CSJ - SP1961-2019(53196)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1961-2019(53196)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente SP1961-2019 Radicación No. 53196 (Aprobado Acta No.134) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ANTONIO JOSÉ AGUDELO CASTAÑO contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales el 25 de abril de 2018, mediante la cual revocó la decisión absolutoria emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad el 3 de octubre de 2017 y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable del punible de lesiones personales culposas.Casación 53196 Antonio José Agudelo Castaño 2 ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron retomados por el fallador de segundo grado del escrito de acusación así1: «El día 13 de mayo de 2012 el señor ANTONIO JOSÉ AGUDELO CÁRDENAS (sic), conductor de reemplazo de una buseta de servicio público de placas WBD 641 cubría la ruta del barrio BOSQUES DEL NORTE de este municipio. Transitaba por la carrera 4° y al llegar al cruce con la calle 48I colisiona con una motocicleta en la que se
transportaban, por esta última vía, OSCAR ALFONSO CÁRDENAS y su hijo JORGE HERNÁN CÁRDENAS VILLEGAS quienes resultaron lesionados. Desarrolladas las pesquisas, la Fiscalía consideró que la invasión a la vía con prelación por parte del conductor del automotor de servicio público y la desatención a una señal de PARE, fueron las causas eficientes del accidente con lesiones no fatales, razón por la cual acusó al señor ANTONIO JOSÉ AGUDELO CASTAÑO de los delitos de lesiones personales culposas (Art. 111, 112 inciso segundo y 114 del C.P.)». ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 17 de junio de 2015, ante el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales, la Fiscalía le formuló imputación2 a ANTONIO JOSÉ AGUDELO CASTAÑO por el punible de lesiones personales culposas sin que el imputado se allanara a los cargos.
1 Cfr. Folio 16 de la carpeta de segunda instancia. 2 Cfr. Folio 7 de la carpeta del proceso.Casación 53196 Antonio José Agudelo Castaño 3 En audiencia del 19 de enero de 2016, el Ente persecutor del Estado formuló acusación3 contra AGUDELO CASTAÑO por el mismo delito imputado.
La audiencia preparatoria4 fue adelantada el 18 de abril siguiente, en tanto que el juicio oral y público5 se llevó a cabo entre el 5 de julio y el 25 de agosto de 2017. El 3 de octubre ulterior, el Juez Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento emitió sentencia absolutoria a favor del enjuiciado6. Contra la anterior decisión, tanto el apoderado de las víctimas como la Fiscalía delegada, promovieron recurso de apelación, solicitando la revocatoria del fallo absolutorio del a quo para que, en su lugar, se emitiera condena contra el procesado. El 25 de abril de 2018, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revocó la sentencia de primer nivel y declaró al acusado penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas; en consecuencia, lo condenó a 11.6 meses de prisión, multa de 10.932 salarios mínimos legales mensuales vigentes, privación del derecho a conducir vehículos por 18 meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, y la privación del permiso
3 Cfr. Folio 18 ibídem. 4 Cfr. Folio 21 ibídem. 5 Cfr. Folios 53, 125 y 127 ibídem. 6 Cfr. Folios 130 a 143 ibídem.Casación 53196 Antonio José Agudelo Castaño 4 para conducir vehículos de motor. Al acusado se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión7. Debido a lo anterior, el defensor interpuso y sustentó8 de
Antonio José Agudelo Castaño 4 para conducir vehículos de motor. Al acusado se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión7. Debido a lo anterior, el defensor interpuso y sustentó8 de manera oportuna el recurso extraordinario de casación, admitido por la Corte el 14 de febrero de 2019. LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 9, el letrado de la defensa presenta un cargo contra el fallo del Tribunal, tras considerar que violó directamente la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 31 de la Constitución Política, 4°, 5°, literal h) del artículo 8°, 20, 188 y 448 del Código de Procedimiento Penal, debido a que al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el representante judicial de las víctimas se incorporaron argumentaciones novedosas para soportar la condena contra su defendido, violando los principios de prohibición de reforma peyorativa, de congruencia y de limitación. El impugnante expresa que en el escrito de acusación y en la audiencia de su formulación, la Fiscalía dedujo que las lesiones personales en accidente de tránsito que se investiga se produjeron porque el procesado no respetó la señal de
