🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP19642(27-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP19642(27-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

kepú6(ica de Co(om6ia Casac'.n .. 19.642 PI C;ciI. alla Pérez Corte Suprema Le Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 116 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2.002) VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de CECILIA FALLA PÉREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 3 de diciembre de 2.001, confirmatoria del fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot el 24 de julio del mismo año, mediante el cual condenó a la procesada a la pena principal de 96 meses de prisión, como responsable del delito de peculado en concurso homogéneo y sucesivo, con la única modificación consistente en imponer como multa el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, en lugar de la suma de $47'850.000.00 que le fuera inferida en primera instancia.

HECHOS: Fueron sintetizados por el Tribuna Superior en la sentencia, así: 9(epú6(ica de Cofom6ia

Casació/ 5/19.642 P./ CeciJía/íIa Pérez Corte Suprema cíe Justicia "Cecilia Falla Pérez desempeñó el cargo de Gerente de la Agencia Girardot del Banco Central Hipotecario desde el 7 de julio de 1.997 hasta el 26 de

mayo de 1.998, fecha en la que fue destituida. Entre los meses de febrero y marzo de este último año, autorizó la apertura de cuentas corrientes y sobregiros a Alba Patricia Rojas por $7'000.000.00, cuñada suya, a Ciro Alfonso Hernández en dos ocasiones por $8100.00.00 y $5'000.000.00, a Israel Ducuara por $8'000.000.00, ampliado en $400.000.00 y $350.000.00 a Richard Chuquizan por $8'000.000.00 y John Hanner Rondón por $11'O00.000.00. En dichas operaciones, la gerente transgredió las normas que regulaban dichas operaciones y propició la apropiación de un total en dinero de $47'850.000.00 perteneciente a la entidad bancaria, en provecho suyo y de terceros, como quiera que en tres ocasiones recibió de los cuenta correntistas Ducuara, Chuquizan y Rondón, la cantidad de $3'000.000.00. Hernández, Ducuara, Chuquizan y Rondón llegaron al Banco por intermedio de Danilo Mrín, Gerente de la Cooperativa CONALDES y la documentación que sirvió para abrir las cuentas corrientes de éstos resultó falsa. Marín también recibió de parte de los citados dineros producto de los sobregiros". DEMANDA Dos cargos postula el defensor de la procesada contra el fallo materia de la impugnación extraordinaria. 2 kepúb(ica de Co(om6ia Y. Casació/S 19.642 P./ Cecj4'ia Jaiia Pérez

Corte Suprema de Justicia El primero dice tener respaldo en la primera causal del artículo 207 del C. de P.P., pues para el libelista "existe una violación a normas de derecho sustancial, por incorrecta o indebida aplicación del artículo 397 del Código Penal, ya que no se trata de un peculado doloso, sino de uno de índole culposa, con lo cual se deduce que el artículo 400 del C.P., fue violado igualmente, por no dársele aplicación siendo esta norma la que consagra dicha figura". Los juzgadores estimaron que la conducta imputada a la procesada fue eminentemente dolosa, conclusión que es repudiada por el actor, por cuanto en relación con Alba Patricia Rojas, el trato a ella dado es el común frente a clientes conocidos y ésta habría presentado al Banco un C.D.T. que si bien nunca endosó, permaneció en el interior de la institución bancaria, pero no dentro de los objetos personales de la señora FALLA PÉREZ. Previamente transcribir en extenso apartes del fallo, afirma el censor que si bien la imputada era familiar política de Rojas y amiga de infancia de los demás beneficiados de los dineros, el trato que a éstos les fue dado se debió a su distinguida posición, lo que abrió una brecha de confianza que pudo determinar un proceder negligente de su parte, pero no doloso. De otra parte, dice el demandante no comprender cómo puede inferirse el dolo en la conducta de la procesada, a partir del testimonio rendido por María Patricia Segura Andrade, cuando según su criterio, por el contrario, dicho testigo aportó documentos que acreditan la clase de persona que era Danilo Marín y el hecho de dirigir una verdadera organización criminal, pues

3 República de Colombia Casación I€//19.642 P./ Cecili/F4(1a Pérez Corte Suprema de Justicia como se desprende de las afirmaciones de esta testigo, todas las operaciones fueron orquestadas por el referido personaje. De ahí que, para el casacionista, con las pruebas mencionadas y en gran parte transcritas, no es posible a los falladores "señalar que existe una clara responsabilidad a título de dolo", máxime cuando la mayoría de los imputados no eran amigos de la procesada sino cómplices de Marín. De este modo, si bien debe admitirse que la imputada pudo incurrir en descuidos o errores la imputada, todo ello constituye una evidente conducta culposa pero no dolosa, razones que asume son suficientes, para que la figura delictiva concurrente en este caso fuese la de peculado culposo. A manera de segundo cargo, afirma el demandante que la sentencia habría incurrido en violación indirecta por falso juicio de existencia en la valoración de las pruebas. En respaldo de ese enunciado, señala que el sentenciador, al momento de realizar la tasación de la pena, no consideró la atenuante del art. 401 del C.P., esto es, que se produjo devolución parcial de dineros, como se infiere de los informes presentados ante las directivas del banco por los investigadores contratados para el efecto, "así como también la existencia de la consignación 1041338 realizada el 3 de julio de 1.998" por Alba Patricia Rojas y "la carta de fecha marzo 5 de 1.999, por medio de la cual el gerente de la entidad bancaria adjunta la mensionada consignación, todo lo

