CSJ - SP1961–2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1961–2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 76400600000020200000101 Impugnación Especial 61.680 Jhon Faber Soto Pareja 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente SP1961 – 2025 Radicación 61.680 (Aprobado en acta No.259) Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala la impugnación especial promovida por la defensa de JHON FABER SOTO PAREJA, contra la sentencia de 7 de marzo de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga lo condenó, por primera vez, como autor de los delitos de homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa y tráfico fabricación o porte de armas de fuego partes, accesorios oCUI 76400600000020200000101 Impugnación Especial 61.680 Jhon Faber Soto Pareja 2 municiones.
ANTECEDENTES
Fácticos
1. El 9 de octubre de 2019, sobre las 6:40 am, se informó a la Policía Nacional que en unos hechos violentos ocurridos en El Toro (Valle del Cauca), sobre la vía que conduce a la Vereda La Tiembla (Ventaquemada), con arma de fuego fueron lesionadas y asesinadas varias personas indefensas.
2. Una vez en el lugar, los agentes del orden observaron un cuerpo sin vida 1 que, posteriormente, fue identificado como Juan Carlos Umaña Gutiérrez . También se logró precisar que Oscar Antonio Salazar Vasco2 recibió varios impactos de proyectiles de arma de fuego; y que sobrevivió gracias a la
Juan Carlos Umaña Gutiérrez . También se logró precisar que Oscar Antonio Salazar Vasco2 recibió varios impactos de proyectiles de arma de fuego; y que sobrevivió gracias a la intervención del personal Hospital de El Toro y de la Clínica de Urgencias Vitales de Buga (Valle).
3. Los actos de investigación permitieron establecer que JHON FABER SOTO PAREJA y Bryan Stiven Soto 3, alias “El Mono”, dispararon en contra de las dos víctimas, desde una motocicleta. 1 Hombre de 37 años que p resentaba las siguientes heridas: dos en región mamaria derecha, una en el abdomen, una en el hipocondrio derecho, dos en la región occipital producidas por paso de proyectil de arma de fuego. 2 Hombre de 36 años, con heridas en el cuello, rostro y miembro superior izquierdo. 3 No se logró su captura. La Fiscalía 9 dispuso la ruptura de la unidad procesal.CUI 76400600000020200000101
Impugnación Especial 61.680 Jhon Faber Soto Pareja 3 Procesales
4. El 16 de febrero de 2020, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago
(Valle), se legalizó la captura y se formuló imputación4 en contra de JHON FABER SOTO PAREJA, como coautor de los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado tentado (arts. 103; 104.75– Ley 599 de 2000). Los cargos no fueron aceptados por el implicado y, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación,
homicidio agravado y homicidio agravado tentado (arts. 103; 104.75– Ley 599 de 2000). Los cargos no fueron aceptados por el implicado y, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
5. Se precisa que, a nivel fáctico, al formular la imputación, la Fiscalía aludió expresamente a que los tiradores se movilizaban en una motocicleta y con arma de fuego dispararon contra la humanidad de Carlos Umaña y Oscar Antonio Vasco; así como que el deceso de aquél y las lesiones de éste fueron causados por los proyectiles de arma de fuego que portaban y accionaron los agresores.
6. El 19 de mayo de 2020 6, fue radicado el escrito de acusación, cuya formulación en audiencia, por las mismas dos conductas punibles y con adición del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego7, tuvo lugar el 19 de junio de 2020. 4 Récord 41:46 a 45:27/1:56:31. No se hizo mención al delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. 5 Indefensión. 6 PDF primera instancia 9/163. 7 PDF primera instancia 14/163. Art 365 “agravado por el nº 1 utilizando medios
motorizados y nº 5 obrando en coparticipación criminal”.CUI 76400600000020200000101 Impugnación Especial 61.680 Jhon Faber Soto Pareja 4
7. El 31 de julio de 2020, se surtió la audiencia preparatoria.
8. Entre el 19 de agosto y 11 de noviembre de 2020 se celebró el juicio oral.
9. El 8 de febrero de 2021, coherente con el sentido del fallo anunciado el 23 de noviembre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo absolvió a JHON FABER SOTO PAREJA de los delitos objeto de acusación ( inexistencia de elementos “sólidos” que permitan alcanzar el conocimiento más allá de toda duda razonable de que el acusado es el responsable de los punibles).
