CSJ - SP19627(02-03-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19627(02-03-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
, 'fñ' ;” .Í' República de Colombia . r A7 5 A — r ¿z,. y o /Z AP A/" s / - Casación 19627 — SEGÚNDO NOE RUAN' YSANTACRUZ yotro — - Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA --
“SALA DE CASACION PENAL —
Magís?radó Ponente — MAURO SOLARTE PORTILI.A | Aprobado Actal4 — Bogotá, DC dós de mar20 de dos mil cinco: Resuelvz la Corte el recurso ex?raordm¡mo de ccuac¡on mTerpues?o contra la sentencia del 16 [¿e nov:embr=e da N — 2.001, proferida por el Tr¡bunal Superror del Distrito. Judicial de Bogotá a través de la cual modnº¡co la sem'enc.a _ emitida contra los señores SEGUNDC: NOE RUANO — SANTACRUZ y MELQUISEDEC CASTAÑEDA PRIETO, — imponiéndoles a cada uno la pe_ñci de 93 meses y 10 días deprisión e interdicción de derechos y funcior.es públicas por el . “ - mMismo +érmino, como coautores de .un delt o de tráfico de armas y municiones de uso privativo de las f.ierzas armadas. — / Casación 19627
SEGUNDO NOE RUAFÓ SANTACRUZ y otro
1. HECHOS — El 20 de septiembre de 2.000, a eso de las 10 p.m. la Palicía -- Judicial - SIJIN dispuso un operativo erí el secior de la
Avenida Boyacá, a la entrada del barrio Quirígua de ésta
ciudad, con miras a ubicar un vehículo tipo camión de placas VSD-414, procedente del sur del país; del cual un informante señaló que transportaba municiones y graradas. El vehículo fue localizado en una estación de servicio entre el río Bogotá. y la glorieta de Siberia, siendo conducido por SEGUNDO
NOE RUANO SANTACRUZ.
Efectuada la inspección respectiva. se — encontraron camufladas en la plataforma del contenedur unas cajas que guardaban munición (15.044 proyectiles) y 80 granadas de fragmentación. Se verificó que dichos objetos iban a ser recogidos por MELQUISEDEC CASTAÑ:DA PRIETO y HÉCTOR RODRIGO GARCIA PULIDO, quienes se pusieron de acuerdo con el conductor del cami6n¿ para el efecto, .' cuando éste ya había sido aprehendido ponf las autoridades. | u f") ,—.'/;¡'. A . , - ZAN S I a PE — =7 Casación 19627
SEGUNDO NOE RUANO SANTACRUZ y otro
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2 El 22 de sep'riembr'e de 2.000 la Fiscalía delegada ante los jueces penales del circuite especializadosUnidad SIJIN MEBOG - abrió instrucción formal - (Fol. 61 C-1). 22 El 22 y 25 de septiembre de 2_000?fueron índagadds_ " los procesados en presencia de sus respectivos defensores (Fol. 71, 79 y 83 C-1). 2.3 El 26 del mismo mes y año se definió su situación júríd¡ca,,por parte de la Fiscalía 0S Especializada de _
Bogotá, Sub Unidad de Terrorismo, y se les impusomedida de aseguramiento consistente en detención preventiva (Fol. 99 C-1). 24 El 12 de marzo de 2.001 se celebró audiencia de | formulación de cargos, los cu1ales ífueron qcepfa_d¡o_$ | por parte de los señores RUANO SANTACRUZ y _ CASTAÑEDA PRIETO (Fol. 23 C-3), en tanto que para TE el otro procesado siguió el curso narmal del proceso.
