CSJ - SP19606(27-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19606(27-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
k Casación 19.606
FLAVIO POUVI. ; LSECA VARGAS
(cid:9) jpáb(ica ¡e Coíom6ia rte Suprema Le justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 116
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). VISTOS Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2001, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pasto declaró al señor Flavio Polivio Balseca Vargas, ciudadano de nacionalidad ecuatoriana, penalmente responsable de)nfringir los artículos 33 y 38-3 de la Ley 30 de 1986, modificado el primero por el 17 de la Ley 365 de 1997, Le impuso las sanciones de 12 años de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales, la expulsión del país y le negó la condena condicional. El fallo fue recurrido por la defensa y confirmado por el Tribunal Superior el 31 de enero de 2002. El sindicado interpuso recurso de casación el mismo día y se concedió el 11 de marzo siguiente. La Salase pronuncia sobre los presupuestos formales de 1 ación 19.606 FLAVIO PO LIVIO WSECA VARGAS la demanda que la apoderada presentó en su sustento el 8 de mayo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En las dependencias del Departamento Administratívode Seguridad (DAS) de Pasto, se recibió una información que daba
cuenta que el 21 de septiembre de 2000, procedente del Ecuador, ingresaría el vehículo de placas PCA-519, transportando cocaína. A las 5:30 de la tarde, en el Puente Internacional de Rumichaca fue interceptado el automotor, que era conducido por el ciudadano de ese país, Flavio Polivio Balseca Vargas. El carro fue trasladado a las dependencias de la institudón y en el espaldar del asiento del conductor se encontró un compartimento donde se escondían 51 paquetes que contenían 67.143,1 gramos de ese sustancia. Adelantada la respectiva investigación, el 7 de febrero de 2001, el sindicado fue acusado como autor de infringir los artículos 33 y 38-3 de la Ley 30 de 1986. Proferidas las sentencias de primera y segunda instancias, se acudió a la casación, que se concedió y fundamentó. LA DEMANDA La apoderada del sindicado formuló dos cargos. Los desarrolló así: Primero. Causal tercera. La sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad, porque la incautación de la droga se realizó sin acatar.el mandato del artículo 78 de la Ley 30 de 1986, pues no se contó con la presencia del capturado ni del Ministerio 2 ación 19.606 FLAVIO PO LIVIO LSECA VARGAS Público, última que también exigía el artículo 134 procesal (35 de la Ley 504 de 1999). El informe policivo que da cuenta del hecho no tiene valor probatorio, por mandato del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal de 1991, adicionado por el 50 de la Ley 504.
Aclara que no se trata de una evidencia ilegalmente allegada, sino de la inexistencia del decomiso como acto jurídico, lo que genera la anulación. Por tanto, no existe prueba sobre la incautación de la sustancia al sindicado. Agrega que la actuación de los agentes está investida de buena fe y que la existencia del estupefaciente fue comprobada por la fiscalía. Segundo, subsidiario. Causal primera, cuerpo segundo. Violación indirecta de una norma sustantiva, a través de errores de hecho producto de falsa apreciación de la prueba, al estimar el informe telefónico recibido en el DAS y el rendido por escrito por los detectives, que no tenían ningún mérito por orden del artículo 313 procesal. También se cayó en falso juicio de existencia por la no apreciación del testimonio del agente del DAS, José Didimo Romo Romo, quien afirmó que, a pesar de suscribir el documento, no estuvo presente en el decomiso de la cocaína, luego no supo si la droga se incautó al acusado. Esta actuación vulneró los artículos 257 y 294 del Decreto 2.700 de 1991. Concurrió, a la vez, un falso juicio de legalidad, por conceder eficada a elementos de juicio ilícitos, como la inspección del automotor (que no contó con la presencia de sindicado y defensor), la toma de muestras y el dictamen médico (que provienen de aquella que es inexistente). Solicita declarar la nulidad o mudar la condena a una absolución. 3 asación 19.606
FLAVIO POLIVIO'LSECA VARGAS
CONSIDERACIONES En el presente evento, el trámite de la casación se rige por los lineamientos del nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por cuanto la decisión del Tribunal se profirió en su vigencia, el 31 de enero de 2002. Su artículo 213 dispone que "Si ... la demanda no réúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen". El numeral 30 del 212 establece, entre esas exigencias, La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas". Por cuanto el escrito no reúne esas formalidades mínimas, la Sala lo inadmitirá. Las razones son las que siguen:
1. En el punto 7. de la demanda la actora "formuló" los cargos; en el 7.1., el primero, y en el 7.2. el segundo. Siguió con el punto 8., denominado "sustentación de los cargos", en el que indiscriminada e incomprensiblemente, es decir, sin la claridad y precisión requeridas, a la vez habló del debido proceso, de nulidad de pleno derecho, de inexistencia de unos actos jurídicos, de quebrantamiento de la estructura lógica de la investigación y del proceso, de carencia de prueba legítim'mente aportada al proceso que permita demostrar que al procesado le fue decomisada la cocaína, de pruebas inexistentes que dan lugar a otras lógicamente ¡legales, de omisión de apreciación de unas pruebas, etc.