7 Cfr. Folios 238 a 239 del cuaderno de segunda instancia.
8 Cfr. Folios 1 a 169 del cuaderno de demanda de casación. 9 Cfr. Folios 21 y 24 ibídem.Casación 53196 Antonio José Agudelo Castaño 5 PARE demarcada por la vía por donde transitaba, invadiendo aquella con prelación por donde se desplazaban las víctimas en motocicleta, precisando que con ello se vulneraron los artículos 55, 60 y 68 del Código Nacional de Tránsito. S in embargo, en la sentencia de segundo grado se condena al procesado por el irrespeto al inciso 3° del artículo 70 ejusdem, disposición que solo fue señalada por la Agencia fiscal como transgredida en los alegatos iníciales y conclusivos de la audiencia pública del juicio oral10. Desde la óptica del recurrente, la Fiscalía vulneró la congruencia que debe existir entre la acusación, las alegaciones de la audiencia pública del juicio oral y la sentencia, pues en el presente asunto, el Fiscal amplió las normas de las cuales se deriva la transgresión al deber objetivo que se le recrimina a su representado. Al mismo tiempo, el censor señala que el Tribunal cercenó el principio de prohibición de reforma en peor cuando complementó la sentencia de condena con el criterio extra normativo del hombre medio, aspecto en el cual nunca se soportó la acusación, por cuanto esta se basó en la violación al deber objetivo de cuidado por transgresión a los
cuando complementó la sentencia de condena con el criterio extra normativo del hombre medio, aspecto en el cual nunca se soportó la acusación, por cuanto esta se basó en la violación al deber objetivo de cuidado por transgresión a los artículos 55, 60 y 68 del Código Nacional de Tránsito. Indica que con el anterior proceder, el fallador de segunda instancia creó una nueva teoría del caso e incorporó argumentaciones novedosas que la defensa no tuvo la oportunidad de rebatir y que los recurrentes interesados en
10 Cfr. Folio109 del cuaderno de la demanda de casación.Casación 53196 Antonio José Agudelo Castaño 6 la condena del procesado no arguyeron, violando colateralmente el principio de limitación. LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN La audiencia de sustentación del recurso extraordinario de casación tuvo lugar el 11 de marzo de 2019. En ella se presentaron las siguientes intervenciones: 1.- El demandante (defensor). Reitera los ataques formulados en su demanda e insiste en que la Fiscalía modificó la acusación durante su alegato de apertura de la audiencia pública del juicio oral, pues hizo desaparecer la importancia de la señal de PARE como relevante y adicionó el inciso 3° del artículo 70 del Código Nacional de Tránsito mutando la acusación, y que en los
alegatos de conclusión solicitó sentencia condenatoria ya no en el marco planteado en la acusación sino basado en los alegatos iniciales, lo cual desde su punto de vista constituye una discordancia entre lo acusado y lo alegado en sede del juicio oral. Solicita a la Sala que se case la determinación de condena de segunda instancia y se confirme el fallo absolutorio de primer grado. 2.- El Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema deCasación 53196 Antonio José Agudelo Castaño 7 Justicia Sostiene que el único reproche postulado por el censor no tiene vocación de prosperidad por cuanto el principio de la non reformatio in pejus constitucional y legalmente opera respecto del apelante único y, en este caso, tanto la fiscalía como la representación de las víctimas fungieron como apelantes, lo que en principio desdibuja el concepto del instituto. Considera desacertado el señalamiento del demandante de violación del principio de limitación, pues la Sala ha sostenido que el ejercicio de la competencia funcional del superior no solo se supedita al análisis del objeto de impugnación, sino que también comprende los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al mismo, que fue lo que en el presente asunto ocurrió cuando el juzgador de segundo grado abordó el examen amplio de las fuentes que determinaron la efectiva violación al deber objetivo de cuidado como elemento íntimamente relacionado con el
