CSJ - SP196-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP196-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente SP196-2026 Radicación N° 67954 Acta No. 112 Bogotá D.C, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso extraordinario de casación instaurado por la Fiscalía Cuarta Seccional de Montería, contra la sentencia del 12 de agosto de 2024, por medio de la cual el Tribunal Superior de Montería revocó el fallo condenatorio proferido el 8 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de la misma ciudad y, en consecuencia, absolvió a ENIO J OSÉ P EÑATA H ERRERA y ÁNGEL D AVID S ÁNCHEZCUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 2 TORDECILLA de los delitos de feminicidio y acceso carnal violento agravado. HECHOS En la madrugada del 3 de diciembre de 2016, Nataly Melody Salas Ruiz fue conducida por varios individuos a la laguna de oxidación ubicada en las inmediaciones del barrio La Castellana de Montería (Córdoba). Allí la accedieron carnalmente con violencia, la estrangularon y le desfiguraron el rostro con una placa de concreto, lo que le produjo la muerte. De acuerdo con los señalamientos de Francisco Javier Romero Pacheco, quien presenció los hechos, ENIO J OSÉ PEÑATA H ERRERA y ÁNGEL D AVID S ÁNCHEZ T ORDECILLA
De acuerdo con los señalamientos de Francisco Javier Romero Pacheco, quien presenció los hechos, ENIO J OSÉ PEÑATA H ERRERA y ÁNGEL D AVID S ÁNCHEZ T ORDECILLA participaron en la fatal agresión.
ANTECEDENTES
1. Con fundamento en la orden emitida por la Fiscalía
Cuarta Seccional de la Unidad de Vida de Montería, Córdoba, ENIO JOSÉ PEÑATA HERRERA y ÁNGEL DAVID SÁNCHEZ TORDECILLA fueron capturados el 29 de marzo de 2017. El 30 de marzo siguiente, el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Montería legalizó el procedimiento de aprehensión y, ante el mismo despacho, la Fiscalía formuló imputación en contra de ENIO JOSÉ PEÑATA HERRERA y ÁNGEL DAVID SÁNCHEZ TORDECILLA, como coautores de los delitos de feminicidio agravado en concurso con acceso carnal violentoCUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 3 agravado, descritos en los artículos 104 A literal B, 104 B literal C, 205 y 211.1 del Código Penal. Los procesados no aceptaron cargos y fueron cobijados con medida de aseguramiento restrictiva de la libertad. Pese a ello, posteriormente recobraron su libertad, por vencimiento de términos.
2. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Montería, despacho ante el cual se llevó a cabo la correspondiente audiencia de formulación, los días 11 y 21 de septiembre de 2019.
asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Montería, despacho ante el cual se llevó a cabo la correspondiente audiencia de formulación, los días 11 y 21 de septiembre de 2019. En esa oportunidad, la Fiscalía varió la calificación jurídica en el sentido de atribuir a los procesados los delitos de feminicidio simple y acceso carnal violento agravado , de conformidad con lo previsto en los artículos 104 A, 205 y 211.1 del Código Penal.
3. Agotada la audiencia preparatoria, el 24 de abril de 2019, fecha dispuesta para la instalación del juicio oral, la Fiscalía presentó recusación contra la titular del despacho.
Como la funcionaria la aceptó, las diligencias se remitieron al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, ante el cual se llevó a cabo el juicio oral.
4. El 8 de marzo de 2023, el despacho de conocimiento declaró penalmente responsables a ENIO JOSÉ PEÑATA HERRERA y a ÁNGEL DAVID SÁNCHEZ TORDECILLA como coautores de los delitos de feminicidio agravado y acceso carnal violento —simpleCUI 23001600000020170019301
NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 4 —. En consecuencia, les impuso pena de 525 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas «por el mismo término de la pena principal»; y les negó los mecanismos sustitutivos de la pena.
5. La defensa interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Montería, mediante fallo del 12 de agosto de 2024,
públicas «por el mismo término de la pena principal»; y les negó los mecanismos sustitutivos de la pena.
