CSJ - SP19643(03-08-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19643(03-08-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
CASACION N° 19643
(cid:9) JHON JAIRO VASQUEZ PINO
República de Colombia, Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASAIÓN
Magistrado PonOte
JORGE LUIS QUINTERJ MILANÉS Aprobado acta N 059
Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil clhco (2005). VISTOS Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JHON JAIRO VÁSQUEZ PINO contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, proferida el 13 de febrero de 2002, mediante la cual condenó al cltado procesado a las penas pn cipales de 42 meses de prisión, multa por valor de $500.000,00 e interdic ión de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción pri ativa de la libertad, como autor de los delitos de falsedad material de servid r público en documento público y peculado por apropiación.
HECHOS
La Procuraduría Delegada los reseñó así:
CASACION N° 19643
JHON MIRO VASQUEZ PINO
República de Colombia/ Corte Suprema de Justicia "Hugo Fernando Castañeda Arenas, Jefe de la Secretaría Común de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública y Varios de la Fiscalía Secciona! de Medellín, denunció la p"rdida de cinco (5) revólveres y una pistola, componente del armament4 recibido por esa Unidad y que supuestamente había sido entregado en custodia en el Comando de la Policía Metropolitana de la misma ciu ad por parte de Jhon Jairo Vásquez
Pino funcionario de dicha Secretaría. egún el denunciante el extravío del mencionado armamento ocurrió entre 115 y el 16 de agosto de 1996. "Las armas se relacionaron para er entregadas en el almacén de armamento de la Policía Metropor ana así: 1) Pistola Walter 9mm. 324427.569. Rdo124.343. Oficio 7621. 2) Revolver Smith & Wesson 38 N°. 8X93. Rdo. 125.150. Oficio 7598. ) Revólver Smith & Wesson N°. 125.913. Oficio 7638. 4) Revólver S ith & Wesson 38 N° 22555. Rdo. -
112417. Oficio 7633. 5) Revólver Lla r a Martial 38 largo N° 41346. Rdo 114. 188. Oficio 7599. 6) Revólver mith & Wesson N° 31 X56. Rdo, 125.716. Oficio 7635. Reclamación inf ndada ante la Policía Metropolitana O por la pistola Walter calibre 9 mm 261543, con 23 cartuchos y un proveedor, a cargo de la Fiscalía Se lona/ 65 que supuestamente había • j sido entregada en custodia con oficio 1635 (repetido) al ente policial, sirvió para descubrir que las seis (6) Aia s relacionadas no habían sido entregadas, no obstante la elaboración de los respectivos oficios remisorios por Jhon Jairo Vásquez Pino a q len personalmente el Jefe de la Secretaría Común hizo entrega. "Las armas que se recibían en la precitada Unidad, luego de ser sometidas
al respectivo dictamen pericial eran temitidas a la Cuarta Brigada o al Comando de la Policía Metropolitana, ara ser dejadas en custodia. Para el 16 de agosto de 1996, se dispuso la e trega de 35 armas relacionadas en treinta y uno (31) oficios, de estos 24 fueron elaborados por la empleada Luz Marina Posada y los restantes por Jhon Jairo Vásquez Pino ACTUACIÓN PROCESAL1RELEVANTE Luego de unas diligencias preliminares en las que se allegaron plurales pruebas de carácter documental, la Unidad Seccional de Delitos contra el Patrimonio Económico, Fiscalía 31, el 11 ide junio de 1999, declaró la apertura de la instrucción y escuchó en indWatoria a Jhon Jairo Vásquez Pino. 2
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República de Colombia,/ Corte Suprema de Justicia La situación jurídica le fue resuelta el 24 de abril de 2000 con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de falsedad material de servidor público en documento público. Cerrada la investigación, el mérito del sumario se calificó el 24 de agosto de 2000, con resolución de acusación contra J on Jairo Vásquez Pino por los delitos de peculado por apropiación y falsedad material de servidor publico en documento público. El expediente pasó al Juzgado Catorce Pen al del Circuito de Medellín que, luego de tramitar el juicio, dictó sentencia en la que absolvió a Jhon Jairo Vásquez Pino. Apelado el fallo por la Fiscal 49 Seccional de los Delitos contra la
Administración Pública, el Tribunal Superior de Medellín, el 12 de febrero de 2002, la revocó y, en su lugar, condenó a Jhon Jairo Vásquez Pino a las penas principales de 42 meses de prisión, multa de $500.000,00 e interdicción de derechos y fu clones públicas p o r el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, c mo autor de los delitos de falsedad material de servidor público en documento público y peculado por apropiación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, al amparo de I1 causal primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia, cuy s argumentos se sintetizan de la siguiente manera: 3