10. Al resolver la apelación presentada por la Fiscalía y el Ministerio Público, el 7 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal de Buga resolvió: “ REVOCAR la sentencia No. 006 del ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2.021)… Condenar al señor Jhon Faber Soto Pareja… a la pena de cuatrocientos sesenta y seis (466) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de quince (15) años, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar
homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en el juicio oral y de acuerdo a lo analizado en precedencia”; y negar el subrogado de la suspensión condicional y la prisión domiciliaria.
11. En contra de esa determinación el defensor interpuso y sustentó impugnación especial.CUI 76400600000020200000101
Impugnación Especial 61.680 Jhon Faber Soto Pareja 5 DE LAS SENTENCIAS De primera instancia
12. Luego de enunciar los antecedentes, las teorías del caso, las estipulaciones, las pruebas practicadas en el juicio y los alegatos de conclusión, el a quo expuso que “ los medios de prueba no tuvieron la capacidad de acreditar la responsabilidad penal” del procesado.
13. Indicó que, en la audiencia de formulación de imputación, los hechos jurídicamente relevantes fueron imputados de manera defectuosa y no se estableció cuál había sido el aporte del acusado, situación que, aceptó expresamente, fue superada en la audiencia de acusación, pero de manera irregular, en su criterio, pues se realizó una modificación jurídica en el sentido de “añadir” a SOTO PAREJA el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego; proceder que afecta el principio de congruencia.
14. Adveró que “no existen elementos que revistan solidez y contundencia, que permitan arribar a un conocimiento más allá de
tráfico o porte de armas de fuego; proceder que afecta el principio de congruencia.
14. Adveró que “no existen elementos que revistan solidez y contundencia, que permitan arribar a un conocimiento más allá de toda duda de que el señor JOHN FABER SOTO PAREJA sea el presunto responsable coautor de los punibles”.CUI 76400600000020200000101
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15. Aceptó que de los medios de prueba practicados en el juicio oral “se logró demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se presentó el acontecimiento fatídico… de igual manera se logró acreditar que efectivamente para la época el señor Oscar Antonio resultó lesionado por proyectil de arma de fuego lo cual indica que se logró llegar a un conocimiento más allá de toda duda sobre la ocurrencia del hecho”.
16. Situación diferente en materia de responsabilidad del procesado, toda vez que a diferencia de lo manifestado por los Policías, “dentro de su intervención la víctima sobreviviente y testigo ocular de los hechos esto es Oscar Antonio Salazar Vasco expuso de manera diáfana y espontánea que él no conocía a las personas señaladas por los policiales porque uno no tiene su domicilio en el municipio de toro dos nunca tenido la oportunidad de verlos tres no fue posible reconocer a las personas que se transportan en las bicis motocicletas por la sencilla razón de que los impactos se realizaron desde la parte de atrás”.
17. Enfatizó que el Fiscal impugnó la credibilidad de ese testigo, con fundamento en declaración juramentada previa, empero el mencionado declarante “ afirmó haber hecho parte de
los impactos se realizaron desde la parte de atrás”.
17. Enfatizó que el Fiscal impugnó la credibilidad de ese testigo, con fundamento en declaración juramentada previa, empero el mencionado declarante “ afirmó haber hecho parte de esa diligencia e inclusive que la rúbrica plasmada en el documento era él, sostuvo radicalmente que fue el agente quien insistió en que firmara la declaración que fue aquel quien le ayudó a hacerlo porque él no podía tan siquiera moverse por las lesiones y tenía mucho dolor en los brazos sumado al hecho de que le enseñaba fotografías de dos personas preguntándole insistentemente si ellos eran quienes habían sido los causantes de los hechos para finalmente permitirse consignar información y características que él nunca suministró”.CUI 76400600000020200000101
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18. Estimó que la prueba de corroboración (necropsia estableció que los proyectiles ingresaron de frente hacia la espalda) no validaba la primera versión entregada por Salazar Vasco y debía privilegiarse su retractación en juicio, por cuanto “no se le realizó ninguna valoración a la víctima sobreviviente… se desconoce la forma precisa en que sufrió los impactos”.