5. La defensa interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Montería, mediante fallo del 12 de agosto de 2024, revocó la sentencia y absolvió a los procesados. La Fiscalía instauró el recurso extraordinario de casación.
6. Admitida la demanda, la audiencia de sustentación tuvo lugar el 10 de julio de 2025.
LA DEMANDA Tras precisar los antecedentes del caso e identificar la sentencia demandada, la representante de la Fiscalía formuló, en un único cuerpo argumentativo, un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, en las modalidades de error de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio. Partió por cuestionar que el Tribunal no le hubiese conferido credibilidad, debido a sus limitaciones auditivas y en el habla, al relato ofrecido en juicio por Francisco Javier Romero Pacheco, quien estuvo presente en el lugar de los hechos y, además, dio aviso inmediato a las autoridades de los hechos de violencia perpetrados en contra de Nataly Melody Salas Ruiz.CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 5 A pesar de tales dificultades comunicativas, continuó, del relato de Francisco Javier se puede establecer su capacidad de percepción visual, así como de ubicación, pues, aun cuando no domina bien el castellano escrito ni emplea un lenguaje de señas convencional, no solo estuvo en capacidad de dar a entender el lugar en donde laboraba sino de detallar el sendero por el que transitaba para el momento en que divisó a los
no domina bien el castellano escrito ni emplea un lenguaje de señas convencional, no solo estuvo en capacidad de dar a entender el lugar en donde laboraba sino de detallar el sendero por el que transitaba para el momento en que divisó a los individuos que atacaron a la víctima. Adicionalmente, Francisco Javier Romero no solo señaló a los procesados como dos de los tres individuos que perpetraron la fatal agresión contra Nataly Melody durante una diligencia de reconocimiento fotográfico, sino que, durante su intervención en el juicio, «lo[s] volvió a señalar». La descripción de los hechos por parte del nombrado deponente se encuentra corroborada con otras evidencias allegadas en desarrollo del debate. Así, por ejemplo, ante la manifestación de que los agresores emplearon un elemento contundente para aplastar la cabeza de la víctima, el informe de necropsia corroboró dicho hallazgo. En similar sentido, se estableció que el cuerpo sin vida de la víctima evidenciaba edema pulmonar, lo que confirma, tal como lo expresó el testigo nombrado, que Nataly Melody fue arrojada a la laguna de oxidación. Por otra parte, la violencia extrema a la que fue sometida la víctima, analizada con perspectiva de género, da cuenta de que los agresores la trataron «como un objeto o unaCUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 6 propiedad desechable con ciertas funciones que se ven inferiores a las del hombre». Estas circunstancias imponían al Tribunal valorar la prueba con un enfoque diferencial.
Casación Enio José Peñata Herrera, otro 6 propiedad desechable con ciertas funciones que se ven inferiores a las del hombre». Estas circunstancias imponían al Tribunal valorar la prueba con un enfoque diferencial. El Ad quem, continuó, confirió credibilidad a lo expresado en juicio por uno de los procesados, quien renunció a su derecho a guardar silencio. No obstante, tal razonamiento deviene erróneo, ya que los implicados inicialmente —durante la investigación— negaron conocer a la víctima para después asegurar que sí lo hacían. A partir de los yerros planteados, solicitó se case la sentencia de segunda instancia a fin de que se confirme el fallo de condena proferido por el A quo.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. La Fiscal Tercera delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en condición de recurrente, ratificó la pretensión de la demanda.
Expresó que, al valorar la prueba practicada en el debate oral, el Tribunal incurrió en infracción de la sana crítica, pues, de un lado, en lo que concierne a los hallazgos de violencia sexual que evidenciaba el cuerpo sin vida de la víctima, elaboró conclusiones soportadas en sesgos cognitivos y prejuicios de género que condujeron a la absolución por esa conducta.