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primer cargo (principal) Acusa al Tribunal de haber violado lde manera indirecta la ley sustancial por error de hecho por falso uicio de identidad, yerro que condujo a aplicar indebidamente las norma jurídicas alusivas al peculado por apropiación y falsedad material de ervidor público en documento público. En lo que denominó "SUSTENTACIÓN, DESARROLLO Y DEMOSTRACIÓN DEL INDICADO PRIMER CARGO COMO 9RINClPAL, luego de transcribir algunas porciones de los testimonios de uz María Posada Velásquez, Reinaldo Cifuentes Cifuentes, Jhon Jair Graciano Montoya, Porfirio Restrepo Henao, Ángela María Sánchez Rí s, Jhon Jairo Gil Molina, María Nélida Torres Montoya, E lsa Marina Bedoya González, Raúl Pérez Escorcia,
Adriana del Socorro López Chavarriaga, Ana Tulia Lamboglia Rodríguez y Luis Femando Castañeda, manifiesta que p ra destacar las imprecisiones "y falta de rigor, ajenas a toda verdad en la v rsión de los testificantes antes citados, por favor confróntese con las Ins iecciones judiciales...", las que relaciona. Por ello, afirma que si no aparece demostrado que Jhon Jairo Vásquez Pino no había recibido las armas de la fiscaiía competente en donde se adelantaban los procesos, "¿de qué custodia se puede hablar y de cuáles armas, si nunca fueron recibidas por el sentenciado, pues de las inspecciones judiciales en cita, se desprende claramente que nunca JFION JAIRO VAS QUEZ PINO recibió las referidas armas... cómo puede custodiarse lo que nunca se ha recibido plra custodia'. 4
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República de Colombia! Corte Suprema de Justicia A continuación copia algunos apartes de la ,Jersión de José Ángel Olave, la indagatoria y la versión libre de Jhon J iro Vásquez Pino, para luego sostener que destacó el conjunto de la pru ba testimonial con el objeto de evidenciar el yerro de apreciación probatoria. ; Transcribe una porción de las consideraci1 nes del juzgador de segunda instancia, según las cuales, el análisis y val ración conjunta de las pruebas que se sintetizaron aunada a la inspeccióili practicada a los libros de la sección de armamento de la policía metro olitana, llevan a la certeza del apoderamiento de las armas de fuego, y af1i1 m a que de éstas no se puede
concluir que el autor o el sujeto activo de las conductas punibles fue su procurado. En efecto, asevera que miradas en conjunto cada una de las declaraciones de los funcionarios de la fiscalía, "salta a la ista de manera incontrovertible en cada una de ellas, la excelente personalidad, el excelente comportamiento personal, laboral y social de sentenciado VAS QUEZ PINO; manifiesto en su buen trato, las buenas maneras, el ser cumplidor como trabajador de sus obligaciones, el ser oilganizado y obediente a sus superiores; lo que unido a que no le aparec n en el plenario antecedentes penales, ni de policía, ni disciplinarios, xige descartar el indicio de proclividad al delito en el señor VAS QUEZ PINO...". Además, anota que del examen de los siguieútes testimonios se concluye lo siguiente:
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República de Colombia, Corte Suprema de Justicia 1) Que Hugo Fernando Castañeda se desempeñaba como Jefe de la Secretaría Común para la época en que ocurrieron los hechos, persona que no desplegó ninguna actividad para evitar la perdida de las armas, "vergonzosamente enquistado en el seno de la fiscalía, con la suficiente facilidad se apoderara de las armas y los oLíetos de valor que pertenecían a los procesos penales que las distintas fiscali s instruían. Lo que demuestra a un jefe administrativo, con personalidad disgregada, con fuerte tendencia al desorden, falta de idoneidad para el desempeño de su cargo e incapaz de
ordenar y dar respetuosas órdenes ; cau a o razón ara que cualquier persona —empleada de la fiscalía o de ls particulares que iban a los frecuentes carnavales que allí se organizaba -, con la final de quien sí tiene proclividad al delito; se apoderara o manipulara para sus oscuros fines las pérdidas y sus posteriores justificaciones". 2) Que su defendido era subalterno del señór Castañeda, que actuaba bajo sus órdenes; que este señor tenía la obli ación legal y la disponibilidad material de todos los objetos que se administraban en dicha secretaría común, razón por la cual no lo eximía de r sponsabilidad, máxime cuando tenía el directo control sobre la caja fuerte y 1 s llaves. 3) Que de acuerdo con la personalidad de las distintas personas que estuvieron vinculados al manejo de los oficio y de las armas, el señor Jhon Jairo Graciano era una persona con "co portamientos cuestionables — borracho-, de un trato inadecuado hacia sus compañeros de labores y con cierta proclividad a apoderarse de cosas que no le pertenecían —recordemos los incidentes del billete de dos mil pesos (velt. declaración de MARÍA NÉIDA 6
