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CSJ - SP19602(05-12-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19602(05-12-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

(:AS.ACi:ÓN.(cid:9) A.c:rÓN: 1 9.6 0 2. .icsit LUIS TOÑJ3A ÇIAMBA

CoRTE SLPREMA DE JUSTICIA

SALA oi; CASACION PENAL

Mgistiado Ponente: Dr. FETNADO i. ARBOLE[)A R1P01;L Aj.nobado acta No. 153

Bogotá, D. C., CUICO de diciembre del año dos mii dos. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ LUIS TORRALBA GAMBA. Antecedentes.~ LLa cuesti&n ificlica, acaecida en. Bogo1i, fue declarada por el ad qucm. de J.a manera siguiente: "Los hechos tiwiero:n. ocutrencia el día 6 de marzo de 1991, cuando personal de la Policia Judicial perteneciente a la Unidad Judicial del Aeropueito Internacional TI Dorado' se disponía a reaLizat (:ontroi del vuelo 010 de la. empresa Avian.ca, con destino a Madtid-MurciaBaícekma (España), eli la zona de equipajes, la mascota. de uno de los carabineros dio señales sobre una de las maletas del equipaje del equipo de Ciclistas de Manzana CASACIÓN. R t1c FÓN: 1 9.6 0 2

.S C) S. E LUIS TOR: .A (LmA

Postobó: n.. identificada CC)I1 la ficha No. 223813,, por lo cual hubo d.c :rCVLSarSC en Ea oficina coircspond:iente. Establceindosc cii principio que al

parc(:e:L la misma era de propiedad de JUAN CARLOS CASTILLO RAMÍREZ, ci:uicti. manifestó que las picn.d.as cíu se hallaban. dentro de la maleta, cran de su propiedad, pero que los tres (3)paquetes que CO:niefl:ian. una. su.staucia cstupcfi1.c:Lente al parecer de cocaitia que estaban empacados dentro de las cajas al igual que la maleta no era de su propiedad, porque su nialeta era nueva. "al diligencia de , (cid:9) sustracc:i.ón de :mu.est:ras, seilawiento y guarda dee uwniaa sustancia. compacta pyu l.veruienta al parecer cocaína, se establece que la sustanca :LnICaU.tad4a, estuvo compuesta por hes paquetes pequeños, y 167 bo:kas. "Una vez se estableció que en la maleta se hallaban pertenencias del ciclista JUAN CASTILLO RAMÍREZ, fue privado de la libertad y posteriormente se vunculó a esta iiwcsti.gación a JOSÉ RAÚL MEZA OROZCO, RUBEN D.ARtO JARAJvffLLO, HFRWVNDO GARZÓN SALAZAR y JOSÉ LUIS TORRALBA GAMBK. 2.- Agotada la cc)rrcspoJldlente a la investigación y previa clausura de f)3se ésta por un Juzgado de i.ILstrucción de orden j.úbhco (fi: 463 ), asumido el por una Fiscalía regional de Bogotá (fi. 503) esta autoridad el COuiOCiflhiCfltC) (iiec:iociio de mayo de mil novecientos noventa y tres, calificó el mérito

prc)i:)atono del SW112:rk) ÇrrOfltLdfldC) :reSC)1U ción. de acusación en. contra de los procesados RUBEN DARLO JARAMJJJJO LÓPEZ, HERNANDO GARZÓN SALAZAR y JOSÉ LUIS TORR.ALBA. GAMBA. por c[ delito de infracción a1 articulo 33 de la ley 30 de 1986, agravado por la circu:nstanicia prevista en. 2

CASACIÓN. RM)IC\ÇI6N: 1 9 ó 0 2

J()S1, LUJS TOPR13K ÁMBA el ailículo 38 ejusd.ttxi7 ii tlC:ífl[)O que preciuyó la tnstru.cclón respecto de .JUA.NT CARLOS CAST:ILLO y RAÚL MEZA OROZCO (fis. 527 y ss.-2), ante detertninación que el. diez de agosto de mil novecientos noventa y tres ua fiscalía delegada atite ci Tuhw).al Naejon E :resolvó coitEirmar en lo atil).cfl.l;C a la :P:recJ.usióii de la :iisiiiiccióii decretada a :Cavor de estos iJJirnos, y declaró desierta la inipuglación interpuesta pór la defensa de RL1BEN DARTÓ JARAMILLO LÓPF2 y JIÉCTOR GARZÓN SALAZAR contra la •p rovidencia calificato:ria (fis. 11 y ss.(cid:9) :Fiscaha sda 3 .•• La etapa del juicio la asumió i.nicialmente un Juzgado regional de Bogota (fi. 569-2), autoridad que previa citación para p:roferir sentencia (fi. 258-3)