Los cargos se concretaron en: ser' coautores de un
! 3 aNEE AA _ re D . — — Casación 19627
SEGUNDO NOE RUA: 10 SANTACRUZ y otro ? delito de porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, previsto en el art. — 2 del Deto. 3664 de1_986, adoptado como Iegisld'c¡óh' permanente por el art. 1 del Dcto. 2666 de 1.991, delito agravado por la casual primera del art. 201 del C.P., por la utilización de medios motorizados, en concordancia con el inc. 2, del art. 02 ibídem. 2.5 El 6 de agosto de 2.00! el Juzgafio Segundo Penal del Circuito E5peciahzado de _' Bogotá profirió sentencia anticipada (Fol. 19 C-4), y se les impuso una pena de 72 meses de prisión, decorriso de la munición y la accesoria de interdicción” de derechos y funciones públicas por un termino igual a la pena
privativa de la libertad; se les neg:; el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo mismo que la prisión domiciliaria. 2.6 El fallo fue apelado por los procesados y por el defensor de CASTAÑEDA PRIETO. Sin embargo, sólo fue sustentado el recurso por parte de - - SEGUNDO NOE RUANO SANTACRUZ (Fol.57 C-4), PeE E A " a r N e a - E McA PAÓNGO LOE s - (£ UN - Casación 12627 . SEGUNDO NOE RUA IO SANTACRUZ y otro 2.7 El 16 de noviembre de 2.001, el Trí3unal Superior de Bogotá declaró desierto el recu;sa de apºla(:¡on' interpuesto por CASTANEDA PPIETO y su defensor. A su vez, desatando la a zada elevada por el otro procesado, modificó la semf'encia de primera “ instancia en sus numerales pñi¿nerºo y segundo, señalando que la pena de prisión a imponerles era la de 93 meses y 10 días. Dispuso también que la inrerdí<:c¡ón de derechos y funciones públí_cás corría: por el mismo tiempo (Fol. 3 C-6). 28 La defensa interpuso recurso éxºrrºdordínaríode casación contra el falla (Fal. 26 7 2 C—ó),-el cual! fue concedido por el ad quem.¿ Presentada la correspondiente demanda. (Fol. 47 C-6) ésta fue admitida por la Corte.
3. LA DEMANDA Se presentó por el abogado de confianzade los procesados y
contiene dos cargos principales bajo el amparo de la causal primera de casación. A ':__-/r¡ EA Z r EE , Casación 19627 SEGUNDO NOE RL¿¡¡Q…NO SANTACRUZ y otro 3.1 Primer cargo principal - Causal primera ' En el fallo se incurrió en violación directa de la ley sustancial (art. 207 del C. de P.P.) por cuantono sedio aplicación al principio de legalidad previsto en el art. ) de la Lej.y'599/. 2.000. | — La dosificación puñi'ríva efectuada por: el Tribunal fueincorrecta pues, en el caso de SEGUNDO NOE por su buena conducta anterior debía movefse dentro de los cuartos medios, es decir dentro del marco punitivo señalado entre 72 y 120 meses, incrementar 4, para al¿anzar un total de 76 y luego aplicar la rebaja de pena por sentencia anticipada, quedando entonces la sanción en 52 meses. En el caso de MELQUISEDEC CASTAF)JEDA, había que: | moverse en el cuarto máximo (por el ¿¡nTeceden+e y la coparticipación), partir de 72 meses, incrementar 6 en razón del art. 67 del C.P. y 6 más por el grado de culpabilidad, para un total de 84 y aplicar la rébajd de pc?na por sentencia anticipada, para arribar a la condena final de 56 meses. A | a ""':'.;:-/;'- ; n,." E ,f',.-'_..¡'_/'l,_,J _ E 7 Casación 19827 SEGUNDO NOE RUANO SANTACRUZ y otro .¡/ 3.2 Segundo cargo principal - Causal primera
- | El Tribunal no dio aplicación al art. 204 del C. de P.P., relacionado con que el superior sólo puedé¡decídir sobre lostemas inescindiblemente vinculados con el objeto de la apelación.
No se podía agravar la sanción, en virtud de' art. 31 de la C.P., _el cual prohíbe la reformatio in pejus cuando existe un único apelante. Al aplicar una pena mayor se incurrió en víc de hecho, siendo que el procesado RUANO SANTACRUZ fue el único sujeto procesal que apeló. Por eso el incremento de pena de 72 a 93 meses y 10 días no era procedente.
4. . EL CONCEPTO DE LA PROCURADURIA El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, . — solicitó a la Corte casar la sentencia y para ello argumentó
en su concepto lo siguiente: La !