cual impidió la aplicación del artículo 61 del C. P.P.". 4 República de Colombia Casación A// 19.642 P./ Ceciiij/4'iia Pérez Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES: Frente al primer reparo que con fundamento en la primera causal de casación ha expuesto el procurador judicial de la procesada CECILIA FALLA PÉREZ, es particularmente ostensible su ineptitud formal, toda vez que salvo enunciar ¡a vulneración de la ley sustancial, que afirma concurre por indebida aplicación del artículo 397 del C.P., en ningún momento el casacionista precisó cuál era el sentido de laviolación propuesta, esto es, si la directa o la indirecta. La ambigüedad del cargo es realmente manifiesta, pues aun cuando de su enunciado parecería que ha sido la vía directa la escogida, por el inesperado contenido que enseguida se da al mismo, resulta un tal entendimiento desvirtuado. Es que, pese a fijar como objeto de la inconformidad expuesta, la calificación jurídica que se diera a la conducta imputada a la procesada, de peculado por apropiación por peculado culposo y dado que en momento alguno argumentó el actor la presencia de errores de apreciación probatoria, era lo jurídicamente consecuente que el cargo se desarrollara prescindiendo de la valoración que los juzgadores le dieran a la prueba allegada al proceso, como que este es supuesto inherente a un ataque en casación por la vía directa. Sin embargo, en pos de controvertir el carácter doloso de la conducta atribuida a FALLA PÉREZ, el libelista hizo exactamente lo contrario, esto es,

5 Repú61Tica de Colombia Casación /J19.642 P./ Cecili/Fjía Pérez Corte Suprema Le Justicia se dedicó a valorar las pruebas consideradas en la sentencia como demostrativas del dolo, con el instancia¡ método de anteponer sus conclusiones a las del fallador y de esta forma afirmar que el proceder de la imputada bien podría admitirse como negligente o descuidado, pero no doloso, es decir, propio de un peculado culposo. Desde luego, no solamente por la indefinición a que se dejó expuesto el reproche, desde el punto de vista de su propio equívoco enunciado, sino por cuanto aquellos aspectos que deberían corresponder a su desarrollo constituyen un agregado de confusión al mismo, la falta de claridad y precisión conducen inexorablemente a que el mismo deba rechazarse. Similar es la condición del segundo cargo propuesto contra el fallo, pues si bien acá afirma el actor que el sentenciador violó indirectamente la ley sustancial por falso juicio de existencia en la valoración de las pruebas, aludiendo que hay "informes" en donde consta la "devolución parcial de dineros", o la "consignación 1041338 realizada el 3 de julio de 1.998" por Alba Patricia Rojas, o la "carta de fecha marzo 5 de 1.999" mediante la cual el gerente del Banco adjuntó la aludida consignación, que posibilitaban la rebaja de la pena prevista por el art. 401 del C. P., este ataque no pasa de ser un simple enunciado carente en forma absoluta del menor desarrollo. El demandante ha creído suficiente con aludir a algunas pruebas que se supone no fueron estimadas en la sentencia, pero omite por completo no

sólo precisar su contenido y ubicación procesal, dado que simplemente menciona ciertos documentos que se debe entender obrantes en el 6 República de Colombia Casación ¿f,l 9.642 P./ Cecilia(cid:9) a Pérez Corte Suprema de Justicia expediente pero no solo se ignora de qué tratan, sino también qué acreditan y a quien podrían eventualmente favorecer, eludiendo de esta manera en forma absoluta señalar cuál es su trascendencia, esto es, cómo podrían incidir en la dosificación punitiva calculada en el fallo, mucho menos y como efecto de la misma falencia, el actor ha procedido a demostrar las razones de sus dichos, esto es, porqué los elementos de convicción cuya generalizada mención hace, en el caso concreto redundarían en la aplicación del artículo 401 del C.P. que ha mencionado. Este reproche, en las condiciones expuestas, aparece como una generalizada enunciación, sin el menor desarrollo, razón que es suficiente para desestimarlo, sabido como es desde antaño el carácter no solamente dispositivo del recurso intentado, sino el imprescindible imperativo para quien acude en casación de ser consecuente con sus postulados encargándose hasta sus últimas consecuencias de su demostración, máxime cuando es también conocida la prevalencia que por principio tiene, la limitación a la oficiosidad en esta sede. En condiciones tales, dada la absoluta ausencia de aquellos requisitos mínimos, la demanda de casación en este caso presentada deberá ser inadmitida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, 7 República ¿fe Colombia Casación(cid:9) 9.642

P./ Cecili F/(a(érez Corte Suprema ¿fe Justicia RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la procesada CECILIA FALLA PÉREZ. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

ÁLVARO ORLAI60 PÉREZ PINZÓN / c

ERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RDOBA PÓVEDA

HERMAN GAVN CASTELLANOS CARLOS ALV ARGOTE

)2

NIBAL GOMEZ GALLEGO EDGA» iJ BANA TRUJILLO

NILSON MILLA PI LA

8 República de Colombia Casación • 9.642 P./ Cecili. .(cid:9) Pérez Corte Suprema Le Justicia Teresa Ruiz Núñez Secretaria 9

Consultar sobre este documento ...