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República de Colombia/ Corte Suprema de Justicia TORRES MONTOYA), la charla sostenida con un agente de policía y el empretinamiento de una de las armas de f ego que rodaban por el suelo-. Comportamientos estos, que frente al deso den y caos reinantes, resultaba de fácil manejo para perpetuar cualquier ilicit d''.
- Que Vásquez Pino es una persona e poco grado de instrucción académica e intelectiva, con dificultades p ra hablar y de temperamento nervioso, "que si se constata con las expresOnes de su grafía plasmada en la foliatura, termina todo ello descartando al ic:)y sentenciado como presunto autor de los punibles que se le endilgaron".
Acota que en el análisis valorativo de dicha rueba se cercenó su contenido probatorio, puesto que no se tuvieron en c enta los mencionados tópicos 'que necesariamente había que tener en cu nta para el juzgamiento de la conducta sometida a estudio; y que al tener o urrencia ello —cercenamiento o escisión-, la decisión final tomada en relación con VÁSQUEZ PINO, fue la , que se plasmó en la sentencia de egunda instancia que hoy demandamos...". Luego de copiar un fragmento del fallo impug ado, anota que de la versión libre e indagatoria del procesado y del señor Castañeda no se puede advertir que las armas se las entregaron a su represntado "y el recorrido histórico de los hechos, no se desprende categóricamente que los oficios fuesen elaborados por el sentenciado y mucho menos que la entrega de CASTAÑEDA a VÁSQUEZ PINO hubies sido pormenorizadamente detallada...Aquellas continuas pérdidas tal y como lo advierten todos los 7
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República de Colombia 11, I Corte Suprema de Justicia declarantes, de que algún día frente a las m'smas se escogería a VÁSQUEZ
PINO como chivo expiatorio, pérdidas que simplemente habiéndose sucedido con anterioridad, lo que se hiz fue justificarlas frente al más ingenuo de todos, como lo reconocen los terstificantes, que para el caso era el señor VÁSQUEZ PINO. Por /o tanto se puede notar, como el señor CASTAÑEDA en el afán de eximirse o exonerarse de toda responsabilidad en el desgreño administrativo que él propició; /o que hace es en el más débil —VAS QUEZ PINOhacer recaer una responi sabilidad totalmente ajena a la que solamente a aquel —señor CASTAÑED4 le correspondía". Dice que se debe diferenciar el aspecto form131 de la delegación que presunta o realmente hiciera el secretario común de Fiscalías Seccionales "-señor CASTAÑEDA en VAS QUEZ PINO para el año de 1996encargadas de los asuntos de ley 30/86, en lo referente a la cu todia de las armas", del aspecto real para el ejercicio, desarrollo y mate ialización de aquella o dicha delegación, puesto que, en su criterio, se ter iversaron estos dos aspectos. En efecto, dice que aunque aparezca qué Castañeda delegaba y daba órdenes a su procurado, de todos modos éste " se enfrentaba desde el aspecto real a dos insuperables situaciones que tergiversa y distorsiona la sentencia demandada: Por una parte, el des reño administrativos existente, mientras que por la otra, el señor CASTAÑEDA era el único que tenía acceso y poder dispositivo sobre las armas clave de la caja fuetle y llaves de acceso a las puedas o puerta de los e,Ipacios en donde debían estar
aseguradas las referidas armas de fuegoy en este último sentido, nótese que lo que describen las declaraciones tes imoniales en referencia, es la 8
