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CSJ - SP19635(28-09-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19635(28-09-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

República de Colombia

CASACIÓN 19635

ARISTÓBULO BOTINA REBOLLEDO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.107 Bogotá D.C., veintiocho :(28) de septiembre de dos mil seis (2006).

VISTOS

1

Decide la Sala sobre la: admisibilidad formal de la demanda de casación presentada i?or el defensor del procesado ARISTÓBULO BOTINA REBOLLEDO, contra el fallo de segundo grado que profirió el 21 de febrlero de 2002 el Tribunal Superior de — Cali, confirmatorio del emitídó por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, bor cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio.

República de Colombia ;?u'"º"a" “ ;,_a¿__u.;;; Corte Súprema de Justicia CASACIÓN 119635 ARISTÓBULO BOTINA REBOLIEDO HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la madrugada del x'¡20 de diciembre de 1999 en la población de Vitaco, mun¡c1p¡o de La Cumbre (Valle) tras la ingesta alcohólica y enfre_ntam¡ento mutuo, ARISTOBULO BOTINA REBOLLEDO esgrimió un arma blanca con la que le causó dos heridas en la cab¡eza y en el cuello a Luis Enriqtje Joven Castrillón a consecuenc|:ia de las cuales murió en el centro asistencial al que fue conducic¿io. Vinculado a. la investigíción a través de la declaración de

persona ausente, su s¡tuao¡on jurídica se resoivió con medida de ' aseguramiento de detención prevent¡va sin derecho a la ||bertad provisional, como presunto ¡autor de la conducta punible de homicidio. Clausurado el ciclo instructivo, el sumario se calificó el 30 de agosto de 2000 con resolución de acusación por el mismo delito, 1 | decisión que adquirió ñrmezaí en esa instancia al no ser objeto de - impugnación. ¡ La fase del juicio correspondió al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, despacho aínte el cual fue puesto a disposición ARISTÓBULO BOTINA REBOLLEDO tras ser capturado el 11 de octubre de 2000 y luego de surtir el acto público de juzgamiento, mediante fallo del 15 de agoísto de 2001 lo condenó como autor del punible contra el bien jurídxico de la vida objeto de acusación, a República de ColombiaCorte áú'prema de Justicia CASÁC N ARISTÓBULO BOTINA REBO e la pena principal de ciento ¿incuenta y seis (156) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio . .| . de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. | Impugnado el fallo por el defensor, el Tribunal Supérior de Cali lo confirmó en su integridád, por lo que insiste a través de la formulación del recurso extraordinario de casación. | LA DEMANDA Contra la expresada sentencia formula el defensor un cargo al amparo de la causal primera de casación, por violación

indirecta de la ley sustancial. Funda el reparo en el é¡rror de hecho por falso juicio de existencia ante la omisión en inlfracción de las normas procesales relacionadas con la necesidad de la prueba, y requerimientos para condenar, medios y libertad probatorias previstos en los artículos 232, 233, 237 y 238 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y violación del principio de ¿n dubio pro reo de que trata el artículo 7 del mismo ordenámiento y 29 del mandato superior, a través de los cuales se llegó |a la aplicación indebida del artículo 103 del Código Penal que defin?e el delito de homicidio. i En concreto señala due fueron mal apre¿iadas las declaraciones de los parientes del occiso; Carlos Andrés Ochoa Repúbiica de Colombia b ; ET N n ici CASA 635 Corte Suprema de Justici a ARISTÓBULO BOTINA REBOLIEDO Ardila, que está directamé_nte involucrado en la | conducta ' invéstigada al punto que pr¿voc'ó a los contrincantes, armó y empujó a la víctima y de Jairo Ochoa Castrilión, quien acepta que el interfecto portaba el arma al momento de los hechos, porque el Tribunal no midió con ponderación y eficacia todo el material probatorio y le dio total credibilidad a dichas atestaciones. | Para el libelista el juzgador ignoró al existencia manifiesta de la duda razonable, en perju'¡cig de su defendido, que llevaba a otro sentido del fallo, por ello solicita casar la sentencia y dictar la que