el veinte de de mil novecientos n.(..)vcnta y seis puso fin a la instancia fK1)EZO (fis. 334 y ss.-3) mediante fallo posterioiincntc invalidado por el Tribunal nacional en pronuncianiie:nio de octubre ocho siguiente, al conocer por vía. de impugnación y de consulta (fis. 24 y ss. cno. sda inst.). En dicha decisión, el ad queti d.eterwin.ó "decretar la nulidad de lo actuado en este proceso, a partir de las noliñcaciones de la resolución acusatoria de fecha 18 de inayb de 1993. Como consecuencia, debe el proceso regresar a la. Fiscalía para que se si:tbsa:nen las faieneia' a que se alude en este proiiwicianllento" - 4.- Habiendo retomado ci proceso al cauce de la investigación, y remitido el diligenciamiento a una Fiscalía regional de Bogotá para la reposición de lo actiado (fi. 404-3), con fecha nueve de junio de :mil novecientos noventa y ocho una F:iscalin delegada ante el Tribunal nacional decidió "CONFIRMAR, e-n. lo que fue objeto de ape:lacion., el calificatorio dci 18 de mayo de 1993 por :med:io del cual un Fisc:aE delegado ante los Jueces 3

CASACIÓN. RADICACIT: 1 9 6 0 2

LUIS tORRALIV 't3fltBA Regionales de esta capital acusó RUBEN J)ARTO JARAMILLO LÓPEZ, como coautor de infringir el aiticuio 33, agravado por ci 38-37 de la ley 30

de 1986" (fis. 43 ss. eno, copias No. 3). y .5.- Asunii.d.o ci COIIoCLmiCflt() del iucio por un. juzgado regional de Bogoti. (fi. 3 y ss. (,-no. 5), previa citación. para profinr sentencia (fi. 86 eno. 5), con ['celia quince de dicicrnbre de :mii. novecientos noventa y nueve el Juzgado I;ece:ro penal del circuito especializado de desconestió:n. &Bogoti, a donde ftie:rC)n :reasignadas las diligencias, decidió condenai a los procesados RUBÉN DARÍO JARAMILLO LÓPEZ, HERNANDO GARZÓN SALAZAR y JOSÉ LUIS TORRALBA GAMBA, a las penas pncipates de ocho (8) afios d.c nIsión y muita en cuantia cquivaie:nte a veinte (20) salarios inínmios legales mensuiles, y la accesoi.ia de interdicción de derechos y funciones públi.cas por trmiio igual al de la privación de la libertad, a consecuencia de haRailos(cid:9) TeSpOflSab1e3 dci delito imputado en el pliego enjuici2to:rio (fis. :17:1 ss. eno. 5). El dos de mayo de dos mil uno ci y Lni'buual sup eñor del distrito judic:i.ai de Bogot. cc)Irfirrnó íntegramente el fallo de p:rimc.:r grado, al conocer Cti segu:tid.a instancia por vía de consulta y

de la apelación interpuesta por la defensa de GARZÓN SALAZAR y TORRALBA GAMBA. (fis. 65 sseno. T:rib.). 4.- La defensa de los procesados JOSÉ LUIS TORRALBA. GAMBA. (fl. 85 y 130) y HERNANIX) GARZÓN SALAZAR.. (fi. 89) oportananiente ini;erpuso recurso e.xtraor(iInanio de casa cón co:nira el fa:tlo de segundo grado, ci que fue co:n.ccdid.o por el ad quem (fi. :134), y el defensor del primero de los :tnencio:riados presentó demanda de casación (fis. 237 y ss. Trib.) sobre cuya. adniisibui.idad se prcñ.uncia la Corte (a do:n.dc CIlO. arribaron las diligencias el doce de junio Úiiiw.o), :[iO aconteciendo iu.ai 4 CASACIÓN. RADICAC1\fl: 1 P 60 2 fosÉ LUIS r6RRAL TIMBA respecto del segundo de los citados cuyo recurso habrá de ser declarado desierto de conform:idad con lo dispuestopor el art[cuio 224 dei Decreto 2700 de 1991 aplicable al caso. La deina nd•- Luego de identificar la sc:ritencia objeto de casación y los sujetos procesales, si:ntetizar los lic dios y resumir par ci.alinente la actuación Rezada a cabo cii las i:ristaricias, con apoyo en la causal primera de casación -apartado segundo-, el actor den:imcia que el pronun.ci.aniiento del tribunal es indirectamente violato:rio de disposiciones de de-recio stancial "debido a

