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CSJ - SP1960-2022(49981)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1960-2022(49981)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente SP1960 - 2022 Casación No. 49981 Acta No. 119 Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. V I S T O S La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa técnica de MICHAEL ESTEBAN GONZÁLEZ PÉREZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín del 16 de diciembre de 2016, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de la misma ciudad el 1º de junio de 2016, que declaró al acusado penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y de fabricación, tráfico, porte y tenencia de arma de fuego agravado, en calidad de coautor.

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MICHAEL ESTEBAN GONZÁLEZ GÓMEZ

II. H E C H O S El Tribunal los sintetizó de la siguiente manera: En horas de la mañana del 12 de agosto de 2015, cuando dos técnicos del Consorcio C & C instalaban el servicio de gas domiciliario en la residencia de los compañeros permanentes Doris

Alexandra Arias Cano y Michael Esteban González Pérez, ubicada en la carrera 36 número 89-19, barrio Manrique San Blas de esta ciudad, se presentó una discusión entre estos y la moradora de la casa contigua, Luz Delis Rico Gutiérrez, pues ésta increpó a los obreros por los golpes que generaba la instalación del servicio de

gas. Aproximadamente, dos horas después de las mutuas agresiones verbales, Jherson Fernando Espinosa Rico, hijo de Luz Delis, se ubicó al frente de su casa y desde allí le reclamó a Michael Esteban por la injuria a su madre. Este salió de su domicilio para responder la provocación de su vecino. Fue entonces cuando pasaron de la agresión verbal a la física y terminaron dándose golpes en un taller de motos ubicado en el primer piso de la casa de Jherson Fernando. Cuando los vecinos estaban agrediéndose mutuamente en el taller de la familia de Luz Delis, Doris Alexandra, la compañera de Michael Esteban, llamó a ‘Caliche’, su sobrino, también conocido como ‘Caguán’, para que le ayudara en la defensa de su pareja. Carlos Humberto Ríos Arias1, nombre de pila de ‘Caliche’ o ‘Caguán’, efectivamente se presentó a la escena, pero inmediatamente se devolvió para su casa ubicada a unos 15 metros de allí y regresó con un arma de fuego. En el lugar increpó a Jherson Fernando, rememorando la discusión que tuvieron semanas antes por el asunto del parqueo de un carro en la vía pública cerca de su casa. Minutos después de la pelea en el taller, cuando Jherson Fernando optó por dirigirse a la casa de un amigo, para lo cual debía cruzar la calle y subir unas escalas, recibió un impacto de bala del arma que tenía ‘Caliche’ en su poder, por ello, y tratando de salvaguardar su vida, se lanzó por un barranco adyacente a las escalas y terminó en la vía pública donde vecinos y conocidos lo

llevaron al centro asistencial del barrio Manrique donde llegó sin signos vitales. Por estos hechos fueron capturados ese mismo día Carlos Humberto Ríos Arias y Michael Esteban González Pérez. 1 “Condenado por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín el 14 de diciembre de 2015, por estos mismos hechos a la pena principal privativa de la libertad de 18 años en virtud de preacuerdo que celebró con la Fiscalía General de la Nación”. 2 CUI 05001600000020150076201 Casación 49981

MICHAEL ESTEBAN GONZÁLEZ GÓMEZ

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 13 de agosto de 2015, en audiencias preliminares ante el Juzgado 4º Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se declaró la legalidad de la captura

de Carlos Humberto Ríos Arias y MICHAEL ESTEBAN

GONZÁLEZ PÉREZ.

A continuación, la Fiscalía les formuló imputación como coautores de homicidio agravado (artículos 103 y 104-7 del Código Penal), y de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (artículo 365-5 ibídem), cargos que no aceptaron. Atendiendo solicitud del fiscal, el juzgado les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 5 de mayo de 2015, la Fiscalía 128 Seccional de Medellín radicó escrito de acusación en contra de Carlos

Humberto Ríos Arias y MICHAEL ESTEBAN GONZÁLEZ PÉREZ, en los mismos términos de la formulación de imputación.