segundo grado abordó el examen amplio de las fuentes que determinaron la efectiva violación al deber objetivo de cuidado como elemento íntimamente relacionado con el recurso de alzada, en tanto constituía el eje del debate. Desde su punto de vista, lo que ocurrió fue que el ad quem no se sujetó a la lista cerrada ofrecida por algunos artículos de la normatividad de tránsito, sino que debido a que se trataba de la efectiva violación al deber objetivo de cuidado por parte del conductor investigado, era necesario analizar las demás variables existentes para de allí derivarCasación 53196 Antonio José Agudelo Castaño 8 que las que consideró probadas fueron el desconocimiento de los parámetros impuestos cuando de una intersección sin señalización se trata, en tanto que el a quo entendió que la señal de PARE no era clara pues estaba borrosa, aunque sí existía. Opina que igualmente ocurrió con el concepto de hombre medio, respecto del cual la Sala ha sostenido que debe ser objeto de valoración para establecer si se actuó con imprudencia, lo que conduce al actuar culposo. Reflexiona que lo tenido en cuenta por el Tribunal se encuentra dentro de los límites creados por el recurso de apelación que comprende la comisión de un delito culposo por violación del deber objetivo de cuidado, donde es evidente que los aspectos aludidos hacen parte inescindible de dicha conceptualización y, por tanto, del debate propio de ese instituto jurídico. En cuanto a la inconformidad proveniente de la supuesta violación del principio de congruencia entre la
conceptualización y, por tanto, del debate propio de ese instituto jurídico. En cuanto a la inconformidad proveniente de la supuesta violación del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, porque en aquella no se especificó la norma complementaria vulnerada que conduce a la infracción al deber objetivo de cuidado, al igual que el concepto de hombre medio, el Agente fiscal expresa que tal como lo ha expuesto la Sala, no existe un catálogo de deberes objetivos de cuidado, aunque existe una sistematización de pautas por parte de la doctrina y la jurisprudencia, entre lasCasación 53196 Antonio José Agudelo Castaño 9 que se halla el criterio del hombre medio y las normas de orden legal y reglamentario atinentes al caso, las que en el presente asunto fueron objeto de debate por el demandante, razón por la cual se trata de aspectos que no son ajenos al debate, pues hacen parte del concepto debatido a lo largo del proceso correspondiente al deber objetivo de cuidado, razón por la cual no es posible pregonar incongruencia, sorpresa o extralimitación de la sentencia recurrida. En cuanto a la alegación según la cual el Tribunal creó su propia teoría del caso y que con ello vulneró el principio de imparcialidad, reitera los argumentos que señalan la procedencia de la fundamentación conceptual de parte de la segunda instancia, y destaca que la vía de ataque escogida por el demandante fue la de la violación directa en donde no se discuten hechos y que, por lo tanto, la argumentación presentada corresponde más a una alegato de instancia que carece de fuerza para resquebrajar la presunción de acierto y
por el demandante fue la de la violación directa en donde no se discuten hechos y que, por lo tanto, la argumentación presentada corresponde más a una alegato de instancia que carece de fuerza para resquebrajar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia recurrida.
3. El Procurador Judicial Segundo para la Casación
Penal. Luego de definir los principios de limitación y congruencia sostiene que al verificar la decisión del Tribunal se advierte que este no trasgredió los principios señalados por el demandante, como quiera que la condena se produjo por el delito de lesiones personales culposas sin que se registraran fluctuaciones en la descripción fáctica que hizo la Fiscalía en la acusación.Casación 53196 Antonio José Agudelo Castaño 10 Indica que el hecho de que el Tribunal aludiera a la transgresión al deber objetivo de cuidado previsto en el inciso 3° del artículo 70 del Código Nacional de Tránsito en nada transgrede los principios de limitación y congruencia, debido a que en la formulación de acusación la Fiscalía señaló que el delito culposo se produjo al desacatar las normas previstas en el Código de Tránsito consagradas en los artículos 55, 60 y 68, actuación que no se halla viciada por cuanto al procesado se le indicó el motivo de la investigación en su contra y se le hizo un relato claro de los hechos tanto en la formulación de acusación como en la sentencia de segunda instancia, tuvo la oportunidad de presentar y controvertir pruebas y fue condenado por la misma descripción típica por la cual fue acusado.