errores de hecho en la apreciación de las pniebas". Sostiene en piimer lugar, que la sentencia se flindamenta en un hecho :jndi.cador consistente en la presencia de su asistido en ci traslado de las :m.alietas, lo que a criletio del recurrente constituye un falso jUiC:iC) que el sentenciador "da al hecho de haberse ofrecido JOSÉ LUIS TORRALBA GAMBA con el objeto de llevar personas; elementos deportivos o demás

  • ¿Lic cosas" al cual adeinis, produce un razonamiento inferencial, por haber trasladado e[ equipaje, como deme:nto material precedente y determinante, el cual conlleva a uiia simple p:resiirició:n. de opoitumdad, pero no concreto como indicio o deducción cierta" :reaiizada por los juzgadores, al punto que le dan "una importancia exagerada y extraila a dicha prueba".

Después de reproducir algunos apartes del fallo donde se afruna que en la. actuación no obra. pnieba directa de la responsabilidad cte los procesados, sino indiciaria, ccms:idcra el casacionista que "dicho factor lo tonia el 5 CASACIÓN. PJDICA'(ÓN: 19 (5.0 2 osit LUIS(cid:9) CALMA juzgador como detenriinaate de fuerza y de relación de causal.:idad para concretar que si hubo ci deseo incqu:ivoco de transportar la droga hacia el exterior", con lo cuiil desconoce el ad queni lo dicho por ci encartado y los testigos que lo respaldan. En. su i[ld.agatoria ci procesado TORR.ALB.A. GAMBA señaló su

ofreciniiento para transportar ciclistas y equipaje; refirió haber llevado va,ias remisiones como Iias identificadas con los :números 5132. 5134, 5136 y 5137; aceptó haber efectuado el ira spote del equipaje, haberlo guardado su camioneta, y que estuvo presente en ci aeropuerto; pero ":niega que C11 conociera el contenido de Ea maleta y ademis que pudiera tener alguna partic:ipación en ci ilicito". El juzgador "pretende reforzar todos estos indicios deformando la inferencia lógica fundada la misma en la tergiversación de un antecedente lógico, de la presencia del :niisnio y le dala caiid.ad de responsable, por el hecho de poner a la orden la cawio:ricta de su propiedad para lo que fiwra necesario, coniinnan.do la noche anterior que llevari.a el cargamento accesorio hacia el aeropuerto" - Considera el casacionista que es cierto lo expresado por el juzgador, "ya 110 que el señor JOSÉ LUIS TORRALBA se ofreció para el transporte de lo que se necesitara, ciciists, t)icicietas, o eiem.eni;os de los mismos, mas no para las maletas", según lo declarado al respecto por RUBÉN DARlO JARAMILLO LOPEZ, siendo allí "donde la inferencia lógica falla por cuanto la determinación del hecho precedente de haberse ofrecido y de haberse hecho presente, es alterado al inferir tal icto corno responsable cii Cl presunto cambio de la maleta'. 6

