CSJ - SP19601(25-03-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19601(25-03-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
CASACIÓN 19601
HECTOR FERNANDO TORRES NAVAS
Proceso No 19601
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta Nº. 24 Bogotá D. C., marzo veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado HECTOR FERNANDO TORRES NAVAS , contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 5 de abril de 2001, mediante la cual fue condenado a la pena principal de doce (12) meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de falsedad en documento privado. La anterior decisión modificó el fallo dictado el 18 de diciembre de 2000 por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, por cuyo medio lo absolvió del referido delito.CASACIÓN 19601
HECTOR FERNANDO TORRES NAVAS
2 El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal sugiere en su concepto casar parcialmente el fallo impugnado únicamente en cuanto se refiere al cargo tercero, en el sentido de conceder al procesado el subrogado de la condena de ejecución condicional. HECHOS Los hechos motivo de esta actuación fueron adecuadamente sintetizados en el fallo de segundo grado, así: “El Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca, Seccional Cundinamarca, dispuso cancelar su Caja de Crédito y
Proveeduría y, en esa misión, dio comienzo a la devolución de los ahorros que poseían allí los afiliados a la agremiación, entre ellos el señor Luis Eduardo Romero, a cuyo nombre, por error, se emitieron dos cheques contra el Banco Comercial Antioqueño, cada uno por la suma de setenta y seis mil ciento ochenta pesos ($76.180.oo), distinguidos con los números 1236799 y 0014697, fechados 5 y 13 de abril de 1994, respectivamente”. “El primero de los cheques mencionados fue legalmente cobrado por su beneficiario, en tanto que el segundo, llegó a manos de Héctor Fernando Torres Navas, por ese entonces, fiscal de la organización sindical, quien evidenció el error cometido y procedió a endosar el documento entregándolo aCASACIÓN 19601
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3 Carlos Enrique Florez, trabajador de la empresa, para cancelarle una deuda adquirida por él con anterioridad”. ACTUACION PROCESAL La denuncia presentada por Euclides Arandia Chavarrio , Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca, fue remitida a la Inspección Trece B Distrital de Policía de Bogotá, donde se adelantó sin éxito diligencia de conciliación entre el denunciante y el incriminado TORRES NAVAS. Luego las diligencias fueron enviadas a la Fiscalía Seccional de la misma ciudad, donde se dispuso la correspondiente apertura de la instrucción, en cuyo marco fue vinculado HECTOR FERNANDO TORRES NAVAS como persona ausente.
Posteriormente, mediante providencia del 13 de octubre de 1999 la Fiscalía negó la declaratoria de nulidad solicitada por el defensor del procesado, y a la vez resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de carácter detentivo, con derecho a libertad provisional, como posible autor de los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado. Cerrada la investigación, el sumario fue calificado el 12 de enero de 2000 con resolución de acusación en contra del sindicado HECTOR FERNANDO TORRES NAVAS , como presunto autor del delito de falsedad en documento privado,CASACIÓN 19601 HECTOR FERNANDO TORRES NAVAS 4 oportunidad en la que se dispuso la preclusión de la investigación respecto del comportamiento contra el patrimonio económico. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 18 de diciembre de 2000, por cuyo medio absolvió al procesado por el delito objeto de acusación. Impugnada esta decisión por la Fiscalía, el Tribunal de Bogotá la revocó mediante sentencia del 5 de abril de 2001, y en su lugar dispuso condenar a HECTOR FERNANDO TORRES NAVAS a la pena principal de doce (12) meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como autor penalmente responsable del delito de falsedad en documento privado. En la referida decisión se negó al acusado la condena de
ejecución condicional y fue librada orden de captura en su contra, la cual se materializó el 7 de mayo del mismo año, pero el 3 de agosto siguiente, a solicitud de la defensa le fue concedida prisión domiciliaria. Contra el fallo de segundo grado la defensa interpuso en tiempo recurso de casación, presentó la demanda correspondiente, la cual fue ajustada y se recibió concepto del Ministerio Público sobre la misma.
