CSJ - SP19611(23-08-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19611(23-08-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
Co krbia C;or-te Sut:werrci de justici a 110. 1111. CA3ACIÓ1,3 oIscrI CIC)UAL FUJUE4 [)/\RfC) O\RCÍA RODRÍGUEZ j Otro. 1(cid:9) hdJL ttIk It #U (cid:9) '3 t L(cid:9) 1r?(cid:9) t (cid:9) ! (cid:9)"j"°'9 / r/ h
Lllh.lfl ítrido Fnitil: i ::R AI G/LJ. c;AsTE1.LAos
Aprobdo Arti(cid:9) O9 Bogotá, D.C., (23) de agosto de dos mil dos (2002). 1einMTÓ Resuelve la 8la sobre la admisibilidad de las demandas de presentadas por la casación1 vía discrecional por los defensores de los procesados OSCAR ANTONIO AGUDELO GIRALDO y RUBÉN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 7 de septiembre de 2001 proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Pereira. Reçb/k.'a(cid:9) Co/a.vnbi.9 Corte Suprema de Juetioii pAr). 19611. CAs/CÓN DISCRECIONAL
RU[3E1 DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ y Olio.
El [)AS de Risaraldu había informado u la FiscuUa General de la Nación de la exisI:ecia de una (:)rgani ción delictiva dedicada a la comercialización ilícita de automotores, los que luego de denunciarse corno hurtados para cobrar el 3eguro, eran vendidos u menor precio, previa la
legalización de los documentos en la oficina de trónsito. LUIS JARO ARÉVALO MARÍN denunció que en la ciudad de Medellín le fue hurtado el Microbús de placas RIO - 990. Este vehículo fue retenido en poder de MARCO ANTONIO L.ÓPEZ GARCÍA el 20 de abril de 1999, fecha en la que fue cuplurado. Luego de interceptar algunos abonados telefónicos se logró identificar u varios integrantes de dicha organización, entre ellos a LUIS JAIRO ARÉ\/ALO MARÍN, OSCAR ANTONIO AGUDELO GIRALDO y RUBÉN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ. Aderns de los procesados en mención, u la investigación fue vinculado el señor ALBERTO CALDERÓN BETANCUR.
CONI PROCESAL
ACTU República de Cicmbia Corte Suprema de Justicia
RAD. 19G11. CASACIÓN DISCRECIONAL
RUGEN DARlO GARCÍA RODRÍGUEZ y Otro.
La -fiscalía adelantó la invesl: igación correspondiente, y luego de oír en indagatoria y resolver situación jurídica a los inculpados la Fiscalía 31
Seccion procedió a cerrar y calificar el sumario, acusando a ARÉVALO MARÍN, AGUDELO GIRALDO y GARCÍA RODRÍGUEZ por el delito de ncierto para delinquir (artículo 186(cid:9) 1 del C.P. anterior) y a CALDERÓN BETANCUR del ilícito de receptación, prevto en el artículo 111 Ibídem. Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal con providencia
de fecha 3 de marzo de 2000 (FI. 1134 y ss). El Jugado Tercero Penal del Circuito de Pereira, agotado el trámite propio de la causa, el 21 de junio de 2001, profirió sentencia condenatoria en consonancia con los delitos imputados a los procesados en la resolución de acusación, imponiérdoIes una pena principal de 36 meses de prisión a quienes se acusó por el delito de concierto para delinquir y 12 meses de prisión y multa de $1.182.190 a CALDERÓN BETANCUR, quien fue declarado responsable por el delito de receptación. El fallo anterior recibió confirmación del Tribunal de Pereira con sentencia del 7 de septiembre de 2001, al desatar el recurso de apelación que fuera interpuesto por los procesados RUBÉN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ, OSCAR ANTONIO AGUDELO y LUiS JARO ARÉVALO MARÍN, los que inconformes con esta decisión presentaron dentro del término legal RepúhÑc(cid:9) Co1onhi9 Corte Suprema de Justicia RAIl ¶)311. CASACIÓN DISCRECIONAL Ru DEN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ y Otro. recurso de casación, los dos últimos a fravós de sus respectivos apoderados y el primero directamente. El Tribunal con auto de fecha 30 de noviembre de 2001 £discrecionat, concedió el recurso de casación presentándose en tiempo las demandas a nombre de RUBÉN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ y OSCAR ANTONIO AGUDEL() GIRALDO. El ad quern declaró desierto el recurso
interpuesto a nombre de JAIRC) ARÉVALO MARÍN.