C.ASACION. RI)IC, UN: 19óO2

iosÉ LUIS T0 A GBA LL En segundo lugar, afirma que :[os sentenciadores iricumeron en enor de hecho manifiesto por la .faiia de apreciación o tiiso juicio de existencia de la piueba' relacionada "con el in.dici.o que puede colegirse de la diligencia de inspección judicial y perilaje a las maletas de MANZANA POSTOBON y cjas incautadas" i.act:ica.da el. 22 de abril de 1992 en la que se (iCsC:Eibefl algunas cajas de comesti.bl.cs con su respectivo tiquete indicando el almacén do:ride fuero.-ni adquiridos y el precio respectivo. El tribunal desatendió esta prueba e indicó que LIta:tnpOc() resulta aceitado seftaia-r que Castillo compró en. Supeiicy las cajas de cereal en las que luego se empacó la droga, ya que rio hay pncba de que haya ido a ese sitio especificannente como si a U:nicentro", de manera que con ello "está defonnando las pniebas y desconociendo la fll:iSma y el indicio indicador CO:tflO son el hecho (le lial)CrSC trasladado al centro comercial Unicentro, el señor JUAN CARLOS CASTILLO, quien era propietaiio de la maleta donde se encontró el aiu.ci:nóge:rio". Dicha manifestación del juzgador, a criterio del impugnante, iio es cienta y con ella distoiiona el testimonio de WJLLIAM PALACIO quien dijo que el do:mingo anterior a los hechos habían estado en el mencionado centro co:rnerciat y en ci -r...feudo ahuacé:ni cornp-ranido los elementos que

necesitaban. Agrega que esta deciaraci.ón y la diligencia de inspección judicial, rcsuiiaii relevantes ya que con ellas se demuestra que Jnan Carlos Jaramillo estuvo en el Superley de lo cual se puede(cid:9) el indicio indicador de haberse comprado las niencionad.as cajas de cereales", ''y de haber salido la maleta preparada con las sustancias sicotrópicas", de ifl2:riCÍa. que "el negarle el 7 CASACIÓN.ICAV-3N: 19602 .IOSi. LUIS T6Ra-A cMBA vato:r a esta prueba yll neog ar a la prueba :indiciaria de exclusión de responsabilidad, conileva a demostrar la equ.ivocidad de la inferencia lógica y la falta de relación de la misma con ci hecho indicador, al ser desatendido el hecho indicador se i:riCuiTC smiugar a du.da'., en falso juicio de existencia El hecho de que se hubiere dispuesto precluir :ta instrucción respecto de Juan Carlos Castillo J.amíxcz, no ini pilca que se pueda desconocer la prueba que obra en el pJ.enario. "El tribunal debia tener cii cuenta dichas pruebas y .n.o ser desatendidas las mi s:mas, ya que con esto surge un hecho juiídic amente ii:niicad.or verdadero el cual al negarle la existencia, se distorsiona y produce un. falso raciocinio de la prueba", pues de ella "se infiere La existencia de haber salido preparada la maleta desde la casa o concentración de los ciclistas y no que fue can'biada o alterada la rn.i.siva en el automotor de JOSÉ LUIS TO:RRALBA, al ser recogidas y llevadas al

aeropuerto". Estos hechos indicadores, prosigue, constituyen, un verdadero indicio que demuestra la hioceiic:ia de su asistido, el cual ha sido d.esconoc:ido por el sentenciador incurriendo en falso juicio de existencia En tercer lugar, sostiene que el juzgador incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia al dejar de considerar y no darle mérito probatorio alguno al tcsiimoiiio de Nancy Stelia Galvis Ramírez, quien, a criterio del recurrente, demuestra que Juan Carlos Castillo Ramírez si conocía de la existencia de la droga., sabia que él la transportaba y que tan sólo pretendió negar los hechos. No obstante, el t:iibunai digo no ser de recibo "que en este momento procesal 8

CASACIÓN. p :Lc)N: 19 i 02

JOSÉ LUIS OPRA C4I3A la defensa, allegando prueba testimonial a la que se le otorga poca crcdib.Lhdad, le atribuya la responsabilidad por este hecho punible al ciclista Castillo Ramírez, quien fallecido nada puede hacer por su defensa, máxime cuando en. virtud de lo acreditado en autos fue cob:ijado con decisión de píe clusión". Para el casacionista, por el contrario, el dicho de aquella testigo es claro en reW2r los Últimos chas de la existencia del cidllsta,ydesesl±tnarlo por el sólo hecho de restarle credibilidad, pues de acuerdo a los criterios orientadores de la sana crítica, debía ser analizado e:r1 conjunto con el arsenal probatorio, ya que la libertad de co:nvenc:imiento no puede degradarse a una facult2d