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(cid:9) 31-10N 3AIRO VASQUEZ PINO República de Colombia ' t Corte Suprema de Justicia permanente improvisación desde el caos dministrativo. Al punto que en más de una oportunidad, se denunciaron p rdidas de armas de fuego que luego aparecieron y se relacionaban en los oficios como armas entregadas unas que nunca fueron enviadas-; que no permitía —aunque quisieraVAS QUEZ PINO un verdadero control desde los oficios y la estricta relación con cada arma a que se debían corresponder. En este último sentido, VAS QUEZ PINO, para el día de los insuceso y lamentables hechos, no tuvo tiempo de constatar que cada oficio se ccrrespondiera con la existencia material de cada arma cuyo transporte urge: cial se requería ya fuera para Cuarta Brigada -=el día que ésta rechazó I s armas porque no iban para entrega definitivay el mes siguiente que transcurre para ser llevadas hasta la Policía Metropolitana de Medellín". Insiste que en el proceso no hay prueba de carácter testimonial que lleve a colegir que Vásquez Pino recibiera, de manera detallada y con oficios las armas, Añade que en la elaboración de los oficios participaron Vásquez Pino, Hugo Fernando Castañeda y Jhon Jairo Graciano; "de suerte que no aparece probado que el oficio u oficios falseados fueran elaborados de manera específica por el señor VAS QUEZ PINO, como si aparece probado
que VÁSQUEZ PINO recibió las cajas con entivas de las armas sin que comprobara que todas ellas relacionadas en los oficios existieran de forma real o material. Esto último por cuanto la urgencia de bajar porque el transporte esperaba sin pausa, no perm'tió de manera objetiva que VAS QUEZ PINO hiciera el minucioso conteo comparativo y porque además desde la jerarquía administrativa existente, VAS QUEZ PINO confió en la 9
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia buena fe tanto de su superior —CASTAÑEEDDAA-, -, como en la del señor
GRACIANO".
Dice que constituye una tergiversación de la prueba que se afirme que no se puede discutir "en este proceso el poder drspositivo de Vásquez sobre las armas sustraídas, dado que las mism's le fueron entregadas por Castañeda...una vez hechos los dictámenej sacar los oficios para llevar las armas de fuego en custodia...". A continuación cita una porción del fallo impuignado y sostiene que la prueba testimonial en conjunto no conduce a una certeza en relación con el autor de los punibles mencionados, pues, en su c iterio, se impone la duda en la relación directa con el sujeto activo del delito. No obstante, para el sentenciador no hubo la citada duda, incum ndo en un error de hecho por falso juicio de identidad. Argumenta que las declaraciones de Hugo F mando Castañeda, Luz Marina Posada Velasquez, José Olave y la NDAGATORIA MISMA DEL IMPLICADO" no conducen a la certeza de que su defendido elaboró los
oficios y que relacionara en dichos instrumentos las armas extraviadas, puesto que en la versión del primero de los declarantes se advierte imprecisiones "tanto en relación con la elabor ción de los pluricitados oficios, como con el hecho cierto de que VAS QUE PINO recibiera las armas, las mismas Inspecciones judiciales lo afirman, tal y como lo advertimos en líneas precedentes —que no debieron convertirse rhinca en precisiones, pues así lo
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia esa prueba resulta —como en efectotergiversada en la sentencia de segunda instancia,..". Así mismo, añade que de las versiones de L uz Marina Posada y José Ángel Olave tampoco resulta afortunado afirmar que "quien elaboró todo los oficios y relacionó con ellos las armas perdidas, fue VAS QUEZ PINO. Y la declaración de indagatoria que rindiera VAS UEZ PINO, desde el postulado de la buena fe consagrado en la Carta Polítka, artículo 83; tampoco resultó controvertida por el conjunto probatorio exis ente y aqui aludido, razón para que su fuerza probatoria tuviera claro res pal4io con el conjunto de la prueba testimonial precitada". Estima que de haber sido apreciados correctamente los testimonios no permitiría concluir en la responsabilidad de u defendido, "toda vez que la mencionada testigo (fiscal) conocía con lujo J e detalles lo que ocurría en la unidad de Ley 30/86 y Varios, al punto qu dicho desorden administrativo trajo como consecuencia la renuncia al cargo de coordinadora de dicha
unidad que en su momento ostentó". Acota que del análisis de las probanzas al! 1g adas al trámite, en principio, permite concluir que en la elaboración de los itados oficios participaron Jhon Jairo Graciano, Reinaldo Cifuentes y Porfirio iRestrepo Heano, sin que exista la suficiente precisión "-que quien elaboró y relacionó cada oficio con cada arma existente y sin prescindir de la consideción varias veces mencionada por los testigos, que dichas armas perman cían al aire libre al punto que varias veces fueron hurtadas alguna de ellas. 11
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República de Colombia.: Corte Suprema de Justicia Por lo expuesto, manifiesta que hace como suyas las consideraciones del sentenciador de primer grado en cuanto a a duda que hay respecto de la responsabilidad de su procurado.