- 4
PE A n "¡f AA ,,_,;,.-=,_,'__ r .f y-._… ¿'“ Cásac¡on 1962/ - SEGUNDO NOE RUA'JdGANTACRUZ y otro f El interés jurídico para recurrir en casaciór: surge, para el no apelante del fallo de primera instancia,en razón. de la agravación de su situación jurídica (aumento de pena) impuesta por el Tribunal. El error de los juzgadores estribó en que aplicaron un incremento de pena tanto al mínimo como al máximo, cuando la norma establece que sólo se incrementará el mínimo, al doble. Así se determinó un ámbito punitivo equivacado (entre 135 y 156 meses) violándose el principio de legalicad de la pena. El
máximo no superaba los 120 meses y el Tribunal fijó como pena, sin. la rebaja por sentencia anticipaca, el tope de los 140 meses, Existió entonces falta de aplicación del czrjr.r 6 del CP. y del precepto constitucional señalado. en el art. £9. La demanda evidencia una falta de técnica en su presentación pues confunde razonamientos propios de la vía indirec?a-con los de la vía directa, pero aún así, la Cor+e en uso de la faculºrad d¡screc¡onal señalada en el ar+ 216 del €. de PP, _ / Casacióñ 19627 SEGUNDO NOE RUANO SANTACRUZ y otro ñ debe entrar a casar el fallo pues se aumentó la pena habiendo un único apelante, incurriendo en el dislate de proceder sin competencia funcional a modificar la sanción del otro procesado. Sugiere que'cobr'e firmeza el monto de lqs' penas señaladas por el juez especializado.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo advirtió la Procuradurta, la demanda no reúne en estricto sentido la técnica de la casación, neroen virtud de la parte final del art. 216 del C. de P.P.' se entrará a casar la sentencia, por las siguientes razones: 5.1 La legitimación para interponer el recurso de casación | Dentro de la actuación se encuentra que existió un único apelante del fallo proferido por el Juzgalo Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, está es, el procesado
í ' Art. 216.- Limitación de la casación. En principio la Sorte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expr:samente alegadas por el demandante. (...) igualmente podrá casar la sentencia cuantlo sea ostens¡ble que la misma atenta contra las garantías constitucionales. … 9 A - a ( '"Casac¡ow 19627 SEGUNDO NCE RUAN, _O SAHTACRUZ y ctro SEGUNDO NOE RUANO SANTACRUZ. De tal suerte qué dicha persona era la única legitimada, en principio, 1para interponer el recurso extraordinario de casación, tal como lo ha señalado la Corte al indicar: (...) la pasividad manifiesta del procesado o c2 su defenscr al omitir ejercer el derecho a impugnar: la sentencia condenatoria de primer grado, descarta la iposibilidad decontrovertir por vía extraordinaria la de segunda instanciaa menos que de este último pronunciamiento resulte desfavorecido el status adquirido en el fallo de primer grade - , ho sólo porque esta actitud refleja confarmidad con el mismo, sino además porque la ilegalidad de la sentencia de mérito no puede alegarse con criterio supleorio, luego de haber tenido a disposición la oportunidad d:: cuestionar la — decisión dentro de la misma instancia que ahero se preºrºrde deslegitimar, ' (...) la impugnación extraordinaria respecto del procesado deviene procedente sólo cuando éste o su ciefensor hayaninterpuesto la alzada como paso previo para controvertir la sentencia de mérito; o, cuando, sin haber apelado directamente, el fallo de segundo grado afecte su situación
jurídica y le cause agravio, tal como sucedería en el evento en que se transgreda la prohibición de reformatio in pejus. 'En este caso, se impone para el recurrente la carga procesal de acreditar con la interposición del recurso, el interés que le asiste para impugnar en casación el fallo de segundo grado, a pesar de haber omítido incoar el recurso de apelac¡on 2 ? CSJ, Sala de Casación Penal, Auto del 5 de septte nbre de 1. 996 radicado
11.322, M. P. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
10 NE_Ea n ,14'_, Z2 IAA h P AA20 , //Á,,":;//_?¿;¡l_í PA [ .. 7 Casación 19627
SEGUNDO NOE RUA: IQ,.S(ANTACRUZ y otro En el presente caso quien presentó el recurso extraordinario de casación fue el defensor del prócesadc? MELQUISEDEC .