. 1 corresponda. ALEGATO DE OPOSICIÓN La representante del Ministerio Público ante el Tribunal, , | como sujeto no recurrenteí pide no casar el fallo ante las inconsistencias del libelo. Destaca que no hay Iciaridad en la denuncia sobre las pruebas omitidas por el juzgador, pues seguidamente se anota que fueron mal apreciadas las declaraciones de los parientes de la víctima sin ubicar el yerroécomo un falso juicio de identidadl y que la posición del defensor sólo responde a su desacuerdo con el raciocinio empleado por el Tribunal. ' República de Colombia e … Corte Suprema de Justicia CASAC 19635 ARISTÓBULO BOTINA REBOLLEDO Destaca la Proouradofa Judicial que las pruebas se practicaron y valoraron de acu'<'erdo a las nórmas procesales y de ellas se desprende sin equívocío alguno que el procesado fue no sólo el provocador, sino el ceritero agresor, situación que según estima, impide álguna prosperidad de la demanda. | | í

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

| 1 | Estima la Sala que le 'asiste interés al recurrente para interponer recurso de casación en cuanto a la identidad temática que guarda con sus alegaciones en el recurso ordinario de apelación, pues su pretensión <l'en ambas sedes se relaciona con el reconocimiento del principio dé resolución de duda a favor de su defendido, y por esa vía obten¿r la absolución. También se observa que el defensor acudió a la causal prirhera de casación para d$nuncíar la violación indirecta del

precepto penal que consagrá el delito de homicidio debido a yerros de apreciación probator¡a, sin embargo, el desarrolio que le imprime a la censura resulta zf:1 todas luces desafortunado con la técnica que rige esta extraordir!1aria sede casacional. | | La crítica a la legalidad de la sentencia la finca en un falso juicio de existencia pero contré__¡rio a indicar las pruébas que en su sentir fueron omitidas por el' iudex ad quem, aduce que las declaraciones de Carlos Andrés Ochoa Ardila y Jairo Ochoa República de Colombia —.,:_( oN ".1' . =h Corte Suprema de Justicia CASÁCIÓN Y 9635 oe Es ARISTÓBULO BOTINA REBOLLEDO Castrillón fueron mal apreci%adas y se duele que se les haya otorgado credibilidad. Es sabido que el error de hecho por falso juicio de existencia se presentácuando el fallador al momento de valorar el acervo, desdeña elementos de convicción válidamente aportados al proceso con entidad sufi¿íente para modificar la decisión ad¿ptada1 en tanto que los yierros relacionados con la valoración probatoria por el desconocirr)ientó de los criterios de aprecíaci¡ón racional pueden atacarse a tríavés del falso raciocinio evidenciado cómo se desconocieron los principios lógicos, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia y del sentido común. Tampoco cumple el Iibé¡_lista el cometido de advertir el motivo L L por el cual no merecían crédito las declaraciones que cita o e

3 ! í qué 'consistió el desafuero'¡ intelectivo del Tribunal en su valoración. El censor simplemente anuncia la existencia de duda razonable, pero no detalla sobre qué aspecto versa, ni menos su entidad para mudar el fallo, Ícon lo que también desconoce los requerimientos técnicos cualndo se trata de la denuncia del desconocimiento del principid de resolución de duda a favor del procesado, precepto que iné:luso indebidamente inciuye como norma adjetiva, cuando tiene un claro contenido sustancial. Ciertamente a través de yerros probatorios se puede llegar a desconocer la existencia ¡de incertidumbre acerca de la República de Colombia H N Corte Súprema de Justicia | CASACIÓN | 9635 ARISTÓBULO BOTINA REBOLLEDO responsabilidad y grado de participación del procesado; por ello es deber ineludible del demar%dante advertir claramente tanto la clase de error, la duda que ge|Heró y sobre todo su trascendencia en el fallo, ejercicio que en “manera alguna desarrolló el impugnante. Las mencionadas deñc¡enc¡as levan a la inadmisión del libelo N de conformidad con lo díspuestéo en el artículo 213 de la Ley 600 de