Para arribar a la absolución por el delito de acceso carnal violento, el Tribunal se basó en tres premisas equivocadas, a saber: (i) como se verificó la presencia de líquido viscoso en la
vagina de la víctima, es posible deducir que esta experimentóCUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 7 placer al momento en que se produjo el contacto sexual; (ii) cuando se produce un acceso violento, la mujer realiza tensión muscular y, consecuentemente, se evidencian lesiones; y (iii) la ausencia de lesiones en el introito vaginal, confirman que no existió violencia, razón por la cual, presumiblemente la víctima consintió las relaciones sexuales. Ese modo de razonar emerge contrario a las pruebas practicadas, en la medida que los hallazgos evidenciados en el cuerpo de la víctima sugieren manipulación con objetos en la región anal y vaginal, lo que, de contera, descarta relaciones consentidas. En cuanto a los defectos de apreciación del testimonio de Francisco Javier Romero Pacheco, partió por explicar que el deponente es sordo mudo; y aunque no domina el lenguaje de señas convencional, emplea señas hogareñas que le permiten comunicarse. De otra parte, erró el Ad quem al restarle mérito a la declaración de Francisco Javier, sobre la base de que no pudo comunicar su edad o profesión. Pasaron así por alto los falladores que el testigo, pese a sus limitaciones, tiene una muy buena capacidad de percepción visual, lo que le permitió identificar, sin dubitaciones, tanto en la diligencia de reconocimiento en álbum fotográfico como en el juicio, a los individuos que perpetraron la fatal agresión contra Nataly Melody. La descripción de los hechos materia de juicio realizada
reconocimiento en álbum fotográfico como en el juicio, a los individuos que perpetraron la fatal agresión contra Nataly Melody. La descripción de los hechos materia de juicio realizada por el testigo - ataque, uso de un bloque para el aplastamiento y elCUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 8 lanzamiento del cuerpo a la laguna -, fue corroborada con los hallazgos vertidos en el informe de necropsia, pero asimismo, corrobora la secuencia inferencial que conduce a la responsabilidad de los implicados, pues estos fueron las últimas personas que entablaron contacto con Nataly Melody, uno de ellos fue captado en video mientras compartía alimentos con aquella la noche anterior de los sucesos y se encontraban presentes en el lugar de los hechos.
2. El representante de víctimas respaldó la demanda de casación.
Expresó que el Tribunal incurrió en una deficiente valoración del testimonio rendido por Francisco Javier Pacheco Romero. Pese a que el deponente presenta una limitación, el Tribunal estaba en la obligación de analizar su declaración con un enfoque especial de no discriminación. Soslaya de esta manera que, según lo expuesto en juicio, Francisco Javier observóa varios hombres abusando sexualmente de la joven Nataly Melody, quienes después la agredieron hasta la muerte. Expuso que las pruebas de telefonía celular que ubicaban a los procesados en el lugar de los hechos, los videos en los que la víctima aparece caminando con uno de aquellos, horas
agredieron hasta la muerte. Expuso que las pruebas de telefonía celular que ubicaban a los procesados en el lugar de los hechos, los videos en los que la víctima aparece caminando con uno de aquellos, horas antes del hallazgo, el reconocimiento fotográfico y físico de los agresores por parte del testigo presencial, demuestran que no solo hubo violencia física sino también sexual.CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 9 En ese contexto probatorio, el testigo expuso, a pesar de sus limitaciones, una cronología clara de los hechos, así como una descripción fiable del lugar donde fue hallado el cuerpo sin vida de Nataly Melody; de hecho, según se acreditó en el debate, Francisco Javier fue objeto de amenazas. Con todo, solicitó se case el fallo del Tribunal.
2. El representante del Ministerio Público, en condición de no recurrente, respaldó la demanda de casación presentada por la Fiscalía.
