CSJ - SP19629-2017(50718)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19629-2017(50718)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente SP19629-2017 Radicado N° 50718. Aprobado acta No. 396. Bogotá, D.C., veintitrés (23) noviembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor del Mayor Lelio Horacio Niño Pérez y el Soldado Profesional Jhon Carlos Mejía Tinoco, del Ejército Nacional de Colombia, contra la sentencia del 18 de noviembre de 2016, a cuyo tenor la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha –LaCasación No. 50718 Lelio Horacio Niño Pérez y otro 2 Guajira-, confirmó la sentencia anticipada dictada el 19 de mayo de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del César, de ese departamento, mediante la cual los condenó a las penas de doscientos treinta y cuatro (234) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a mil seiscientos cincuenta (1650) s.m.l.m.v.; y doscientos dieciséis (216) meses de prisión y multa de mil cien (1100) s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, respectivamente, luego de hallarlos coautores penalmente responsables del delito de homicidio en
s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, respectivamente, luego de hallarlos coautores penalmente responsables del delito de homicidio en persona protegida; y al primero de ellos, además, por el reato de falsedad ideológica en documento público.
A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos El 4 de septiembre de 2007, en el sector de San Benito, corregimiento El Tablazo, municipio de San Juan del Cesar, una tropa del Ejército Nacional, al mando del entonces
Teniente Lelio Horacio Niño Pérez, conformada por el Cabo Primero Freddy Arnulfo Carvajal Contreras, y los Soldados Adalberto Arévalo Baloyes, Jorge Rafael Arias, Omar de Jesús Blanco García, Jhon Carlos Mejía Tinoco y Deiwis Miranda Pérez, dio muerte a una persona de sexo masculino, sin identificar a la fecha, simulando que elCasación No. 50718 Lelio Horacio Niño Pérez y otro 3 deceso había ocurrido en un enfrentamiento armado con miembros de la cuadrilla 59 de las FARC. Para asegurar la impunidad de la conducta, el Teniente Lelio Horacio Niño Pérez, presentó el informe de operación de 6 de septiembre de 2007, en el que manifestó que el día que ocurrieron los hechos hubo un enfrentamiento armado entre los miembros del pelotón A/1BASAB del Batallón de Artillería de Campaña No. 10 «Santa Bárbara», y unas
que ocurrieron los hechos hubo un enfrentamiento armado entre los miembros del pelotón A/1BASAB del Batallón de Artillería de Campaña No. 10 «Santa Bárbara», y unas personas que ante la voz de «quietos, somos del ejército», dispararon en contra de la tropa, lo que los obligó a reaccionar para defenderse de la agresión, y, en ese intercambio de disparos, se produjo la muerte de la víctima, a quien dijo se le había encontrado en su poder una pistola calibre 9 mm, 10 cartuchos calibre 9 mm, una vainilla calibre 9 mm y dos granadas de mano I-26.
2. Procesales Por los anteriores sucesos, el Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar dio apertura a la indagación preliminar, ordenando la práctica de varias pruebas 1; entre ellas, las declaraciones del Teniente Lelio Horacio Niño Pérez2, y las de los Soldados Regulares Omar de Jesús
1 A folios 19 a 20, CO 1. 2 A folios 24 a 29, Ib.Casación No. 50718 Lelio Horacio Niño Pérez y otro 4 Blanco García3, Jhon Carlos Mejía Tinoco 4 y Jorge Rafael Arias5. El 29 de febrero de 2008 se recibió el dictamen No. 379432 del 30 de enero de ese mismo año, mediante el cual el Coordinador del Grupo de Química del Cuerpo Técnico
Arias5. El 29 de febrero de 2008 se recibió el dictamen No. 379432 del 30 de enero de ese mismo año, mediante el cual el Coordinador del Grupo de Química del Cuerpo Técnico de Investigaciones, luego de analizar si la víctima tenía residuos de disparo, concluyó lo siguiente: «INCOMPATIBLE
CON RESIDUOS DE DISPARO EN MANO6».