II. Demanda a nombre de Oscar Antonio Aguddo Giraldo.
1. El demandante sostiene que la sentencia incurrió en errores de apreciación probatoria que condujeron al Tribunal a violar indirectamente la ley sustancial, por inaplicación del in dubio pro reo. Para integrar la proposición Jurídica, señala el recurrente corno vulnerados los artículos 136 del O.P. (hoy artículo 340 Id.), 7 y 446 del C.P.P. y 29 —4 de la C.N.
2. Cargos. 2.1. Primer cargo.
4 Repóhka de Colombia Corte Supremi de Justicia
RAD. 1%11. CASACIÓN DISCRECIONAL
RUE3EN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ y Otro.
El Tribunal condenó con base en prueba indiciaria sin tener en cuenta una serie de circunstancias que incidían en su estructuración, como el no haberse demostrado la procedencia ilegal de los automotores, el asumir como ¡lícitas una serie de actividades licitas ejercidas por los procesados y la no participación del procesado en los frrnites adelantados en las oficinas de tránsito. Se incurrió en un error de valoración de los hechos, yerro proveniente de una inexacta e incompleta «observación de los elementos probatorios recaudados". 2.2. Segundo cargo. Falso juicio de identidad. El error que se atribuye a la sentencia se hace radicar en la construcción del indicio. En el hecho indicador porque los vehículos negociados no formaron parte de una cadena de ilicitudes, sólo se estableció como supuesto
posible una transacción de carros de «dudosa procedencia". L.a existencia del indicio no se conguró porque la inferencia lógica no heno soporte probatorio y el hecho indicado no encuentra eco dado que los automotores estaban debidamente matriculados, al punto que las inscripciones estaban vigentes. 5 R.)bIk ck? CoIürnbi Cote Supn?rr de Justicia R&). 1961t /\SACIÓ1 UNCREC1OAL
RUL(cid:9) DAFJC) GARCÍ/ RODRÍGUEZ y Otru.
En las ani: eriores condiciones, concluye el recurrente, el examen de las pruebas por el juzgador fue incompleto.
Solicita a la sala casar la sentencia y proferir fallo absolutorio. III.(cid:9) a nrnbre d. flb Daño García Rodríc.
I. Jutí'gcÓr d El(cid:9) recurrente sosli ene que en este caso so dan los presupuestos para tramitar la casación con base en el numeral primero del artículo 205 del C.P.P., rns no la presta en el inciso tercero, porque el delito imputado, concierto para delinquir, base en el artículo 136 del decreto 100
CC)fl de 1980, tenía una pena móxima prevista de 12 años de prisión y en la actual legislación también se supera el margen de pena punitivo que conforme a la ley procedimental se requiere para la casación excepcional. Afirma el censor que de acoger la Sala corno vía de ataque la casación excepcional concedida por el ad quem, tenga en cuenta que en este evento particular sería procedente para garantizar los derechos fundamentales
del debido proceso y derecho a la defensa del señor Rubén Darío García Rodríguez", anunciando que en la formulación y desarrollo del cargo se fe;.h/'i.'a :/e Colombia Corte Suprema de ,Justicia RAD. 15611. CASACIÓN DISCRECIONAL RU liEN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ y Otro. exponen las razones por las cuales se estiman quebrantados aquellos derechos. 2.. Primer cargo. La sentencia se profirió en un proceso =lado de nulidad por vulneración del debido proceso, toda vez que RUBÉN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ fue ideni:ihcado en la invesligación preliminar y no se le informó de la existencia de esa "actuación en su contra" para que ejercitara el derecho de contradicción y de defensa en la fase aludida La investigación preliminar se inició el 10 de octubre de 1998 y culminó el 23 de junio de 1991), fase durante la cual se interceptaron abonados telefónicos de personas identificadas y en el caso del señor GARCÍA RODRÍGUEZ en sus conversaciones rnencionó en el mes de abril su número telefónico 744400 de Armenia. No obstante esta circunstancia al imputado no se le dio a conocer que en su contra se adelantaba investigación penal, a pesar de que la titular de la fiscalía que dirigía la investigación conocía al procesado. Para el demandante de haberse conocido el adelantamiento de la invesgación previa, el procesado no hubiese admilido la intermediación de GABRIEL MEDINA en la negociación de la camioneta Mazda B2600 do placas 7 Fepúbk de C.olornhia
Corte Suprerna de Justicia
RN:. 19 611. CASACIÓN D3CRECIONAL
RUI3EN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ y Otro.