LA DEMANDACASACIÓN 19601
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5 El defensor plantea cinco cargos que postula y desarrolla así:
1. Primer cargo (Principal): Violación del debido proceso por indebida vinculación del incriminado.
Afirma el demandante que en el proceso adelantó contra su asistido se cometieron irregularidades sustanciales que conducen a la invalidación del trámite, dado que la Fiscalía no cumplió con la obligación de escuchar en indagatoria al sindicado, “A PESAR DE TENER TODOS LOS MEDIOS Y FACULTADES PARA HACERLO, MÁXIME QUE SE TRATABA DE UN FUNCIONARIO DE UNA GRAN EMPRESA, DE
FACIL UBICACIÓN”.
Para demostrar el reproche manifiesta que si bien inicialmente se fijó fecha para escucharlo en indagatoria y se enviaron dos telegramas “a la postre son uno solo por cuanto son citaciones a una sola diligencia, solo que se enviaron a dos direcciones diferentes, son de la misma fecha”. Agrega que su asistido no se presentó porque según le comentó, no recibió tales comunicaciones, y que por tanto, “ se le
debió citar nuevamente; mínimo dos citaciones más. Incluso ante la no asistencia a la segunda citación, era obligación cumplir con la ley y ordenar que fuese capturado para ASÍ GARANTIZAR UN DEBIDO PROCESO Y UN DERECHO REALDE DEFENSA ”, según lo establecía el artículo 376 del derogado Código de Procedimiento Penal, el cual no tenía carácter discrecional.CASACIÓN 19601
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6 También expresa que sin el cumplimiento de tales exigencias el incriminado HECTOR FERNANDO TORRES NAVAS fue declarado ausente y se le nombró un defensor de oficio al cual no le fue comunicada la designación para que concurriera a posesionarse y a ejercer su labor. Señala que posteriormente fue citado nuevamente a indagatoria pero el defensor solicitó el aplazamiento, y que luego, cuando se estableció nueva fecha para la recepción de tal diligencia, el procesado no concurrió por considerar erróneamente que debía esperar la respuesta que suministrara la Fiscalía a la solicitud de declaratoria de nulidad presentada por su abogado. En suma, el censor puntualiza que si sólo es procedente la declaratoria de persona ausente cuando resulta imposible hacer comparecer al incriminado, en este asunto la Fiscalía no cumplió con dichos presupuestos, más aún si la indagatoria constituye un medio de defensa del procesado, todo lo cual atentó contra la estructura y legalidad del fallo. De conformidad con lo anterior, solicita a la Corte casar la
sentencia impugnada y declarar la nulidad de la actuación a partir de la providencia que dispuso el emplazamiento.
2. Segundo cargo (subsidiario): Violación del derecho de defensa técnica.CASACIÓN 19601
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7 El demandante expone que si bien en la providencia por cuyo medio se declaró persona ausente al procesado HECTOR FERNANDO TORRES NAVAS , se le designó defensor de oficio, no se envió comunicación alguna a tal profesional para que compareciera a ejercer su labor, y fue sólo hasta el 20 de agosto de 1999 en que su asistido contó con defensa técnica al otorgar poder a un abogado de confianza, el cual se limitó a solicitar la nulidad de la actuación con resultados desfavorables y no realizó ninguna otra actividad. Expone que luego en la audiencia pública intervino otro defensor, el cual no estuvo atento a descorrer el traslado del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, lo “ que a la postre significó la condena que hoy se impugna”. Con base en lo anterior, el casacionista solicita a la Corte disponer la invalidación de lo actuado a partir de la providencia que declaró persona ausente a su representado.
