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CSJ - SP1958-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1958-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP1958-2025 Radicación n° 68808 Acta No 251 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala, con el fin de garantizar el principio de doble conformidad, examina la sentencia del 8 de noviembre de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Con dicho fallo se revocó el dictado el 19 de julio de 2018, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad para, en su lugar, declarar a Edilson Hernández Castro responsable por la comisión del delito de homicidio.CUI: 41001600058620110157402 NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 2 HECHOS Alrededor de las 9 de la mañana del 17 de marzo de 2011, Jorge Enrique Guana Nieto se encontraba junto con César Serrano Cubillos en una esquina del barrio Las Cristalinas de la ciudad de Neiva, a la espera de poder devolver una billetera que no les pertenecía, cuando de repente fueron abordados por dos hombres, siendo en ese instante cuando uno de ellos, identificado como Edilson Hernández Castro empezó a insultar a Guana Nieto y luego le disparó a la altura del cuello. Producto de esa herida, Jorge Enrique Guana Nieto fue trasladado al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, donde permaneció recluido por varios meses hasta que, finalmente, el 13 de noviembre de 2011 falleció a causa

Producto de esa herida, Jorge Enrique Guana Nieto fue trasladado al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, donde permaneció recluido por varios meses hasta que, finalmente, el 13 de noviembre de 2011 falleció a causa de ese ataque.

ANTECEDENTES

1. En audiencia preliminar que tuvo lugar el 3 de agosto de 2012, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, la Fiscalía le formuló imputación a Edilson Hernández Castro por los delitos de homicidio (art. 103 del C.P.) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones (art. 365 ejusdem), cargos que no fueron aceptados por el referido ciudadano.CUI: 41001600058620110157402

NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 3 Por otra parte, en esa misma fecha el imputado fue cobijado con medida de aseguramiento consistente en la privación de su libertad en centro carcelario.

2. El 3 de octubre de 2012 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del prenombrado, conservando los términos en los que le fuera formulada la imputación.

El conocimiento de la actuación fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, autoridad que el 21 de febrero de 2013, adelantó la audiencia para la verbalización del precitado documento.

3. El 16 de julio de 2013 se adelantó la audiencia

Neiva, autoridad que el 21 de febrero de 2013, adelantó la audiencia para la verbalización del precitado documento.

3. El 16 de julio de 2013 se adelantó la audiencia preparatoria y, el 15 de julio de 2014, se instaló el juicio oral, el cual culminó el 22 de febrero de 2018.

4. En vista pública del 19 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, dio lectura a la sentencia absolutoria en favor de

Edilson Hernández Castro.

5. Inconforme con dicho proveído, la Fiscalía y el representante del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, los cuales sustentaron de manera oportuna, solicitando que se revocara y, en su lugar, profiriera condena contra el procesado por los delitos que le fueran endilgados.

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva , en providencia del 8 de noviembre de 2021, resolvió, de unaCUI: 41001600058620110157402

NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 4 parte, decretar la extinción de la acción penal con respecto al delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, por haber operado el fenómeno de la prescripción y, de otro, revocar la sentencia apelada para declarar a Edilson Hernández Castro como autor responsable del delito de homicidio, imponiéndole una sanción de 208 meses de prisión,

y, de otro, revocar la sentencia apelada para declarar a Edilson Hernández Castro como autor responsable del delito de homicidio, imponiéndole una sanción de 208 meses de prisión, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso. Adicionalmente, negó al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por no cumplir con los requisitos legales de orden objetivo previstos en los artículos 63 y 38 B del Código Penal.

7. Inicialmente el Tribunal habilitó la interposición del recurso de reposición contra la decisión de preclusión por prescripción, y el de casación con respecto a la determinación de revocar el fallo absolutorio proferido en primer grado, por lo que, dentro del término previsto para ello, la defensa técnica de Hernández Castro interpuso y formuló la correspondiente demanda de casación.

8. Mediante providencia CSJ AP7667-2024, del 27 de noviembre de 2024, esta Corporación resolvió rechazar por improcedente el mencionado recurso extraordinario, ello, porque el medio defensivo a habilitar era el de la impugnación especial, pues se trataba de una primera decisión condenatoria dada en segunda instancia, en consecuencia, la Sala, ordenó devolver la actuación al Tribunal «para que ajuste elCUI: 41001600058620110157402

NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 5 trámite en la forma y términos indicados en esta decisión, a partir del traslado para la sustentación de la impugnación especial».

NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 5 trámite en la forma y términos indicados en esta decisión, a partir del traslado para la sustentación de la impugnación especial».

9. Con auto del 17 de enero de 2025, la Magistrada sustanciadora de segundo grado ordenó dar cumplimiento a las disposiciones dictadas por la Corte y, el 3 de febrero de esta misma anualidad, la defensa técnica de Edilson Hernández Castro remitió correo electrónico a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva donde manifestó: «téngase los argumentos expuestos en la demanda de casación como la tesis defensiva pertinente para la impugnación especial en doble conformidad».

Así las cosas, se constató que solo la defensa del procesado agotó el medio defensivo dispuesto para cuestionar la decisión de segundo grado - impugnación especial-, en tanto que los demás sujetos procesales e intervinientes guardaron silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de julio de 2018 , el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, absolvió a Edilson Hernández Castro. Tras efectuar una síntesis de la actividad probatoria desplegada durante el juicio oral, el fallador procedió a realizar el correspondiente análisis de esos medios de convicción, encontrando que la versión entregada por César Serrano, testigo presencial de los sucesos, no se ofrecía verosímil y,CUI: 41001600058620110157402 NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 6 además, no era consecuente con los dichos de otros testigos de cargo.

NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 6 además, no era consecuente con los dichos de otros testigos de cargo. Destacó que, en su criterio, no resultaba creíble que Edilson Hernández Castro le hubiera disparado a Jorge Enrique Guana Nieto, cuando aquél estaba buscando la billetera que previamente le había sido hurtada por el hermano de este, pues, si eso hubiera sido cierto, Hernández Castro no hubiera huido del sitio donde se produjo la agresión con arma de fuego sin antes recuperar su cartera, la cual, supuestamente, quedó en el suelo junto al cuerpo de Guana Nieto. El A quo, a lo largo de su providencia, puso de presente la existencia de varias inconsistencias y contradicciones entre los testimonios rendidos por los distintos testigos de cargo, todo con el objetivo de resaltar que a la judicatura le persistían dudas acerca de la responsabilidad del acusado en los sucesos por los cuales estaba siendo judicializado. Con el objeto de restarle credibilidad al reconocimiento fotográfico realizado por uno de los investigadores del caso, el Juez de primer grado indicó que este se hizo luego que, los familiares de la víctima pudieran auscultar el contenido de la billetera de Hernández Castro, la cual no se extravió en el lugar de los hechos al momento del ataque, sino que, ya se encontraba en poder de Jorge Enrique Guana, quien aspiraba a cobrar una recompensa a cambio de devolverla a su propietario, por lo tanto, los consanguíneos de este últimoCUI: 41001600058620110157402

encontraba en poder de Jorge Enrique Guana, quien aspiraba a cobrar una recompensa a cambio de devolverla a su propietario, por lo tanto, los consanguíneos de este últimoCUI: 41001600058620110157402 NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 7 contaron con la posibilidad de ver las fotos del militar, lo que, a su vez les permitió identificarlo en otro escenario. Dicho lo anterior, destacó que ese reconocimiento fotográfico no constituye prueba sobre la responsabilidad del procesado en la muerte de Jorge Enrique Guana Nieto, sino que, únicamente acredita que él era el propietario de los documentos y la billetera que llevaba consigo al momento de ser atacado con arma de fuego. Precisó la primera instancia que, de acuerdo con la versión del propio encartado, su billetera no fue hurtada sino que, la extravió el 28 de diciembre de 2010, suceso que denunció al día siguiente ante las autoridades competentes. Asimismo, indicó que las pruebas de descargo permitían corroborar la versión de Edilson Hernández Castro, quien aseguró que para el día de los hechos, 17 de marzo de 2011, se encontraba de servicio dentro de la unidad militar a la cual pertenecía, la que, se hallaba acantonada en el Batallón de la ciudad de Neiva. Manifestó el juzgador que, de acuerdo con las atestaciones de los testigos de descargo, las cuales son coincidentes entre sí, ese día Hernández Castro permaneció siempre dentro de las instalaciones del referido Batallón, pues

atestaciones de los testigos de descargo, las cuales son coincidentes entre sí, ese día Hernández Castro permaneció siempre dentro de las instalaciones del referido Batallón, pues su unidad se encontraba en disponibilidad de reacción inmediata y nunca le fue concedido permiso para retirarse de esa base militar. Agregó que, en todo caso, jamás se acreditó que el acusado hubiera abandonado las instalaciones delCUI: 41001600058620110157402 NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 8 batallón, ni se tiene reporte que lo hubiera hecho en compañía de otro uniformado, como lo señala la fiscalía. Bajo esa perspectiva, concluye el juez de primer grado que, ni siquiera se está ante la existencia de una duda probatoria sino ante la certeza de que Edilson Hernández Castro no pudo estar presente en el lugar de los hechos al momento en que fue atracado el occiso, pues, para ese instante, se encontraba de servicio dentro del batallón al cual se estaba adscrito para ese entonces.