19. Con fundamento en la historia clínica de la víctima sobreviviente afirmó que se trataba de una persona de precarias condiciones de salud8, al momento de rendir la declaración, por lo que esta “pierde solidez”, pues se cuestiona la posibilidad de que una persona con un disparo en la mandíbula “ se encuentre en plena capacidad de rendir una declaración con amplitud y detalles
condiciones de salud8, al momento de rendir la declaración, por lo que esta “pierde solidez”, pues se cuestiona la posibilidad de que una persona con un disparo en la mandíbula “ se encuentre en plena capacidad de rendir una declaración con amplitud y detalles sumamente específicos”. Todo lo cual “lleva a cuestionar los vicios en que pudo incurrir el policía judicial Juan Manuel Paredes”.
20. Además, consignó que “ así como no se logró individualizar en debida forma al procesado tampoco se logró demostrar que aquel fuera propietario o poseedor de un arma de fuego que revista las características descritas por el perito en balística”.
De la segunda instancia. Decisión impugnada
21. El Tribunal Superior de Buga revocó la sentencia absolutoria, luego de evidenciar errores de apreciación 8 Aludió a los términos algico y disartria.CUI 76400600000020200000101
Impugnación Especial 61.680 Jhon Faber Soto Pareja 8 probatoria, con particular referencia a la incorrecta valoración del testimonio de la víctima, en punto de la retractación verificada en el juicio oral.
22. La segunda instancia realizó una pormenorizada reseña de la imputación, los antecedentes procesales, la sentencia impugnada, los recursos de apelación presentados por la Fiscalía (a pesar del dolor y de la disartria, la víctima sí estaba en capacidad de rendir la entrevista; desconocimiento del relato del agente Montenegro; omitió valorar las amenazas a los familiares del afectado; María Edilia Vasco, progenitora
la Fiscalía (a pesar del dolor y de la disartria, la víctima sí estaba en capacidad de rendir la entrevista; desconocimiento del relato del agente Montenegro; omitió valorar las amenazas a los familiares del afectado; María Edilia Vasco, progenitora de OSCAR ANTONIO SALAZAR VASCO habló con él en el hospital y corroboró que sí podía relatar los acontecimientos; no es cierto que el investigador Juan Manuel Paredes hubiera añadido los datos del procesado a la entrevista; se ignoró que los médicos tratantes del precitado autorizaron la realización de la entrevista al no existir duda alguna sobre la capacidad del paciente; la víctima le informó a 2 Policías y 1 agente de la Sijin la identidad de los agresores ) y el Ministerio Público (varios miembros de la Policía Nacional recibieron información directa de la víctima Oscar Antonio Salazar Vasco, en el sentido de señalar a Jhon Soto como uno de los autores del crimen; Jhon y Brayan Soto son personas altamente conocidas en El Toro; la información brindada por Oscar Antonio Salazar Vasco fue expresada instantes posteriores al acontecimiento y de primera mano; la víctima rindió la entrevista luego de que la Fiscal le tomara juramento y los médicos aprobaran el ingreso del investigador a la habitación; amenazas a la familia del testigo al día siguiente de los hechos; la retractación del testigo presencial de los hechos, obedece al temor que lo invadió ante las amenazas en contra de su familia, circunstancia que incluso conllevó a que no participara de la diligencia de
hechos, obedece al temor que lo invadió ante las amenazas en contra de su familia, circunstancia que incluso conllevó a que no participara de la diligencia de reconocimiento fotográfico y que no acudiera a Medicina Legal para su correspondiente valoración ) y la intervención de la defensa como no recurrente.