ilimitada de apreciación. Por último, el demandante considera que el sentenciador incurrió en error de hecho por la omisión de aplicar el piincipio in dubio pro reo, pues a su criterio la actu.ac:ión evidencia duda. razo:riable por no existi:r en la actuación medio probatorio alguno digno de credibilidad, del cual pueda colegirse certeza de responsabilidad como contrariamente se considera por el fallador, como "se demuestra con las observaciones efectuadas en los numerales anteriores", donde pone en evidencia que el fillo "se apartó en forma fundamental y ostensible de las reglas de la sana criiica'. Con frmndainento en lo anterior, solicita che la Corte casar la sentencia niatetia de inipugnación y absolver al procesado JOSÉ LUIS TORRALBA GAMBACASACIÓN. :RADICjÓN: J 602 osÉ N,.. LUIS TORRA A GÁMBA SE CONSIDERA; De los presupuestos de adnustbi.hd.ad estable ci.dos por ci estatuto procesal penal, la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JosÉ 11u1s TORRikLBA GAMBA cumple sólo :tos relacionados con la carga de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia. de iiupugiiació:n., resumir los hechos y sintetizar la actuación llevada a cabo en las instancias, y desatiende cumplir con tel deber de indicar precisa y claramente los ftndamentos ficticos y jwidicos en que apoya la causal a. que acude. En el primer acápite de la ceiLsura, lo primero que se advierte es que no

identifica el tipo de error probatonío y éste tampoco se descntrafia de la 1 exposición. En un comienzo pareciera que pretende encauzarse por el falso raciocinio en relación con la inferencia realizada para construir el indicio de presencia en ci traslado del equipaje donde fu.e hallada la sustancia estupeficicntc, pero no indica exactamente cuál fue la prueba o pruebas tomadas en consideración, cual exactamente es su contenido, qué infirió de ellas el juzgador, en qué consistió la tranigresión a los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, cuál es el razonamiento inferencial que corresponde y cómo él daría lugar a modificar ci supuesto fáctico dci fallo y, por tanto, la pacte resolutiva en sentido sustincialrnente distinto y opuesto al ameritado. sólo entreniczcla el argumento del indicio de presencia con el .AZiIWSInO, :110 de oportunidad para delinquir sin presentar niing(in desarrollo de éste, sino que seguidamente sugiere que ci sentenciador no tuvo en cuenta la indagatoria del procesado JOSÉ LUIS TORRALBA GAMBA, y la 10

CASACIÓN. RN-AU ÓN: 1 9 ó 0 2

JOP. LUIS -1;`rIRA(cid:9) I1BA declaración de RUBEN DARÍO JARAMILLO GÓMEZ, dando con ello a. entender que el error cometido fue de existencia y no de raciocinio. LLpI.ctende A.demis, al sostener que el sentenciador refoizar todos estos indicios deformando la inferencia lógica fundada en la tergiversación de un

antecedente lógico, de la presen.c:ia del mismo", no logra saberse si el error cometido fue de raciocinio o de identidad sobre la prueba del hecho indicador en una mezcla indebida, de conceptos que impide desentrafíar ci verdadero propósito quepersigue con la postulacióndel ataque. No toma en cuenta tampoco el casacic)nist.a que los errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión en. la aplecjación probatoria que dan lugar a configurar la causal primera de casaeiri, apartado segundo, por violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial; la consecuente invalidación del fallo y el profentmento del que deba reeniplazrlo, a los cuales acude, se prescnta:n cuando el juzgador deja de estimar una prueba que obra matexialmc.nte en ci proceso y es trasceiidcnte para la definición de:t asunto, pues si la prueba ha sido de alguna manera apreciada o analizda por el juzgador en la sentencia, :PC)drá afímiarse que al hacerlo incurrió en falsos juicios de legalidad, convicción., identidad o raciocinio, según el caso, :Pe10 :fl.O cii errores de CxtStefl.GLa por retención. Repetidamente ha sido dicho que la dcrnostrac.ióii de este tipo de error implica para el demandante el deber de indicar en qué parte del expediente se ubica el medio que extraña., qué objetivamente se establece de él, cuál el rnérltc) que le cofrespc)nde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estima:ión coillunta o en :rciació:ti COn. el arsenal probatorio que