DECISIÓN IMPUGNADA

1. Partió el Tribunal indicando que, tratándose del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en esta ocasión no era posible tener en cuenta el incremento punitivo establecido para esa conducta en la Ley 1453 de 2011, pues los hechos materia de juzgamiento acaecieron el 17 de marzo de 2011, mientras que la norma en comento entró a regir el 24 de junio de esa anualidad.

establecido para esa conducta en la Ley 1453 de 2011, pues los hechos materia de juzgamiento acaecieron el 17 de marzo de 2011, mientras que la norma en comento entró a regir el 24 de junio de esa anualidad. Así las cosas, señaló que para el momento de los hechos la mencionada conducta delictual se castigaba con una pena de hasta 8 años de prisión, siendo este el término de referencia para efectuar los cálculos pertinentes a fin de determinar si la acción penal se encuentra o no prescrita. Dicho lo anterior, el Ad quem destacó que en este caso la audiencia de formulación de imputación tuvo lugar el 3 de agosto de 2012, luego aplicados los criterios normativosCUI: 41001600058620110157402 NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 9 consignados en los artículos 83 y 86 del Código Penal, en concordancia con el canon 292 de la Ley 906 de 2004, el fenómeno prescriptivo había operado, con respecto al aludido delito, el 3 de agosto de 2016, esto es, antes de emitirse el fallo absolutorio de primer grado, el cual se remonta al 19 de julio de 2018. En ese sentido y, teniendo en cuenta que operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal antes de emitirse la decisión de primera instancia, el Tribunal optó por dar prelación a dicho fenómeno extintivo frente a la decisión absolutoria, pues el Estado al momento de emitirse este fallo, ya había perdido la potestad punitiva sobre Edilson Hernández Castro.

dar prelación a dicho fenómeno extintivo frente a la decisión absolutoria, pues el Estado al momento de emitirse este fallo, ya había perdido la potestad punitiva sobre Edilson Hernández Castro.

2. En lo atinente al delito de homicidio, el Tribunal precisó que el inconformismo de los recurrentes radicaba en el modo como se había surtido el proceso de valoración probatoria por parte del juez de primer grado, por tal razón el análisis se centraría en este aspecto.

Así, partió por indicar que en el asunto objeto de estudio no se observaba cuestionamiento alguno de cara al «deceso de Jorge Enrique Guana Nieto ni su causa en el disparo que recibió», luego, el eje central de la discusión atañe exclusivamente a la autoría de Edilson Hernández Castro en ese acontecimiento. Acto seguido, con el objeto de reconstruir los hechos ocurridos aquel 17 de marzo de 2011, el Tribunal trajo a cita el testimonio de Diego Guana, hermano del occiso, quien narró que ese día, alrededor de las 7:30 u 8:00 de la mañana,CUI: 41001600058620110157402 NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 10 en asocio con otros dos sujetos, decidieron asaltar a un militar -a quien reconocieron por su corte de pelo -, arrebatándole su celular y la billetera. Afirmó que, tras el hurto, le entregó este último elemento a su hermano Jorge Enrique - la víctima-, quien se fue en compañía de un amigo al que llaman «el manchado», a devolverla a su propietario, previo pago de una recompensa.

elemento a su hermano Jorge Enrique - la víctima-, quien se fue en compañía de un amigo al que llaman «el manchado», a devolverla a su propietario, previo pago de una recompensa. Aseguró el testigo que, con posterioridad, « el manchado» le contó que quien le disparó a Jorge Enrique, sin mediar palabra, fue el dueño de los documentos. A continuación, el Tribunal manifestó que, en su criterio, sí existe una « relación espacial» entre víctima y victimario, pues los testimonios de cargo y descargo así lo permiten inferir. Al respecto, trajo a cita lo dicho por Paola Montero, quien aseguró que esas dos personas vivían en el mismo barrio, esto es, Las Cristalinas, en la ciudad de Neiva, y que ambos se conocían por ser vecinos. Versión ratificada tanto por el hermano de la víctima, Diego Guana, como por César Serrano, testigo directo de los sucesos. Continuando, el Ad quem centró su valoración en el dicho del testigo César Serrano, persona que acompañaba a Jorge Enrique Guana Nieto al momento del ataque, y quien reconoció a Edilson Hernández Castro como el autor del atentado con arma de fuego. Al respecto, se destacó que ese testigo no solo vio cuando Hernández Castro le disparó a su amigo, sino que, además, fue víctima de amenazas por parteCUI: 41001600058620110157402 NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 11 de aquel, pues, luego de agredir al occiso, le apuntó con el arma de fuego tras reclamarle por lo sucedido.

NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 11 de aquel, pues, luego de agredir al occiso, le apuntó con el arma de fuego tras reclamarle por lo sucedido. En criterio del Tribunal, la anterior cadena de sucesos, sumada al hecho que César Serrano conocía a Edilson Hernández Castro como un militar que vivía en el sector, así como que, este testigo aseguró haber corroborado la identidad del uniformado tras revisar los documentos contenidos en la billetera que iban a devolver, permite tener por acreditado que fue el acusado, y no otra persona, el autor del homicidio objeto de juzgamiento. Respecto a la prueba de descargo, el fallador de segundo grado le restó credibilidad por cuanto, en su sentir, se trata de una serie de testimonios rendidos por varios militares que tenían un claro interés por favorecer al procesado, ello, en virtud de los lazos de hermandad que se tejen dentro de las Fuerzas Militares. Así las cosas y, teniendo en cuenta que la prueba de cargo ubica al acusado en el lugar de los hechos al momento del ataque contra el occiso, el ad quem descartó la teoría de la defensa, según la cual, Hernández Castro no pudo cometer el delito de homicidio que se le endilga, por cuanto al momento de su consumación, se encontraba ejerciendo sus funciones militares dentro del Batallón de la ciudad de Neiva. DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL El impugnante acusó a la sentencia de segunda

de su consumación, se encontraba ejerciendo sus funciones militares dentro del Batallón de la ciudad de Neiva. DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL El impugnante acusó a la sentencia de segunda instancia de haber incurrido en un « error de hecho por falsoCUI: 41001600058620110157402 NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 12 raciocinio», pues, en su criterio, el Tribunal se equivocó al asignarle valor suasorio al testimonio rendido por César Serrano, medio de convicción que, por una parte, fue valorado desconociendo varias reglas de la experiencia y, por otra, se apreció sin aplicar el mismo rigor con el cual se analizaron las pruebas de descargo. Afirmó el recurrente que «dejar en el escenario delictivo luego de cometido el ilícito, personas o testigos que lo pueda identificar teniendo el control de la situación, por el porte del arma y por tener apoyo de un tercero que lo acompañaba, conforme al relato del testigo CESAR SERRANO, resulta manifiesto como un evento que desconoce las máximas de la experiencia, pues qué sentido, en la conducta reprochada a mi defendido, podía tener que dejara con vida al testigo luego de haber cometido el homicidio del señor JORGE ENRIQUE GUANA muy a pesar que en el increíble relato sostuvo el testigo que EDILSON lo había apuntado con el arma de fuego, esto es, tuvo la oportunidad efectiva y material de no dejar rastro testimonial de lo que acababa de hacer».

que en el increíble relato sostuvo el testigo que EDILSON lo había apuntado con el arma de fuego, esto es, tuvo la oportunidad efectiva y material de no dejar rastro testimonial de lo que acababa de hacer». Insistió en señalar que la valoración efectuada por el Tribunal al relato de César Serrano, se aleja de las máximas de la experiencia, pues ignora el hecho de que el agresor, de manera inexplicable, dejó con vida a la única persona que podía identificarlo, no solo como el autor del homicidio, sino como quién lo amenazó con un arma de fuego, luego de cometer ese crimen, aspecto que riñe por completo con el instinto de autopreservación. Destacó el memorialista que en el presente caso no se demostró que su representado tuviera motivo alguno para agredir a Jorge Enrique Guana Nieto, pues, aun aceptando laCUI: 41001600058620110157402 NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 13 tesis de que el acusado fue asaltado momentos antes de ser atacada la víctima con arma de fuego, debía advertirse que el hurto no fue cometido por el occiso, sino por su hermano, Diego Armando Guana, siendo de relievar el hecho que, aquél no participó en el mentado atentado contra el patrimonio, ni este estaba presente al momento del ataque contra la humanidad de Jorge Guana. Dicho lo anterior, el impugnante indicó que el Tribunal, al momento de cumplir con su actividad de valoración probatoria, debió generar un raciocinio con

