CSJ - SP19630(26-11-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19630(26-11-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
Segunda instancia Radicación No. 19.630 Yenny Gutiérrez Felaifel
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMIREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 128 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003).
VISTOS: Resuelve la Corte los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte civil, la Agente del Ministerio Público y el defensor de la procesada YENNY GUTIÉRREZ FELAIFEL, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2000 por la Sala Penal
(conformada en su totalidad por Conjueces) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena) que la condenó como autora responsable de delitos de prevaricato por acción en que habría incurrido durante su desempeño como Juez 5° Civil Municipal de esa localidad, a las penas principales de cuarenta y dos (42) meses de prisión, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, así como a la pérdida del empleo y al pago de quinientos (500) gramos oro por concepto de perjuicios materiales. Segunda instancia Radicación No. 19.630
Yenny Gutiérrez Felaifel HECHOS: La doctora YENNY GUTIÉRREZ FELAIFEL en ejercicio de 50 sus funciones como Juez Civil Municipal de Santa Marta, tramitó y decidió varias acciones de tutela promovidas en contra del Fondo Social y Pasivo de Puertos de Colombia "FONCOLPUERTOS",
disponiendo el pago a favor de los accionantes de millonarias sumas de dinero por concepto de indemnizaciones moratorias. Las tutelas fueron las iniciadas por Argénida Lozano, sustituida por Rafael Medina, Guillermo Luis Pardo Rojas, Judith Henríquez de García, Marta Maiguel Noguera, Andrés Parejo, Jorge Martínez Hernández, Luis Magín, Antonio Rovira y Rafael Rovira; así como las falladas el 22 de mayo de 1996 a favor de Julio Álvarez Ortega y Otros; el 18 de abril de 1996 a favor de Petra Quintana, Hugo Correa Villalobos y Otros; el 18 de enero de 1996 a favor de Martín Díazgranados y Otros; el 2 de abril de 1996 a favor de Rafael Vanegas Mejía y Otros; el 29 de abril de 1996 a favor de Florentino Ramírez Sánchez y Otros; el 15 de mayo de 1996 a favor de Armando Abello Cayón y Otros; el 12 de septiembre de 1995 a favor de María Murgas Arbesú y Otros; el 6 de mayo de 1996 a favor de José Manuel Rangel Gómez y Otros; el 14 de mayo de 1996 a favor de Alcira Puche y Otros; el 5 de agosto de 1996 a favor de Hugo Horacio Mier y Otros; el 5 de julio de 1996 a favor de Licinia Cotes de Noguera y Otros; y, del 6 de marzo de 1996 a favor de José Manuel Rangel Jiménez y Otros. 2 Segunda instancia Radicación No. 19.630 Yenny Gutiérrez Felaifel
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 29 de julio de 1996, el Presidente del Tribunal S del Distrito Judicial de Santa Marta formuló denuncia en contra de los juzgados 2° y 5° Civil Municipal, y 7° Penal Municipal, por haber proferido "muchos" fallos de tutela mediante los cuales se ha obligado al Fondo Social y Pasivo de la empresa Puertos de Colombia "FONCOLPUERTOS" al pago de^ sumas millonarias por concepto de indemnización moratoria, tipo de sanción que —dice el denunciante— sólo puede ser reconocida por la justicia laboral.
Respecto del Juzgado 5° Civil Municipal concretó la denuncia al proferimiento de los fallos de mayo 15 de 1996 en favor de Armando Abello Cayón y Otros; de mayo 22 de 1996 en favor de Julio Alvarez y Otros; y, de junio 20 de 1996 en favor de Juan Carlos Montalvo Escorcia. Posteriormente, el 12 de agosto de 1996, se amplió la denuncia, sin entregar ninguna información concreta respecto de la Juez 5° Civil Municipal.