CASTAÑEDA PRIETO (Fol. 26 C6), el cual no había apeladoel fallo de primera instancia. Sin embargo, siguiendo la línea de pensamiento de la Corte, esbozada con antelación, dos situaciones claras amparan la. |egi'rifnídad para actuar en casación: a) En el fallo de segunda instancia se desmejoró la situación cdquirida por - el procesado CASTAÑEDA PRIETO, pues se ! impuso una pena mayor; y b) EII procesado SEGUND(5! NOE RUANO SANTACRUZ, legitimado para recurrir en c:;asacíón por haber
apelado el fallo de primer grado, qºrorgó-."luego poder para presentar la respectiva demanda al mismo abogado de
CASTAÑEDA PRIETO.
Así las cosas, por una vía (afectación en segunda instancia de - — la situación de CASTAÑEDA PRIETO) o por otra (el defensor actúa tanto a nombre del apelante como del no apelante del fallo: de primera instancia), se consolidó la -- legitimación para recurrir ante la Corte, toda vez que los dos 11 E e TA V /¡¡ - '?_¡;fiíf ¡Í/ ,P)-_.' ¡/</Í.—- .7 _ E V ' 7 Casación 19627SEGUNDO NOE RUANO SANTACRUZ y otro procesados estimaban que la sentencia de segunda instancia les causaba agravio. 5.2 Los cargos Los dos cargos presentados por el actor se formularon de manera separada y como principales, por vislación directa de la ley sustancial. Para recurrir en casación a través de la causal primera, cuerpo primero (art. 207 -1 del C. de P.P.), tal como lo vieneexigiendo la Corte, se exige que el actor cumpla con los siguientes requisitos: 2.1. Afirmar y probar que el juzgador de :'a. instancia ha incurrido en error por falta de aplicación (exclusión evidenteo infracción directa), por aplicación indebida (falso juicio de selección) o por interpretación errónea ( sobre la existencia material, sobre la validez o sobre el sentido c alcance ) de la ley sustancial. . 2.2. Abstenerse de reprochar la prueba, es de:cir, le compete
aceptar la apreciación que de ella ha heck> el fallador y conformarse de manera absoluta con la dec laración de los hechos vertida por éste. | 2.3. Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia. 2.4: Si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indetidamente, debe 12 f --P A F T" A/ ;,/fí. ,,T,C ; ,¡¿j, < 2E1a re- -º/ AN /Casac¡on 196727 . SEGUNDO NOE RUANO;;ANTACRUZ y. otro . dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo . importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente. l —2.5. Si predica aplicación indebida de una nerma, tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquelia que en su lugar debe ser a1'mbu¡da | o 2.6. Respecfa de una misma disposición |:gal no púede predicar 5|mul'raneamenºre falTa de aplicacion y ap|¡cac¡on indebida. 2.7. Ind¡car en forma clam y prec¡sa los fun iamen'ros dº la causal2.8. CiTar !asinormas que se estiman infringides . 2.9. Si por esta vía el proponente reprocha al J uzgador el tratamiento impartido al principiode diida, tiene que demostrar que en la sentencia el fallador:ha reconocido,
- formalmente ld presencia de la incertidumare y que, sin embargo, ha condenado, con lo cual _hu inc_urrido en falta de -“aplicación del artículo 445 del C. de. P. P. (art. 7 del C. de PP. de 2.000) - agregado entre paréntesis fuera de texto para — aclarar -.
