CSJ - SP19592(06-04-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19592(06-04-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Rcepública de Colombia Corte Suprema de Justicia J ¡2
N- - REVISIÓN 19.592
RAMÓN DE JESUS VARGAS VERGARA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.030 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la deman'da de revisión presentada a través de apoderado por el ciudadano RAMÓN DE JESÚS VARGAS VERGARA, condenado por la Sala Penaf de descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, en calidad de coautor de homicidio agravado. | República de Colombia 2 CFec 2£ Corte Suprema de Justicia .1 — REVISIÓN 19.592
RAMÓN DE JESÚS VARGAS VERGARA
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los acontecimientos que dieron lugar a la investigación penal fueron relatados así por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) en la sentencia de primera instancia: “A raíz del supuesto hurto de unos tenis perpetrado en la vivienda de la señora Luz Manna Vergara Giraldo, sita en el barrio Juan Antonio Murillo de esta ciudad, se alertó a sus hermanos HENRY ALIRIO Y EGIDIO ABAD que el autor del atentado patrimonial era el éujeto Elkin Darío Hincapié Correa, persona que no gozaba de muy buena reputación en el sector. Fue así como se aliaron los citados jóvenes con
su primo RAMÓN DE JESÚS VERGARA para entablar la persecución del supuesto birlador, a quien, luego de intenso rastreo y gracias a las indicaciones que les hiciera una mujer, lograron descubrir en su escondrijo ubicado en la parte alta de las humildes viviendas, zona cubierta de maleza hasta donde se acercaron los verdugos instando al rapaz a devolver lo hurtado, pero como al parecer rehusó hacero, optaron por ajusticiano descargándole varios proyectiles sobre su humanidad, los que comprometieron órganos vitales produciéndose el lamentable deceso a consecuencia del shock neurogénico ocasionado por las laceraciones encefálicas (...); suceso ocurrido en la tarde del 6 de noviembre de 1998.”
2. Adelantada la fase instructiva y cerrada la investigación, la Fiscalía delegada calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución acusatoria en contra de Henry Alirio Vergara Giraldo, Egidio Abad República de Colombia 3
Corte Suprema de Justicia ;.2 ! - , REVISIÓN 19.592 RAMÓN DE JESUS VARGAS VERGARA Vergara Giraldo y RAMÓN DE JESÚS VARGAS VERGARA, por el delito de homicidio agravado, tipificado en el artículo 324 del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993. Así mismo, acusó a Rosa Edilma Cifuentes Atehortuáícomo cómplice de la misma ilicitud.
3. Surtida a cabalidad la etapa de la ca'usa, el Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Rionegro, mediante sentencia de 5 de abril de 2000, condenó a los señores Henry Alirio Vergara Giraldo, Egidio Abad Vergara Giraldo y RAMÓN DE JESÚS VARGAS VERGARA, en calidad de coautores de homicidio agravado, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, a interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años, a indemnizar los perjuicios generados con la infracción; y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. Con auto de fecha 10 de abril de 2000, fue adicionada la sentencia en el sentido de absolver a Rosa Edilma Cifuentes Atehortua de todos los cargos por los cuales fue ¡lamada a juicio.
4. Los defensores apelaron la sentencia de primer grado pretendiendo la absolución. El apoderado de VARGAS VERGARA sostenía que él actuó en legítima defensa, y el abogado de los restantes, alegó que los indicios estructurados por el A-quo no son verdaderos.
No obstante, al desatar la alzada, la Sala Penal de descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, en fallo de diciembre 28 de 2000, la confirmó íntegramente. República de Colombia 4 Corte Suprma de Justicia ¡7_
REVISIÓN 19.592
RAMÓN DE JESÚS VARGAS VERGARA
5. Por auto del 6 de junio de 2002 se declaró ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, la cual no fue materia del recurso extraordinario de casación. -
6. Posteriormente, el señor RAMÓN DE JESÚS VARGAS
VERGARA confirió poder especial a una profesional del derecho, quien en nombre de aquel, interpone la presente acción de revisión.
LA DEMANDA.
La apoderada de RAMÓN DE JESÚS VARGAS VERGARA solicita la revisión del fallo de segundo grado, con base en el numeral 3 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por cuanto la acción de revisión es viable “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.” Además, invoca el numeral 5 ibídem, que hace procedente la revisión “cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.” Argumenta de la siguiente manera: República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia v — r , .. REVISIÓN 19.592
RANÓN DE JESÚS VARGAS VERGARA
1. El señor RAMÓN DE JESÚS VARGAS VERGARA, no vivía en el municipio de Rionegro, sino que se encontraba allí, en razón de que estaba conduciendo el carro de su tío. Además, en ninguna parte del proceso se dice que RAMÓN conociera sobre la intención de matar al muchacho en caso de no entregar los zapatos tenis.
2. Como pruebas nuevas aporta las siguientes: 2.1 Declaración extrajuicio de Ana Belén Morales Ciro, quien manifiesta bajo la gravedad del juramento que Egidio Abad le dijo que él era quien había disparado contra el joven Elkin Darío Hincapié; y que RAMÓN no había tenido nada que ver en el asunto.