Por lo anterior, el Procurador 265 Judicial I Penal solicitó7 al Juez 98 de Instrucción Penal Militar, remitir el asunto, por competencia, a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación; despacho que mediante auto del 27 de agosto de 2009 8 accedió al pedimento del delegado del Ministerio Público. Una vez arribó el proceso a la Fiscalía General de la Nación, el 3 de enero de 2011 se avocó su conocimiento9; y, mediante resolución del 2 de noviembre de 2012 10, se ordenó la apertura de instrucción. Así, fueron vinculados al proceso penal mediante diligencia de indagatoria las siguientes personas: Jhon
3 A folios 30 a 33, Ib. 4 A folios 34 a 37, Ib. 5 A folios 38 a 42, Ib. 6 A folio 168, CO 1. 7 A folios 201 a 203, Ib. 8 A folios 204 a 208, Ib. 9 A folios 215 a 218, Ib. 10 A folios 124 a 126, CO 2.Casación No. 50718
6 A folio 168, CO 1. 7 A folios 201 a 203, Ib. 8 A folios 204 a 208, Ib. 9 A folios 215 a 218, Ib. 10 A folios 124 a 126, CO 2.Casación No. 50718 Lelio Horacio Niño Pérez y otro 5 Carlos Mejía Tinoco11 y Fredy Arnulfo Carvajal Contreras,12 el 29 de mayo de 2013; y Lelio Horacio Niño Pérez, 13 el 30 de los corrientes; a todos ellos les imputaron la comisión del delito de homicidio en persona protegida, y al último, además, el reato de falsedad ideológica en documento público. Luego, mediante resolución del 2 de mayo de 201414 se resolvió la situación jurídica de los procesados, imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión; decisión que la defensa solicitó se anulara, petición resuelta negativamente el 3 de junio de 2014 15 en primera instancia, y en segunda, el 23 de julio de ese mismo año16. El 9 de julio de 2014, los procesados My. Lelio Horacio Niño Pérez y Slp. Jhon Carlos Mejía Tinoco, solicitaron, de consuno con su abogado defensor, ser escuchados en ampliación de indagatoria; esta se llevó a cabo el 23 17 y 24 18 de julio de ese mismo año, respectivamente. Allí manifestaron, luego de confesar su
escuchados en ampliación de indagatoria; esta se llevó a cabo el 23 17 y 24 18 de julio de ese mismo año, respectivamente. Allí manifestaron, luego de confesar su participación en los hechos investigados, el deseo de acogerse a sentencia anticipada.
11 A folios 175 a 183, Ib. 12 A folios 185 a 192, Ib. 13 A folios 194 a 202, Ib. 14 A folios 30 a 62, CO 3. 15 A folios 182 a 193, Ib. 16 A folios 4 a 22, “cuaderno segunda instancia”. 17 A folios 29 a 34, CO 4. 18 A folios 35 a 40, Ib.Casación No. 50718 Lelio Horacio Niño Pérez y otro 6 Por lo anterior, el 8 y el 14 de agosto de 2014, se realizaron las audiencias de formulación y aceptación de cargos. En la primera de ellas 19, se le formularon cargos al My. Lelio Horacio Niño Pérez como coautor del delito de homicidio en persona protegida, en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público. Y en la segunda20, al Slp. Jhon Carlos Mejía Tinoco como coautor responsable de la conducta de homicidio en persona protegida. Decretada la ruptura de la unidad procesal21 y como consecuencia de la aceptación de cargos por parte de los procesados, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan
protegida. Decretada la ruptura de la unidad procesal21 y como consecuencia de la aceptación de cargos por parte de los procesados, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar – La Guajira, el 19 de mayo de 201622, emitió sentencia condenatoria mediante la cual adoptó las siguientes decisiones:
1. Condenó a My. Lelio Horacio Niño Pérez como coautor responsable de homicidio en persona protegida, en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público, imponiéndole la pena principal de doscientos treinta y cuatro (234) meses de prisión, multa en cuantía equivalente a mil seiscientos cincuenta (1650) s.m.l.m.v, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años.