EI libelista se separó porº comple+o de ésta' línea para_ — simplemente p|anTear la v¡o|ac¡on directa pero. consrruyendo_ _ razonamientos propios de la vía ind_irecºra, pues no _e><plícó si la violación se daba por falta de aplización, aplicación . indebida o interpretación errónea; se absiuvo de reprochar la prueba, pero no hizo un estudio juríd_i¿:o Je la sentencia ya CSJ, Sala de Casación Penal, Auto dei 30 de noy|e mbre de 1 999 rad1cado14535 M. P. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON 13 /'¿ Casación 19627 . =. SEGUNDO NOE RUAHO SANTACRUZ y otro . que se limitó a hacer un e_¡erc¡c¡o de d05|m ++ría penal que no correspond¡a a la real¡dad se citaron |a… normas que se estimaban infringidas, pero no se indicó e=n forma clara y precísa los fundamentos de la causal, salvo 'a leve referencia'_ que hizo en el cargo segundo acerca de la reformatio inpejus. . El recurso extraordinario que nos ocupa es :ºogado por lo que la Corºre no puede entrar a cor=reg¡r los ye"ros en los que el casac¡on¡sºra _pudiese incurrir a| momentc de formular la
_-demanda N o Como se desprende de la propia Constitución Política, la casación es una etapa extraordinaria de los procesos — judiciales, encargada de mantener o de recuperar la estricta . legalidad de las decisiones emanadas del Podzr Judicial. Noes, entonces, una instancia adicional a las dcf__s que la misma Carta y la ley han establecido para el nornal decurso del proceso penal. Fundamentalmente, por esta rezón la Corte se ciñe a las peticiones que hace el actor y, de::de luego, a las exigencias que emanan del estatuto procesal especialmente --para este asuntodel artículo 225 del Código de Procedimiento Penalde 1991 (art. 212 C. de P.P, /2.000). Es lo que se conoce, simultáneamente, con lcs -nombres de principio de rogacióny principio de limitación. Por el primero, el demandante debe solicitar y. desarrollar exactamente aquello que quiere, circunscrito, con plena precisión y nitidez, — a los requerimientos de la norma citada; y por el segundo, la . Corte debe realizar su estudio solamente con base en “aquello que impetra el proponente, salvo, claro está, aquellashipótesis en que puede y debe actuar oficiosamente con — - fundamento en el artículo 228 de la ley procesal (art. 216 C: de P.P. /2.000), es decir, cuando se encuentra frente-a 14 ¡.—-3 ___f /;':_"V J"- - í t /'I - - /' D/ / rw . eM E — E— / É ...7 Casación 19627
SEGUNDO NOE RUAB-J?"SANTACRUZ y otre
abruptos motivos de nulidad y/o “a ostensible desconocimiento de los derechos fundamentales.. agregados entre paréntesis fuera de texto pa-a aclararDe tal suerte que, en estricto sentido, la. demanda estaba N — llamada al fracaso por falta de técnica en su presentación. Sin embargo, como ya se advertía, el art. 216 del C. de P.P. faculta a la Corte para que case la sentencia cuando sea ostensible que atenta contra garantías funciamentales. Dos son las afectaciones que se vislumbran en el fallo: el principio de Iégalidad de las penas, previsto en el art. 29 Superior” y, dos, la prohibición de la reformatio in'pejus, art. 31 ibídemé. Sobre el tema de la casación oficiosa, la Saia ha precisado: Ahora bien: la Corte Constitucional, al fijar.los alcances del término "podrá" incluido en el artículo 21€. del Código de Procedimiento Penal, señaló: “La expresión "podrá" na hace referencia « una especie de discrecionalidad absoluta de la Corte Suprem:: de Justicia por cuya virtud, ante la violación de las garantías fundamentales por la sentencia que examina en casación, es+arm facultada por la norma para decidir a-su arbitrio si c¡15a o no casa la 4 CSJ, Sala de Casación Penal, Auto del 28 de nov¡e mbre de 2.001. r=d¡cado 16231 M. P. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Art, 29,- (...) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a Ieyes preex15tentes al acto
que se imputa (...). Art, 31.- (...) El superior no podrá gravar la pena xmpuesta cuando el condenado sea apelante único. 15 2 7 //4- / ..f 7 / O - Ó /_¡_/¿ yl CA Za ,/ Casación 19627 “ SEGUNDO NOE RUANO SANTACRUZ y otro sentencia. El correcto entendimiento de la norma enseña que mediante la expresión "podrá", lo que el legislador pretendió fue introducir una autorización para que la Corte case la sentencia en la que se perciba ostensiblemente el vicio anotado, a lo cual procederá de oficio, pues de lo contrario, se expondría ella misma a quebranTar esas garani fas"”. Esa autorización-deber para la Corte casar la sentencia de oficio cuando perciba una evidente transgresión de los derechos fundamentales -se reiterano está atada a que la demanda reúna todos los requisitos formales pues elto significaría desdibujar su condición de órgcno límite de la Jurisdicción Ordinaria y de Juez Constitucional garante de las prerrogativas esenciales en el caso concreto. Vale decir: Un caso llega a la Corte cuando el sujeto procesal ha interpuesto oportunamente el recurso exTrcordinario le ha sido concedido y ha presentado, también. .en término, la demanda correspondiente. Entonces verifica. la Sala que ese trámite se encuentre ajustado a la ley: que la sentencia admitía.el recurso, que se presentó y susten:ó pun1ualmemºe que el impugnante contaba con interés pard interponerlo y,
además, emprende el examen formal del' libelo para -la calificación de la demanda, momento en el cual la Corte accede al conocimiento de los hechos, al trámite de la actuación y a variada información procesal que surge del estudio de los cargos y de la eventual comprobación de su contenido, que puede abocarla -no obstante la improsperidad de las censurasante una situación de ostensible violación de una garantía fundamental, que no le es posible obviar a riesgo de contrariar los referidos manda+05 consh.uc¡onales y . legales. 7 CC, Sentencia C-657 /96, M. P. FABIO MORON DIAZ, reiterada en Sentencia C252 /01, M.P. CARLOS GAVIRIA DIAZ. - CSJ, Sala de Casación Penal, Auto del 19 de agosto de 2.004, radicado 21302,