OLA - 969, con lo cual no hubiese surgido el indicio construido sobre ese hecho, por cuanto la transacción no se hubiera llevado a cabo. Solicita la nulidad de la actuación a partir de la resolución de la apertura de investigación. 3. La nulidad por violación al debido proceso se hace consistir en el desconocimiento del principio de investigación integral. Si el objeto de la investigacin era establecer la existencia de una supuesta banda que se dedicaba a cometer ilícitos con vehículos automotores, era imperioso que so "hubiesen practicado pruebas de índole testimonial, documental y de inspección judicial" para establecer las relaciones entre quienes aparecen como denunciantes del hurto de la referida camioneta o fueron citados corno propietarios, entre ellos CARLOS ANDRÉS CARVAJAL,
CAROLINA MEJÍA MUÑOZ, GILBERTO CANO BEDOYA, HOLMER ALBERTO
ACOSTA, WILLIAM OCAMPO FORERO y PAULA ANDREA GALVIZ GALVIZ.
A éstos corno mínimo debió recibírseles declaración para desvirtuar o demostrar el hurto y el modus operandi. Rp.'b/ca dt? Co/om'bia Coite Suprema de Juseia
RAD. 19611. CASACIÓN DISCRECIONAL
RUI3EN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ y Otro.
Ha debido ivalrnenl: e praclicarso inspección judicial en la oficina de a'ignaciones de la Fiscalía para establecer los despachos que
adelantaban investigaciones por el hurto de la camioneta, el estado de las mismas y las decisiones adoptadas, disponiendo el traslado de la prueba recopilada para dilucidar las rnones por las cuales existían varias denuncias por el hurto de un mismo vehículo. Era indispensable haberse dispuesto la captura de WILLIAN OCAMP() FORERO yla interceptación de su línea telefónica por tratarse de la persona que negoció con GARCÍA RODRÍGuEZ. Esta última prueba fue solicitada y a ella se hizo referencia en la resolución de acusación para señalar que se trataba de una treta para desviar la investigación. Se dio por verÍricado el modus operandi, la supuesta organización, la interrelación de las personas, el conocimiento del ilícito y la procedencia del vehículo sin desplegar esfuerzos investigativos acerca de la vedad real. 4.. Tercer c.rgo. La nulidad se hace consistir en la motivación incompleta de la sentencia de segunda instancia en cuanto al hecho de no haberse fijado el Q Repb/ici de CoIcrnbia Corte Suprern2 de Justicia RAD. 19611. CASACIÓN DISCRECIONAL RUE3EN DARlO GARCÍA RODRIGUEZ y Otru. alcance de la «evaluación de las pruebas que soportan la condena impuesta" a
GARCÍA RODRÍGUEZ.
La sentencia del Tribunal solamente formula la existencia de diversos elementos de prueba, rnencionóndfflos, pero sin otorgarles ningún alcance ni refiriéndolos a cada uno de los sindicados. En estas condiciones fue
condenado RUBÉN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ.
A las alegaciones presentadas corno sustentación del recurso de apelación del fallo de primera instancia no se les dio respuesta alguna, a pesar de que cuestionaban las comunicaciones interceptadas y el origen ilícito de los vehículos, pruebas que no comprometían penalmente al procesado.
CONSD!ERACONES DE LA SALA
1. Los apoderados de OSCAR ANTONIO AGUDELO CIRALDO y RUBÉN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ interpusieron recurso de casación en vigencia del nuevo código de procedimiento penal. En estos casos, como lo llene establecido la jurisprudencia de la Sala, debe hacerse dentro »dentro de los quince días siguientes a la última notificación de la sentencia de
10 R€p.'ba d Co!a7?bi1 Corte Suprerna de Justicia RAD. 19 611. CASACIÓN DISCRECIONAL RUDEN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ y Otro. segunda instancia" (artículo 223 decreto 2700 de 1991) y una vez vencido el término para recurrir, el Tribunal debe decidir si lo concede o no. Si lo hace, ordena el traslado de 30 días para presentar la demanda a los irripugnantes, Juego por 15 días comunes a los no recurrentes y al siguiente día, a condición de que se haya aportado el libelo, remite el proceso a la Corte donde se califica el escrito en su aspecto formal, declarándola ajustada o inadmitiéndola según el caso. El procedimiento anterior es común para la casación excepcional o para la modalidad prevista en el numeral primero del artículo 205
de la ley 600 de 2000.