19 A folios 78 a 86, Ib. 20 A folios 98 a 107, Ib. 21 A folio 111, CO 4. 22 A folios 137 a 159. CO 4.Casación No. 50718 Lelio Horacio Niño Pérez y otro 7
2. Condenó a Slp. Jhon Carlos Mejía Tinoco como coautor responsable del delito de homicidio en persona protegida, imponiéndole la pena principal de doscientos dieciséis (216) meses de prisión, multa en cuantía equivalente a mil cien (1100) s.m.l.m.v, y la accesoria de
dieciséis (216) meses de prisión, multa en cuantía equivalente a mil cien (1100) s.m.l.m.v, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años. Recurrida la decisión por la defensa, mediante proveído del 18 de noviembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha – La Guajira-, confirmó el fallo confutado 23, providencia contra la cual el defensor de los procesados interpuso el recurso extraordinario de casación24, presentando oportunamente la correspondiente demanda 25, la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. LA DEMANDA Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación relevante, el actor invoca la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, para formular un único cargo de nulidad por violación del derecho a la defensa técnica de
23 A folios 15 a 34, cuaderno del tribunal. 24 A folio 48, Ib. 25 A folios 64 a 81, cuaderno del tribunal.Casación No. 50718 Lelio Horacio Niño Pérez y otro 8 My. Lelio Horacio Niño Pérez y Slp. Jhon Carlos Mejía Tinoco. Después de transcribir in extenso algunos apartes de la
Lelio Horacio Niño Pérez y otro 8 My. Lelio Horacio Niño Pérez y Slp. Jhon Carlos Mejía Tinoco. Después de transcribir in extenso algunos apartes de la sentencia proferida por esta Corporación dentro del radicado CSJ SP490-2016, Rad. 45790, el demandante asegura que en el presente asunto, el defensor anterior de los procesados «no desplegó su actuar con la debida diligencia que exigía el proceso», lo que terminó vulnerando su garantía constitucional de la defensa. Lo anterior queda en evidencia, advierte el impugnante, por lo siguiente: (a) la indagación se extendió por más de seis (6) meses, contrariando lo establecido en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000, y la defensa nada dijo; (b) el defensor no solicitó la libertad provisional por vencimiento del término establecido en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000; (c) pese a que faltaban pocos meses para que la Fiscalía General de la Nación emitiera resolución de preclusión de la investigación a favor de los procesados, de conformidad con el inciso 3º del artículo 329 ibídem, el defensor los indujo a que confesaran su participación y responsabilidad en los hechos investigados, por lo que resultaron condenados. El censor se muestra en desacuerdo con la postura adoptada por el anterior abogado, pues «no ha debido permitir
responsabilidad en los hechos investigados, por lo que resultaron condenados. El censor se muestra en desacuerdo con la postura adoptada por el anterior abogado, pues «no ha debido permitir que hicieran las confesiones de algo que no hicieron, porque además el Estado no logró demostrarles su participación, es el momento queCasación No. 50718 Lelio Horacio Niño Pérez y otro 9 el Estado no ha logrado identificar al óbito, no se sabe quién es, luego, la condena es una clara expresión de la falta de defensa técnica26», más aun cuando, a su sentir, «la fiscalía no logró apuntalar una resolución de acusación, pues, no existe prueba que así lo demuestre y comprometa la responsabilidad de los condenados27» Por otra parte, asegura que la decisión de Niño Pérez y Mejía Tinoco de aceptar los cargos imputados, no fue libre y voluntaria, sino «inducida28» por el defensor; tampoco informada, pues ni el abogado de los procesados, ni la fiscalía, ni los jueces de instancias, les comunicaron las consecuencias jurídicas de dicho acto procesal. Además, los falladores «no desarrollaron sus actividades, pues, no practicaron las diligencias pertinentes para determinar la veracidad de las mismas», refiriéndose a la manifestación de aceptación de cargos, lo cual es contrario al artículo 282 del Código Adjetivo del año 2000.
mismas», refiriéndose a la manifestación de aceptación de cargos, lo cual es contrario al artículo 282 del Código Adjetivo del año 2000. Finalmente, afirma que la condena de sus defendidos se produjo exclusivamente con base en la confesión que ellos hicieron, siendo que la sola manifestación de responsabilidad es insuficiente para ese efecto.