formulación de acusación como en la sentencia de segunda instancia, tuvo la oportunidad de presentar y controvertir pruebas y fue condenado por la misma descripción típica por la cual fue acusado. Considera que el cargo no está llamado a prosperar y solicita que se mantenga incólume la sentencia de segundo nivel. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo al estudio de los cargos propuestos por el defensor contra el fallo del Tribunal, la Sala advierte, que si bien en el presente caso la primera sentencia condenatoria se produjo en sede de segunda instancia, con lo cual resulta imprescindible garantizar el derecho a la doble conformidad, ello no implica que el análisis de la Corte se extienda a aquellos aspectos frente a los cuales el censor no hayaCasación 53196 Antonio José Agudelo Castaño 11 manifestado su disentimiento, toda vez que el derecho a la impugnación especial se halla regido por el principio de limitación, que restringe la competencia del superior jerárquico a los razonamientos controvertidos por el censor, los cuales se erigen como frontera de su competencia funcional. Así, la Corte cumple con la garantía de la doble conformidad en el marco del recurso extraordinario de casación al estudiar los temas definidos por el recurrente en la postulación de sus reparos, pues en virtud del aludido principio de limitación aquellos aspectos no discutidos se entienden consentidos por el inconforme y, por lo tanto,
la postulación de sus reparos, pues en virtud del aludido principio de limitación aquellos aspectos no discutidos se entienden consentidos por el inconforme y, por lo tanto, jurídicamente consolidados. Igualmente, reitera la Corporación que de conformidad con el Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, el recurso extraordinario de casación es un medio de control legal y constitucional de los fallos de segundo grado, cuando en su contenido y desarrollo se adviertan violaciones que afecten derechos o garantías de las partes, con el propósito de alcanzar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios a estos inferidos y la unificación de la jurisprudencia11. En el presente asunto el recurrente formula un único reproche por la vía de la causal primera de casación, por
11 Cfr. Ley 906 de 2004, art. 184 inciso 3º.Casación 53196 Antonio José Agudelo Castaño 12 considerar que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 31 de la Constitución Política, 4°, 5°, literal h) del precepto 8°, 20, 188 y 448 del Código de Procedimiento Penal. En concreto, el censor cuestiona que la sentencia de segundo grado infringió los principios de prohibición de reforma en peor, de limitación y de congruencia. A fin de estudiar el sub judice, la Sala rememorará los contenidos de los axiomas que se estiman cercenados y pasará
los principios de prohibición de reforma en peor, de limitación y de congruencia. A fin de estudiar el sub judice, la Sala rememorará los contenidos de los axiomas que se estiman cercenados y pasará a verificar si en el asunto en cuestión se presenta la vulneración demandada. La prohibición de reforma peyorativa, contenida en la máxima tantum devolutum quantum appelatum 12, se encuentra reconocida en el inciso 2º del canon 31 de la Constitución Política nacional al establecer que «El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único». Según tal previsión, la competencia funcional del superior jerárquico se encuentra circunscrita a los contornos de la impugnación y de sus pretensiones, constituyendo una protección al ejercicio del derecho a la defensa debido a que con ello se evita que el apelante único sea sorprendido con una sanción que no tuvo oportunidad de controvertir. Esta garantía ha sido ampliada por el inciso 2º del artículo 20 de la Ley 906 de 2004 al referirse a la imposibilidad de que el superior agrave la situación del apelante único , prolongando con ello su espectro de
12 Tanto se apela, tanto se devuelve.Casación 53196 Antonio José Agudelo Castaño 13 aplicación a cualquier interviniente procesal, y no solo de cara a la sentencia condenatoria sino ante cualquier situación adversa13.
Antonio José Agudelo Castaño 13 aplicación a cualquier interviniente procesal, y no solo de cara a la sentencia condenatoria sino ante cualquier situación adversa13. Dando alcance a esta prerrogativa, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de apelante único precisando que no se corresponde con el de número de recurrentes, ni con el concepto de parte, sino que implica una comprensión de la naturaleza de las pretensiones, de forma tal que habrá apelante único cuando los recurrentes, sin importar su número o posición dentro del proceso, compartan las pretensiones que se le presentan al superior14. Del mismo modo, esta Sala ha profundizado el alcance del instituto de la prohibición de reformartio in pejus estableciendo que15: «(i) no sólo procede en relación con las sentencias, pues también cobija a los autos y providencias susceptibles del recurso de apelación; (ii) la nueva concepción aplica también a hechos investigados y juzgados por la Ley 600 de 2000, siempre que la decisión cuestionada haya sido emitida después del 1º de enero de 2005, cuando entró en vigencia gradual y sucesiva el nuevo sistema acusatorio; (iii) la víctima igualmente es sujeto de este beneficio en los eventos donde actúa como apelante único, y (iv) la limitante en cuestión se extiende o
protege igualmente las decisiones inherentes a los perjuicios, bajo el entendido de que en relación con éstos tampoco podrá existir reforma peyorativa cuando el procesado sea impugnante único16».