2000. ¡ | No obstante lo anterior,íla Sala observa que como la pena accesoria de inhabilitación ipara el ejercicio de derechos y funciones públicas le fue fijada a ARISTÓBULO BOTINA REBOLLEDO en el mismo Iap¿'o de la pena de prisión, esto es, en ciento cincuenta y éeis (156) meses, dicho quantum podría eventualmente desbordar el max¡mo previsto legalmente para la

época de comisión del comportam¡ento objeto de examen. I. Por lo tanto, se impone el traslado oficioso correspondiente al Ministerio Público a fin de qjue emita concepto por la probable vulneración de las garantías ¡$rocesales del condenado, ya que podría ameritar el ejercicio de ¡é facultad oficiosa que en virtud del artículo 216 del la Ley 600 de 2000 le asiste a la Corte al respecto, tal y como se ![ha dispuesto en precedentes oportunidades. ' ' Cfr. Auto del 10 de agosto de 2006. Radicación. 23131 República de Colombia S uTrema de Justicia

CASACIÓN Íd635

Corte Suprema . ARISTÓBULO BOTINA REBOLLEDO En mérito de lo expíuesto,-la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI'9N PENAL, RE]SUELVE 1.. INADMITIR la demanda de casación mterpuesta por el defensor de ARISTÓBULO BOTINA REBOLLEDO, de acuerdo con las razones antenormente expuestas.

2. CORRER traslado de oficio al Ministerio Público para que emita concepto de rigor !sobre la posible vulneración de las garantías del procesado.

Contra esta decisi iV- ó,n no pÍ rocede recurso alguno. Notifíquése y cúmpiase.

O SOLARTE PORTILLA

República de Colombia N

CASACIÓN 18635

ARISTÓBULO BOTINA REBOLIEDO

X Ne

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

E-7

ANDO PÉREZ PINZÓN . MARINA PULIDO DE BARÓN

Hel 77

AÑES YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Auto de Casación 19.635 Salvamento parcial de voto Salvamento parcial de voto (Casación 19.635) 28-7-06 He salvado parcialmente el voto porque no estoy de acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Páblico para que emita concepto. En otras oportunidades he expuesto los motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía:

1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía; de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es a|go grave, y a P|enítud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.

2. No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos.

No sé como podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de "admitida” o “ajustada” de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente. Auto de Casación 19.635 Salvamento parcíal de voto

3. Oía en Sala que se hacía "para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos.

4. La mayor qarantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria. Y con esto nó se menosprecia al Ministerio Público. No, Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmítir la demanda, observa una nítida violación 1de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente.

5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento.

6. Si la Corte ¿nadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Salad e Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Páblico y luego -mañana, dentro de Auto de Casación 19635

Salvamento parcíal de voto un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado. Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria

mientras conceptúa el Ministerio Páblico y mientras la Corte vuelve a pronunciare. 7.Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sique? Ensayemos: 7.1. Un auto que modifíque la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la inadmisión. 7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de casación y sin el —ahí sí- concepto anterior del Ministerio Pablico, en cualquier sentido. Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos.

8. La solución es muy sencilla: Auto de Casación 19.635

Salvamento parcial de voto 8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante. Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casár de oficio. 8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis: Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente. Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis: Primeta. Dictar sentencia de casación de oficio, después de la

declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad. Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las. mismas razones anteriores. Auto de Casación 19.635 Salvamento parcial de voto Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de úna vez, del tema. — “ Álvaro Oráindo Pérez Pinzón (11-10-06) Página 1 de 17 Casación N? 19.635 ARISTÓBULO BOTINA REBOLLEDO Actaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por Io¡s cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en :lo que atañe a la decisión de disponer en forma oficiosa la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de ! concepto frente a la posible vulneración de garantía fundamental, pese a la inadmisión de la demanda de

casación. Es cierto que con antériorídad me había opuesto de l manera categórica al proceder aludido —inadmisión de la demanda y traslado en forma oficiosa a la Procuraduría-, ! al en lo que hacía en los siguientes términos:

  • !