CONSIDERACIONES
I. Cuestión preliminar
26 A folios 74 y 75, Ib. 27 A folio 74, Ib. 28 A folio 73, cuaderno del tribunal.Casación No. 50718 Lelio Horacio Niño Pérez y otro 10 La posibilidad de acudir a esta sede extraordinaria, comporta para el demandante, con interés para recurrir, la obligación de presentar un libelo en el que acredite los requisitos de carácter formal previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, de manera que, además de identificar los sujetos procesales y la sentencia, y de sintetizar los hechos y la actuación procesal, se apoye en una causal de casación y fundamente los cargos mediante la presentación, clara y precisa de los errores cometidos por el sentenciador, así como de las normas infringidas y su incidencia en la decisión recurrida. Ello significa, que las causales deben ser desarrolladas de manera coherente con el yerro que se pregona, bien sea in iudicando o in procedendo , demostrando su trascendencia en la parte resolutiva del fallo recurrido, de
Ello significa, que las causales deben ser desarrolladas de manera coherente con el yerro que se pregona, bien sea in iudicando o in procedendo , demostrando su trascendencia en la parte resolutiva del fallo recurrido, de modo que surja palpable su ilegalidad y no se torne el mecanismo extraordinario en una instancia adicional a las ya superadas en el proceso. Así las cosas, bajo los parámetros que anteceden, la Corte acomete el estudio formal de la censura planteada por el demandante; no obstante, como quiera que la condena proferida en contra de My. Lelio Horacio Niño Pérez y Slp. Jhon Carlos Mejía Tinoco, se produjo en virtud de su aceptación unilateral de cargos, de manera preliminar seCasación No. 50718 Lelio Horacio Niño Pérez y otro 11 debe establecer si al censor le asiste interés para recurrir en esta sede. Lo anterior, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el inciso 10º del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, tratándose de sentencias anticipadas, solo se cuenta con interés jurídico para recurrir respecto de lo relacionado con: (i) la dosificación punitiva, (ii) los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, y, (iii) la extinción de dominio de bienes. La Corte ha señalado que dicho interés también se extiende frente a la violación de garantías fundamentales,
extinción de dominio de bienes. La Corte ha señalado que dicho interés también se extiende frente a la violación de garantías fundamentales, caso en el cual se debe constatar que el alegato que en tal sentido se proponga no persiga la simple retractación de los cargos aceptados libremente, pues, de ser así, desaparece el referido interés (CSJ SP, 8 oct. 2003, rad. 15465). Así las cosas, se observa que en el caso de la especie, en principio, le asiste interés al libelista para recurrir en casación, pues alega la violación de garantías fundamentales, en particular, el derecho de defensa técnica de sus prohijados.
II. Afirma el recurrente que el anterior defensor asumió una actitud pasiva, en detrimento de los intereses de sus hoy defendidos, lo que generó vulneración de esa garantía constitucional, pues: (a) la indagación se extendió por másCasación No. 50718
Lelio Horacio Niño Pérez y otro 12 de seis (6) meses, contrariando lo establecido en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000, y la defensa nada dijo; (b) no solicitó la libertad provisional por vencimiento del termino establecido en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000; y, (c) pese a que faltaban pocos meses para que la Fiscalía General de la Nación emitiera resolución de preclusión a favor de los implicados, de conformidad con el inciso 3º del artículo 329 ibídem, el anterior abogado los indujo a que confesaran su participación y responsabilidad en los hechos
favor de los implicados, de conformidad con el inciso 3º del artículo 329 ibídem, el anterior abogado los indujo a que confesaran su participación y responsabilidad en los hechos investigados, por lo que resultaron condenados. Esta Corporación, de manera reiterada, ha señalado que la defensa técnica «constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial»; que se caracteriza por ser intangible, lo cual significa que, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio; real o material , esto es, no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva; y permanente, pues su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de limitaciones.29 Ahora bien, la Sala ha precisado que la actitud pasiva del defensor no es en sí misma indicativa de ninguna irregularidad, pues, existen casos en donde la mejor
29 CSJ SP, 22 de septiembre de 1998, rad. 10771; CSJ SP, 22 de octubre de 1999, rad. 9906, CSJ SP, 19 de octubre de 2006, rad. 22432; CSJ SP, 11 de julio de 2007, rad. 26827, entre otros.Casación No. 50718