M. P. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. 16 r.
'¿..r /…-'” Casac¡0n 19627 Ds SEGUNDO NOE RU¡M l© SANTACRU¿ y otro.' — Con esa Claridad enseguída se pasd a ='<:írº>r<:1|lc;1r' las dos garantías fundamen'rales afec'radas con el fu!lo que permnººn a la Corºre darle curso a la casación of¡c¡osa 5.3 La legalidad de la pena 531 El incremento punitivo Los procesados fueron condenados por hec :hos ocurr:dos en — el año 2.000. El art. 202 del C P. /1.980; mod:f¡cado por el_. art. 2 de| Dc'ro 3664 de 1.986, esºrablecua una pena de3al0 - - —
años de prisión para quien sin permio de auTortdad compeºrenºre importe, trafique, fabrique, l€p(¡l”€ almacene . conserve, adquiera, suministre o-porte armcs o municiones de. uso privativo de las fuerzas armadas. El art. 366 del C.P: - /2.000 fijó el mismo monto punitivo. De igual manera” la normatividad anterior disponía un - :ncremenºro punitivo de la PENA MINIMA (en el doble) cuando concurr¡em a|guna de las cmcunsºranc¡as prev¡sºras enÍ - 17 — S _ r¿'// - - [a ,:'¿,.'-./ EEC—U 7 Casación 19827 SEGUNDO NÓE RUA”!Ó SANTACRUZ y otro - - ' el inciso segundo del art. 201. Similar es el ontenido de!."dr4r. 366 ya mencionado, remitiéndose a art. 365 ibídem. En este caso, la circunstancia que se es'rmo que concurr¡a | era la pr¡mera esto es, que la conducta se :ometa u'r¡l¡zando_ medios mo'rorº¡zados. Para el_ evento, ur cam¡on_que se movilizaba desde el sur del país. - Con -estos parámetros legai_es era claro que la pena a imponerse oscilaba entre 6 (el doble del mírimo) y 10 años de prisión: Sin embargo, tamto.el a quo como el adáuem | incrementaron el rango pun¡'rwo Tamb¡en en el máximo— - (señalándolo en 13 años) dando una aphcac…n mdeb¡da al ar+ !