3. Le correspondió adelantar el juicio al Juzgado 19

Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín, etapa que tuvo el siguiente desarrollo: 3 CUI 05001600000020150076201 Casación 49981 MICHAEL ESTEBAN GONZÁLEZ GÓMEZ 3.1. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 11 de noviembre de 2015. En esa oportunidad se presentó un preacuerdo entre la Fiscalía y el procesado Carlos Humberto Ríos Arias. 3.2. La audiencia preparatoria se realizó el 14 de diciembre de 2015. En esta oportunidad se dio a conocer la sentencia contra Carlos Humberto Ríos Arias y se ordenó la ruptura de la unidad procesal. La defensa manifestó que no tenía observaciones sobre el escrito de acusación y el descubrimiento probatorio de la Fiscalía. A continuación, descubrió las entrevistas realizadas por su investigador a Luis Alberto Vergara Bedoya, Kelly Johana Betancur Arias, Miguel Antonio Marmolejo Chaverra, Elmer Alexander Villa Hernández, Elda Lucía Orozco González y Doris Adriana Arias Cano, entre otros documentos. En la enunciación de las pruebas que se harían valer en el juicio oral, la Fiscalía relacionó los testimonios de Jackson Rengifo Perea, Juan Felipe Arias Giraldo, Juan Felipe Arias Durango, Jesús Polo Moreno Luna, Diego Alejandro Ramírez, Luz Delis Rico Gutiérrez, Moisés Núñez Gómez, John Eduard

Lopera Castañeda, Jhonatan Alexander Rojo Botero y Catalina Vásquez Marín, con los que dijo que introduciría varios documentos.2 2 Minutos 19:00 a 25:20 del registro de la audiencia preparatoria. 4 CUI 05001600000020150076201 Casación 49981 MICHAEL ESTEBAN GONZÁLEZ GÓMEZ La defensa enunció los testimonios de Carlos Humberto Ríos Arias (coacusado), Javier Antonio Marmolejo, Elmer Alexander Villa, Elda Lucía Orozco González, Doris Alexandra Arias Cano, Kelly Johana Betancur Arias y Johnny Ricardo Díaz Obando, investigador de la defensa con el que manifestó que introduciría también varios documentos.3 Y el apoderado de la víctima se remitió a la enunciación realizada por la Fiscalía. El Ministerio Público manifestó que tenía conocimiento de la existencia de un posible testigo presencial que sería importante escuchar. Se refería a Gabriela Gutiérrez Agudelo, abuela de la víctima que, según información entregada por Luz Delis Rico Gutiérrez, madre de la víctima, también habría estado presente al momento de ocurrir los hechos.4 La Fiscalía replicó que no tenía conocimiento de la existencia de ese testigo, que nadie se lo había informado y que no presentaría ninguna solicitud probatoria al respecto. Culminada la fase de enunciación, las partes manifestaron haber acordado varias estipulaciones probatorias, entre ellas, (i) que el autor material de la muerte de Jherson fue el coprocesado Carlos Humberto Ríos Arias, (ii) que MICHAEL ESTEBAN GONZÁLEZ no intervino como

autor ni como cómplice en el homicidio, (iii) que en el momento del disparo del arma de fuego el aquí acusado no se encontraba en ese lugar, y (iv) que ninguna persona 3 Minutos 27:10 a 30:00 del registro de la audiencia preparatoria. 4 Minutos 30:30 a 35:15 del registro de la audiencia preparatoria. 5 CUI 05001600000020150076201 Casación 49981 MICHAEL ESTEBAN GONZÁLEZ GÓMEZ observó al acusado entregar el arma de fuego a Carlos Humberto Ríos Arias, o decirle que disparara en contra de Jherson Fernando.5 Esas estipulaciones fueron objeto de advertencias, oposiciones y precisiones. Lo ocurrido en este trámite se retomará en la parte considerativa, cuando se estudie en detalle la validez del procedimiento. Presentadas las estipulaciones, la Fiscalía manifestó que no solicitaría pruebas porque todo había quedado estipulado. La defensa, a su turno, manifestó que tampoco presentaría solicitudes por el mismo motivo. En suma, las partes no solicitaron la práctica de pruebas para el juicio oral.6 Con fundamento en los contenidos de la sentencia C454/06, la juez del caso preguntó al apoderado de víctima si tenía solicitudes probatorias, quien pidió incorporar los testimonios Luz Delis Rico Gutiérrez, John Eduard Lopera y Jhonatan Alexander Rojo Botero. El Ministerio Público manifestó su preocupación por la decisión de la Fiscalía de no solicitar pruebas, entonces respaldó la petición probatoria del apoderado de víctima y pidió que adicionalmente se recibiera la declaración de