Lelio Horacio Niño Pérez y otro 13 defensa es dejar que el Estado asuma toda la carga de la prueba ante la evidencia de que las que se pidan perjudican al acusado; o en donde no conviene recurrir, dado el acierto indiscutible del fallador. (CSJ, SP, 11 de agosto de 1998, Rad. 13029; CSJ SP, 16 de diciembre de 1998, rad. 10373; CSJ SP, 6 de octubre de 1999, Rad. 12909; CSJ SP, 16 de junio de 2000; CSJ SP, 16 de junio de 2000, Rad. 12231; entre otras). Por ello, de manera reiterada este Tribunal de Casación ha señalado que el silencio expectante por parte de la defensa, dentro de los límites de la racionalidad, es también una forma de estrategia defensiva, no menos efectiva que una entusiasta postura controversial, por lo que, solo podrá afirmarse que se está en presencia de una situación de abandono de la gestión encomendada cuando se advierta que el defensor «ha desatendido por completo los deberes que el cargo le impone, abandonando a su propia suerte a quien debe asistencia técnica, al punto que aparezca ostensible que no actuó o que estratégicamente tampoco ejerció ningún control o vigilancia sobre el proceso para que al final el fallo de condena hubiese podido evitarse, o por lo menos atenuarse; poniendo de relieve todo ello que la condena tal como se presentó no se habría dado, de haber contado
sobre el proceso para que al final el fallo de condena hubiese podido evitarse, o por lo menos atenuarse; poniendo de relieve todo ello que la condena tal como se presentó no se habría dado, de haber contado el procesado con la oportuna asesoría de un profesional del derecho30». (CSJ AP, 17 de octubre de 2012 rad. 33365; CSJ SP, 3 de diciembre de 2001, rad. 11085; CSJ SP 4 de diciembre de 2013, rad. 36324; CSJ SP3052-2015, rad. 42337, entre otras). La afirmación del recurrente según la cual el anterior abogado de los procesados asumió una actitud pasiva de defensa, que conculcó la garantía fundamental de los
30 Ver también, CSJ SP, 3 de diciembre de 2001, rad. 11085.Casación No. 50718 Lelio Horacio Niño Pérez y otro 14 implicados, desconoce el principio de corrección material, en virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal; lo anterior, por cuanto no es cierto que el referido profesional del derecho haya desatendido los deberes que el cargo le imponía. Véase. El 29 y 30 de mayo de 2013, el Slp. Jhon Carlos Mejía Tinoco y el My. Lelio Horacio Niño Pérez, respectivamente, fueron vinculados al proceso penal mediante indagatoria, para lo cual ambos investigados designaron el mismo abogado como defensor de confianza.
Tinoco y el My. Lelio Horacio Niño Pérez, respectivamente, fueron vinculados al proceso penal mediante indagatoria, para lo cual ambos investigados designaron el mismo abogado como defensor de confianza. El 7 de junio de esa anualidad, dicho defensor presentó31 un memorial mediante el cual controvirtió la prueba hasta ese momento recaudada, y además, solicitó la práctica de otras; por ejemplo, la declaración de Germán Silva Bonilla, y se oficiara al IDEAM a fin de que certificara las condiciones climáticas en el lugar y el día en que ocurrieron los hechos investigados. Elementos de convicción que fueron decretados mediante resolución del 15 de julio de 201332. Luego, el 2 de noviembre de 2013 solicitó33 se escuchara en declaración jurada al señor Fermín Quiroga Quiroga, prueba que fue decretada el 10 de diciembre de ese mismo año.34
31 A folios 203 a 208, CO 2. 32 A folios 214 y 215, CO 2. 33 A folio 24, CO 3. 34 A folio 26, Ib.Casación No. 50718 Lelio Horacio Niño Pérez y otro 15 La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 2 de mayo de 201435, resolvió la situación jurídica de los procesados, imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. El 19 de mayo de 2014 36, el abogado defensor presentó solicitud de nulidad de la decisión por medio de la cual se
consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. El 19 de mayo de 2014 36, el abogado defensor presentó solicitud de nulidad de la decisión por medio de la cual se resolvió la situación jurídica de sus defendidos, misma solicitud en la que pidió se decretaran las siguientes pruebas: (i) declaración jurada de José Luis Granadillo González, y (ii) inspección judicial con reconstrucción de los hechos en el lugar donde los mismos tuvieron ocurrencia. La petición de nulidad fue resuelta negativamente, mediante resolución del 3 de junio de 201437, pero al tiempo, se decretaron las pruebas solicitadas. Decisión que fue impugnada por el mismo profesional del derecho38, la cual se confirmó por el Superior, el 23 de julio de ese año39. Ahora bien, el 26 de junio de 2014 40, el procesado Slr. Freddy Arnulfo Carvajal Contreras amplió su indagatoria, y manifestó que el día de los hechos, el My. Lelio Horacio Niño Pérez, el Slp. Jhon Carlos Mejía Tinoco, y cuatro