2. La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dispuso el 2 de septiembre de 1996 la apertura de investigación previa mediante resolución conjunta de dos Fiscales, que luego practicaron diligencia de inspección judicial en la Oficina de Reparto de la Administración de
Carrera Judicial de ese Distrito Judicial hallando 18 acciones de tutela contra "FONCOLPUERTOS" repartidas entre el 28 de agosto de 1995 el 1 de agosto de 1996 al Juzgado 5° Civil Municipal.
y 3 Segunda instancia Radicación No. 19.630 Yenny Gutiérrez Felaifel
3. Mediante resolución del 3 de diciembre de 1996 se dispuso la apertura de instrucción, acreditándose la calidad funcional, entre otros, de la Juez 5° Civil Municipal a quien se escuchó en indagatoria el 20 de diciembre siguiente, ampliándose la misma el 30 de abril de 1997.
4. Trasladada la investigación hacia Bogotá, por resolución de la Dirección Nacional de Fiscalías, el 11 de febrero de 1998 un Fiscal Delegado de la Unidad de Fiscalía ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de esta ciudad y de Cundinamarca, le definió la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva como presunta responsable del delito de prevaricato en concurso homogéneo y sucesivo.
S. El 27 de febrero de 1998 se le recibió nueva ampliación de indagatoria a la doctora YENNY GUTIÉRREZ FELAIFEL, el 4 de mayo siguiente la fiscalía instructora dispuso el cierre de investigación y el 16 de junio de 1998 profirió resolución acusatoria en su contra como autora responsable del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo.
Al presentar los hechos motivo de la acusación, el Fiscal Delegado ante el Tribunal señaló que la encausada "ha fallado diferentes tutelas en contra de FONCOLPUERTOS obligando a dicha entidad a pagar sumas millonarias por concepto de indemnización moratoria", que se apoyó en una sentencia de tutela
de la Corte Constitucional "proyectada para un caso diferente" e "hizo caso omiso de sentencias como la T-298 de¡ 5 de julio de 1996 en que la Corte Constitucional revocó la concedida por el 4 Segunda instancia Radicación No. 19.630 Yenny Gutiérrez Felaifel Juzgado 2° Penal del Circuito de Santa Marta en contra de FONCOLPUERTOS" y de un pronunciamiento de un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta del 29 de noviembre de 1995 que señaló la improcedencia de condenar al pago de la indemnización moratoria dentro de una acción de tutela.
6. El defensor de la encartada interpuso recurso de apelación contra la resolución de acusación, criticando básicamente, la indeterminación del cargo por cuanto no se precisa la contradicción manifiesta entre el acto proferido y la ley, sino que se le creó un nuevo tipo penal en que el prevaricato se hace consistir en la contradicción del acto con la doctrina. Estima inaceptable que se pretenda elevar a ley un pronunciamiento de un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta o que se le acuse a su defendida de contradecir una decisión de 1997 de la Corte Constitucional, siendo que la mayoría de sus fallos son de 1996.
7. El 20 de agosto de 1998 una Fiscal (e) de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia confirmó la acusación, aclarando que el delito de prevaricato endilgado a la doctora YEN NY
GUTIÉRREZ FELAIFEL consistió en la vulneración manifiesta del artículo 86 de la Constitución Política y de los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, al conceder tutelas no obstante la existencia de otro medio de defensa judicial y la ausencia de un perjuicio irremediable, asumiendo funciones de Juez Laboral y no de Constitucional, para reconocer indemnizaciones moratorias que "implicaban un juicio de buena o mala fe por parte del empleador, siendo ésta última deducida en forma eminentemente objetiva, por 5 Segunda instancia Radicación No. 19.630 Yenny Gutiérrez Felaifel el hecho de no haber efectuado los reconocimientos a todos los ex empleados de la empresa en liquidación".