23. Efectuado lo anterior, con fundamento en lo acreditado en el juicio oral, tuvo por establecida la materialidad de los hechos ocurridos el 9 de octubre de 2019, a primeras horas del día, en la Vereda Ventaquemada de El Toro, en la que individuosCUI 76400600000020200000101
Impugnación Especial 61.680 Jhon Faber Soto Pareja 9 que se desplazaban en una motocicleta dispararon a Juan Carlos Umaña Gutiérrez y a Oscar Antonio Salazar Vasco, causándole la muerte a aquel y graves heridas en el rostro, cuello, brazo a éste.
24. En ese contexto, indicó que la absolución se cimentó en la retractación de Oscar Antonio Salazar Vasco, motivo por el cual su “relato debe ser examinado cuidadosamente conforme las reglas de valoración del testimonio, toda vez que, según los demás medios de prueba, el mismo día de los hechos rindió una declaración contentiva de una narración diferente a la del juicio oral, especialmente, en lo que respecta a la identificación de los autores del ilícito”.
25. Precisó que la entrevista rendida por Salazar Vasco al investigador Juan Manuel Paredes ingresó a la actuación como
oral, especialmente, en lo que respecta a la identificación de los autores del ilícito”.
25. Precisó que la entrevista rendida por Salazar Vasco al investigador Juan Manuel Paredes ingresó a la actuación como testimonio adjunto, la cual fue leída por el mismo testigo, cuando el Fiscal le impugnó credibilidad, con plena garantía del derecho de contradicción y defensa. Con esa anotación, reconstruyó lo ocurrido en el debate oral durante el testimonio de Salazar Vasco.
26. Destacó que las partes estipularon el contenido de la historia clínica de Oscar Antonio Salazar Vasco ( 9.10.2019), en la cual se registraron tanto el estado general (“ regular estado general, álgico, deformidad en mandíbula derecha, disartria, herida en zona II de cuello izquierdo con avulsión de tejidos (orificio de entrada) (…) herida en hombro izquierdo con avulsión de tejidos, limitación funcional, herida en antebrazo izquierdo, limitación funcional, pulsos distales presentes, sin déficit neurológico”), como los antecedentes “consumo de sustancias psicoactivas marihuana y cocaína”.CUI 76400600000020200000101
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27. A diferencia de lo considerado por la primera instancia, en el sentido que la víctima, por su estado, no pudo rendir la entrevista y que el investigador lo presionó con tales fines, el Tribunal afirmó que, a pesar de la gravedad de las lesiones y del dolor: “desde las declaraciones del mismo testigo en todas sus
entrevista y que el investigador lo presionó con tales fines, el Tribunal afirmó que, a pesar de la gravedad de las lesiones y del dolor: “desde las declaraciones del mismo testigo en todas sus intervenciones anuncian que siempre estuvo consciente, que pidió ayuda a los transeúntes del lugar de ocurrencia de los hechos, es más alguien lo ayudó, usó la motocicleta del occiso y la condujo, llevándolo como parrillero hasta la Estación Policial, dónde habló con los agentes de la Policía, con el particular desconocido que lo ayudó y con el personal asistencial del Hospital de Toro. Es más así, lo demostró en el juicio oral, al admitir que, sí rindió tal declaración ante el investigador Juan Manuel Paredes Benavidez, negó, únicamente, que en la misma, hubiera señalado al sujeto conocido como “Soto”, de ser quien conducía la motocicleta desde la cual recibió los disparos y a “Brayan” como la persona que accionó el arma de fuego en su contra Adicionalmente, el señor Salazar Vasco admitió que la firma y la huella consignadas en la declaración jurada, que se le puso de presente en el juicio oral, - eran las suyas -. Y, que a pesar de su grave estado de salud las plasmó, porque el agente de la SIJIN le ayudó con el brazo a firmar y poner el huellero, porque él no era capaz de moverse. Sin embargo, al revisar la declaración debidamente incorporada al juicio oral como testimonio adjunto, se observan tres firmas
poner el huellero, porque él no era capaz de moverse. Sin embargo, al revisar la declaración debidamente incorporada al juicio oral como testimonio adjunto, se observan tres firmas y tres huellas plasmadas en cada folio, pudiéndose advertir objetivamente que las mismas son idénticas a la rúbrica del ciudadano Oscar Antonio Salazar Vasco, puesta en el poder conferido a la doctora Juliana Rivera Hortua para que representara sus intereses en la presente actuación. Así que, resulta evidente e incontrovertible que Oscar Antonio Salazar Vasco, no necesitó ayuda de nadie para plasmar su firma en la declaración que rindió ante el Policía Judicial, dado que, de ser así, sus firmas no serían idénticas, aparecería en las grafías los rastros de la ayuda externa, del control ajeno y de la desarmonía consecuencial. Tampoco, tendría lógica ni sentido que la firma del poder fuere idéntica a las puestas en su declaración, si se tiene en cuenta que, enCUI 76400600000020200000101 Impugnación Especial 61.680 Jhon Faber Soto Pareja 11 su confección ya no habría intervenido supuestamente para suscribir la firma y colocar la huella dactilar el agente de la Policía adscrito a la SIJIN”.