2.2 Declaración extrajuicio de Luz Elena Vergara de Vargas, madre de RAMÓN VARGAS VERGARA, donde afirma que su hermano Marco Vergara, padre de los otros implicados en el homicidio, le dijo a RAMÓN, que se echara la culpa de todo y que ellos le colaboraban con un abogado.
3. Como fundamento de la causal 5 de revisión, considera que son falsas las siguientes pruebas: 3.1. Indagatoria de Henry Alirio Vergara Giraldo, en la cual sostuvo que RAMÓN se trabó en lucha con Elkin Darío y que al final el mismo RAMÓN fue quien disparó contra el hoy occiso, para República de Colombia 6 i Corte Suprema de Justicia Le le s D . .. REVISIÓN 19.592
RAMÓN DE JESÚS VARGAS VERGARA defenderse. Esta versión la sostuvo nuevamente en la Audiencia Pública. Asegura que, aunque el Juez de primer grado no confiere credibilidad a esta versión, lo cierto es que la indagatoria de Henry Alirio sirvió de base para responsabilizar a RAMÓN DE JESÚS por el homicidio. 3.2. Declaración de Luz Marina Vergara, hermana de los coprocesados Henry Alirio y Egidio Abad, quien también sostiene que fue RAMÓN el que entabló pelea con el hoy occiso. La demandante agrega que este testimonio revela una clara manera de tratar de reafirmar el dicho de sus hermanos.
4. Solicita que sean escuchadas las declaraciones de María Yanet González y Berta Lucía Vergara, así como, ratificación de las declarantes extra juicio.
5. De otra parte, anexa el poder para actuar, copia de las
sentencias de instancia y del auto por el cual se declaró la ejecutoria del fallo. Con base en los anteriores planteamientos solicita a la Corte revisar la sentencia objeto de la acción y desestimar los fallos de primera y segunda instancia. República de Colombia 7 Corte Su'prma de Justicia ' Á ¡FZ.
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RAMÓN DE JESÚS VARGAS VERGARA
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La demanda de revisión que no se adecue con los parámetros que establecen los artículos 220 y 222 del Código de Procedimiento Pénal (Ley 600 de 2000) no podrá ser admitida, pues es inaceptable que so pretexto de la excepcional acción, se'¡ntente regresar a la controversia probatoria, ya finiquitada en las instancias, al punto de generar la expedición de decisiones que al haber hecho tránsito a cosa juzgada son inamovibles y permanecen amparadas con certeza de intangibilidad.
Tal es el caso del libelo cuyos aspectos formales se analiza, pues la apoderada se limitó a aportar las declaraciones extra juicio que eleva a la categoría de pruebas nuevas, pero se abstuvo de dar a conocer a la Corte “/os fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, según lo exigido por el numeral 3 del artículo 222 ibídem, porque no explicó razonadamente la manera como las supuestas pruebas nuevas dan al traste con las motivaciones del fallo condenatorio.
2. En punto de la causal invocada, esto es el numeral 3% del artículo 220 ibidem, para que el libelo pueda ser admitido, el postulante
debe presentar un discurso jurídico coherente, tendiente a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que con posterioridad a la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos o surgieron nuevas República de Colombia 8
AE B e
= E : Corte Supréma de Justicia x'-¡- “. .. REVISIÓN 19.592 RAMÓN DE JESÚS VARGAS VERGARA pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido que el condenado puede ser inocente o que pudo haber actuado en condiciones de inimputabilidad, iñdependientemente de la decisión que hubiere de adoptarse en la sentencia que decida la acción de revisión. Implica como mínimo identificar, explicar y aportar, si fuere el Caso, los hechos y pruebas nuevas, elaborando con base en ellos proposiciones jurídicas idóneas para verificar que, de haberse valorado al tiempo del proceso, se hubiera concluido que el enjuiciado era inocente, o que era inimputable. Se trata, pues, de remover la autoridad de la cosa juzgada buscando evitar la persistencia de un fallo que ahora se revela materialmente injusto, ante el advenimiento de hechos o pruebas nuevas con entidad suficiente para tornar la condena en absolución, por inocencia del procesado, o permitir la modificación de las decisiones tomadas para adaptarlas a quien ha debido procesarse como Inimputable.
3. Sin embargo, no toda circunstancia relacionada con los sucesos ignorada antes de proferirse la sentencia condenatoria puede catalogarse como hecho nuevo, ni todo aspecto probatorio no advertido a tiempo se aviene con la noción de prueba nueva, en los términos del
régimen de Procedimiento Penal. República de Colombia g Corte Suprema de Justicia d e , . REVISIÓN 19.592 RAMÓN DE JESÚS VARGAS VERGARA La Sala, en su jurisprudencia, ha insistido en los elementos que deben concurrir para la correcta comprensión de estos conceptos. A la sazón en sentencia del 18 de febrero de 1998, se expresó: “El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, “...es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las efapas de la acíuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ní siquiera con posterioridad al delito que se le Imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del ifinerano procesal porque no penetró al expediente.” 'Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo fiene fal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabí¡idad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la pruebae x novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber
prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de varantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.” "No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en República de Colombia 10 TE Corte Supre-ma de Justicia t—L' n — REVISIÓN 19.592 RAMÓN DE JESÚS VARGAS VERGARA el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no:es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”.”