! H | “.. al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite Página 2 de 17 ; Casación N? 19.635 ARISTÓBULO BOTINA REBOLLEDO Y Aclaración de voto que no está previsto en ;a ley con el fin de evaluar la joosibi!¡dad de casar delof¡cio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructurg del proceso y desconoce los institutos que le están anejos. En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por'razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley '600 del mismo año, recobraron vi¿enciá —decreto 2700 de 1991- , es uN Medio extraordinario de impugnación llamado a :cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de De?echo, el. imperio de la ley, la realización del derecho síustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, Jsegún se desprende de lo 'preceptuado en el añícu!cf> 235-1 de la Carta Política, por 10 que no puede confundírsele con los recursos de la vía :ordinaria, , i

Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentenéia, tampoco puede entenderse “como una instancia adicional, ní como potestad ilimitada - para revisar el proceso eh su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. ! La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente $! de las instancias; regido por Página 3 de 17, Casación N? 19.635 ARISTÓBULO BOTINA REBOLLEDÉ Aclaración de voto causales específicas señáladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo ta¡5to, es diferente y diversa en objeto y contenido de la qu? se profirió por los falladores de primero y segundo grad¿s en el proceso respectivo. Ciertamente, esa conñgurgción de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores queí emanan de la Carta Política, qué para todos los efecítos de la actividad estatal, “ incluida la jurisdiccional, e¡statuyó el modelo de Estado social y democrático de gderecho para Colombia, la Corte también pr0penda¡é por la salvaguarda de los derechos esenciales de !las personas, la tutela del debido proceso, la prevaleíncia del derecho sustancial y la garantía del acceso a Íla administración de justicia, que tan caros resultaro|'n en la decisión de cuyo contenido me aparto.

X | Pero alcanzar esos Ioab(es propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese . ” , — contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla |con arreglo a determinadas competencias. | ! No cabe duda que el Iegf$lador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulaf¡no, han venido flexibilizando Página 4 de 17 Casación N? 19.6358 ARISTÓBULO BOTINA REBOLLEDOS Aclaración de voto re %áx&/zw ¿á]… [ los ri; gores para acceder:a! la casació. ní , ej. emplo de lo cual es la introducción d¿9 instítutos como la casación oficiosa y la excepc¡olnal, circunstancia que, sín embargo, no.sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que I¡a doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora¡z, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal | y, por ende, el trámite s¡ubsiguíente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus 4fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garant|¡a se allanaba el camino al qu¡ebre del fallo. Un e¡emplo de esa tendencia lo constituye un reciente pro'nunciamiento de la Sala: La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico

para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ¡legítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente. “Aceptar -sin másla tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ní más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal Página 5 de 17 Casación N” 19.635 ARISTÓBULO BOTINA REBOLLEDO Aclaración de voto 1 entendería encontrarse fren'¡te a una violación de sus garantías, que obligaría a lá Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de lacasación que en nuestro medio es esencialmente un juiciode legalidad. ¡ - ! “Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere .que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 noprospere, pero aún así se adviería la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales “expresamente alegadas por el demandante”. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma

afecta las garantías fundamentales.” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323) ; | . Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesad¿; que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco ¡nterpúso casación, se le habían£ vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haóerse surtido la plenitud> del trámite presupuesto de Iaí sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114). Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas. otras en las cuales esta Corpc[zracíón dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hi'20 con plena competencia, en ejercicio cabal dé sus atrit5ucíones que como Corte de Casación le confiere el añ¡%:ulo 235-1 de la Constitución ! y la ley. Página E de 17 SA ' _ Casación N 19.635 AA ARISTÓBULO BOTINA REBOLLEDO “ | Aclaración de voto Ce %¿¡maaáí¿í—% | _Pero la singular solución bue ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su| atribución como Corte de Casación. El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casar¡:ión, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibi?idad de algunos precéptos de