Graciela Gutiérrez Agudelo. Expresó su inconformidad por 5 Minutos 41:10 a 69:26 del registro de la audiencia preparatoria. 6 Minutos 100:40 a 101:20 del registro de la audiencia preparatoria. 6 CUI 05001600000020150076201 Casación 49981 MICHAEL ESTEBAN GONZÁLEZ GÓMEZ no tener la oportunidad de interrogarlos y la importancia de que esos testigos presenciales sean escuchados.7 El fiscal y la defensa se opusieron a las solicitudes probatorias del apoderado de víctima y el procurador judicial. El despacho, sin embargo, decretó la práctica de los cuatro testimonios solicitados. En relación con las peticiones probatorias del apoderado de víctima, se dijo que se trataba de testigos presenciales, incluidos por la Fiscalía en el escrito de acusación. Y respecto de lo solicitado por el Ministerio Público, que estaba facultado para hacer peticiones en representación de los derechos de las víctimas y la sociedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004 La Fiscalía y la defensa apelaron el auto de decreto probatorio. El 2 de febrero de 2016, el Tribunal Superior de Medellín declaró desierto el recurso de la Fiscalía y confirmó la decisión del Juzgado 19 Penal del Circuito de la misma ciudad. 3.3. El juicio oral se llevó a cabo los días 24, 29 de febrero y 3 de marzo de 2016. En el traslado a la fiscalía para que presentara la teoría del caso, su delegado manifestó que dejaba en manos de la juez la decisión final sobre la

responsabilidad del procesado, según lo probado en el juicio, sin formular pretensión alguna al respecto. La defensa se abstuvo de presentar teoría del caso. 7 Minutos 107:30 a 110:30 del registro de la audiencia preparatoria. 7 CUI 05001600000020150076201 Casación 49981 MICHAEL ESTEBAN GONZÁLEZ GÓMEZ En las intervenciones de cierre, después que se introdujeran al juicio las estipulaciones probatorias y se practicaran los cuatro testimonios decretados en la audiencia preparatoria, las partes alegaron así: la Fiscalía, la representación de la víctima y la defensa, solicitaron absolución. El agente del Ministerio Público solicitó condena. En la misma sesión, la juez anunció sentido de fallo condenatorio. En la sesión siguiente, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 3.4. La audiencia de lectura de la sentencia se llevó a cabo el 1º de junio de 2016. En ella, se impuso al acusado pena principal de 412 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como pena accesoria. Se le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. La defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso ordinario de apelación. El 16 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó en su integridad la sentencia de primer grado.

5. La defensa recurrió en casación. La demanda fue presentada en tiempo por un nuevo abogado defensor. La

Corte la admitió a trámite y escuchó a las partes en audiencia. 8 CUI 05001600000020150076201 Casación 49981

MICHAEL ESTEBAN GONZÁLEZ GÓMEZ

IV. LA DEMANDA El demandante formuló un cargo único al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por desconocimiento del debido proceso y violación del derecho a la defensa técnica, derivados de las actuaciones del defensor, el fiscal y la juez penal que adelantó el juicio, infracciones

que sintetiza de la siguiente manera:

1. Violación del derecho a una defensa técnica, toda vez que la abogada que representó al acusado carecía de preparación, cualificación e idoneidad para la incorporación de las pruebas tendientes a favorecer al procesado. Por tanto, estas fueron desperdiciadas y las decretadas por el Juzgado resultaron aisladas. Alega que la defensora evitó que al juicio ingresara una óptica histórica diferente a la sostenida por el Ministerio Público, que fue la que finalmente prevaleció.

2. Desconocimiento de garantías para el acusado por parte de la Fiscalía, básicamente por las mismas razones alegadas respecto de la defensa técnica. En particular, afirma que el fiscal no practicó declaraciones juradas y dejó de solicitar la práctica de algunos testimonios. Resalta que la juez de conocimiento lo recriminó por no haber cumplido con su deber de investigar.

