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CSJ - SP19597(11-12-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19597(11-12-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

(cid:9) República de Colombia Corte Suprema de Justicia 63

RAD. 19597. CASACIÓN

GUSTAVO MOSQUERA CABRERA.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

DR. HERMAN GALÁN CASTELLANO,

Aprobado Acta No. 131 (05.12.03 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003) Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de GUSTAVO MOSQUERA CABRERA, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2001 por el Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con sede en dicha ciudad, mediante la cual fue declarado responsable como autor de infringir el artículo 43 de la ley 30 de 1986, modificado por el artículo 20 de la ley 365 de 1997, imponiéndosele como pena principal 40 meses de prisión y multa de 2.010 salarios mínimos legales mensuales. LA DEMANDA La sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva es acusada de haber violado indirectamente la ley sustancial al incurrir en error de hecho, generado por la falta de aplicación de los artículos 232 y 357 del C.P.P. 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia '-' RAD. 19597. CASACIÓN

GUSTAVO MOSQUERA CABRERA.

La sentencia incurrió en el yerro que se te atribuye por desconocer los argumentos presentados por la defensa en cuanto a la apreciación de las pruebas y por ignorar los medios que eran "favorables" al inculpado, situación ésta última que llevó al

Tribunal a distorsionar el sentido de la prueba "favorable", al hacer afirmaciones "diferentes a la verdad procesal". OSCAR EDUARDO VARGAS PINO y LUIS ENRIQUE PATIÑO no señalaron a GUSTAVO MOSQUERA CABRERA como el propietario de los insumos, acusaron a "GUSTAVO A. El Loco", afirmándose en párrafo posterior que no se pueden tomar en cuenta sus indagatorias cuando "expresaron inculpaciones contra GUSTAVO MOSQUERA CABRERA" por no habérseles juramentado, incumpliéndose el requisito establecido en el artículo 357 del C.P.P. El único hecho que aparece en el expediente en contra de GUSTAVO MOSQUERA CABRERA es el de ser propietario inscrito del camión de placas VXA - 131, indicio que no constituye prueba suficiente para declararlo autor y responsable del delito por el que se le condenó, pues el procesado es ajeno a los hechos, los cuales ocurrieron mientras él se encontraba en Bogotá, como lo afirman PEDRO ANTONIO DÍAZ y LOURDES

MOSQUERA.

Solicita a la Sala casar la sentencia y absolver al procesado por no existir prueba para condenar y disponer la entrega del vehículo de placas VXA - 131.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9

RAD. 19597. CASACIÓN

GUSTAVO MOSQUERA CABRERA.

1. Con base en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante acusa la sentencia del Tribunal de Neiva de incurrir en error de hecho, aduciendo que ignoró los medios de prueba 'vorables" al inculpado, además de haberlos

distorsionado. De otra parte, en el mismo cargo recrimina al fallo impugnado por reconocerle capacidad probatoria a las indagatorias rendidas por OSCAR EDUARDO VARGAS PINO y LUIS ENRIQUE PATIÑO respecto de las imputaciones que le formularon a GUSTAVO MOSQUERA CABRERA, cuando no se les juramentó al respecto, por lo que se vulneró lo dispuesto en los artículos artículo 232 y 357 del C.P.P. 2.E l artículo 212 del Código de Procedimiento Penal impone el deber de hacer "una síntesis de los hechos matea de juzgamiento y de la actuación procesal", los cuales deben obedecer a una presentación objetiva sobre las circunstancias que rodearon el acontecer delictual, así como la actuación procesal debe corresponder a la forma como se rituó el proceso, sin que en ello sea dable hacer críticas o tachas a los hechos, las pruebas, al proceso en general o a La sentencia en particular, pues es en la formulación de los cargos, donde el recurrente debe presentar de manera clara y precisa la causal invocada y en ese orden los fundamentos de ella. El actor, en este caso, pretende mostrar los hechos materia de investigación a partir de su visión probatoria, censurando la prueba y su alcance, lo cual pone de manifiesto que la intención del libelista no fue referir objetivamente los fundamentos fácticos y el trámite surtido, sino imprimirle su propia valoración, en acápite que no correspondía hacerlo. 3.E l falso juicio de existencia y el falso juicio de identidad, a pesar de

pertenecer a un mismo género en la violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho, son esencialmente distintos, en cuanto que no es lo mismo que una prueba sea ignorada o imaginada, a que haya sido distorsionada. Por esta razón, el censor, al plantear el cargo, debe indicar con claridad en cuál de tales yerros incurrió el juzgador, no siendo permitido 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 19597. CASACIÓN O STAVO MOSQUERA CABRERA. alegar a un mismo tiempo y respecto de la misma prueba, más de una modalidad, por cuanto el planteamiento resultaría necesariamente equívoco. En este caso, el demandante inicialmente sugiere que el Tribunal ignoró las pruebas favorables al procesado y de manera inexplicable cambia el argumento lógico del reproche, para entrar a sostener que dichos medios fueron distorsionados, haciéndose afirmaciones contrarias a la realidad procesal, aseveración ésta que dejó enunciada, sin desarrollo y demostración alguna. 4.Se adujo que OSCAR EDUARDO VARGAS PINO y LUIS ENRIQUE PATIÑO no acusaron a GUSTAVO MOSQUERA CABRERA porque indicaron que el propietario de los insumos era "GUSTAVO a. El Loco", señalándose seguidamente que no se pueden apreciar sus dichos expresados en las indagatorias en relación con las "inculpaciones contra GUSTAVO MOSQUERA CABRERA" por no habérseles juramentado. Estas afirmaciones resultan incoherentes, pero además, el último de los sentidos indicados ha debido atacarse en cargo separado, dado que no corresponde al error de hecho invocado,

sino a un error de derecho por falso juicio de legalidad. 5.Co mo se advierte, desde la enunciación de los motivos de casación se descubre que el libelista no distingue en la demanda entre el falso juicio de existencia, el falso juicio de identidad y el error por falso juicio de legalidad, de todo lo cual, lo único que aparece claro es que el censor pretende, como si se tratara de una tercera instancia, oponer al fallador su criterio, expresado en las alegaciones de instancia, sobre el mérito otorgado a los medios de convicción, desconociendo que prevalece el del funcionario judicial, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. 6.Ah ora bien, el objeto del recurso extraordinario es la sentencia de segunda instancia, lo cual significa que el deber del recurrente para la prosperidad de sus 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 19597. CASACIÓN O TAVO MOSQUERA CABRERA. pretensiones era demostrar que se incurrió en un error trascendente al apreciar los hechos, las pruebas o los fundamentos jurídicos. El criterio de los sujetos procesales plasmado en sus alegaciones no puede aducirse como medio para la violación de la ley sustancial por la vía indirecta, si de este hecho se quiere derivar por el actor alguna consecuencia en el proceso, la reclamación ha debido postularse por la causal tercera de casación.

7. La demanda examinada debe inadmitirse por ausencia de los requisitos técnicos que la ley exige como presupuesto para que la Sala autorice un pronunciamiento de fondo sobre el asunto planteado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.I nadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de GUSTAVO MOSQUERA CABRERA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. 2.C ontra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

D. 19597. CASACIÓN

GUSTAVO MOSQUERA CABRERA.

HERM ' GALÁN CASTELLANOS JOtANTÁ[ iÓMEZ GALLEGO

ALFREDO GÓMEZ UINTERO GA » OW ANA TRUJILLO

//

ÁLVARO ÉREZ PINZÓN MARIÑAPULIDO DE BARÓN

JOR

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria 6

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