8. Ejecutoriada la acusación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta recibió la causa el 28 de septiembre de 1998 declarándose impedidos sucesivamente todos los Magistrados que la componen, quedando conformada exclusivamente por Conjueces que el 16 de julio de 1999 fijaron fecha y hora para la celebración de audiencia pública, verificada la cual, dictaron el 31 de octubre de 2000 fallo de primer grado, contra el cual interpusieron recurso de apelación la defensa, el apoderado de la parte civil y el Agente del Ministerio Público.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: La Sala Penal del Tribunal abordó el análisis de la acción de tutela para demostrar que su naturaleza constitucional y legal, conforme al diseño que de la misma se hace en el artículo 86 de la Carta y en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, impide su
utilización en reemplazo de los procedimientos judiciales ordinarios, pues se ha instituido única y exclusivamente para la protección de derechos de estirpe fundamental, cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial. Desde esa premisa, estima que las acciones de tutela relacionadas al inicio del fallo que concedió la acusada, lo fueron con pleno conocimiento de la existencia de otros medios de defensa y sin que existiera ningún perjuicio irremediable que justificara su 6 Segunda instancia Radicación No. 19.630 Yenny Gutiérrez Felaifel procedencia. Así, son representativas de su actividad al margen de la Constitución y de la Ley, fallos como el del 12 de abril del año de 1996 a favor de Rafael Vargas Mejía y Otros en el que no sólo concedió la tutela del derecho a la igualdad, sino que dispuso el pago oportuno de indemnizaciones moratorias y otros derechos laborales a favor de los accionantes; en el mismo sentido se encuentra el proveído del 14 de mayo de 1996 que al resolver el incidente de desacato decide sancionar con 4 meses de arresto al representante legal de FONCOLPUERTOS por no haber dado cumplimiento a un fallo de tutela. De esa manera —continua el Tribunal—, la doctora GUTIÉRREZ FELAIFEL, no sólo actuó con plena conciencia de la improcedencia de la acción de tutela, sino que asumió las funciones de Juez Laboral y no de Juez Constitucional, incurriendo en abierta contradicción normativa y en ostensible desviación de sus funciones jurisdiccionales que no podía ejercer sino conforme a la ley que
para el caso eran los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 que desconoció obstinadamente, al igual que "órdenes jerárquicas superiores", razones todas para que compartiendo los términos de las alegaciones de la Fiscalía se estime a la acusada incursa en el delito de prevaricato por acción. Al asumir la respuesta a los alegatos de la defensa, el a quo reitera que el comportamiento prevaricador de la entonces Juez 5° Civil Municipal de Santa Marta se estructuró cuando concedió las acciones de tutela no solamente frente al derecho a la igualdad y al pago oportuno, sino que dispuso el pago de indemnizaciones moratorias y otros derechos laborales que no habían sido reconocidos por el accionado FONCOLPUERTOS, con manifiesto 7. Segunda instancia Radicación No. 19.630 Yenny Gutiérrez Felaifel desconocimiento de los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 e invadiendo la órbita de competencia de los Jueces Laborales. Así mismo responde que la situación puesta de presente por la defensa respecto de otros Jueces de la misma jurisdicción que concediendo tutelas similares fueron sujeto de preclusión de instrucción es opuesta a la de la doctora FELAIFEL GUTIÉRREZ, pues aquellos se limitaron a tutelar el derecho a la igualdad sin reconocer y ordenar pagar acreencias laborales, tal como lo hizo la Juez acusada en casos como el de Rafael Vanegas Mejía, Santiago Pacheco Rivas, Andrés Guillermo Redondo Rivas y otros más. En consecuencia de lo expuesto, el Tribunal condenó a la
Juez acusada a la pena principal de 42 meses de prisión, que dosificó en 36 meses por los delitos cometidos e incrementó en 6 por la circunstancia genérica del numeral 11 del artículo 66 del Código Penal vigente en esa época. Así mismo dispuso revocar el beneficio de la libertad provisional y ordenar la captura de la procesada, previa ejecutoria del fallo; y, finalmente, le impuso multa de 50 salarios mínimos mensuales.
FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES:
. Del Defensor:
1. Sostiene que desde los alegatos de conclusión en la etapa instructiva, ha venido insistiendo en la atipicidad de la conducta de
8 Segunda instancia Radicación No. 19.630 Yenny Gutiérrez Felaifel la doctora YENNY GUTIÉRREZ FELAIFEL, pues resulta imposible predicar la contrariedad manifiesta entre los fallos de tutela de Ja acusada y los incisos tercero del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 6 de¡ Decreto 2591 de 1991, normas que finalmente son las que entiende que le reprochan vulneradas a su defendida, pues la vaguedad de la acusación apenas señalaba la generalidad de los preceptos citados. En ese orden de ideas, la supuesta contradicción resultaría de haber declarado procedentes las acciones de tutela cuando, a juicio de la Fiscalía, existía un medio judicial ordinario de defensa. Frente a ese cargo, la defensa es del criterio contrario, pues las acciones de tutela sí eran procedentes, descartándose/ la contraposición
manifiesta entre esos fallos y la ley. Señala que las preceptivas citadas contienen dos excepciones al principio de la improcedibilidad de la acción cuando exista otro medio de defensa judicial; son ellas: la ineficacia del medio; y, la existencia de un perjuicio remediable que la hace utilizable como mecanismo transitorio, circunstancias que no fueron analizadas por el a quo. Aunque es evidente que las tutelas fueron presentadas no obstante tener los accionantes a su disposición el proceso ejecutivo laboral, tal actuación tiene un objeto diferente al de evitar o corregir la discriminación que estaban padeciendo, de donde surge que su eficacia operaría únicamente frente al pago, considerándola menor que la tutela, y, en todo caso, nula frente a la discriminación. Segunda instancia Radicación No. 19.630 Venny Gutiérrez Felaifel En este sentido, reclama respeto por los principios de independencia y autonomía judicial que consagra el artículo 230 de la Carta, trayendo a colación varios pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el particular, especialmente aquellos en que se les reconoce la potestad interpretativa de las normas aplicables en los asuntos sometidos a su conocimiento y se destaca la imposibilidad de que se les impongan criterios por parte de sus superiores jerárquicos, de modo que las tutelas proferidas por la doctora GUTIÉRREZ FELAIFEL deben ser tenidas como actos autónomos e independientes, para cuya emisión efectuó las valoraciones a que había lugar. Es por lo anterior que estima equivocado del Tribunal que haya descartado la improcedencia de las acciones de tutela como si
se tratara de hechos objetivos, pues de esa manera omite considerar las excepciones atrás reseñadas, así como que su análisis corresponde al funcionario judicial en cada caso concreto, debiendo haberse realizado conforme a la doctrina existente por la época, que llevaba a concluir que el proceso ejecutivo laboral no era un medio de defensa judicial idóneo, por tener objeto diferente; ni eficaz, por hacer más evidente el trato discriminatorio, en los asuntos objeto de las acciones de tutela. Amplía ese concepto haciendo cita de anteriores alegaciones de la defensa, en las que explicaba que el proceso ejecutivo laboral tiene como objetivo demandar el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, pero no la protección de un derecho fundamental, pues aún obteniéndose por esa vía el "pago", tal hecho no hacía desaparecer la vulneración al derecho fundamental, pues ésta consistía en la "discriminación" de que eran sujetos los 10 Segunda instancia Radicación No. 19.630 Venny Gutiérrez Felaifel reclamantes, a quienes no se les cancelaban sus deudas, por cuanto "sólo se atendían oportunamente las de aquellos dispuestos a compartir sus acreencias con los pagadores". Por esas mismas razones considera "un exabrupto la conclusión de la sentencia condenatoria de primera instancia en el sentido de que la procesada incumplió órdenes jerárquicas superiores, ya que al decidir el asunto en estudio, la misma no estaba atada a ninguna opinión superior, como tampoco lo está ningún Juez de la República en nuestro medio". De lo expuesto concluye que no puede predicarse la
manifiesta contrariedad entre los fallos de tutela proferidos por su defendida y la ley, razón suficiente para que resulte imposible adecuar su conducta al tipo penal del artículo 149 del Código Penal de 1980.
2. Así mismo el defensor le critica al Tribunal su falta de respuesta a sus alegaciones, que siempre han girado en torno a que la doctora YENNY GUTIÉRREZ FELAIFEL nunca "había efectuado liquidaciones de indemnizaciones moratorias o de cualquier otra acreencia laboral en los fallos de tutela", limitándose a tutelar el derecho a la igualdad en consideración a la evidente discriminación que la entidad estaba haciendo para proceder al pago.