3. Desconocimiento de garantías para el acusado por parte de la Juez 19 Penal del Circuito de Medellín, puesto que no se apartó razonadamente de la prohibición contenida

en el artículo 361 de la Ley 906 de 2004, para decretar 9 CUI 05001600000020150076201 Casación 49981 MICHAEL ESTEBAN GONZÁLEZ GÓMEZ pruebas de oficio. En concreto, para que se escuchara en audiencia de juicio oral la declaración de varias personas que previamente rindieron entrevista al investigador de la defensa, incluyendo al condenado de manera anticipada vía preacuerdo con la Fiscalía. Concluye que si la defensa técnica, el fiscal y la jueza hubieran hecho lo que les correspondía hacer, no se habría violado el debido proceso y tampoco se habría declarado responsable a MICHAEL ESTEBAN GONZÁLEZ PÉREZ. Solicita a la Corte casar la sentencia de segunda instancia y declarar la nulidad de todo lo actuado, remitiendo las diligencias a la Fiscalía para rehacer la investigación.

V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. El defensor recurrente ratificó la solicitud de nulidad con fundamento en la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Insistió en que hubo violación del derecho a una defensa técnica, que la abogada que representó los intereses del acusado no tenía preparación, pero tampoco la tenía el fiscal, que entre ambos realizaron inadecuadas estipulaciones probatorias y que la juez de conocimiento debió decretar pruebas de oficio inaplicando la prohibición legal.

2. El Fiscal 4º Delegado ante la Corte solicitó no casar el fallo impugnado. Afirmó que el procesado no careció de defensa técnica, todo lo contrario, la defensora logró que la

10 CUI 05001600000020150076201 Casación 49981 MICHAEL ESTEBAN GONZÁLEZ GÓMEZ Fiscalía aceptara su teoría del caso. Señaló que la defensa y el fiscal querían estipular la ausencia de responsabilidad, pero el Ministerio Público y el apoderado de víctima lo evitaron. En su criterio, no es posible alegar falta de idoneidad de la defensa técnica. Argumenta que las partes realizaron una estipulación probatoria que resultó contraevidente. Y que la representación del acusado no tuvo algunas necesidades, pues parecía que sólo existiera una bancada: la de la defensa. Agregó que los motivos de inconformidad constituyen apenas un alegato sobre lo que el recurrente hubiera hecho de haber estado en el lugar de su antecesora. Tampoco encontró vulneración derivada de la actividad de la Fiscalía y mucho menos de la juzgadora, máxime cuando la pretensión de que esta última decretara pruebas de oficio resulta ser inconsecuente.

3. La Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal solicitó no casar el fallo impugnado. Afirmó que el recurrente no logró demostrar la existencia de vulneración al debido proceso, que la defensora intervino activamente en pro de los intereses del acusado y su actuación tuvo el respaldo de un excelente trabajo de investigación. Señaló que la disparidad de argumentos defensivos entre la defensora que actuó en el juicio y el nuevo apoderado no es motivo suficiente para solicitar la nulidad de lo actuado.

Explicó que la defensa técnica del acusado realizó

contrainterrogatorios, presentó una teoría del caso, criticó la 11 CUI 05001600000020150076201 Casación 49981 MICHAEL ESTEBAN GONZÁLEZ GÓMEZ actuación del Ministerio Público y realizó alegatos de cierre solicitando absolución. El fiscal, por su parte, solicitó la absolución y realizó estipulaciones probatorias. Y la juez no podía decretar pruebas de oficio, según lo previsto en el artículo 361 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, estimó no probada la vulneración de garantías fundamentales atribuida a la Fiscalía y a los juzgadores.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Precisión inicial.

La Sala ha sostenido que cuando la demanda de casación ha sido admitida, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que puedan exhibirse en su formulación. Esto, atendiendo el derrotero jurisprudencial según el cual, asumido su trámite, se entienden superados los defectos de orden formal que pueda contener, con el fin de verificar la legalidad de la decisión judicial y garantizar la realización de los fines del recurso.