3. Tercer cargo (subsidiario): Violación directa de los artículos 68 del estatuto penal derogado y 29 de la Carta
Política. Refiere el impugnante que no es cierto lo afirmado en el fallo atacado, en el sentido de que el acusado fue renuente a
comparecer ante la administración de justicia y por ello le fue denegada la condena de ejecución condicional, pues lo cierto es que al evaluar su personalidad se tiene que el único error queCASACIÓN 19601 HECTOR FERNANDO TORRES NAVAS 8 cometió en la vida fue entregar el cheque a una persona para pagarle una deuda, “ sin que se haya demostrado que él estampó la firma calificada de falsa ”, más cuando en la diligencia de conciliación ofreció cancelar el valor de dicho título, circunstancias que permiten concluir que no es un peligro para la sociedad ni para su familia. Considera entonces, que al serle negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, teniendo derecho a ello, se violó el artículo 68 del anterior estatuto penal, así como el derecho a un debido proceso. Por lo expuesto, el actor solicita a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado, y proceder a concederle a su defendido el beneficio establecido en el Código Penal vigente.
4. Cuarto cargo (subsidiario): Violación directa del artículo 289 del estatuto penal y 29 de la Constitución.
Señala el defensor que el artículo 289 del Código Penal establece un verbo rector compuesto: falsificar y usar, y que por tanto, si no se acreditó a través de prueba grafológica que el procesado TORRES NAVAS fue quien suscribió el endoso en el cheque, en cuanto pudo ser el mismo beneficiario de dicho instrumento, existen dudas importantes sobre su responsabilidad, y por ello, se carece de prueba para condenarlo.CASACIÓN 19601
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9 Y precisa que si el sindicado usó el cheque, pero no lo falsificó, tal proceder no se enmarca dentro del referido tipo penal. Concluye que al ser condenado por el delito de falsedad en documento privado se violó el artículo 289 del estatuto penal, así como el artículo 29 de la Carta Política que establece el derecho fundamental al debido proceso. De acuerdo con lo anotado, el censor solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar proferir fallo absolutorio en su favor.
5. Quinto cargo (subsidiario): Violación directa del inciso 2º del artículo 7º de la Ley 600 de 2000 y del artículo 29 de la Norma Superior.
Indica el casacionista que al no ser dispuesta la práctica de prueba grafológica para establecer con certeza quién fue el autor del endoso del cheque, no resultaba viable condenar al procesado, y por ello estima que se violó su derecho a la presunción de inocencia, que es fundamento del derecho a un debido proceso establecido en el artículo 29 de la Carta Política, y a la vez “ se dejó de aplicar el principio denominado IN DUBIO PRO REO, incurriendo en una violación directa”. Con fundamento en lo expuesto, el defensor solicita casar la sentencia atacada, y en su lugar disponer la absolución de su asistido.CASACIÓN 19601
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CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal
sugiere en su concepto casar parcialmente el fallo impugnado únicamente en cuanto se refiere al cargo tercero, en el sentido de conceder al procesado el subrogado de la condena de ejecución condicional, con base en las siguientes consideraciones:
1. Respecto del primer cargo (Principal): Violación del debido proceso por indebida vinculación del incriminado.
Manifiesta el Delegado que no le asiste razón al demandante en este cargo, pues las citaciones iniciales fueron remitidas a los sitios donde podía encontrarse el incriminado, cuyas direcciones fueron suministradas por el denunciante. Y que además, como puede establecerse de la actuación procesal, el funcionario instructor actuó diligentemente y conforme a derecho en punto de acceder a la petición del procesado de ser escuchado en injurada, dado que una vez recibió la solicitud, en dos oportunidades fijó fecha y hora para su recepción, la cual no se llevó a cabo, en la primera oportunidad porque el defensor solicitó su aplazamiento, y en la segunda, porque ni este ni el procesado comparecieron, circunstancias que denotan que no hubo desidia del Fiscal sobre el particular.CASACIÓN 19601
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11 Agrega que si el acusado no compareció a rendir indagatoria en la segunda fecha establecida por considerar que el trámite se había suspendido ante la petición de nulidad presentada por el defensor, tal omisión sólo es culpa de él, dado que no existe norma legal que así lo disponga, más aún cuando el sumario se caracteriza porque las diligencias pueden practicarse en todo
momento. Considera en consecuencia, que el cargo debe ser desestimado.