2. Antes de avanzar en el estudio de los requisitos formales de la demanda, la Sala hace algunas precisiones en cuanto a los señalamientos hechos por el defensor de RUBÉN DARÍO GARCÍA en cuanto a que el examen de aquellos debe hacerse conforme a los establecidos para la casación corno recurso extraordinario no discrecional, porque en su sentir ésta es la vía de ataque que procedo en este caso.
La casación cuando se intenta por vía excepcional, requiere no sólo que se trate de una sentencia de segundo grado, la que de haber sido proferida por un Tribunal de Distrito Judicial o Penal Militar debe referirse a 11 República de Cokrnbia Corte SuprernM de Justici a RD. 19611. CASACIÓN DISCRECIONAL RU3EN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ y Olio. delitos sancionados OOfl privación de la libertad inferior a la pena exigida para la casación extraordinaria establecida corno regla general o no ser privativa de la libertad, pero si el fallo proviene de un juzgado de circuito no importa la naturaleza de la pena ni su quantum. La pena que determina el trámite de la casación discrecional es la máxima prevista en el tipo penal especícamente imputado a los recurrentes en la providencia impugnada. En este caso a éstos se les juzgó con base en el numeral prírnero del artículo 186 del C.P. de 1980, sin agravantes, que prevé una pena privativa de la libertad máxima de 6 años de prisión, consideración en la que no se pueden tener en cuenta, corno equivocadamente
lo hace el apoderado de GARCÍA RODRÍGUEZ, circunstancias y modalidades de dicho reato no imputadas al procesado. En las condiciones dichas, como el recurso se interpuso en vigencia de la ley 600 de 2000, procede solamente la casación excepcional como acertadamente lo declaró en su momento el ad quem.
3. Por tmtarse do casación excepcional, el libelo impone a la Sala analizar los requisitos formales y sustanciales, esto es, si el actor cumplió con el deber de fundamentar los motivos por los que considera se ha violado alguna garantía fundamental o por qué se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos dos eventos se restringe la admisibilidad de la
17 F'ep.'b/k d? Cok.nbi Corte Suprema de Justicia R/D. 19611. CASACIÓN DISCRECIONAL RUE3EN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ y Olio. casación examinada. Motivación que bien puede estar comprendida, en el desarrollo y fundamentación de los cargos o en capítulo separado, pero ha de cumplir los propósitos indicados. Solamente si se supera la exigencia en referencia, so debe entrar a establecer si fueron observadas las reglas técnicas en la formulación, desarrollo y demostración de los cargos, según la causal de casación invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado. Se ha afirmado en la demanda presentada a nombre de RUBÉN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ que conforme a la legislación actual «ya no se requiere la demostración sumaria" de los motivos que justifiquen la casación excepcional desde la interposición del recurso, "ya que es la misma
Corte Suprema la que al examinar el contenido de la demanda de casación discrecionalmente decide si la admite". Si bien es cierto que en vigencia del decreto 2700 de 1997 la y ley 81 de 1993, la justificación de la casación debía hacerse al momento de la interposición del recurso, también lo es, que después de la vigencia de la ley 553 de 2000 y la ley 600 de 2000 tal justificación corno requisito formal de la demanda en la casación excepcional no ha desaparecido, lo que ocurre en es que en el régimen actual ha de estar contenida en el cuerpo de la demanda. Sin 13 Reph!k d? c'7h Corte Suprema de Justici a FIAD. 19611. CASACIÓN DISCRECJOIWL niui-:u DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ el cumplimiento de esta exigencia la Corte no puede con base, en la discreci oriol¡ dad que el legislador le otorgó admitir la demanda, corno erróneamente lo entiende el casacionista, pues el ejercicio de dicha facultad le fue condicionada al hecho de que se estableciera la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o para intervenir en procura de garantizar los derechos fundamentales quebrantados con el fallo impugnado. La necesidad de justificar la casación excepcional surge de los mismos condicionamientos que el legislador estableció para su viabilidad, los cuales son a su vez el marco dentro del cual la Corte hace operante la discrecionalidad, por ello la sustenl:ación debe evidenciar a la Sala que realmente el caso anierita el frÑmite extraordinario en aras del desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
En ese sentido, es obligación del recurrente exponer con claridad los fundamentos y alcances de la impugnación para que la Corte pueda optar por la admisibilidad de la demanda, pues si no se ofrece fundamentación alguna, o ésta es incompleta o confusa, los fines perseguidos con el recurso no pueden ser desentrañados, dejándose sin comprobación el propósito del recurrente, en un trámite rogado y de fucull:ades limitadas para la corporación. 14 República de Colombia Corte Suprernz de Justicia
RAD. 19S11. CA3ACIÓN DISCRECIONAL
RUEJEN DARÍO GARCÍ4 RODRÍGUEZ y Otru.