4. En el presente caso, la demandante otorga el carácter de pruebas nuevas a las declaraciones extrajuicio rendidas por las señoras Ana Belén Morales Ciro y Luz Elena Vergara de Vargas, sin insinuar siguiera los metivos por los cuales lo aducido por ellas en versión extra jJuicio tendría la virtud de derruir la ponderada estimación probatoría que hicieron los jueces de instancia, para arribar a la convicción de certeza acerca de la responsabilidad penal del condenado, RAMÓN DE JESÚS VARGAS; y mucho menos propone alguna reflexión que induzca a la Corte a pensar que el mencionado señor podría ser inocente.
5. Tampoco constituye hecho nuevo, lo relatado por una de las declarantes extra proceso, según la cual, el único responsable del homicidio es EGIDIO ABAD VERGARA GIRALDO, puesto que tal
aseveración no responde a la naturaleza de una situación de facto relacionada con la producción del homicidio, sino que es el núcleo sobre la cual giró el debate probatorio, tema suficientemente controvertido y descartado en las instancias por el poder suasorio de los diversos medios de convicción recaudados oportunamente. ". Sentencia de diciembre 1? de 1983; reiterada, entre otras, en sentencias de abril 22 y 24 de 1997; y en sentencia de abril 29 del mismo año. - República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia 4 x1
REVI IÓN 19.592
RAMÓN DE JESÚS VARGAS VERGARA
6. De otra parte, resulta inane ante la solidez de la cosa juzgada, la supuesta persuasión a RAMÓN DE JESÚS VARGAS VERGARA para que asumiera toda la …culpá del homicidio, .cuando el fundamento del fallo radica en la credibilidad otorgada a varios testigos de cargo, en el desmantelamiento de la coartada construida por los acusados según los cuales hubo un forcejeo entre el hoy occiso y el mencionado RAMÓN, en la negación de la pretendida legítima defensa, y en los Indicios de mentira y mala justificación.
7. En punto de la otra causal invocada, esto es el numeral 5 del artículo 220 ibídem, para que el libelo pueda ser admitido, el postulante debe presentar un discurso jurídico coherente, acompañando ineludiblemente copia auténtica y con constancia de ejecutoria de la sentencia donde se hubiese declarado que era falsa la prueba que
sirvió de base para la condena, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido que si se prescinde de esa prueba deciarada jurídicamente falsa, la condena no subsistiría.
8. En el caso que se examina, la demandante confundió el concepto de “prueba falsa”, con la noción de “prueba falsamente interpretada”, defecto advertido de antiguo porl a jurisprudencia de la Corte, y que da al traste con la pretensión de que sea admitida la demanda de revisión.
Al respecto, la Sala, en auto del 10 de octubre de 1996, indicó: República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia
REVISIÓN 19.58
RAMÓN DE JESÚS VARGAS VERGAR “Una prueba es falsa... “cuando no corresponde a la realidad del hec que con ella se pretende demostrar, cuando la verdad se muta, !ím£, supone, calla, oculta o suprime; si lo que ocurre es que de su examé no surge ostensibie la certeza de lo que en verdad sucedió en el mun de la naturaleza, no ya de falsedad puede hablarse sino, tal vez, de f de consistencia y, por ende, de credibilidad” (Auto del 6 de febrero: 1980; y auto del 23 de septiembre de 1992).” Y más adelante, sobre el mismo tema señaló: “No es lo mismo prueba falsa que prueba falsamente interpret porque mientras la primera lleva en sí misma la negación, total o de la verdad, la segunda es la verdad mal entendida por el exega (Auto del 15 de diciembre de 1995). Esa defectuosa postulación permite verificar que la preterf_
subyacente consiste en que la Sala de Casación Penal rea¡iceí nueva estimación del conjunto probatorio, cometido incompatibief la causal de revisión seleccionada, y que a estas alturas resultá_ todo impertinente.
9. En ese orden de ideas, la demanda de revisión sa rechazada.
De conformidad con los artículos 171, 176, 186,189 y 2231 Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), contra el prese auto procede el recurso de reposición. ... 1 República de Colombia 13 T
Corte Suprema de Justicia : L
'”.
REVISIÓN 19.592
RAMÓN DE JESÚS VARGAS VERGARA En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de revisión pfomovida por el señor RAMÓN DE JESÚS VARGAS VERGARA a través de su apoderada.
2. Contra el presente auto procede el recurso de reposición en los términos de los artículos 171, 176, 186,189 y 223 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) Cópiese, notifíquese y cúmplase
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SOLARTE PORTILLA
N Ne
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
14 República de Colombia = E e “l Corte Suprema de Justicia — , ... REVISIÓN 19.592
RAMÓN DE JESÚS VARGAS VERGARA M aa d—
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