28. También adjuntó que la extremidad afectada era el brazo izquierdo y que el testigo nunca aclaró sí escribía con esa mano, por lo que, en el panorama establecido, “ resulta una obviedad que es diestro, firmó con su mano derecha, la cual no tenía lesiones; ello se deduce de la gravedad de las heridas que
mano, por lo que, en el panorama establecido, “ resulta una obviedad que es diestro, firmó con su mano derecha, la cual no tenía lesiones; ello se deduce de la gravedad de las heridas que tenía en su mano izquierda que le imposibilitaban hacerlo y menos soportaría que terceros le manejasen dicha mano simulándole su firma, como falazmente lo planteó en el juicio”.
29. Al cotejar las discrepancias entre el testimonio en juicio y la entrevista, el juez colegiado reiteró que las sindicaciones en contra del procesado fueron hechas ante el investigador Juan Manuel Paredes, pero también ante el uniformado Julio Cesar Montenegro Restrepo, quien fue la persona que lo recibió en la estación de Policía de Toro y lo acompañó hasta el hospital del mismo municipio, y así lo relató el 4 de septiembre de 2020, en su testimonio.
30. Destacó que ese Agente de Policía detalló lo ocurrido el 9 de octubre de 2019, que la víctima “ y le contó que él se encontraba con otro sujeto, quien posiblemente había fallecido como consecuencia del ataque con arma de fuego, cometido por unos muchachos de El Lázaro, específicamente “Soto” y “Brayan”... estaba consciente, no estaba de gravedad, me hablaba perfectamente y se sostenía sobre la moto” y que con esos datos solicitó a la Estación imágenes del banco a su celular que exhibió a Salazar Vasco, quien inmediatamente los identificó y
hablaba perfectamente y se sostenía sobre la moto” y que con esos datos solicitó a la Estación imágenes del banco a su celular que exhibió a Salazar Vasco, quien inmediatamente los identificó y reiteró el señalamiento.CUI 76400600000020200000101 Impugnación Especial 61.680 Jhon Faber Soto Pareja 12
31. Frente a la manifestación en juicio de Salazar Vasco, frente a que fue el investigador Juan Manuel Paredes quien le puso de presente las fotos, el ad quem estimó que “ resulta más probable que el uniformado Julio Cesar Montenegro Restrepo hubiera exhibido las fotografías de “Soto” y “Brayan” al ciudadano Oscar Antonio Salazar Vasco; precisamente, por la naturaleza de su labor, como patrullero adscrito a la Estación de Policía de Toro.
Efectivamente, resulta creíble y plausible que conociera a los sujetos mencionados por el testigo y, que en realidad existe registro fotográfico de ellos en dicha dependencia policial; no sucede lo mismo con el investigador Juan Manuel Paredes Benavidez, quien incluso en el juicio oral, contó que para esa época estaba concentrado en investigaciones surtidas en Zarzal y que de ninguna manera tenía conocimiento de quienes eran “Soto” y “Brayan”, afirmaciones que no fueron debatidas ni desvirtuadas por la defensa”.