Y, no es que la defensa haya indicado "que no se hubieran ordenado los pagos", sino que "no se habían efectuado liquidaciones de pensiones o indemnizaciones porque éstas ya habían sido liquidadas por la entidad demandada en tutela", 11 Segunda instancia Radicación No. 19.630 Yenny Gutiérrez Felaifel argumentos que nunca fueron rebatidos por el a quo, razones p que ella ahora, paradójicamente, solicite la "tutela" de su derecho a la igualdad, pues sus decisiones se fundaron en fallos como el de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 26 de junio de 1996, que le reprocharon haber interpretado de manera amañada. Así mismo se aportaron copias de preclusiones de investigación a favor de otros Jueces de Santa Marta que de manera idéntica fallaron otras tutelas, estimando como una falacia la
respuesta que el Tribunal entrega para justificar la desigualdad, pues tienen similitudes extraordinarias y la forma idónea de proteger el derecho fundamental era ordenando el pago en condiciones de igualdad, que era la razón para que el fallo aludiera al pago pero sin que ello implicara que se estaban ordenando pagos no reconocidos por FONCOLPUERTOS o que se hayan liquidado indemnizaciones. En consecuencia de todo lo expuesto, solicita la absolución de su defendida del delito de prevaricato por acción por el que fue condenada. . De la Apoderada de la Parte Civil: Afirmando categóricamente que la procesada en su condición 50 de Juez Civil Municipal de Santa Marta profirió "un gran número de fallos de tutela manifiestamente contrarios a la ley", estima que ella debe ser obligada a la indemnización correspondiente de los perjuicios causados, pues las sentencias de esa Funcionaria Judicial "constituyeron el millonario desfalco de que fuere víctima
FONCOLPUERTOS".
12 Segunda instancia Radicación No. 19.630 Yenny Gutiérrez Felaifel, En ese orden de ideas, la recurrente estima que las tutelas falladas por la Juez acusada generaron pagos por parte .de FONCOLPUERTOS en "suma que supera los ciento cincuenta millones de pesos" si únicamente se tienen en cuenta algunas de las personas favorecidas con los fallos, pues el total de las tutelas repartidas al Juzgado 5° Civil Municipal fue de 18. Por esas razones le solícita a la Corte modificar la sentencia del a quo para que se imponga condena por perjuicios materiales en cuantía
superior a la fijada, pues "según el material probatorio obrante, la suma fijada de 500 gramos oro impuesta no satisface el daño causado". De la Agente del Ministerio Público: o La Procuradora 163 Judicial de asuntos penales, también interpuso recurso de apelación, para solicitar la modificación de la pena y de la indemnización de perjuicios. Respecto de la primera señala que el Tribunal se equivocó al imponer una sanción punitiva que no encuentra respaldo en la normatividad legal, pues la doctora GUTIÉRREZ FELAIFEL fue hallada responsable de un concurso homogéneo y sucesivo de delitos, pues con varias acciones violó varias veces el mismo tipo penal, como quiera que falló diferentes acciones de tutelas de modo manifiestamente contrario a la ley. En ese orden de ideas, al dosificarse la pena en 42 meses de prisión, de los cuales 36 meses corresponden a la pena mínima de 13 Segunda instancia Radicación No. 19.630 Yenny Gutiérrez Felaifel la que se partió, y 6 meses al incremento de la causal genérica de agravación del numeral 11 del artículo 66 del Código Penal, se dejó de lado el artículo 26 del mismo Código que regula el tema de la dosimetría penal en concurso. De esa manera se vulnera la ley, debiendo ajustarse la punibilidad "imponiéndole una mayor cantidad sin que se supere obviamente las sumas aritméticas que corresponda a los respectivos hechos punibles". En lo atinente a la condena en perjuicios, estima obvio que la Juez acusada le causó perjuicios al Estado, "y si bien no se sabe de
manera certera la cantidad exacta" en que se afectó el Tesoro Público, "lo evidente es que la cantidad impuesta por éste concepto es poca al tener en cuenta que fueron muchas las tutelas falladas por la exfuncionaria y que afectaron en sumas millonarias al erario público".
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. La Corte aborda el estudio de este asunto de acuerdo al principio de limitación que informa el conocimiento de los recursos por parte del superior, conforme al cual "la apelación le permite revisar únicamente los aspectos impugnados" (artículo 217 Código de Procedimiento Penal derogado) aunque lo autoriza a extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados con el objeto de (a impugnación (artículo 204 del Código vigente).