la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01),: atinentes al recurso extraordinario, conformar|: unídad secuencial, lógica y racional. : %De esa forma, señala Iosfeventos en los que procede la casación (artículo 205), ñja las causales susceptibles de .ser invocadas (artícu!oí 207), prevé quiénes están legitimados para presentár la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especiífica los requisitos¡ que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye él efecto que se deriva de no superarse el examen forrhal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 233), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Página 7 de 17 Casación N? 19.6.35 ARISTÓBULO BOTINA REBOLLEDO 1.'“...3' Aclaración de voto Ce %¿ de Jdiciz Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo | . 217). A despechode que lo q¿e sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalisríno, cabe destacar que en punto de la demanda dé casación, la Corte tiéne contacto en dos ocasion%es: la primera, cuando la calífica, esto es, al momentÍo de verificar si satisface los

condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de trasládo al Procurador Delegado para que emita su opinión gobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder ¿7ue por no reunir algundde los requisitos legales que I.Ía hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen. | El otro momento se contíºae al estudio de fondo del problema propuesto en Ía respectiva censura, si la demánda ha sido admit¡de;¡ y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. | ! $i nos detenemos en el in$tante en que la Corte sopesa la capacidad formal de Iá demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la deícisión que no la encuentra ajustada a las exigencias %orma!es de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manem clara establece que en W.;&í de Colombia Página 8 de 17 Y. , Casación N 19.635 + ARISTÓBULO BOTINA REBOLLED Aclaración de voto - | tal caso se inadmite e( escrito y se devuelve el éxped¡ente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la c¿lasación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el car?cter de cosa juzgada. Otro interrogante ¿puede la Core conservar la

competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribu¿ión que tiene como Corte de casación, conferida por ;el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumph';r las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del CBdigo de Procedimiento Penal, Se desarrolla, de un lado, :de conformidad con los fines y principios que inspiran I? Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales. í | Siendo eso así, al prorrogar su injerencia —que no competenciaen el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, 2entonces, pretender corregir algún entuerto, por másf' protuberante que sea, por medio de una sentencia d19 casación, así se invoque la potestad oficiosa consagra!da en el artículo 216. Paágina 9 de 17 y.- Casación N" 19.635 ARISTÓBULO BOTINA REBOLLEDO Aclaración de voto Expresado de otro modo, ef_¡ tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con f¡a facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucion;a¡ y ní siquiera como una tercera instancia, sino comjo una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el broceso penal, pero en todo caso la determinación que ?¡egare a adoptar no tiene el carácter de sentencía —mehos de una de casaciónnií puede incidir en algo quef ya ha tomado la fuerza de

cosa juzgada materiíal. Esfo equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fencf>meno que tendría solución a tavés de otros mecánismos previstos en el ordenamiento jurídico) -el supuesto desconocimiento del principio de favorabifí&ad—, con otra vía de hecho: una decisión sin compeítencia del órgano quew la produce. | Lo que se acaba de seña:lar no significa que la Corte deba permanecer ¡ndifefente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídícé procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías 1lf:h3 los sujetos procesales, en particular las debidas al pro'cesado. _ “ Página 10 de 17 a ! Casación N 19.635 NE7 . ARISTÓBULO BOTINA REBOLLEDO Actaración de voto re QWWM ¿zá/%'á¿'.w Por eso, nada se oponñía ai que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de| otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que “ constituye motivo de ca!sación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en

ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad a!"e casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura. Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providenciáde la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se ap¡mx¡ma a lo que entrará a regir 'en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embárgo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición ldel impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada,deberá superar los defectos Ide la demanda para decidir de fondo” (negrillas no originales). En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta

  • !

Página 11 de 17Casación N 19.635' ARISTÓBULO BOTINA REBOLLEDO Aclaración de voto oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación.” Sin embargo, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo Código de Procedimiento Penal, advierto que la posibilidad áe “superar los defectoís de la

demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, resulta completamente viable, pues así se prevé en el artículo | 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz | …' precisamente de los fines de la casación, cuales son “a í efectividad del derecho material, el respeto de las | , . l , garantías de los mtervmíentes, la reparación de los agravios inferidos a ész|os y la unificación de la | . jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que enl a demanda [ se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro Úí%¿íó/m de Colambia 2 Página 12 de 17 ' Casación N 19.635

ARISTÓBULO BOTINA REBOLLEDO Aclara

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