2. El cargo único y el objeto de estudio de la Sala.

El recurrente formula un único cargo con fundamento en el artículo 181 numeral 2º de la Ley 906 de 2004. Acusa el desconocimiento del debido proceso por la afectación de su estructura o de la garantía debida a las partes. 12 CUI 05001600000020150076201 Casación 49981 MICHAEL ESTEBAN GONZÁLEZ GÓMEZ En su desarrollo, cuestiona, por diversos motivos, la

actuación de la defensa técnica, del fiscal y de la juez de conocimiento. Afirma, por ejemplo, que la abogada que representó los intereses del acusado durante la primera instancia carecía de preparación, pertinencia, cualificación, idoneidad necesaria, competencia o falta de instrucción, especialmente por su renuncia a solicitar la incorporación de las pruebas testimoniales que favorecían al procesado, afectando de esta manera el núcleo esencial de la defensa. Asegura que la defensa, de esta manera, evitó que se introdujera al juicio una óptica histórica que refutara la teoría del caso del Ministerio Público y que potencialmente determinara una decisión de no responsabilidad penal. Por eso, considera que las fallas en que incurrió la defensora de ninguna manera pueden encuadrarse en el concepto de libertad de estrategia defensiva. Agrega que la defensa no solicitó las pruebas testimoniales de Luis Alberto Vergara Bedoya, Doris Alexandra Arias Cano, Kelly Johana Betancur Arias, Elda Lucía Orozco González, Javier Antonio Marmolejo Chaverra, Elmer Alexander Villa Hernández y Carlos Humberto Ríos Arias, quien fue sentenciado por el mismo despacho y los mismos hechos, en razón del preacuerdo de responsabilidad celebrado por éste con la Fiscalía. Respecto de la actuación del fiscal seccional, asegura que no practicó declaraciones juradas, no solicitó la práctica de varios testimonios, no presentó prácticamente teoría del 13 CUI 05001600000020150076201 Casación 49981

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caso, fue señalado por la judicatura de no cumplir con su deber de investigar y, en general, lo acusa de las mismas falencias que indica para la defensa técnica. En cuanto a la juez de conocimiento, considera que debió inaplicar razonadamente el artículo 361 de la Ley 906 de 2004 y decretar de oficio los testimonios de Luis Alberto Vergara Bedoya, Doris Alexandra Arias Cano, Kelly Johana Betancur Arias, Elda Lucía Orozco González, Javier Antonio Marmolejo Chaverra, Elmer Alexander Villa Hernández y Carlos Humberto Ríos Arias (sentenciado por el mismo Juzgado 19 Penal . del Circuito de Medellín, previo preacuerdo) Pero, dentro del conjunto de acusaciones y señalamientos, muchos de ellos carentes de demostración, se encuentra un denominador común: la afectación del debido proceso probatorio como consecuencia de la renuncia por parte de la defensa y la fiscalía del derecho a solicitar pruebas, lo cual, a su vez, estuvo determinado por la celebración y aprobación de unas estipulaciones probatorias, avaladas por la juez, que sustituían por innecesario cualquier debate probatorio. El recurrente afirma que las pruebas que demostraban la ausencia de responsabilidad penal del acusado no fueron solicitadas por la defensa, tampoco por el fiscal, ni fueron ordenadas de oficio por el juzgador, razón por la que acusa a la defensa de inepta y al fiscal y la juez de faltar a sus deberes funcionales, pero todo gira realmente alrededor de las estipulaciones probatorias, pues fue con ocasión de ellas que 14 CUI 05001600000020150076201

Casación 49981 MICHAEL ESTEBAN GONZÁLEZ GÓMEZ la defensa y la fiscalía omitieron pedir pruebas y que la juez terminó avalando sus posturas. El demandante no es ajeno a esta problemática, pues en la sustentación del cargo alude con frecuencia a la celebración de las estipulaciones probatorias y cita textualmente apartes de las sentencias de primera y segunda instancia donde los juzgadores analizaron sus contenidos y desestimaron las que daban por probada la ausencia de responsabilidad del procesado, dejándolo en total estado de indefensión, ante la renuncia a la práctica de pruebas que respaldaban la hipótesis contraria. Por las referidas razones, la Sala se limitará a revisar específicamente las actuaciones de la defensa técnica, la fiscalía y la juez de conocimiento, frente a los contenidos de las estipulaciones probatorias celebradas en este caso y sus implicaciones en el debido proceso y el derecho de defensa del procesado.