32. Añadió que, en su testimonio, la médico forense Sandra Zuleyma Castillo, adscrita al Instituto Nacional de
desvirtuadas por la defensa”.
32. Añadió que, en su testimonio, la médico forense Sandra Zuleyma Castillo, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses especificó que casi todos los proyectiles “entraron por la parte anterior, o sea de frente hacía la espalda”, aspecto que pone en evidencia la mentira sostenida por Salazar Vasco quien dijo, en el juicio, que no vio a sus agresores, porque le habían disparado por la espalda.
33. Por lo anterior, destacó que los anteriores “ aspectos que robustecen la versión dada por el testigo el mismo día de los hechos, en la cual además de relatar idénticos detalles de tiempo, modo y lugar a los manifestados en el juicio oral, afirmó ante tres uniformados, éstos son, Julio Cesar Montenegro Restrepo, PauloCUI 76400600000020200000101
Impugnación Especial 61.680 Jhon Faber Soto Pareja 13 Andrés Riascos Velásquez y Juan Manuel Paredes Benavidez que sin duda alguna pudo identificar y reconocer a los atacantes, señalando de manera contundente a “Soto” y “Brayan”, sujetos que para los dos primeros policías eran conocidos en el Municipio de Toro, por los constantes llamados de la comunidad que implicaron que en varias oportunidades fueran llevados a la Estación de Policía con el fin de identificarlos, tal como según los medios de prueba testimoniales fue registrado en los libros de población, lo que finalmente sirvió para lograr la plena identificación e individualización de los atacantes, para el caso
medios de prueba testimoniales fue registrado en los libros de población, lo que finalmente sirvió para lograr la plena identificación e individualización de los atacantes, para el caso que nos ocupa a Jhon Faber Soto Pareja ”. Esa primera versión, señaló el juez colegiado, coincide con lo declarado por el investigador Juan Manuel Paredes y los agentes Julio Cesar Montenegro Restrepo y Paulo Andrés Riascos Velásquez.
34. Recordó que Paulo Andrés Riascos Velásquez al rendir su testimonio había manifestado que “ en una oportunidad el abogado del ciudadano Jhon Faber Soto lo contactó y le pidió una entrevista, a lo cual le expresó que no podía porque debía tener autorización de sus superiores, y que el profesional del derecho le respondió que sólo necesitaba que dijera “tres palabritas” ya que lo expresado en la declaración no correspondía a la realidad de lo ocurrido. A lo que contestó, que eso sí fue lo que pasó y, que días después los amenazaron diciéndole que “eso no le importaba, que no se pusiera de sapo, si no, las iba a pagar, él colocó la denuncia e informó el número telefónico””.
35. Argumentó que la entrevista a Salazar Vasco únicamente fue posible porque “los médicos la autorizaron y que las condiciones de salud del herido permitían la práctica de la
diligencia, no se explica cómo logró [el investigador] ingresar a laCUI 76400600000020200000101 Impugnación Especial 61.680 Jhon Faber Soto Pareja 14 UCI de la Clínica Urgencias Médicas de Buga, donde, además, imprimió el documento contentivo de las manifestaciones del ciudadano Salazar Vasco, sin que fuera advertido por las enfermeras y médicos que allí laboraban”.
36. Para el Tribunal no pasó inadvertido que “ ante las presiones irregulares supuestamente cometidas por el Investigador Juan Manuel Paredes Benavidez para que el señor Oscar Antonio Salazar Vasco señalara sin razón alguna a los sujetos “Soto” y “Brayan”, la víctima no presentara queja o denuncia alguna, ni expresara ante los médicos de la Clínica Urgencias Médica de Toro tal constreñimiento, o al menos se negara a plasmar su huella y firma; pues, en su relato no refirió que hubiera sido amenazado por el investigador, como para considerar que era la única opción que tenía”.