2. Con relación al segundo cargo (subsidiario): Violación del derecho de defensa técnica.
El Procurador Delegado anota que el defensor no demostró que en el tiempo en que dice que el procesado no contó con asistencia técnica se practicaron diligencias que de haber sido realizadas con la presencia del defensor habrían variado de manera favorable su situación, pues, como puede observarse en el expediente, entre la fecha en la cual fue declarado persona ausente y aquella en la que otorgó poder a un profesional del derecho no se produjo actuación alguna. También puntualiza que el casacionista no consigue demostrar la violación del derecho de defensa, en cuanto no explica las razones por las cuales debía el defensor formular peticiones o solicitar la práctica de pruebas en favor de su asistido, dado que el ejercicio de la estrategia defensiva se rigeCASACIÓN 19601 HECTOR FERNANDO TORRES NAVAS 12 por el principio de libertad y autonomía del profesional del derecho. Finalmente agrega que tampoco el impugnante señala de qué manera la intervención del defensor en la audiencia pública o su silencio durante el traslado del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía afectó la situación procesal del incriminado o desprotegió sus intereses, en cuanto no existe norma alguna que obligue al defensor a presentar alegato en el referido término. Por lo anterior, el Delegado solicita desestimar el cargo.
3. En punto del tercer cargo (subsidiario): Violación
directa de los artículos 68 del estatuto penal derogado y 29 de la Carta Política. Destaca el Procurador Delegado que el cargo se encuentra formulado de manera contradictoria, pues el defensor postula la violación directa del artículo 68 del anterior Código de Procedimiento Penal, pero a su vez estima violado el debido proceso, sin tener en cuenta que para este último la ley ha establecido la causal tercera de casación, y por tanto, al invocar la causal primera, pero desarrollar la causal tercera resta claridad a su impugnación. Pese a lo expuesto, considera que le asiste razón al censor, pues el Tribunal redujo el aspecto subjetivo al que se refiere laCASACIÓN 19601 HECTOR FERNANDO TORRES NAVAS 13 norma, únicamente “a la personalidad del agente derivada de una sola actitud o comportamiento ”, esto es, a la renuncia del procesado a comparecer al trámite, a pesar de que debían ser evaluados otros elementos adicionales como sus condiciones personales, sociales y familiares, las cuales obligaban a establecer la actitud del individuo ante la vida, la manera de enfrentar cada una de sus circunstancias, sus relaciones con los demás, sus valores, temores y principios, sus antecedentes, su actitud y manifestaciones frente al delito, su temperamento o carácter, etc. Entonces afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta “ la ausencia de antecedentes judiciales o disciplinarios, en tanto fue empleado sin tacha durante muchos años en una gran empresa;
su entorno familiar; su pertenencia a una agremiación sindical, que es muestra de solidaridad y de ánimo de defensa colectiva de intereses generales, todo lo cual indica de manera clara, el contenido de su personalidad, caracterizada más por valores que por antivalores”. Y por tanto, al reducir el ad quem el examen de la personalidad del procesado a su simple actividad procesal, interpretó erróneamente el artículo 68 del estatuto penal anterior, lo cual condujo a la afectación de sus intereses constitucionales.CASACIÓN 19601
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14 También debió ser apreciado el pequeño monto del que dispuso el acusado en el título valor, así como su interés en devolver el dinero, a lo cual no accedió el denunciante, tópicos a los que se refiere la naturaleza y modalidad de hecho punible, que tampoco fueron incluidos en el fallo. Concluye de lo anterior que ante la protuberante equivocación del Tribunal, es necesario restablecer el derecho del sindicado con la prosperidad del cargo.
4. Con referencia a los cargos cuarto y quinto: Violación directa de los artículos 289 del estatuto penal, 7º inciso 2º de la Ley 600 de 2000 y 29 de la Constitución.
Comienza el Delegado por señalar que “ sostener, como lo hace el demandante, que el único medio probatorio que sirvió a los sentenciadores para establecer la autoría del delito de falsedad en cabeza del procesado fue un peritaje grafológico, es una afirmación contraria a las evidencias recaudadas”.