Valga aclarar que la justificación a que se viene haciendo referencia no cumplo la función que el legislador destinó al cargo en la demanda, en éste se formula, desarrolla y demuestra el error atribuido al fallo impugnado a través de la causal y el molivo de casación correspondiente, aquella en el ámbito de los motivos autorizados para la casación excepcional orienta a la Corte si debe ejercer la facultad discrecional para admitir la demanda, siempre y cuando se cumplan los demás aspectos formales.
4. La demanda a nombre de OSCAR ANTONIO AGUDELO GIRALDO identificó los sujetos, los hechos, la actuación procesal, la sentencia de segunda instancia y luego de ello formuló dos cargos contra al sentencia proferida por el Tribunal de Pereira al amparo de la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial.
Los reparos se relacionan exclusivamente con la construcción de la prueba indiciaria, su contemplación y apreciación. El apoderado en este
caso no destinó acápite alguno a justificar la procedencia de la casación discrecional y del texto de dicho escrito tampoco es posible deducir si la situación exige necesariamente el desarrollo jurisprudencial, o si se incurrió en error in procderido que requiera el restablecimiento de un derecho o garantía furidamen tal. 15 RepbIk;a do Cokyibi Coite Suprema de Justioi
RAD. 't%11. CASACIÓN DI3CRECIOPPL
RUBEN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ y Otro.
La labor incompleta del recurrente, dacio que ha debido cumplir con la justificación del recurso, en los términos indicados en el numeral tercero de los considerandos de esta providencia., impide admitir la demanda examinada, dado que así se trate de una facultad «discrecional", la Sala se rige por el principio de limitación, según el cual el examen del libelo petitorio se restringe a los términos de la acusación formulada en dicho escrito.
S. El detnsor de RUBÉN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ reclama la facultad discrecional de la Sala para admitir la demanda de casación excepcional contra el fallo del Tribunal de Pereira, con el fin de restablecer las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa que denuncia corno desconocidas por el juzgador.
El escrito destinó un acápite para justificar que la impugnación que procedía era la de la vía general prevista en el inciso primero del artículo 205 del C.P.P, pero que de estimarse como tal la casación excepcional, la
justificación que para ésta era dable en la legislación anterior al momento de la interposición, no se exigía en las normas actuales, siendo la Corto la que debía resolver al momento de examinar la demanda si admitía la casación discrecional, la que en el presente caso "seria procedente para garanl:izar los derechos fundamentales del debido proceso y derecho de defensa", aduciendo como razones las señaladas en la formulación y desarrollo del cargo. 115 Fer;'b!k:i de C)kibid Coite SuprernTi de Jujticzi
RAE). 16i1. CASACIÓN DISCRECIONAL
RUEJEN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ y Olio.