.60 num. 1 de C.P., pues se paso por alto, que es'ra norma de -carac'rer' general, debía ceder ante la 1orma es¡aoc¡f¡ca prevista en la par're segunda del cod:go donde de manera_ estricta y precisa (pmnc¡p¡o de Iegahdad de las . penas) se señalaba un incremento tan sólo para el mínimo mas no para el — máximo. “Desde ahí el tratamiento punitivo empezó a fallar, pues se partió de un rango amplio que no estaba autorizado .por la ley... — 9 Art. 366 (...) La pena mínima anterrormente dispuesta se dupl¡cara cuando_ concurran las circunstancias determinadas en el mc¡so 2 del artículo anter¡or18 P ”i¿ E APO DTTe A ( 7 Es E o 7 Casación 19627 SEGUNDO NOE RUANÓ SANTACRUZ y otro 5.3.2 Los antecedentes penales El segundo error radicó en que se dieron por probados los antecedentes penales de los procesados, cuando en realidad de ellos sólo se reportaron unas investigaciones que aún no habian culminado. En efecto, la Fiscalía informó que l:on»r¿MELQU_ISEDEC CASTAÑEDA existía orden de detención preventiva dentro del proceso 2245'por los delitos de hurºrozhy concierto para delincjuir, según decisión del 15 de junio de 3;.995 (Fol1.44 C2) . y otra detención éímilar en el prqcreso 26383 por ún delito de tráfico de estupefacientes, según decisión del 8 de agosto de 1.995 (Fol. 145 C2). El otro procesado, SEGÚNDO NÓE
RUANO SANTACRUZ, también repor”raba, fuera de laanotación del proceso en curso, un regi-sºrro derivado del proceso 9401 por estupefacientes, en el cual se le había impuesto detención preventiva, según decisión del 6 de marzo de 1.995 (Fol. 146 C-?). Datos estos que el aquo (Fol. 39 C - 4), y luego el ad quem (Fol. 8 C-6), los Tofnarc_m como indicativos de antecedentes penales, para concluir que tenían una personalidad proclive al delito. 19 EO 3 uE PA ; ñ ,,/ /t/r" u — “Casación 19827SEGUNDO NOE RUA!4© SANTACRUZ y otro C I Con relación a los antecedentes penales, la Corte ha manifestado: La situación frente al nuevo estatuto es distinta. El concepto de antecedente penal, que recoge el artículo 55 en su numeral primero, implica la existencia de una condena judicial definitiva (artículos 248 de la Constitución Nacional, y 79 del estatuto procesal penal), al momento de la comisión del delito que se juzga, pues las circunstanc as de mayor o menor punibilidad se encuentran referidas a la conducta investigada, o momento de su ejecució:, no al del proferimiento del fallo.” Luego, no era posible considerar para la é:lp.oca _del-fqll'o de primera instancia (8 de agosto de 2.001) y cie segunda (16 de noviembre del mismo año), en plena vigencia del nuevo código penal (Ley' 599 de 2.000Y', que los pro:esados tuvieran
antecedentes penales como para agravarles su pena. De tal suerte que ninguno de los dos procesados tenía antecedentes penales, por lo que en ese punto les amparaba una circunstancia de menor punibilidad. 10 CSJ, Sala de Casación Penal, Sentencia del 18 de ffbrero de 2.004, radicado 20597, M. P. MAURO SOLARTE PORTILLA " Código que entró a regir el 25 de julio de 2.001 " 20 e / Casación 19627 SEGUNDO NOE RUAI aO ..=ANTAPRUZ y otro 5.3.3 Las causales de agravaciónEl Tribunal, por otro lado, -consideró que para los probesqde_s concurrían solo casuales de agravación: unal a señalada en el. art. 201, inc. 2 del C.P, dnºrerior y, dos, Vlra cue prºéveía el art. 66-7 ibídem (reproducida por el art. 58-10 del CP. de 2.000), relacionada con el obrar en coparticipación criminal. Con lo primero se volvió a incurrir en un nuevo error, pues siya la agravante específica había sido considerada para aumentar el mínimo - y el máximo, como ya'se explicó -, no podía tenerse en cuenta otra vez para efectos de señalar los . cuartos de pun¡b¡l¡dad pues con ello se a+enºraba con?ra el principio del non bis in idem (art. 29 conshºwc¡onuí 12) El ad quém explicó también que la copdrficwip'ación se derivciba_' ” de la manera como se formularon los carges por parte de la.