Igualmente afirma que con base en la declaración del beneficiario del cheque se estableció que el sindicado le solicitó que firmara un nuevo comprobante porque el primero se había perdido, a lo cual accedió, título que luego fue entregado a Carlos Flórez para que se cobrara de una deuda de tres mil pesos.CASACIÓN 19601
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15 Además señala que este hecho fue reconocido por el propio acusado en un informe del 30 de agosto de 1994, circunstancias que le permitieron inferir al Tribunal que aquel fue la persona que suscribió el endoso, caso en el cual le correspondía al censor proponer el ataque a través del reproche del citado indicio y no por la vía directa. Precisa el Procurador Delegado que si bien en la mayoría de casos de falsedad en documentos es conveniente acudir a la prueba pericial, ello no significa que ante la ausencia de tal medio probatorio no pueda acudirse a otras pruebas, dado que el funcionario judicial se rige por los principios de libertad de prueba y libre apreciación probatoria. Por tanto, estima el Delegado que el reproche carece de fundamento normativo y no demuestra violación alguna de normas sustanciales. De conformidad con lo anterior, sugiere casar parcialmente el fallo impugnado únicamente en cuanto se refiere al cargo tercero, en el sentido de conceder al procesado el subrogado de la condena de ejecución condicional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Primer cargo (Principal): Violación del debido proceso por indebida vinculación del incriminado.CASACIÓN 19601
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16 Este cargo se encuentra formulado adecuadamente como principal, habida cuenta que en virtud del principio de prioridad es el que mayor cobertura y trascendencia tiene en la actuación en caso de prosperar. Se orienta a conseguir la declaratoria de nulidad por violación del debido proceso y el derecho de defensa del procesado TORRES NAVAS , en cuanto fue declarado persona ausente, pese a que en el procedimiento de citación y búsqueda se incurrió en irregularidades que dejaron sin agotar las diligencias necesarias para asegurar su comparecencia a la investigación. Sobre el particular ha precisado reiteradamente la Sala que la vinculación del imputado al proceso mediante la declaración de persona ausente, no constituye un procedimiento facultativo o sucedáneo de la vinculación a través de indagatoria, sino una posibilidad residual o supletoria, que sólo procede cuando intentadas las diligencias necesarias para citarlo y encontrarlo, no ha sido posible conseguir que comparezca, según lo establecía el artículo 356 del derogado estatuto procesal penal (artículos 332 y 344 de la Ley 600 de 2000). Igualmente se ha dicho que en el propósito de conseguir que el sindicado concurra para ser escuchado en indagatoria, el Estado debe agotar todas las posibilidades razonables para ello, atendiendo las informaciones con las que cuente, de modo tal, que la decisión de dar curso al proceso en su ausencia sea el resultado de una de dos circunstancias: La primera, que pese aCASACIÓN 19601 HECTOR FERNANDO TORRES NAVAS 17 haber sido agotados los medios para conseguir su ubicación, fue
imposible localizarlo, y la segunda, que no obstante haber sido informado de la actuación adelantada en su contra, decidió voluntariamente marginarse de la oportunidad de concurrir para ser escuchado en indagatoria1. En el asunto que concita la atención de la Sala, en la diligencia de ampliación de denuncia, Euclides Arandia Chavarrio expresó que el sindicado se podía localizar “ en las AREAS DONDE TRABAJA en MANTENIMIENTO DE AVIANCA en El Dorado, Departamento de ALMACEN (…) o en el Sindicato de Avianca, sede seccional, Cundinamarca carrera 17 No. 36 – 15”. Entonces la Fiscalía le envió la citación para que compareciera a rendir indagatoria tanto a la sede del Sindicato de Avianca, seccional Cundinamarca (carrera 17 No. 36 – 15 de Bogotá), como al Almacén de Avianca en el Aeropuerto El Dorado2, telegramas que efectivamente arribaron a su destino, en cuanto no aparece información acerca de que fueran devueltos por la empresa de correos. También se tiene que, con posterioridad a ser declarado persona ausente, cuando el procesado solicitó ser escuchado en indagatoria, señaló como dirección la carrera 15 No. 39 A – 11, que como puede observarse, coincide con uno de los lugares a los cuales se envió comunicación para que compareciera.