35 A folios 30 a 62 36 A folios 87 a 89, CO 3. 37 A folios 182 a 193, Ib. 38 A folios 226 a 227, Ib.
39 A folios 4 a 22, cuaderno de segunda instancia. 40 A folios 274 a 280, CO 3.Casación No. 50718 Lelio Horacio Niño Pérez y otro 16 soldados más, dispararon contra la humanidad de la víctima y luego simularon que la muerte se había producido en un enfrentamiento armado, que jamás existió. El 9 de julio de 2014 41, los procesados My. Lelio Horacio Niño Pérez y Slp. Jhon Carlos Mejía Tinoco, y el entonces defensor de confianza de manera conjunta solicitaron la ampliación de indagatoria, diligencias que se llevaron a cabo el 2242 y 2443 de los corrientes, donde los investigados confesaron la existencia de los hechos y su responsabilidad; y solicitaron acogerse a sentencia anticipada. El 8 y el 14 de agosto de 2014, se realizaron las audiencias de formulación y aceptación de cargos. En la primera de ellas44, se le formularon cargos al My. Lelio Horacio Niño Pérez como coautor del delito de homicidio en persona protegida, en concurso heterogéneo con el reato de falsedad ideológica en documento público. Y en la segunda45, al Slp. Jhon Carlos Mejía Tinoco como coautor responsable de la conducta de homicidio en persona protegida. Estando el proceso en el Juzgado cognoscente, el
segunda45, al Slp. Jhon Carlos Mejía Tinoco como coautor responsable de la conducta de homicidio en persona protegida. Estando el proceso en el Juzgado cognoscente, el abogado defensor solicitó46 la libertad provisional a favor de
41 A folio 5, CO 4. 42 A folios 29 a 34, CO 4. 43 A folios 35 a 40, Ib. 44 A folios 78 a 86, Ib. 45 A folios 98 a 107, Ib. 46 A folios 123 y 124, Ib.Casación No. 50718 Lelio Horacio Niño Pérez y otro 17 los procesados, petición que fue resuelta negativamente el 15 de abril de 201647, y el 19 de mayo de ese mismo año se profirió la sentencia anticipada. El 28 de junio48 y el 15 de noviembre de 201649, el profesional del derecho renunció al poder conferido por los procesados My. Lelio Horacio Niño Pérez y Slp. Jhon Carlos Mejía Tinoco, respectivamente. El anterior recuento procesal, obliga concluir que el anterior abogado adelantó una profusa actividad defensiva, llevando a cabo actos positivos de gestión en pro de los intereses de los procesados, por lo cual, lo que en últimas censura el casacionista, es la estrategia defensiva escogida por aquel profesional del derecho. Nótese que en un aparte de su escrito asegura que el anterior abogado: «no ha debido permitir que hicieran las
por aquel profesional del derecho. Nótese que en un aparte de su escrito asegura que el anterior abogado: «no ha debido permitir que hicieran las confesiones de algo que no hicieron, porque además el Estado no logró demostrarles su participación, es el momento que el Estado no ha logrado identificar al óbito, no se sabe quién es, luego, la condena es una clara expresión de la falta de defensa técnica50», más aun cuando, a su sentir, «la fiscalía no logró apuntalar una resolución de acusación, pues, no existe prueba que así lo demuestre y comprometa la responsabilidad de los condenados51»
47 A folios 126 a 131, Ib. 48 A folios 174, Ib. 49 A folio 50, cuaderno del tribunal. 50 A folios 74 y 75, Ib. 51 A folio 74, Ib.Casación No. 50718 Lelio Horacio Niño Pérez y otro 18 En este punto debe recordarse lo que de manera reiterada ha señalado la Corte, acerca del tema que ahora se analiza: «el defensor en ejercicio de la función de asistencia profesional, goza de total iniciativa, pudiendo presentar las solicitudes que considere acordes con la gestión encomendada, o interponer los recursos pertinentes, o incluso a pesar de tener actitud vigilante del desarrollo de la actuación asumir una pasiva por estimar que esa puede ser la mejor alternativa de defensa, y no por estar en desacuerdo con la estrategia asumida, o haber sido adversos los resultados del juicio, hay lugar a sostener que el derecho de defensa ha sido violado por ausencia de defensor idóneo,