Fiscalía, al tratarlos como coautores de la: conducta que se les endilgaba. Con esos datos, estableció que: a los procesados debía ubicárselos en el cuarto máximo de f…wun¡b¡i_lídad 135 a156 meses), por concurrir. tan solo circunstancias de . agravación. ? Art, 29.- (...) Quien sea sindicado tiene derecho (..-.) a no ser juzgado dos veces " por el mismo hecho. 21 a / E P ',/z. o - ; NN - Casacson 1962? SEGUNDO NOE RUANO SANTACRU7 y atro Aclaró queno se podía partir del mínimo sino de 140 meses, a lo cual Ie redujo una tercera parTe de la pera por el fectos «. ie la Term¡nac¡on anhc¡pada del proceso conc%uyendo anlonres en los 93 meses y 10 días, que al final les impuso. Pero en'ronces ev¡dencuando que no era por ible incrementar el max:mo que 'rampoco se pod¡an Tener cemo antece=denºrºsº - penales los registros que reporºraban en la: F:scaha y menos: - que la agravante específica por cometer la c39nducta en medio motorizado se podía tener en cuenta dos veces, la dosificación punitiva debía obrar de otra mahnera. 9.3.4 La dosifíc_ación puhír¡va | Las fallas que se han podido evidenciar con anTelar:on y enlas que incurrió el Tribunal, obhgan a la Core a casar el fallo —y en su lugar f¡_|ar' el monto de la pena que en estricto ºnhdo
correspondía. Para tal efecto se hará el ejercicio dosimétrico: ijo losparámetros de| Código Penal de 1. 980 y tajo el Códígo d:e' 2.000, a fin de establecer cual de los dos Ie resulTabú mg5 A favorable a los procesados La i 22 - - o P A ¿….,—-' ya ._¿,/f'far' Di Casación 196'>f SEGUNDO NOER uÁr O SANTACRUZ y otro El delito por el cual se les procesó tenía y tiene prevista una pena de 3 a 10-años. Como se aceptarolnos cargos con la agravante contemplada en el art. 201 y 202 del C.P. anterior, el mínimo debía incrementarse al doble, esto es, a 6 años. En consecuencia la pena a imponerse oscilaba entre 72 y 120 meses. El sistema de dosimetría pena! anterior prºesenfaba un aito grado de discrecionalidad para el juez al memento de fijar la pena (art. 61 del C.P./80), pues se podía mover entre los dos extremos indicados, atendiendo las circunstancias de gravedad y modalidad del hecho punib.e, el grado deu culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente. El juez de primera instancia, partió del mínimo (72 mese es) e hizo un incremento del 50%, para arribar a 108 meses, atendiendo a dos de las circunstancias expuestas: una, los. antecedentes penales que en su criterio reportaban los procesados y dos, la gravedad de la conducta, al considerar
que los elementos bélicos incautados estadan destinados a los grupos subversivos que óperaban en el DepartamentodeCundinamarca. 23 - " F¡," __,'-_'-' ,-1',1"'1,:'?,'1—'7' - .-—'-' i - I': - _/" FE .":rí:a/'.'/í¿"' PA A - h Casación 19827 — SEGUNDO NOE, ¡áu…qmo SANTACRUZ y otro En vista de que los antecedentes -pendles no existían - tal como ya se explicó en líneas anteriores -, sólo era. vál¡djo1 _ tener en cuenta la gravedad de -lucondu-=:cfa.-_Por ello se tomaría: un porcentaje equírdºrivoi esto ' es ei 25% de -mcremenfo con lo cual la pena. arrnbar¡a a Ios 90 mesesy,'7 (72/4 =18 Y 72+18= 90) Esta pena debía disminuirse en una tercera harre'(90 /3= 30 meses) por acogimiento a sentencia anríc_ipad_a,u con lo cual la -pena final a imponerse era de 60 meses (90 - 30 = 60). Enseguidas e pasa a efectuar el ejercicio dosimétrico . - — aplicando.la normatividad procesal vigente al tiempo de la - condena, vale decir la Ley 599 /2.000. Aphcando entonces el art. 60 del CP /: 000 erav ¡ab|€ ' — ºººb'ººº" os cuartos de punibilidad así 120 - 72 48 / 4 —Í- _ 12): CUARTO MINIMO 72 . . —a _._84-meses'
1 CUARTO MEDIO 84 meses y un día a 26 meses 2 CUARTO MEDIO 96 meses y un día a — 108 meses CUARTO MÁXIMO 108 meses y un díaa — 120 meses”. 24 A | 7 “Casación 19627 SEGUNDO NOE RUAhO SANTACPU7 y atroEn los procesados concurría una circunstancia.de menor . Vpunibilidad (carecer de antecedentes peñaly¿:s:yar?.y 64 -1 CP, /80, art. 55-1 C.P. /2.000) y unad e mayor punibilidad (la coparticipación criminal: art. 66-7 C.P. /80¿, art. 58 -10 CP /2.000). Luego, al tenor del inciso segund5 del art
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