1 Cfr. Sentencia del 28 de marzo de 2003. M.P. Dra. Marina Pulido de Barón, entre otras.
2 Folios 66 y 67. C. original 1.CASACIÓN 19601
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18 Así, las cosas, sin dificultad se advierte que el Fiscal instructor adelantó las diligencias necesarias para citar y hacer comparecer al incriminado TORRES NAVAS al proceso, contando para ello con la información que reposaba en el expediente, y ante el fracaso de la búsqueda procedió a disponer el emplazamiento y a vincularlo como persona ausente. Igualmente se deduce de la actuación que si el sindicado HECTOR FERNANDO TORRES tenía conocimiento de que en su contra se adelantaba un proceso por haber endosado un cheque del cual no era beneficiario, pues acudió a la fallida diligencia de conciliación realizada ante la Inspección de Policía, y si además de ello, las comunicaciones citándolo para que compareciera a rendir indagatoria se enviaron a las direcciones correctas en las cuales habitualmente laboraba, razonable resulta concluir que decidió voluntariamente no concurrir, y en tal medida la Fiscalía ajustó su labor en punto de su ubicación a las exigencias legales, y ahí sí procedió a disponer su emplazamiento, que también se adelantó de conformidad con los cánones señalados por el legislador. Adicional a ello, si las comunicaciones para que compareciera al trámite se libraron el 18 de agosto de 1995 y para el 25 de marzo de 1998, fecha en la cual fue proferida la providencia por cuyo medio se ordenó el emplazamiento, aún el sindicado no había dado señal alguna de concurrir a la actuación,
evidente resulta que le asistían al Fiscal serias razones para concluir que debía acudir al mecanismo sucedáneo del emplazamiento, como en efecto ocurrió.CASACIÓN 19601
HECTOR FERNANDO TORRES NAVAS
19 Ahora, si en virtud del principio de protección que rige la declaratoria de las nulidades, el sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede plantearlo en su beneficio, evidente resulta que si el mismo procesado decidió no comparecer para ser escuchado en diligencia de indagatoria, fue él quien se privó de tal mecanismo de defensa, sin que pueda a la hora de nona alegar tal circunstancia como factor invalidante del trámite, pues como quedó visto, el Instructor adelantó las diligencias necesarias para conseguir su comparecencia, en cuanto, si bien el legislador exige que los funcionarios judiciales realicen las gestiones necesarias para citar y asegurar que el sindicado concurra al proceso previamente a disponer su emplazamiento, tal labor esta circunscrita a las informaciones con que se cuente en la actuación, como que no están llamados a lo imposible. Como el censor también señala que luego de ser declarado persona ausente, la Fiscalía se negó a escuchar en injurada a su asistido, fácilmente se advierte la falta de fundamento del reproche en cuanto el funcionario instructor accedió prontamente a la solicitud del procesado en el sentido de ser escuchado en indagatoria. Asunto diverso es que en las fechas dispuestas por aquel despacho para adelantar la referida diligencia, esta no se
llevó a cabo, en la primera oportunidad porque el defensor solicitó su aplazamiento, y en la segunda, por cuanto sin razón legal atendible, no comparecieron ni el procesado ni su asesor técnico,CASACIÓN 19601 HECTOR FERNANDO TORRES NAVAS 20 todo lo cual descarta negligencia o arbitrariedad del Fiscal que conoció del asunto. Como ya se dijo, si en virtud del principio de protección quien da lugar a la irregularidad no puede luego invocarla en su favor, evidente resulta que una vez más el censor pretende endilgar a los funcionarios judiciales las propias omisiones del sindicado y de su defensor, proceder inadmisible de conformidad con el citado principio. Por las razones expuestas, este cargo no prospera.