Dicho lo anterior, el impugnante indicó que el Tribunal, al momento de cumplir con su actividad de valoración probatoria, debió generar un raciocinio con respecto al móvil del ataque, pues, no hacerlo, atenta contra una regla de la experiencia, conforme a la cual, este tipo de agresiones se encuentran, casi siempre, precedidas de alguna motivación. Persistió en cuestionar el hecho de que el Ad quem hubiera valorado la prueba de descargo efectuando sobre ella un juicio valorativo severo, haciendo énfasis en las «circunstancias periféricas » que comprometían su credibilidad, mientras que la prueba de cargo, en especial el testimonio de César Serrano, fue valorado con amplia laxitud, pasando por alto aspectos relevantes que comprometían su credibilidad. Continuando con su crítica a la valoración efectuada sobre el testimonio rendido por César Serrano, el recurrente destacó que el dicho de esta persona se advierte inverosímil, pues, en un inicio aseguró que Edilson Hernández se había propuesto recuperar sus documentos, pero, al final, tras haber perpetrado el atentado contra la vida de Jorge EnriqueCUI: 41001600058620110157402 NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 14 Guana, resolvió irse del lugar de los hechos sin ellos, dejándolos allí abandonados. Para el impugnante, dicho proceder riñe contra todo principio de autocuidado, pues, según esa narrativa, el agresor era consciente de que en el lugar de los hechos

dejándolos allí abandonados. Para el impugnante, dicho proceder riñe contra todo principio de autocuidado, pues, según esa narrativa, el agresor era consciente de que en el lugar de los hechos estaba abandonando una billetera que contenía los documentos que permitirían su plena identificación, aspecto que, no se compadece con ninguna regla de la experiencia, ya que, es regular que, quien comete un delito, busca la forma de mantenerse en el anonimato, y nunca facilitar su individualización. En suma, el impugnante cuestionó la manera como se surtió el proceso de valoración probatoria por parte del fallador de segundo grado y, aseguró, que Hernández Castro no pudo cometer el delito que se le endilga, dado que, al momento de perpetrarse, se encontraba en las instalaciones del Batallón Tenerife de Neiva, ejerciendo sus labores como soldado. Solicitó revocar la decisión de condena proferida por el Tribunal de Neiva y, en su lugar, proferir sentencia absolutoria en favor de su representado.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la defensa de Edilson Hernández Castro, contra la sentencia emitida por la SalaCUI: 41001600058620110157402

NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 15 Penal del Tribunal Superior de Neiva el 8 de noviembre de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del

NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 15 Penal del Tribunal Superior de Neiva el 8 de noviembre de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y el criterio plasmado en la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019.

2. De acuerdo con la sustentación del recurso impetrado y, teniendo en cuenta que en esta ocasión no se discute la materialidad delictual, la Sala deberá analizar si existen elementos de convicción suficientes para estructurar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de Edilson Hernández Castro en el delito de homicidio por el que fue acusado.

Es de aclarar que, en aplicación al principio de limitación, la Sala no realizará pronunciamiento frente a la declaratoria de prescripción de la acción penal efectuada por el fallador de segundo grado con respecto al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ya que, esa temática no fue objeto de cuestionamiento en el marco del recurso a resolver.

3. Del caso concreto.

Mediante la interposición del recurso de impugnación especial, la defensa de Hernández Castro cuestionó el fallo condenatorio proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, pues, en su criterio, dicha

especial, la defensa de Hernández Castro cuestionó el fallo condenatorio proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, pues, en su criterio, dicha colegiatura incurrió, en el juicio de valoración probatoria, enCUI: 41001600058620110157402 NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 16 un error de hecho por falso raciocinio, ya que, otorgó credibilidad a las atestaciones efectuadas por César Serrano, pasando por alto que su dicho riñe con diversas reglas de la experiencia. Estima el impugnante que, contrario a lo argüido por el fallador de segundo grado, en el presente caso no es posible declarar a su representado responsable del delito de homicidio, porque al momento en que tuvo lugar este hecho, Edilson Hernández Castro se hallaba en otro lugar, cumpliendo con sus labores como militar. A partir de esta argumentación, la Sala procederá a realizar una labor de apreciación y valoración probatoria, a fin de determinar si le asiste razón, o no, al impugnante en sus manifestaciones. 3.1. De las estipulaciones probatorias. Dentro de la oportunidad debida, la Fiscalía celebró con la defensa de Hernández Castro las siguientes estipulaciones probatorias: a) Plena identidad de Edilson Hernández Castro, en su condición de acusado, así como la total identificación de Jorge Enrique Guana Nieto, víctima del homicidio. De igual modo, se estipuló la ausencia de antecedentes penales del