integra la actuación, da l:ugar a variar las C(::[icluSi:)IICS del iiILo, y, por tanto, 11 CASACIÓN. 1 ACIÓN: 19602 josÉ iuis T T3A t}JIMBA rnodiJ.car de manera sustaricialnie.nte distinta y opuesta la pattc resol.utiva Estos presupuestos [10 50n atendidos por el ciemar.dante, quien en lugar de demostrar ci tipo de error que dice enunciar, afb:ma. que el juzgador "est ciefo:rrnando las pruebas y dcsco:rioc:ie:rido la :wisni.a en :pian1iiien.to que resuila co:ntradictono, pues es claro que si como se sostiene en la demanda dejó de considerar la diligencia de inspección judicial practicada sobre las maletas y los empaques donde estaba. c:tnbalactl. la sustancia. in.ca:utada, y ci testimonio de William Palacio, no pudo haber i.ncurxido en falso juicio de identidad distorsionando su expresión objetiva, pues esto idtimo presupone aquello que niega La falta de precisión en el ataque :resulia evidente en el siguiente aparte de la. demanda: "El Tribunal debía. tener en. cuenta. dichas pruebas y no ser desatendidas las inis:tnas, ya que con esto surge un hecho juiidicaniente indicador verdadero el cual al negarle la existencia, se distorsiona y produce un falso raciocinio de la prueba" (se desta(.-,a), pues si el juzgador dejó de ponderar los medios., al mismo tiempo no pudo haber distorsionado su co:nteni.do fáctico, como tampoco haber transgredido las reglas de la sana

critica en la asignación de un mérito persuasivo imposible de atribuir a medios que no han sido contemplados ni evaluados. Y respecto del otro aparte de la censura, donde afirma. que el sentenciador omitió considerar el testmio:nio de Nancy Stella Galvis Ramírez, es ci propio casacionista quien se encarga de dewittuar la configuración del error de hecho por falso juicio de existencia que p:regona cometido, pues scgIrid4Inente reproduce ci se,ruento del fallo dónde a dicha declarante se le niega credibilidad. 12 el

CJOASSÉA CÓ1ADICAC1ÓN: 19602

O LUI TORRALBA GAMBA Se tiene entonces, que la propuesta impugnatoria se orienta mas que a poner en evidencia supuestos errores de hecho en la apreciación probatoria, a instar a la Corte a que revise íntegramente el fallo y, por encima del mérito que la sentencia asigne a la prueba recaudada, sea producida una nueva resolución del asunto conforme a la particular concepción del recurrente, lo cual, por supuesto, se aparta ostensiblemente de la técnica y finalidades del medio extraordinario de impugnación. La pretensión por revivir etapas clausuradas del trámite, y desconocer que el juicio concluyó con el proferimienlo del fallo de segunda instancia, resulta patentizada en el siguiente aparte de la demanda donde a través de una crítica general a la prueba considerada en el fallo, concluye: "Se produce a todas luces una "duda razonable' porque en el plenario no hay medio probatorio digno de credibilidad, llámese testimonial, confesión, o indicio

connotable, de donde se pueda colegir sin duda alguna certeza de' responsabilidad". Entonces, siendo ostensibles los defectos que la demanda acusa, sin que se logre desentraíiar de modo preciso y claro los fundamentos de la causal que se invoca., y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que orienta su trámite, lo procedente será inadinitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 213 de la ley 600 de 2000. Si bien esta decisión causa ejecutoria con y su suscripción, los efectos jurídicos se surten a partir de su comunicación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL,

13

CASACIÓN.(cid:9) \ACIÓN: 11 9602

ot LUIS TO(cid:9) GAMBA RESUELVE: PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSÉ LUIS TORRALBA GAMBA, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso. SEGUNDO. DECLARAR DESiERTO el recurso de casación inteipuesto a nombre de r ANDO GARZÓN SALAZAR Contra este auto no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

ALVARO O 'REZ PINZÓN ALAN CAS [FLLLANOS CARLO k(cid:9) : ARGOTE

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CASACIÓN. RADICACI 19602

T5

JOSÉ LUIS -GrAIMA

ANA TRUJILLO

TERESA RUIZ NÚLEZ

Sccretaiia 15

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