En los numerales anteriores se dejó resuelto los relacionado la naturaleza de la casación que procedía en oste asunto y la necesidad de GOfl justificar la casación excepcional. Ahora corresponde precisar si en el texto de la demanda se justificó la necesidad de admitir la demanda para garantizar el quebrantamiento de los derechos fundamentales, lo cual implica acudir al contenido de los tres cargos formulados, por haberse señalado que en su desarrollo se exponían los motivos de justificación. Aduce el censor que se incurrió en los citados vicios de garantía, con incidencia en el derecho de contradicción, al no haberse notificado a RUBÉN DARÍO GARCÍA la iniciación de las diligencias preliminares, lo que de haberse hecho le hubiese permitido abstenerse de admitir la intermediación de CARRIEL JOSÉ MEDINA en la negociación, circunstancia con base en el cual se. estructuró una prueba indiciaria en contra de aquél. El recurrente omite toda
consideración con respecto a la vinculación del procesado a partir de la apertura de investigación, al conocimiento de los hechos y los cargos imputados, los actos de defensa mal-erial y de contradicción que fueron realizados en la fase del sumario y de la causa a nombre del inculpado, etapas con las que ha debido relacionarse el vicio para establecer el quebrantamiento de la garantía fundamental y determinar su incidencia, por lo que la mnolivación del reparo que en esto caso se ofreció corno argumento de justificación de la casación excepcional no surninistra ra-zón valedera y atendible para dar por establecido el 17 RepÓhIic ck Cok irnbia Corte Suprernz de Jutici2 FtAD. i611. CASACIÓN DISCRECIONAL RUGEN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ y Otro. quebrantamiento señalado en la demanda, hecho sin el cual no procede la facultad discrecional de la Corte para admitir el escrito examinado. El desconocirniento de la investigación integral se enunció a través de algunas pruebas que se echan do pero ello se hizo sin íflOflC)S, enfrentar el contenido y el fundamento probatorio que determinó la decisión para darle validez a la razón aducida como motivo de justificación, en otros términos, se dio por demostrado el vicio que se debía acreditar. Idéntico desacierto condujo al recurrente a enunciar la motivación incompleta del fallo de condena, Cuando se trata de la protección do una garantía fundamental, el actor debe precisar los derechos y la manera corno resultaron realmente
desconocidos dentro del proceso, vulneración que ha de evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. Esta carga no fue cumplida por el impugnante en este caso, como ha quedado señalado en los párrafos anteriores, por lo que Corte no puede discrecionalmente admitir la demanda examinada, pues en el fondo lo que se pretende es una revisión integral de lo actuado, tan alena a los fines del instituto corno del principio de seguridad jurídica que gobierna las decisiones judiciales. Por último, hay que señalar otro desacierto de la demanda. presentada a nombre de GARCÍA RODRÍGUEZ, consistente en el hecho de haber identificado la función que la ley le asigna al cargo y la que le corresponde 18 RepúhIka ck? Cokwit>i a Cotte Suprema de Justici FIAD. 113611. CASACIÓN DISCRECIONAL RIJOEN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ y Otro. a la justificación de 103 motivos que autorizan la casaciórf'excepcional, aja hora de la verdad éste no se registró con la claridad, lógica y alcance que las circunstancias lo demandaban.
6. La Corte no puede autorizar pronunciamientos de fondo sino a partir de demandas que cumplen todos los requisitos técnicos mínimos exigidos, y como acaba de señalarse, en este caso no se cumplió por tos recurrente con la jusl:iticación de la casación discrecional, lo cual constituye motivo suficiente para la inadmi sibil¡ dad de aquélla, lo cual a su vez, obliga a la Sala a abstenerse de pronunciarse sobre los desaciertos técnicos en los que se
incurrió en la formulación de los cargos para demostrar el error y el quebrantamiento de la ley sustancial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir las deniandas de casación que por vía excepcional presentaron los defensores de OSCAR ANTONIO AGUDELO CIRALDO y RUBÉN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ, contra la sentencia de 19 Repbllca de Colambie Coite Suprema de Justicia PJ\D. 1%11. CASACIÓN DISCRECIONAL RUBEN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ y Otro. segunda instancia proferida por el Tribunal de Pereira, de fecha 7 de sepembre de 2001.
2. En firme esta decisión, contra la cual procede el recurso de reposición, rernítase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. ; -2 <F-, 2rALVARO - PEREZ PINZÓN
ERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
EDGI W., MBANA TRLJJLLO
20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
FUD. 1%11. CIQ3ICIÓN DISCRECIONAL
RU[3EN D1RIO GARCÍA RODRÍGUEZ y Otro.
NI
)CLOG E MEJ COBAR NllLSOI1 PINLLA PINULA SA RL qÚÑEz eCft
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