A continuación transcribe otra porción del fallo impugnado y dice que si anteponemos las once declaraciones se adv dirá que de ninguna de ellas se puede afirmar que su representado "fuera el interesado en llevar a cabo una actividad ilícita de falsear documento alguno, pues, repite, que teniendo en cuenta su preparación intelectual se impone iescartarlo como el autor de la conducta punible y tampoco puede considerarselo como persona peligrosa, al punto de que es catalogado como ingenuo Dor parte de sus compañeros. A más de lo anterior, sostiene que la autor a de la falsedad requiere de cierta destreza intelectiva y de agudeza mental, para llegar a justificar el desgreño administrativo. Así, asevera que ni el dictamen grafológico ni la prueba testimonial ni el
indicio de proclividad al delito, "menos el iiidicio de falta de justificación suficiente de su conducta — a este respecto 1 prueba testimonial da cuenta que VAS QUEZ PINO se enreda al hablar, p r su mismo nivel académico y su tendencia nerviosay muchísimo menos el indicio de presencia en el lugar de los hechos...", permiten concluir en su responsabilidad. Acota que en ninguno de los dictámenes grafológicos se hace mención alguna a la correspondencia cierta entre la falsedad materialmente acreditada y la plasmada en los documentos y la grafía de VASQUEZ PINO, 12
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por ello, estima que la utilidad de la prueba' debió ser tratada como se hizo en e! fallo de primera instancia, es decir, des chada. Reconoce que si bien en la experticia se adtijo que había algunas similitudes de carácter morfológico en las muestras visibles a los folios 191 a 196 y 197 a 2000, también lo es que se requerían allegar abundantes escritos de la persona autorizada para recibir los documentos, con el objeto de determinar la identidad o y si "pudo haber intervenido algunos de los muestradantes
JOSÉ ÁNGEL OLA VE HERNANDEZ, Ji0N JAIRO VAS QUEZ PINO,
REINALDO CIFUENTES CIFUENTES, JO,SE GEN TÍL LARGA CAÑAS,
HUGO FERNANDO CASTAÑEDA)....".