37. Con esas razones, por ausencia “de todo sustento fáctico y lógico ”, de una “ razón indiciaria levísima ” descartó la existencia en los funcionarios públicos un “ interés sesgado y proclive a urdir una falsa incriminación… la teoría de los policías corruptos que incriminan falsamente a unos inocentes hermanos se aprecia totalmente huérfana de soportes probatorios que den cuenta de su realidad, notoriamente insensatos, sin motivos y extravagantes”.
corruptos que incriminan falsamente a unos inocentes hermanos se aprecia totalmente huérfana de soportes probatorios que den cuenta de su realidad, notoriamente insensatos, sin motivos y extravagantes”.
38. De ese modo concluyó que “la negativa de la víctima a permitir que Medicina Legal realizara la correspondiente valoración de sus lesiones, la huida del Municipio de Toro hacía una finca ubicada en otro municipio, una vez salió de la clínica y la retractación de la versión brindada el mismo día de los hechos, ante los Policías Julio Cesar Montenegro Restrepo, Pablo AndrésCUI 76400600000020200000101
Impugnación Especial 61.680 Jhon Faber Soto Pareja 15 Riascos Velásquez y Juan Manuel Paredes Benavidez, así como a su progenitora, necesariamente, obedecieron a las amenazas descargadas en su contra y su familia, las cuales se reitera fueron registradas en un informe de investigador al día siguiente de los acontecimientos. Lo anterior, aunado a la carencia de elementos de prueba que permitan suponer un comportamiento irregular de todos los uniformados que tuvieron contacto con el señor Oscar Antonio Salazar Vasco, permite concluir a la Sala, sin dubitación alguna que Jhon Faber Soto Pareja, fue la persona que transportó en una motocicleta al ciudadano Brayan Stiven Soto, por la vía que conduce a la vereda Ventaquemada por donde se transportaban los señores Juan Carlos Umaña y Oscar Antonio Salazar Vasco a bordo de una moto, con el fin de segarles la vida. El testimonio único de cargo siempre fue claro, terminante, coincidente y
los señores Juan Carlos Umaña y Oscar Antonio Salazar Vasco a bordo de una moto, con el fin de segarles la vida. El testimonio único de cargo siempre fue claro, terminante, coincidente y consistente en el relato de la secuencia de los hechos, todos los relatos son idénticos, lo mismo. Sólo se introdujo como novedad la retractación sobre la individualización e identificación plena de los homicidas. Todos los sucesos coetáneos referidos por los policías, dictámenes forenses, declaraciones de los familiares de las víctimas de una u otra manera confirman íntegramente los testimonios de los policías”.
39. Acreditado el rol del procesado, la división del trabajo y su compromiso penal también tuvo por demostrada la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones.
40. Por lo anterior procedió a dosificar las penas.
Determinó la más grave, se ubicó en el primer cuarto y resolvió imponer “en consideración a la gravedad de la conducta, el daño real causado y la intensidad del dolo, se tasará la pena en 400CUI 76400600000020200000101 Impugnación Especial 61.680 Jhon Faber Soto Pareja 16 meses, quantum al que se le sumaran 48 meses por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa y 18 meses por el ilícito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, quedando en cuatrocientos sesenta y
homicidio agravado en grado de tentativa y 18 meses por el ilícito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, quedando en cuatrocientos sesenta y seis (466) meses de prisión. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se fijará por un término de quince (15) años ”, sin concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
41. Contra esa decisión el defensor allegó la impugnación especial contra la primera condena.
LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL
42. En un escrito que denominó “ recurso de apelación
(principio doble conformidad)” el apoderado de JHON FABER SOTO PAREJA postuló que la sentencia debe ser revocada, por cuanto el Tribunal “ se basa específicamente en una cadena de sucesos que no fue valorada suasoriamente, conforme a las reglas de la sana crítica”.
43. Afirmó que la segunda instancia no valoró en debida forma la declaración de Oscar Antonio Salazar Vasco, pues “ es poco creíble dentro de la misma declaración juramentada que describe con edad, medidas, peso, color... no creíble que una persona que manifieste desde el inicio que le dispararon por laCUI 76400600000020200000101
Impugnación Especial 61.680 Jhon Faber Soto Pareja 17 parte de atrás pueda identificar a las personas que le dispararon de esa forma”.
44. Insistió en que El Toro tiene más de “13.000 hab
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