En tal sentido, explicó que el debate esencialmente se encuentra circunscrito a la credibilidad del testimonio rendido en juicio por Francisco Javier Romero Pacheco, de quien aseveró tratarse de una persona sordomuda que aprendió a comunicarse de forma empírica. Sin embargo, adujo, no por tal limitación debía restársele mérito a su declaración. En modo adverso, Francisco Javier, a través de su intérprete, comunicó con suficiencia las circunstancias en que los procesados agredieron a la víctima. A efectos de la valoración de esta clase de testimonios, en virtud de la Convención sobre los Derechos de las Personas
Javier, a través de su intérprete, comunicó con suficiencia las circunstancias en que los procesados agredieron a la víctima. A efectos de la valoración de esta clase de testimonios, en virtud de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, suscrita por Colombia, las autoridades judiciales están en la obligación de garantizarle el acceso a la administración de justicia a las personas con este tipo de limitaciones; proceder en modo diverso conllevaría impunidad.CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 10 Así, era menester que el Tribunal tomara en consideración que Francisco Javier observó cómo varios individuos abusaron sexualmente de la mujer, la violentaron y después arrojaron su cuerpo al agua. Tales afirmaciones encuentran respaldo en las demás pruebas practicadas, pues existe un video en el que se observa a ÁNGEL DAVID SÁNCHEZ TORDECILLA acompañando a la víctima horas antes de la ocurrencia del hecho. Se corroboró igualmente que horas antes de los sucesos, ENIO J OSÉ P EÑATA H ERRERA sostuvo comunicaciones con la occisa. Las incidencias probatorias del caso hacían imperativo para el Tribunal, pese a las dificultades en la recepción del testimonio de Francisco Javier, valorar en debida forma sus manifestaciones, en los términos que ha decantado la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos —caso Aguirre Magaña vs El Salvador—. Con fundamento en tales consideraciones, solicitó se
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos —caso Aguirre Magaña vs El Salvador—. Con fundamento en tales consideraciones, solicitó se case la sentencia del Tribunal.
3. La apoderada judicial de los procesados, en condición de no recurrente, solicitó que no se case la sentencia demandada. En tal sentido, expresó que el Tribunal evaluó en forma razonable y objetiva las pruebas practicadas en juicio, a las que confirió el valor que su contenido permitía.
Señala que el testigo Francisco Javier Pacheco Romero en realidad no ofrecía credibilidad. Entonces, el Tribunal, lejos de cercenar su testimonio, realizó una ponderación de suCUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 11 declaración con las demás pruebas y a partir de ello, encontró incongruencias del testimonio de cargo. El Tribunal precisó que fueron las incongruencias y las dificultades de interpretación de lo manifestado por el testigo lo que le restó mérito. Por ejemplo, en diferentes escenarios, el deponente dijo que eran tres atacantes, en otros aseguró que eran cuatro o cinco personas involucradas. Tales manifestaciones devienen incoherentes con las versiones rendidas antes del juicio, así como en otro proceso judicial. Sumado a ello, relievó que, para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, no había iluminación natural o artificial en el sitio.
CONSIDERACIONES
1. La Sala fallará de fondo el asunto sin tener en cuenta las deficiencias de las que adolece la demanda presentada por
presuntamente ocurrieron los hechos, no había iluminación natural o artificial en el sitio.
CONSIDERACIONES
1. La Sala fallará de fondo el asunto sin tener en cuenta las deficiencias de las que adolece la demanda presentada por la Fiscalía, toda vez que su ajuste supuso el cumplimiento de las formalidades mínimas requeridas en sede casación, bajo el entendido de la prevalencia de los fines del recurso vinculados a la efectividad del derecho material, las garantías debidas a los intervinientes en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia impugnada.