esa puede ser la mejor alternativa de defensa, y no por estar en desacuerdo con la estrategia asumida, o haber sido adversos los resultados del juicio, hay lugar a sostener que el derecho de defensa ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone al abogado derroteros en torno a la estrategia, contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la aptitud de estas gestiones se establece por los resultados del debate52». En conclusión, el demandante no logró demostrar que la garantía fundamental a que alude hubiese sido conculcada, porque los motivos que apuntaron a señalar falta de defensa técnica, como viene de verse, o son equivocados, o la actuación no los corrobora, lo que impide que el cargo planteado sea admitido.
III. De otro lado, asegura el recurrente que la decisión de Niño Pérez y Mejía Tinoco de aceptar los cargos, no fue libre y voluntaria, sino «inducida53» por el antiguo defensor; además, que ni el entonces abogado de los procesados, ni la fiscalía, ni los jueces de instancias, les comunicaron las consecuencias jurídicas de dicho acto procesal.
52 CSJ SP, 13 de junio de 2002, rad. 11324. 53 A folio 73, cuaderno del tribunal.Casación No. 50718 Lelio Horacio Niño Pérez y otro 19 Asevera que los falladores «no desarrollaron sus actividades, pues, no practicaron las diligencias pertinentes para determinar la veracidad de las mismas», con relación a la manifestación de aceptación de cargos, lo que contraria el artículo 282 del
pues, no practicaron las diligencias pertinentes para determinar la veracidad de las mismas», con relación a la manifestación de aceptación de cargos, lo que contraria el artículo 282 del Código Adjetivo del año 2000. Nuevamente encuentra la Sala que la afirmación del censor resulta contraria al principio de corrección material, por lo siguiente: (i) Los procesados suscribieron la solicitud de ampliación de indagatoria del 9 de julio de 2014. (ii) Al inicio de ambas diligencias, la fiscalía les informó y explicó el contenido del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. (iii) Al finalizar dicha ritualidad, ambos procesados manifestaron que libre y voluntariamente se acogían a sentencia anticipada. Así, el My. Lelio Horacio Niño Pérez dijo lo siguiente: «manifestar en esta diligencia mi deseo libre y voluntario de acogerse a SENTENCIA ANTICIPADA, y que se me tenga en cuenta para unos beneficios de rebaja de pena, acepto los cargos impuestos por la fiscalía, en desarrollo de la presente investigación. Además, manifestar a usted disculpa por la situación en la que se dio muerte a esta persona y en el futuro si se logra establecer la identidad del occiso pedir
disculpa. Doctora quiero manifestar que de acuerdo a que me acojo a SENTENCIA ANTICIPADA, solicitud que hago de acuerdo a lo asesorado técnicamente por mi defensor».Casación No. 50718 Lelio Horacio Niño Pérez y otro 20 Y, esto dijo el Slp. Jhon Carlos Mejía Tinoco: «Manifiesto que de manera libre y voluntaria solicito SENTENCIA ANTICIPADA, en consecuencia, acepto los cargos formulados por la fiscalía. Igualmente, manifiesto que en la aceptación de los cargos fui asesorado por mi abogado y que asumo las recomendaciones dadas por el profesional del derecho. Lo demás, le pido perdón a estas personas y a Dios». En las
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