Se deduce de lo anterior que si bien con alguna claridad propuso dos cargos separados, partiendo de dos causales de
casación diversas, al desarrollarlos fusionó todas sus ideas y creó una amalgama que sinceramente impide entrever qué se refiere al 4 sación 19.606 FLAVIO PO LIVIO A SECA VARGAS primer cargo y qué al segundo. Mejor dicho, unió en un solo bloque temas bastante distintos. Tal vez por lo anterior terminó pidiendo a la Corte que casara "la sentencia acusada... y en su lugar declarar la nulidad o, subsidiariamente, realizar conversión a una sentencia absolutoria". Aún así, también se observa:
2. En el cargo principal, la defensora solicitó se declare la nulidad, pero no indicó el momento a partir del cual procedería; tampoco explicó qué ventaja obtendría su representado con la anulación.
3. Dijo que la invalidación surgía de la inexistencia de la diligencia de incautación de la droga, exenta de la formalidad del artículo 78 de la Ley 30 de 1986.
Citó la irregularidad, pero no mostró su trascendencia. Por el coñtrario, su incidencia en la situación jurídica del sindicado la descarta la misma impugnante al dar por probada la buena fe de los agentes del DAS y afirmar que "la existencia de la sustancia" fue "comprobada por el señor Fiscal Séptimo Especializado de Pasto". De manera que lo que demostraría el acta ausente, la demandante lo encontró evidenciado con otros medios, es decir, la misma censora dejó sin fundamento el reproche que anunció.
4. En la censura subsidiaria, la apoderada no señaló las normas del Estatuto Penal objeto de infracción indirecta.
S. Reprochó un error de apreciación de la prueba, sin enunciar las reglas lógicas, las máximas de la experiencia o los 5 sación 19.606
FLAVIO POUVIO ALSECA VARGAS aportes científicos, como elementos de la sana crítica, que desconoció el Tribunal. Tampoco las reglas, las máximas o los aportes que eran de recibo para una estimación válida.
6. No indicó la incidencia del falso juicio de existencia, producto de la no valoración del testimonio de José Dídimo Romo Romo. Tampoco señaló que de haber sido apreciado, el sentido del fallo hubiera sido otro, al extremo de mudar la condena en absolución.
Dentro de este yerro citó como vulnerado el artículo 294 M Decreto 2.700 de 1991, que define las reglas de la sana crítica, cuya lesión se debe acusar como falso raciocinio.
7. Tampoco acreditó la importancia del error de derecho por falso juicio de legalidad, que, dijo, surge desde la apreciación de la diligencia de incautación que faltó a la forma ordenada por el artículo 78 de la Ley 30 de 1986.
Ya se anotó que la propia recurrente, ella misma, admitió que por otros medios se verificó la existencia de la droga, luego la diligencia de toma de muestras y el dictamen médico no tendrían ese origen viciado, esto es, que el yerro, de haberse presentado, no habría incidido en la sentencia. En consecuencia, la demanda no cumple con la exigencia técnica de formular y desarrollar los cargos "indicando en forma
clara y precisa sus fundamentos y las normas" infringidas, lo que lleva a inadmitirla y a devolver el expediente al tribunal de origen, según ordena el artículo 213 del estatuto adjetivo. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 6 \ .saclón 19.606
FLAVIO POLIVIO ;ALSECA VARGAS
1 RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de Flavio Polivio Balseca Vargas. Esta decisión no admite recurso alguno. Comuníquesey cúmplase. 7.
ALVARO OR DO PEREZ PINZON
RNNDO E. ARBOLEDA RIPOLL J OBA POVEA
HERMAN GA i CASTELLANOS CARLO A ARGOTE
JOw E(cid:9) ;(cid:9) OMEZ GALLEGO EDG' ' • MBANA TRUJILLO
JiARLOS E. M 1,(cid:9) ES'OBAR N"IL SO PINILLALLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria 7