3. Alcance de las estipulaciones probatorias.

Por definición legal, las estipulaciones probatorias son “los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias”, (parágrafo del artículo 356 del C.P.P.). Sobre su naturaleza, objeto, contenidos, implicaciones y control judicial, la Sala ha hechos las siguientes precisiones: (i) Son actos procesales bilaterales de las partes que deben versar sobre los supuestos fácticos de la acusación y 15 CUI 05001600000020150076201 Casación 49981

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la hipótesis de descargo propuesta por la defensa, es decir, el tema de prueba. Por tanto, podrán referirse a: i) los hechos jurídicamente relevantes, ii) los hechos indicadores y, iii) los referentes fácticos de la autenticación de las evidencias físicas o documentos (CSJ SP, 5 jul. 2017, rad. 44932)8. (ii) El acuerdo probatorio implica una renuncia a presentar pruebas en orden a demostrar un hecho que puede resultar importante para las partes, por ello, la estipulación debe ser postulada en términos claros9 y precisos, que permitan establecer cuál supuesto fáctico del tema de prueba será sustraído del debate. De ahí que las partes no puedan retractarse de lo convenido, pues al hacerlo, su contraparte no tendría otra oportunidad procesal para solicitar los medios de prueba encaminados a demostrar el hecho acordado. (iii) Las partes deben manifestar al juez de conocimiento su interés en acordarlas, quien solo podrá autorizar las estipulaciones sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva. Sin embargo, aunque la validez de la estipulación esté supeditada a la aprobación judicial, corresponde a las partes convenirlas en virtud del carácter adversativo del sistema y la ausencia de iniciativa probatoria del juez. (iv) Es función del juez verificar que las estipulaciones: (a) se refieran a hechos concretos y no a pruebas, (b) estén formuladas en términos comprensibles y sin ambigüedades, 8 CSJ SP 2019, rad. 50419, CSJ SP, 19 mar. 2021, rad. 56180.

9 CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 36445. 16 CUI 05001600000020150076201 Casación 49981

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(c) no desvirtúen la acusación, (d) no impliquen aceptación ni exención de la responsabilidad, ni renuncia de derechos fundamentales -como a la no autoincriminación-, (e) no impliquen renuncia o extinción de la acción penal, (f) no constituyan una valoración jurídica. (v) Del cumplimiento de las condiciones referidas en el ordinal anterior, dependerá la legalidad del convenio probatorio. Le corresponde al juez intervenir para que las partes precisen el contenido de las estipulaciones, evitando que por oscuras e indeterminadas susciten controversia u obstaculicen la labor judicial al momento de proferir la decisión, así como la continuidad del proceso. (vi) Si la estipulación probatoria se realiza con sujeción a los lineamientos previstos por la ley y se resuelve su aprobación, será vinculante para las partes y el juez. Por ello, tanto el defensor como la Fiscalía, deberán abstenerse de realizar solicitudes probatorias encaminadas a demostrar hechos amparados por el acuerdo probatorio. El juez inadmitirá las que se realicen con esa finalidad y deberá tener por demostrados los supuestos fácticos que hayan sido debidamente estipulados. (vii) Por el contrario, si la estipulación probatoria se realiza sin el cumplimiento de esos presupuestos, deviene ilegal, dado que puede afectar la estructura del proceso, en cuanto a la determinación de las pruebas que serán

decretadas y practicadas en juicio, así como en la decisión que el juez adoptará al momento de valorar el acervo 17 CUI 05001600000020150076201 Casación 49981 MICHAEL ESTEBAN GONZÁLEZ GÓMEZ probatorio (CSJ SP, 4 dic. 2019, rad. 50696 y CSJ SP, 27 abr. 2022, rad. 56252, entre otras.). A partir de estas directrices, la Sala entrará a estudiar, frente a lo ocurrido en el caso concreto, la validez de los cuestionamientos presentados por el recurrente a la decisión de la defensa y la fiscalía de renunciar a la práctica de pruebas amparados en una estipulación que se considera ilegal.