2. Delimitación del asunto A través de la causal tercera de casación, la Fiscalía denunció que el Tribunal incurrió en plurales errores de hechoCUI 23001600000020170019301
NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 12 al absolver a ENIO J OSÉ P EÑATA H ERRERA y ÁNGEL D AVID SÁNCHEZ TORDECILLA de los delitos de feminicidio agravado y acceso carnal violento, que se les atribuyeron en condición de coautores, y por los cuales fueron condenados en primera instancia. Los defectos de razonamiento y valoración denunciados se circunscriben, en esencia, al testimonio rendido en el juicio oral por Francisco Javier Romero Pacheco, testigo de los hechos. En consecuencia, la Sala (i) se referirá a los fundamentos probatorios de los fallos de primera y segunda instancia; y (ii) resolverá de fondo los cargos propuestos en la demanda. En este apartado, para una mejor comprensión del asunto: a. se
En consecuencia, la Sala (i) se referirá a los fundamentos probatorios de los fallos de primera y segunda instancia; y (ii) resolverá de fondo los cargos propuestos en la demanda. En este apartado, para una mejor comprensión del asunto: a. se expondrán las circunstancias previas y concomitantes en que se produjeron los hechos de violencia materia de juzgamiento; b. se analizará el contenido del testimonio de Francisco Javier Pacheco Romero; y c. con base en tales razonamientos, evaluará si tal declaración, sopesada con las demás pruebas practicadas, tenía virtualidad para acreditar la materialidad de la conducta; finalmente y, de ser el caso, (iii) se referirá a la responsabilidad de los procesados.
3. Sentencias de primera y segunda instancia. 3.1 Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de MonteríaCUI 23001600000020170019301
NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 13 Declaró a ENIO J OSÉ P EÑATA H ERRERA y ÁNGEL D AVID SÁNCHEZ TORDECILLA penalmente responsables como coautores de los delitos de feminicidio agravado y acceso carnal violento. 3.1.1 Para arribar a tal conclusión, el fallador transcribió en extenso buena parte de los testimonios rendidos -de cargo y de descargoen juicio y, seguidamente, sostuvo que Francisco Javier Pacheco Romero, «persona con discapacidad en el habla y oídos», acompañado de un intérprete debidamente acreditado, «indicó que vio directamente a los señores Enio Peñata y Ángel Sánchez realizar los hechos por los cuales se
y oídos», acompañado de un intérprete debidamente acreditado, «indicó que vio directamente a los señores Enio Peñata y Ángel Sánchez realizar los hechos por los cuales se encuentran investigados (…) Los identificó en álbum fotográfico y en las audiencias de juicio oral». 3.1.2 A pesar de sus limitaciones comunicativas, continuó, el deponente narró « lo que percibió directamente aquel pasado 3 de diciembre de 2016 en la laguna de oxidación de la ciudad de Montería»; aseveraciones que no se infirman, como lo sostiene la defensa, simplemente por el hecho de que el testigo hubiese expresado, en unas declaraciones, que los hechos ocurrieron a las cuatro de la mañana y, en otras, que acontecieron a las cinco de la mañana. La narración de los sucesos que presenció el testigo nombrado, siguió el fallador: (…) se acompasa con el resto del material probatorio, acudiendo a la teoría de la prueba periférica, en razón a que: la joven Nataly, reportaba golpes en su rostro y cabeza; estrangulamiento y signos de manipulación sexual, aunque este último, no se logró demostrar que fuera de forma involuntaria.CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 14 3.1.3 El proceso de rememoración del testigo es fiable en la medida que, al exhibírsele por parte de la defensa los videos elaborados del lugar de los hechos, no solo precisó el lugar en que se encontraba para el momento en que observó la agresión, sino que describió las características morfológicas de los
