforme en las ocho salidas procesales1 que obran en el proceso, bien como prueba trasladada o como testimonios directos en este proceso. Ello porque en todas ratificó que el Bloque Élmer Cárdenas brindó apoyo económico y logístico a JULIO IBARGÜEN MOSQUERA en la 1 Las declaraciones de Fredy Rendón Herrera que se observan en el expediente son las siguientes: 14 de abril de 2009, rad. 26625, 26 de junio de 2009, rad. 31653, 28 de agosto de 2009, rad. 31653, 8 de marzo de 2011, rad. 31653, 1º de octubre de 2010, 21 de junio de 2012, 2 de octubre de 2012 y 12 de mayo de 2015 en este proceso. 19 CUI 11001020400020140160202
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JULIO IBARGÜEN MOSQUERA campaña política del año 2003 para la gobernación del Chocó. Para más detalles reseñó que su intención era que todos los grupos políticos del departamento se unieran para tener un único candidato al senado de la República, hecho que no logró, pero sí obtuvo que apoyaran a un solo candidato a la Gobernación y, en tal sentido, Edgar Eulises Torres le presentó al profesor Julio Ibargüen Mosquera como su
candidato en la vereda La Comarca y junto a Odín Horacio Sánchez convinieron apoyar esa campaña. Pacto que fue concretado por los movimientos políticos de Torres y Sánchez a través del «Acuerdo de Singapur», que fue plasmado en un documento enviado posteriormente a Rendón Herrera. Y aunque es cierto que se observan algunas diferencias en las manifestaciones del desmovilizado, no son de carácter sustancial y se explican en las múltiples declaraciones que sobre este tema rindió desde el año 2009 hasta 2015 y en el paso de los años desde que sucedieron los hechos -años 2002 a 2004-. Por demás, el testigo afirmó haberse reunido tres o cuatro veces con IBARGÜEN MOSQUERA, sin poder precisar con exactitud el número por el transcurso del tiempo y la cantidad de personas con que trató. Con todo, fue claro en señalar que lo conoció, se entrevistó con él y apoyó su candidatura con logística y dinero. 20 CUI 11001020400020140160202
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JULIO IBARGÜEN MOSQUERA Así por ejemplo indicó que la ayuda «pudo estar por el orden de entre unos cien y doscientos millones de pesos para esa campaña a la Gobernación, con el compromiso que también la Gobernación apoyaría fuertemente a Édgar Eulises Torres en la aspiración al Senado, pondría toda su maquinaria a trabajar para Édgar Eulises, y en el caso de los Sánchez de Oca, pues se apoyaría a Patrocinio Sánchez (...) se hizo la campaña en el Atrato, o sea, se apoyó logísticamente, combustibles, alquiler de lanchas tanto para los recorridos que
ellos hacían (...) recursos en efectivo fueron entregados por mi directamente tanto al señor Édgar Eulises Torres como al profesor Ibargüen (...) en las visitas que estos realizaban a mí en la zona de Necoclí (...) no podría yo precisar, pero está por el orden entre cien o doscientos millones de pesos a la campaña a la Gober
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