4. El caso concreto. 4.1. Las estipulaciones en la audiencia preparatoria.

En la audiencia preparatoria, celebrada el 14 de diciembre de 2015, la defensora - después de afirmar que no tenía observaciones sobre el escrito de acusación y el descubrimiento probatorio de la Fiscalía-, descubrió a su contraparte las entrevistas de Luís Alberto Vergara Bedoya, Kelly Betancur Arias, Miguel Antonio Marmolejo Chaverra, Elmer Villa Hernández, Hilda Lucía Orozco González y Doris Alexandra Arias, además de unas certificaciones laborales y unos álbumes fotográficos confeccionados por su investigador privado. A esos testigos de descargo hizo referencia la defensa técnica cuando le correspondió el turno de la enunciación probatoria, incluyendo al coprocesado Carlos Humberto Ríos Arias, ya condenado, a quien el investigador de la defensa

también entrevistó. 18 CUI 05001600000020150076201 Casación 49981 MICHAEL ESTEBAN GONZÁLEZ GÓMEZ Llegado el momento de anunciar las estipulaciones probatorias realizadas entre las partes, la Fiscalía informó haber acordado con la defensa técnica del acusado tener por probados los siguientes hechos:10

1. Se estipula el hecho de que MICHAEL ESTEBAN GONZÁLEZ PÉREZ fue capturado por los agentes de la policía en las afueras del colegio Fe y Alegría que funciona en ese sector.

2. Se estipula que el revólver marca Smith and Wesson, calibre 38 especial, con número de serie borrado, y cinco cartuchos del mismo calibre, fueron incautados por los agentes de la policía al señor Carlos Humberto Ríos Arias.

3. Se estipula el hecho de que el occiso Jherson Fernando Espinosa Rico llegó sin signos vitales y fue atendido en la sala de transición del centro asistencial que funciona en el barrio Manrique donde falleció. Y que allí mismo se practicó la diligencia de inspección judicial al cadáver por parte de las autoridades de policía judicial.

4. Se estipula el hecho que Carlos Humberto Ríos Arias disparó el arma de fuego contra Jherson Fernando Espinosa Rico causándole la muerte. Se sustentará entre otras con la declaración de la señora madre de la víctima. 10 Minuto 44:00 del registro de la audiencia preparatoria.

19 CUI 05001600000020150076201 Casación 49981

MICHAEL ESTEBAN GONZÁLEZ GÓMEZ

5. Se estipula que la persona de MICHAEL ESTEBAN GONZÁLEZ PÉREZ corresponde a la identidad del mismo

(sic), identificado con la cédula de ciudadanía 1017169824, nacido en el municipio de Medellín el 27 de mayo del año de 1987, actualmente con 25 años de edad, hijo de Elda Lucía y Adolfo León, residente en la calle 36 No. 89-19, estipulación que se sustentará con la tarjeta de reseña del mismo y con el acto de investigación de plena identidad que se hizo al respecto.

6. Se estipula que el arma de fuego incautada a Carlos Humberto Ríos Arias, lo mismo que la munición que portaba dicha arma, es apta para disparar. Se sustentará con la base de opinión pericial del técnico balístico que rindió el correspondiente dictamen.

7. Se estipula que MICHAEL ESTEBAN GONZÁLEZ PÉREZ no posee permiso para portar armas de fuego, hecho que se sustenta con el certificado de la Cuarta Brigada en el que se dice que no tiene permiso para portar arma.

8. Se estipula el hecho de que la muerte de Jherson Fernando Espinosa Rico fue consecuencia de herida penetrante a abdomen y tórax, que ocasionó hematoma peritoneal hemotórax, peritoneo herida transfixiante de corazón, hemopericardio a tensión ocasionada con arma de fuego.

9. Se estipula el hecho de que entre MICHAEL ESTEBAN GONZÁLEZ PÉREZ y la víctima se presentaron dos discusiones y enfrentamientos a los golpes, en momentos

20 CUI 05001600000020150076201 Casación 49981 MICHAEL ESTEBAN GONZÁLEZ GÓMEZ anteriores al que se produjese el hecho de la muerte del mismo Jherson ocasionada por Carlos Humberto Ríos Arias. Se sustentará con la entrevista que rindieron John Eduard Lopera y Jhonatan Alexander Rojo. Además, con las entrevistas recibidas a Elmer Alexander Villa, Javier Antonio Marmolejo, Kelly Johana Betancur Arias, Luis Alberto Vergara Bedoya y Doris Alexandra Arias Cano.

10. Se estipula que Javier Antonio Marmolejo Chaverra es empleado del grupo empresarial C. y C., con Nit. 900190513-5 y que para el momento de los hechos laboraba para esa empresa como contratist

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