Así mismo y para efectos de la garantía de no reforma en peor, se tendrá en cuenta que el defensor de la procesada no es 14 Segunda instancia Radicación No. 19.630 Yenny Gutiérrez Felaifel recurrente único, habida cuenta del recurso interpuesto por la representante del Ministerio Público, pues el objeto del recurso de Ja parte civil es exclusivamente el incremento de la condena en perjuicios.'
2. La defensa propone como objeto central de la impugnación sustentada oralmente en contra de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que los fallos de tutela proferidos por la doctora YEN NY GUTIÉRREZ FELAIFEL no son constitutivos de los delitos de prevaricato por los que fue condenada, ni de ningún otro acontecer delictivo, esto es, que se
trata de conductas atípicas. Se responde:
3. Como de tiempo atrás lo viene reiterando la jurisprudencia, el juicio de prevaricación judicial para determinar la naturaleza "manifiesta" de la contradicción de la providencia frente a la ley, debe hacerse con vista en el momento histórico concreto en que fue adoptada, integrando la totalidad de los elementos de decisión que tuvo a su disposición el Funcionario Judicial acusado.(cid:9) Con fundamento en esa premisa, la Sala encuentra que las conductas desarrolladas por la doctora YENNY GUTIÉRREZ FELAIFEL son evidentemente contrarias a la ley.
4. Alega el defensor de la procesada que su procurada se limitó a ejercer sus funciones judiciales dentro del ámbito de la autonomía que la Constitución Política le reconoce y que, por tanto, la procedencia de las acciones de tutela declaradas por ella, a favor de extrabajadores y en contra de FONCOLPUERTOS, expresan 1 Confrontar. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 1.6 de diciembre de 2002. M.P. Dr.,
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO.
15 Segunda instancia Radicación No. 19.630 Yenny Gutiérrez Felaifel única y exclusivamente su criterio como Juez de la República, sin embargo, la evidencia procesal recaudada en la instrucción y juzgamiento muestran una situación absolutamente diferente.
5. Todas las acciones de tutela que fueron falladas por la doctora GUTIÉRREZ FELAIFEL en contra de FONCOLPUERTOS tienen el común elemento identificador dé hallar vulnerado el
derecho fundamental a la igualdad de los accionantes y haberse dispuesto su protección mediante la orden perentoria de cancelar dentro de las 48 horas siguientes las acreencias laborales que ella estimó se le adeudaban a los extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia. Así mismo, se caracterizan por no demostrar de manera concreta la violación del derecho fundamental cuya protección se decretó. Dada la pluralidad de los fallos proferidos por la Juez acusada y la línea conductora de los mismos, es posible ubicar tres grupos de tipo de providencia de acuerdo a la fundamentación común a cada conjunto así:
6. En principio obsérvese, por ejemplo, el fallo del 12 de septiembre de 1995, proferido a favor de María Murgas de Arbezu y otros 9 extrabajadores (folio 75, cuaderno anexo No. 10) en el que se dispuso que dentro del término de 5 días "se reconozca y pague la indemnización moratoria a que tienen derecho". Para llegar a semejante conclusión, la señora Juez se limitó a relacionar de manera objetiva dos resoluciones de los años de 1993 y de 1994 que le fueron adjuntadas por la apoderada de los accionantes, afirmando que allí "se ordena pagar indemnización moratoria por el
16 Segunda instancia Radicación No. 19.630 Yenny Gutiérrez FeaifeI no pago oportuno de prestaciones sociales, dándose claramente manifiesto trato desigual". Pero esa, que es la conclusión central de la Juez para hacer procedente la tutela, no guarda ninguna correspondencia objetiva con el fundamento fáctico del que la hace derivar, pues al revisar