13 Cfr. SCC. C-591 de 2005. 14 Cfr. SCC. T-408 de 2002 y T-105 de 2003. 15 Cfr. CSJ. SP. de 11 de abril de 2018, Rad. 43533, que reitera la SP. de 21 de julio de 2010, Rad. 30460; y la SP. de 19 de mayo de 2010, Rad. 33529. 16 Cfr. CSJ. SP. de 21 de marzo de 2012, Rad. 33101 y AP. de 14 de mayo de 2014, Rad. 42763.Casación 53196 Antonio José Agudelo Castaño 14 En cuanto al principio de limitación que gobierna la decisión del funcionario superior frente al recurso de apelación, esta Corte ha sido unánime e insistente en señalar que «la sustentación del recurso … se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados “salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”»17. Y, en armonía con ese criterio, ha puntualizado que «el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir
un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente»18. Del mismo modo, la Sala ha dicho19 que la sustentación del recurso resulta decisivo, pues la exposición de los motivos de inconformidad con la decisión atacada determina los aspectos sobre los cuales el ad quem puede pronunciarse, lo cual materializa el derecho a la defensa «en tanto, el contenido estricto de la apelación es el que marca la posibilidad de contradicción para los no impugnantes y mal puede decirse que se garantizó la controversia dialéctica cuando el juez de segundo grado se aparta de ese objeto concreto de debate»20. Igualmente, la Corporación ha relievado que la competencia funcional del juzgador de segundo nivel no se extiende más allá de los lindes de lo impugnado, y de aquellos
17 Cfr. CSJ. SP. de 3 de marzo de 2004, Rad. 21580 18 Cfr. CSJ. SP. de 21 de marzo de 2007, Rad. 26129; y en similar sentido SP. de 12 de agosto 2009, Rad. 31854; SP. de 20 de enero de 2016, Rad. 47273, y SP. de 26 de octubre de 2016, Rad. 47415. 19 Cfr. CSJ. AP. de 3 de octubre de 2010, Rad. 53670.
20 Cfr. CSJ. SP. de 12 de agosto de 2009, Rad. 31854.Casación 53196 Antonio José Agudelo Castaño 15 asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de inconformidad, precisando que con este concepto se refiere a «todo aquello que está íntimamente ligado con lo que es materia de la alzada, a lo que tiene una conexidad sustancial con los aspectos objeto de cuestionamiento respecto del pronunciamiento judicial recurrido. De otro modo dicho, el superior no puede ocuparse de aspectos diferentes a los que le delimita el escrito de sustentación del recurso.»21, y ha especificado que este principio no impide que si el togado de segundo grado advierte la violación de las garantías fundamentales de cualquiera de los sujetos procesales proceda a repararlas mediante el mecanismo oficioso de la nulidad22. En virtud del principio de congruencia, previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, «El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena». Dicha máxima, integrante del principio acusatorio, pretende, entre otros fines, que el procesado pueda ejercer de forma efectiva su defensa, en la medida en que solo puede ser condenado por los hechos contenidos en la acusación, de forma tal que no podrá ser sorprendido con imputaciones frente a las cuales
no tuvo la oportunidad de defenderse. La Sala ha sistematizado las formas en las que dicho postulado puede ser infringido, señalando que el principio aludido se cercena cuando el funcionario judicial condena en alguno de los siguientes supuestos23:
21 Cfr. CSJ. SP. de 16 de diciembre de 2015, Rad. 38957. 22 Cfr. Ídem. 23 Cfr. CSJ. SP. de 13 de marzo de 2019, Rad. 52066.Casación 53196 Antonio José Agudelo Castaño 16 «(i) por hechos no incluidos en la imputación y acusación o por conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de acusación; (ii) por un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación; (iii) por el injusto por el que se acusó, pero le adiciona una o varias circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad, o (iv) por la conducta punible imputada en la acusación, pero le suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación (CSJ SP, 15/05/08, rad. 25913, SP 16/03/11, rad. 32685).» Negritas adicionadas. Asimismo, la Sala ha precisado24 que en nuestro sistema procesal la imputación fáctica no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, razón por la cual su núcleo central, que opera desde la formulación de imputación hasta la sentencia, debe conservarse. En cuanto a la imputación jurídica, la Corte ha
de modificación sustancial a lo largo del proceso, razón por la cual su núcleo central, que opera desde la formulación de imputación hasta la sentencia, debe conservarse. En cuanto a la imputación jurídica, la Corte ha establecido25 que contrario a lo que ocurre con la imputación fáctica, es flexible, razón por la cual no se lesiona dicho principio cuando el juez se desvía jurídicamente del contenido de la acusación y condena por un reato diverso al allí imputado, siempre que26: «i) la modificación se oriente hacia una conducta punible de menor entidad -en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589, reiterada en CSJ SP2390-2017, rad. 43041, se aclaró que la identidad del bien jurídico de la nueva conducta no es presupuesto del principio de congruencia, por lo que nada impide hacer la modificación típica dentro de todo el Código Penal-;
24 Cfr. CSJ. de 5 de octubre de 2016, Rad. 45647; SP. de 24 de julio de 2017, Rad. 41749; SP. de 23 de noviembre de 2017, Rad. 46166; SP. de 7 de febrero de 2018, Rad. 49799, entre muchas otras. 25 Cfr. SP. de 3 de mayo de 2017, Rad. 30716; SP. de 8 de febrero de 2017, Rad.