En definitiva, manifiesta que los exámene y experticias grafológicos no
llevan al grado de conocimiento de certeza, ino a la duda de los autores de la falsedad. En el acápite que denominó "EL ERRQE DE HECHO POR FALSOS JUICIOS DE IDENTIDAD FRENTE A LA PRUEBA TESTIMONIAL", dice que de los testimonios de Luz María Posada Velásquez, Reinaldo Cifuentes Cifuentes, Jhon Jairo Graciano Montoya, Porfirio Restrepo Henao, Ángeia María Sánchez Ríos, Jhon Jairo Gil Molina, María Nélida Torres Montoya, Elsa Marina Bedoya González, Raúl Pérez Escorcia, Adriana del Socorro López Chavarriaga y Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, existen congruentes atestaciones de los siguiente: a) La personalidad y comportamiento de VáOuez Pino. 13
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia b) La Condición de Jefe de Secretaría coMún de la Unidad de Ley 30 de Hugo Castañeda y la forma "disgregaa e ineptitud como cumplía tal función". c) El desorden administrativo y la falta de verdadero control sobre la custodia de las armas. d) Las plurales "fiestas, festejos y carnava10 que se organizaban, sin que CASTAÑEDA ejerciera un verdadero control de custodia sobre las armas que rodaban por el suelo; en cuyo event1 un viernes se perdieron armas que solamente el día lunes se percatar° de ello. En dicha fiesta estaba GRACIANO y unos amigos de él no funcionarios de la fiscalía". e) Que el señor Castañeda y no su representado era la persona que tenía el
real dominio sobre la caja fuerte y las Hay s. f) Que varias personas "manipularon los oficios en su elaboración y que en el día de la remisión de dichas armas a la Policía Metropolitana, intervino no solamente VAS QUEZ PINO, sino ot)-os funcionarios, incluyendo al propio CASTAÑEDA". g) Que Vásquez Pino solamente recibía órdelies de Castañeda. h) Que la costumbre era que Vásquez Pino recibiera los oficios sin constatar la existencia real de las armas. 1) Que una "era la delegación formal de funiones sobre la custodia de las armas". j) Que del testimonio de María Nélida T rres Montoya se "observa la sospechosa conversación del señor G ACIANO MONTOYA con un agente de policía acerca de armas". k) Que del testimonio de Elsa Marina Bedoy1 se destacan dos hechos, "uno que el señor GRACIANO resultó sospech so acerca de la pérdida de un 14
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República de Colombia; Corte Suprema de Justicia billete de dos mil pesos, y el otro, acbrca de que una vez el señor GRACIANO se empretinó un arma". 1) 'la tendencia existente en VASQUEZ1 PINO a no saber hablar, al enredarse al hacerlo". Estima que teniendo en cuenta los citados aspectos con las manifestaciones exculpativas dadas por su representado y las suministradas por el señor Castañeda, también se concluye que el ostulado de buena fe resultó indestructible alrededor del sentenciado Vás uez Pino. Acota que los anteriores aspectos fueron cercenados, distorsionados y
tergiversados "del contexto de las piurimencionadas declaraciones en la sentencia revocatoria de segunda instancia.. 11 En el capítulo que llamó "EL ERROR DE H CHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD FRENTE A LA PRUEBA GR FOLÓGICA", insiste que a la experticia se le dio "un alcance de certeza", ue ligada a unos indicios "-que no se configuran-, aunada a la prueba testiMonial...", genera dudas acerca del autor del peculado por apropiación y de la falsedad material en documentó público. Luego de citar a unos doctrinantes, anota que el error de apreciación probatoria condujo a vulnerar, por apli ación indebida, las normas sustanciales referidas a los delitos de pecul do por apropiación y falsedad material de servidor público en documento público. 15 "•(
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia i Por lo expuesto solicita a la Corte casar jl'i sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su procurado de los carg is formulados en la resolución de acusación. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de ma 'era directa, la ley sustancial por interpretación errónea de los preceptos no ,'nativos sustanciales que aluden al peculado por apropiación —artículo 133 ie VCPy falsedad material de servidor público en documento público —artí ulo 217 del VCP-". Respecto de la conducta de peculado por á propiación, asevera que dentro del proceso penal "surtido contra el señor VAS QUEZ PINO y específicamente en la sentencia de segund instancia, la interpretación que
se hace de los ingredientes del tipo penal e cuestión, no se corresponde o no se ajusta a los mencionados cánones leg les". Luego de transcribir unas decisiones de la Sala, dice que el primer presupuesto de la norma, es decir, servidbi r público del Estado, aparece cabalmente probado. No obstante, anota ¡que en lo referente al servidor público que tenía la legal responsabilidad 4 la disposición o manejo de los - bienes que enviaban a la secretaria •cámún era de Hugo Fernando Castañeda más no de su representado. "En tal sentido yerra la sentencia de segunda instancia al interpretar el fenómeno de la responsabilidad legal en la disposición, manejo, CtiStodia y/o administración de susodichos bienes, no en quien legalmente la tenía —HUGO FERNAPjDO CASTAÑEDA-, sino en un subalterno a quien sus múltiples y no esp &ices funciones le delegaban 16