las mencionadas resoluciones (folios 27 y 30 del cuaderno anexo 10), de su texto no se desprende clara y objetivamente el pago de las indemnizaciones moratorias a los extrabajadores allí relacionados. Las dos resoluciones se refieren a las mismas personas (9 en total) que encabezadas por Rafael Méndez Linero y César Gómez Sierra reclamaron en 1993 la "reliquidación definitiva, cesantías y prestaciones sociales, debido a que no se le incluyeron algunos derechos salariales", liquidándoseles a 31 de diciembre de 1993 un suma total superior a lo ochenta y tres millones de pesos, incluyéndose a favor de 2 de ellos (Méndez Linero y Gómez Sierra) como factor de liquidación el de "indemnización moratoria por no pago oportuno de sus prestaciones sociales", sin que el acto administrativo (resolución 146571) entregue razón alguna sobre la forma de esa liquidación, ni el por qué se hizo a favor de sólo 2 de los 9 reclamantes. Y, aunque el artículo 1 de esa resolución dispone reconocer y pagar las sumas de dinero que allí se relacionan, esto no ocurrió, pues la otra resolución citada por la Juez acusada, la 1309 del 10 de noviembre de 1994, es decir casi un año después de la anterior, precisamente lo que ordena es el pago de las sumas que reconoció adeudadas el otro acto administrativo, sin que en ninguna parte de los antecedentes de la tutela aparezca demostrado que FONCOLPUERTOS haya efectivamente pagado esas sumas de dinero. 17 Segunda instancia Radicación No. 19.630 Yenny Gutiérrez Felaifel,
Deviene de lo expuesto, entonces, que el argumento central que la doctora YEN NY GUTIÉRREZ FELAIFEL utilizó para justificar la procedencia de la acción de tutela deI 12 de septiembre de 1995, es una falacia, pues las resoluciones citadas como prueba del "trato desigual" que el accionado FO NCO LP U ERTOS presuntamente habría otorgado "a otros trabajadores" no tenían capacidad, ni jurídica, ni fáctica, para concluir inequívocamente —como corresponde al test de igualdad— la discriminación de que habrían sido sujetos los actores de la acción. En ese orden de ideas, la utilización de esas resoluciones fue sólo la excusa bajo la cual se arropó con apariencia de legalidad, ese fallo de tutela que por carecer de fundamento, fáctico y jurídico, se repite, es manifiestamente contrario a la normatividad nacional, y, no, como alega el defensor, una decisión que expresa el criterio de la Funcionaria amparado constitucionalmente por el principio de autonomía judicial. Prueba adicional del uso torticero de los elementos de juicio a disposición de la Juez acusada, es la mención que hace de las resoluciones 146571 de diciembre 31 de 1993 y 1309 de 10 de noviembre de 1994, como si se tratara de actos administrativos independientes y autónomos uno del otro, cuando es lo cierto, como atrás se ha demostrado, que son actos complementarios, referidos a las mismas personas, y sin aptitud alguna para demostrar el supuesto trato desigual sobre el que se fundamentó la procedencia
de la acción de tutela.
7. En este mismo orden de análisis, y ya como característico de un segundo grupo de providencias, se aborda el fallo de tutela
18 Segunda instancia Radicación No. 19.630 Yenny Gutiérrez Felaifel proferido el 18 de enero de 1996 (folio 207, cuaderno anexo No. 3), donde queda más patente aún su voluntad manifiesta de contradecir la ley, adoptando una decisión en contravía evidente con Ia normatividad legal. La doctora YENNY GUTIÉRREZ FELAIFEL, según da cuenta el texto de esa sentencia, fue advertida por el apoderado de FONCOLPUERTOS sobre la dudosa autenticidad de la resolución 146571 del 31 de diciembre de 1993, como quiera que se había aportado una copia sin autenticar y su original no reposaba en la Empresa, al tiempo que se le hacía conocedora de la investigación penal originada sobre la autenticidad de esa resolución, circunstancias que en todo caso no fueron óbice para que, igual que en el fallo antes reseñado, se tuviera ese acto administrativo como fundamento de la supuesta vulneración del derecho fundamental a la igualdad que se protegió ordenando pagar la indemnización moratoria que, a juicio de la Juez, se había causado automáticamente al no cancelarse oportunamente las prestaciones sociales cuya reliquidación se había reconocido. Adicionalmente, la Juez sustentó la afectación del derecho a a igualdad en la resolución 143806 de 1992, que fue aportada por la apoderada de los accioñantes para "demostrar así que no
solamente con la cancelación de la resolución 146571 del 31 de diciembre/93, independientemente de que esté investigada o no, se violó el derecho a la igualdad" (folio 200, cuaderno anexo No. 3), haciendo caso omiso de dos circunstancias, que nece
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