2. Segundo cargo (subsidiario): Violación del derecho de defensa técnica.
Como ya ha sido expuesto por la Sala, el artículo 29 de la Carta Política reconoce como fundamental el derecho a la defensa, desde dos ópticas que inescindiblemente deben converger como condición de validez: la defensa material ejercida directamente por el procesado y la asistencia técnica o letrada que adelanta un abogado en representación de aquel, lo cual se asienta en la necesidad de asegurar un equilibrio, no solo entre los sujetos procesales, sino también respecto de quien está investido de la facultad de decidir en nombre del Estado, para obviar situaciones de indefensión en la dialéctica propia del trámite judicial.CASACIÓN 19601
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21 El derecho de defensa, entonces, tiene un carácter unitario,
real, continuo y permanente durante toda la actuación. No obstante, no cualquier vacío que de él se produzca en el trámite conduce de manera ineludible a la invalidación del proceso, o a la nulidad de actuaciones ulteriores, pues sólo hay lugar a ello cuando el vicio involucra las garantías de los intervinientes o trastoca los pilares fundamentales del sumario o de la causa. Revisada la presente actuación se encuentra que el procesado concurrió a la diligencia de conciliación que adelantó sin éxito la Inspección Trece B Distrital de Policía de Bogotá. Además, una vez recibidas las diligencias por la Fiscalía Ciento Doce Seccional de Bogotá, y dispuesta la apertura de la instrucción, así como la práctica de algunas pruebas, se ordenó el 16 de agosto de 1995 vincularlo mediante indagatoria, motivo por el cual fue citado a la sede del Sindicato de Avianca, seccional Cundinamarca, así como al Almacén de Avianca en el Aeropuerto El Dorado3, sin que compareciera para la práctica de tal diligencia. El 28 de marzo de 1998 se dispuso emplazarlo, y el 9 de marzo de 1999 fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio. El 20 de agosto de 1999, el sindicado solicitó ser escuchado en indagatoria, a la vez que allegó copia de la comunicación dirigida al Procurador General de la Nación, en el sentido de que interviniera en garantía de sus derechos4.
3 Folios 66 y 67. C. original 1.
4 Folios 96 y 97. C. original 1.CASACIÓN 19601
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22 El día 25 de los mismos mes y año otorgó poder a un profesional del derecho para que lo representara, el cual fue reconocido el mismo día, y se dispuso escucharlo en injurada el 3 de agosto siguiente. No obstante, el defensor solicitó el aplazamiento de la mencionada diligencia por inconvenientes personales, razón por la cual se ordenó llevarla a cabo el 11 de octubre de la referida anualidad, pero el 4 del mismo mes el asesor técnico del incriminado impetró una petición de declaratoria de nulidad de lo actuado por violación del debido proceso, y el sindicado y su defensor no concurrieron a la práctica de la indagatoria, como si se presentó el agente especial designado por la Procuraduría. Mediante providencia del 13 de octubre de 1999 la Fiscalía negó la declaratoria de nulidad solicitada, y a su vez resolvió la situación jurídica del incriminado con medida de aseguramiento de carácter detentivo, con derecho a libertad provisional, como posible autor de los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado, providencia de la cual fue notificado personalmente y se envió comunicación al defensor para que concurriera a notificarse. Proferida el cierre de investigación, que también fue comunicado al abogado de confianza del incriminado, el sumario fue calificado el 12 de enero de 2000 con resolución de acusación
en contra de HECTOR FERNANDO TORRES NAVAS , como presunto autor del delito de falsedad en documento privado,CASACIÓN 19601 HECTOR FERNANDO TORRES NAVAS 23 oportunidad en la que se dispuso la preclusión de la investigación respecto del comportamiento contra el patrimonio económico. Esta decisión fue notificada personalmente al acusado, y se envió la correspondiente comunicación a su apoderado. El Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá al cual correspondió la etapa del juicio, remitió comunicación tanto al procesado como a su defensor informándoles acerca del transcurso del término establecido en el artículo 446 del derogado estatuto procesal penal, así como de la fec
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