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JHON MIRO VASQUEZ PINO República de Colombia ,' II% fe. Corte Suprema de Justicia distintas actividades; bajo la legal responsabilidad de su superior jerárquico — Sr. Castañeda-... . Dice que dicho yerro atiende a un concepto de responsabilidad legal delegada, habida cuenta que no corresponde ni con el texto !egal del precepto en cita ni con los desarrollos e la doctrina y jurisprudencia "pudiéndose por tal vía de llegar al incomp ensible e inaceptado fenómeno, que hoy quienes tienen la responsabilidad legal de tenencia, custodia y administración de los diferentes bienes inCautados al narcotráfico y/o a la guerrilla, puedan llegar a delegar susodchas funciones hasta en los
celadores y porteros de las fiscalías y se n éstos y no aquellos quienes respondan por los extravíos que puedan sufrir tales bienes. Aduce que la responsabilidad legal para tenencia, custodia y responsabilidad de las armas de fuego incautadas y remiitidas por !as fiscalías bajo la absoluta responsabilidad legal de Castañec1,6 no podía ser delegada en un subalterno, tal como lo ha dicho la C0e, para lo cual copia varios fragmentos de decisiones de esta Corporacidn. Estima que la responsabilidad legal a que hece referencia el articulo 133 del Código Penal no está referido a las funciones delegadas de un superior jerárquico a otro servidor público de inferior rango, sino de aquellas expresamente consagradas desde la Constittjción y/o !a ley. Por consiguiente, opina que cualquier respoHsabilídad que le puede caber a su representado "podría estar, en'aras de salar discusión, en los predios de 17
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República de Colombia.' Corte Suprema de Justicia otro tipo de peculado, pero menos del de Opropiación", como, por ejemplo, en la modalidad culposa. Afirma que se hace imperioso diferenciar entre el objeto jurídico genérico y específico del peculado. Así mismo, dice 9ue también se hace necesario diferenciar un objeto jurídico específico objetlivo, del objeto jurídico específico subjetivo. Por ello, se pregunta "a qué servidor público se le exigirá un mayor compromiso desde el objeto jurídico espe ífico subjetivo en referencia, al que directamente por la Constitución y por la Ley y hasta por su misma
jerarquía dentro de la administración está bligado a todo ello, o a aquel semian alfabeto a quien no le aparecen ápecificas funciones dentro de aquella jerarquía?. La respuesta que se d en la sentencia de segunda instancia al respecto y su sustento interpre ativo, no goza de acierto, toda vez que se ha querido sustentar que los ingredientes del tipo penal de peculado comprenden a VAS QUEZ PIN —empleado subalterno sin funciones específicas sino delegada en la fiscalíay no al señor HUGO
FERNANDO CASTAÑEDA".
De otro lado advierte que desde la perspectIva de la Corte, quien tenía la disponibilidad jurídica y la custodia material no es su representado, sino el señor Castañeda, toda vez que el ingr ediente del tipo penal por "interpretación jurisprudencia! inevitablemente alude es a quien desde lo Constitucional y legal asume en la administraln pública claras y especificas funciones y no en aquellos que puedan es)3isódicamente por delegación llegar a desempeñar funciones que lo relacioren con bienes puestos bajo la responsabilidad del Estado'. 18
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República de Colombia! Corte Suprema de Justicia Luego de informar que por servidor público se entiende "no al que Constitucional y legalmente cumple tal kínción en el entramado de la administración pública, sino, a quien no l9 aparecen funciones específicas dentro de dicho entramado", que se hizo u1 na interpretación extensiva de funciones públicas "a lo delegado, sin dife ienciar en ellos, el Peculado por
Apropiación (Doloso) de otro tipo de pecálado (Culposo)", que existiendo soportes constitucionales y legales que Minen al servidor público, "coloca por encima de aquellas bases ...una ley reglamentaria como lo es la 270 de 1970"; y que el concepto de disponibilidac jurídica y custodia material se aplicó, entendió e interpretó a un sujeto, "cuyas funciones dentro de la jerarquía específica de !a administración pública, no aparecen delimitadas, omitiendo al sujeto que sí está en aquella relación". Respecto a la conducta punible de "false ad material de documento por servidor público", despué
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