a) Plena identidad de Edilson Hernández Castro, en su condición de acusado, así como la total identificación de Jorge Enrique Guana Nieto, víctima del homicidio. De igual modo, se estipuló la ausencia de antecedentes penales del encartado.CUI: 41001600058620110157402 NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 17 b) Que el día 17 de marzo de 2011, Jorge Enrique Guana Nieto hizo ingreso al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, víctima de una herida por arma de fuego. c) Que el 11 de noviembre de 2011, Jorge Enrique Guana Nieto falleció por « insuficiencia respiratoria secundaria a bronco neumonía bacteriana secundaria del estado de postración y desnutrición a que llegó el paciente por la lesión raquimedular causada por el paso de proyectil arma de proyectil (sic) arma de fuego.»1. d) Certificado de defunción No. 80495754-3, del 11 de noviembre de 2011, a nombre de Jorge Enrique Guana Nieto. Con ocasión de las anteriores estipulaciones, para la Sala está suficientemente demostrado el hecho que Jorge Enrique Guana Nieto falleció el 11 de noviembre de 2011, a causa de un evento secundario ligado a la herida que le fuera infligida con arma de fuego el día 17 de marzo de esa misma anualidad. 3.2. De la valoración Probatoria. 3.2.1. Con el objeto de demostrar la responsabilidad de Edilson Hernández Castro en la muerte de Jorge Enrique Guana Nieto, la Fiscalía allegó al juicio oral diversos medios de convicción, entre ellos, el testimonio de César Serrano

3.2.1. Con el objeto de demostrar la responsabilidad de Edilson Hernández Castro en la muerte de Jorge Enrique Guana Nieto, la Fiscalía allegó al juicio oral diversos medios de convicción, entre ellos, el testimonio de César Serrano Cubillos, único testigo directo del ataque sufrido por Guana 1 Informe anatomía patológica. Informe Pericial de necropsia 2011010141001000341. (Flo 246 PDF 001_ Cuaderno Principal1)CUI: 41001600058620110157402 NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 18 Nieto el 17 de marzo de 2011, dado que se encontraba acompañando a la víctima cuando fue atacada. De acuerdo con las manifestaciones realizadas por Serrano Cubillos, el día de los hechos su papá, Orlando Serrano, le dijo que «lo estaba buscando un “panche” que le acababan de robar unos papeles, que para que le colabore y se los ayude a recuperar». Por este motivo, expresó, fue « al parche» a preguntar por «unos papeles que le habían hurtado a un soldado». Aseguró que, «un muchacho» trajo los documentos y le dijo que si no le daban $20.000 pesos, él no los devolvía. Ante esa posición, el testigo afirmó haber insistido en la entrega de los documentos con el fin de evitar problemas, pero, su interlocutor se negó a efectuar la devolución hasta tanto no le entregaran el dinero exigido. Señaló que, en ese momento llegó al lugar otro « chino», quien les manifestó ir de parte de «los panches», diciendo que,

interlocutor se negó a efectuar la devolución hasta tanto no le entregaran el dinero exigido. Señaló que, en ese momento llegó al lugar otro « chino», quien les manifestó ir de parte de «los panches», diciendo que, les enviaran los documentos, pero a este le manifestaron también que sólo los devolverían a cambio de $20.000, por lo que el joven se fue y, como a los 10 o 15 minutos, regresó asegurando que « los panches mandan a decir que se la manden porque ellos como sea la recuperan »; advertencia que no surtió ningún efecto, pues se persistió en la exigencia económica. Sostuvo el deponente que, en ese instante, apareció la persona que había hurtado la billetera con los documentos, llamada Diego Guana, quien los tomó y se los entregó a suCUI: 41001600058620110157402 NI: 68808 Impugnación Especial Edilson Hernández Castro 19 hermano, Jorge Enrique Guana Nieto, para que este los devolviera a su propietario. Aseguró César Serrano que, a continuación, él y Jorge Enrique se fueron a devolver la billetera, ubicándose para tal fin en una esquina situada, aproximadamente, a una cuadra de la casa del testigo, pues estimaron que, si algo les llegaba a pasar, tendrían tiempo de correr hasta allí, para ponerse a salvo. Indicó que una vez en el lugar donde harían

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