46099; SP. de 11 de abril de 2018, Rad. 47680, entre otras. 26 Cfr. Ídem.Casación 53196 Antonio José Agudelo Castaño 17 ii) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, y iii) no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes (CSJ AP5715-2014).». En idéntico sentido, la Corte Constitucional27, en sentencia desarrollada por esta Sala28, precisó que el principio de congruencia se satisface adecuadamente si se describen clara, precisa y detalladamente los hechos, al tanto que «la calificación jurídica de estos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa29». En el presente asunto el censor reprocha que el Tribunal, al resolver el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria de primera instancia, introdujo argumentaciones novedosas, no argüidas por los impugnantes, lesionando con ello los principios de prohibición de reforma peyorativa y de limitación, toda vez que incorporó fundamentos normativos ajenos al debate; en concreto, el inciso 3º del artículo 70 del Código Nacional de Tránsito no mencionado en la acusación como transgredida
por el procesado, y la mutación de la fuente de la violación al deber objetivo de cuidado que, desde su perspectiva, transitó de la transgresión de normas jurídicas al criterio del hombre medio. Pues bien, en cuanto al principio de prohibición de reformatio in pejus la Sala advierte que el proceso registra que
27 Cfr. SCC. C-025 de 2010 28 Cfr. CSJ. SP. de 7 de noviembre de 2018, Rad. 52507. 29 «CIDH. caso Fermín Ramírez contra Guatemala, sentencia de 20 de junio de 2005».Casación 53196 Antonio José Agudelo Castaño 18 la decisión absolutoria de primer grado fue impugnada por la Fiscalía30 y por el representante judicial de las víctimas31 -el defensor alegó en calidad de no recurrente32-, para solicitar la revocatoria de la decisión absolutoria de primer grado para que, en su lugar, se emitiera juicio de condena. Lo anterior facultaba al Tribunal para agravar la situación jurídica del procesado, pues este no obró en condición de recurrente y mucho menos de apelante único. El inconforme esgrime que a su representado se le menoscabó la prohibición de reforma en peor por cuanto, con ocasión del recurso de alzada, el juzgador de segundo nivel introdujo razonamientos no esgrimidos por los impugnantes, respecto de los cuales la defensa no tuvo oportunidad de pronunciarse, lesionando de contera los principios de limitación y congruencia. Cuestiona que el Tribunal no soportó su decisión en las argumentaciones puestas de manifiesto por los apelantes, ni
pronunciarse, lesionando de contera los principios de limitación y congruencia. Cuestiona que el Tribunal no soportó su decisión en las argumentaciones puestas de manifiesto por los apelantes, ni en sus fundamentos normativos, ni en aspectos inescindiblemente ligados a aquellos, sino en razones totalmente novedosas. Lamentablemente, el censor omite su obligación de explicar por qué, desde su punto de vista, los argumentos del juez de segundo nivel no constituyen aspectos estrechamente vinculados a los motivos de impugnación, a lo cual estaba obligado de cara a la prosperidad de la censura.
30 Cfr. Folios144 a 153 del cuaderno del proceso. 31 Cfr. Folios 154 a 160 ibídem. 32 Cfr. Folios 161 a 182 ibídem.Casación 53196 Antonio José Agudelo Castaño 19 Aun con ello, al analizar las razones aducidas en el recurso de apelación presentado por la Fiscalía, la Sala observa que, entre otras, la Agencia fiscal adujo –pues consideró que aunque el a quo no lo hubiese mencionado expresamente en su fallo, dejaba entrever una apreciación tácita de inobservancia del principio de congruencia-, que el hecho de que los artículos anunciados como transgredidos del Código Nacional de Tránsito en el escrito de acusación fuesen distintos a los alegados en el juicio no cercenaba el principio de
anunciados como transgredidos del Código Nacional de Tránsito en el escrito de acusación fuesen distintos a los alegados en el juicio no cercenaba el principio de congruencia, por cuanto la Fiscalía, desde la audiencia de formulación de imputación hasta la culminación del juicio oral, respetó los límites facticos y jurídicos de la acusación, pues ni se modificaron los hechos, ni se varió el delito endilgado, además que desde el inicio quedó claro que la buseta condu
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