elaborados del lugar de los hechos, no solo precisó el lugar en que se encontraba para el momento en que observó la agresión, sino que describió las características morfológicas de los implicados e incluso de las prendas de vestir que llevaba la víctima. 3.1.4 Asimismo, se refirió a los testimonios de: a. Luisa Fernanda Maestre Ortega y Xiomara Ximena Jiménez, «relatos de los que nada se extrae acerca de los hechos materia de investigación», pues «simplemente comenta sobre posibles relaciones sentimentales de la víctima». b. Al de Miguel Arturo Rosso, quien mantuvo una relación de noviazgo con Nataly y estuvo con ella « desde el 29 de noviembre hasta el 2 de diciembre», antes de reincorporarse al batallón en donde prestaba servicio militar. c. Al del policial Jhon Jairo Rodríguez Espitia, quien llevó a cabo distintas labores de investigación en desarrollo de las cuales: (i) conoció la versión de los hechos brindada por Francisco Javier Pacheco, (ii) conoció un video tomado en horas de la noche del 2 de diciembre de 2016, en un restaurante de Montería, en el que se observa a Nataly Melody en compañía de ÁNGEL D AVID S ÁNCHEZ T ORDECILLA; (iii) entrevistó a ÁNGEL DAVID, quien inicialmente le manifestó no
conocer a Nataly Melody.CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 15 De hecho, Elver José Conde Arroyo y Julio Eliécer Arroyo Torres, quienes para entonces laboraban en el restaurante La Herradura, confirmaron que «la joven Nataly y el señor Ángel, estuvieron departiendo en ese restaurante por un lapso de tiempo prudencial», a quienes observaron «manejar una conversación más allá de lo normal, pues hablaban muy unidos, se compartían ciertos accesorios». 3.1.5 En línea con lo anterior, según los testimonios de la cuñada y el hermano de ÁNGEL DAVID SÁNCHEZ TORDECILLA, la víctima estuvo en casa del nombrado implicado; lo cual demuestra que, en efecto, Nataly y ÁNGEL DAVID se conocían. 3.1.6 De otra parte, se demostró que, si bien ENIO JOSÉ PEÑATA HERRERA inicialmente negó conocer a la víctima, los hallazgos obtenidos durante la investigación permitieron constatar que, sobre la media noche del 2 de diciembre de 2016, horas antes de los acontecimientos materia de juzgamiento, hubo una interacción telefónica entre la línea de aquel y la de Nataly Melody. Estas circunstancias, sopesadas con el señalamiento directo por parte de Francisco Javier Pacheco Romero, son indicativas de que ENIO JOSÉ tomó participación en la fatal agresión. 3.1.7 Por otro lado, el relato de los hechos percibidos por el nombrado deponente es coherente con los hallazgos
indicativas de que ENIO JOSÉ tomó participación en la fatal agresión. 3.1.7 Por otro lado, el relato de los hechos percibidos por el nombrado deponente es coherente con los hallazgos descritos en los informes de inspección técnica a cadáver y de necropsia, en los que se indica que la víctima fue hallada conCUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 16 signos de violencia física — puntualmente trauma en cráneo con mecanismo contundente y anoxia mecánica por estrangulamiento— , tenía sus senos descubiertos, « de la parte abdominal hacia abajo estaba totalmente desnuda » y presentaba rastros de «manipulación sexual, tanto vaginal como anal». En este punto, que no se hubieren hallado espermatozoides, semen u otros fluidos en el cuerpo de la víctima, «no desvirtúa la manipulación sexual ». Además, las reglas de la experiencia indican que en « la mayoría de las relaciones sexuales se utilizan anticonceptivos». 3.1.8 Gabriel David Tordecilla, hermano de ÁNGEL DAVID, y Kendra Negrete, pareja de aquel, quienes residen en la misma vivienda, manifestaron que, en la noche del 2 de diciembre de 2016, Nataly Melody estuvo en esa casa en compañía del procesado. 3.1.8 ÁNGEL D AVID S ÁNCHEZ T ORDECILLA, quien decidió rendir declaración en el juicio, corroboró lo dicho por su hermano y cuñada; el deponente admitió haber estado con Nataly horas antes de su muerte. 3.1.9 Los hechos demostrados, valorados en conjunto,
rendir declaración en el juicio, corroboró lo dicho por su hermano y cuñada; el deponente admitió haber estado con Nataly horas antes de su muerte. 3.1.9 Los hechos demostrados, valorados en conjunto, permiten conocer que los procesados tomaron participación directa en la agresión contra la víctima, en síntesis, porque la declaración del testigo presencial, además de tener coherencia interna, fue corroborada con otras pruebas; y las coartadas propuestas por la defensa, en consecuencia, fueron infirmadas.CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 17 3.1.10 En consecuencia, los elementos estructurales de las conductas típicas endilgadas, así como la responsabilidad penal de los procesados, están demostrados más allá de duda razonable. 3.2 El Tribunal Superior de Montería El Tribunal revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a los procesados. 3.2.1 En primer término, indicó que, si bien se encontraron hallazgos compatibles con penetración por vía vaginal y anal en el cuerpo de la víctima, no se verificaron desgarros a nivel del introito vaginal. Este tipo de lesiones «se presentan con frecuencia en los casos de acceso carnal violento». Los eritemas verificados a nivel genital y anal son enrojecimientos que, por regularmente desaparecer luego de algunas horas, pueden ser indicativos de que la víctima consintió relaciones sexuales el día anterior. Además, los signos de violencia que evidenciaba la
algunas horas, pueden ser indicativos de que la víctima consintió relaciones sexuales el día anterior. Además, los signos de violencia que evidenciaba la víctima, dan cuenta que la principal finalidad de los agresores, más que la violencia sexual contra la mujer, era de quitarle la vida. De tal suerte, aunque «no descarta la posible comisión del delito de Acceso carnal violento, pero no tiene conocimiento más allá de toda duda acerca de su existencia».CUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 18 3.2.2 De otra parte, en relación con la responsabilidad de los procesados en las agresiones fatales perpetradas sobre la víctima, expuso que la condena de primera instancia se sustentó primordialmente en el relato rendido en juicio por Francisco Javier Romero Pacheco —sordomudo—. Al respecto, consideró que, contrario a lo discernido por el A quo, el testimonio en mención no resulta confiable; no solo por las contradicciones sustanciales de su narración, sino por las significativas dificultades que evidenció para darse a entender en el debate, lo que incluso condujo a que su intérprete se viera obligado a manifestar lo que «imaginaba o intuía», a partir de las señas brindadas por el deponente; de hecho, el intérprete no era experto en las señales empíricas con las que el testigo aprendió a comunicarse. 3.2.3 El deponente brindó respuestas incoherentes a múltiples cuestionamientos que se le formularon e incluso
hecho, el intérprete no era experto en las señales empíricas con las que el testigo aprendió a comunicarse. 3.2.3 El deponente brindó respuestas incoherentes a múltiples cuestionamientos que se le formularon e incluso adujo que «le pagaron [una] recompensa» para que declarara en el juicio oral, sin revelar, por motivos de reserva, la identidad de quien le hizo el pago. Francisco Javier manifestó haber observado que la víctima tenía sus manos atadas y, tras ser arrojada a la laguna de oxidación, la sacó del agua; de tal suerte, el cuerpo «estaba hundido». Sin embargo, dada la composición del agua, provista con residuos orgánicos y agentes corrosivos, lo razonable es que el cuerpo sin vida hubiese evidenciado « rastros del lodo putrefacto en el cadáver »; no fue así. Los hallazgos médicoCUI 23001600000020170019301 NI 67954 Casación Enio José Peñata Herrera, otro 19 legales descartaron que el cuerpo sin vida de la víctima hubiese estado sumergido. Además, el testigo Aníbal Antonio Álvarez, quien también divisó el cuerpo de la mujer agredida, descartó la existencia de ataduras en las manos de aquella, como también que hubiese estado sumergida en el agua. 3.2.4 Existen incoherencias, asimismo, en relación con el número de personas que perpetraron la agresión o la hora en que esta se produjo; tampoco precisó el testigo si pudo ver el rostro de los atacantes, quienes, manifestó, llevaban casco. En cuanto a la visibilidad en el lugar de los hechos, la
el número de personas que perpetraron la agresión o la hora en que esta se produjo; tampoco precisó el testigo si pudo ver el rostro de los atacantes, quienes, manifestó, llevaban casco. En cuanto a la visibilidad en el lugar de los hechos, la Fiscalía no determinó si allí había buena iluminación artificial; por el contrario, conforme a la inspección realizada por los investigadores de la defensa, en horas de la madrugada, se «aprecia que la oscuridad es casi absoluta». 3.2.5 De otra parte, no se verificó en los registros de población del CAI de La Castellana el ingreso de Francisco Javier, a donde este supuestamente se dirigió inmediatamente después de ver los
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