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CSJ - SP19645(27-08-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19645(27-08-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

4 (cid:9) 'Radicado 19.645 Casación P f(cid:9) Héctor Darío Sossa Londoño

CORTE SUF; EMA DE JUSTICIA

SALA DESACIÓN PENAL

MAGI57kA.0 PONENTE

ÁLVARO ORLAÑ[O PÉREZ PINZÓN

APROBADO ACTA No. 97

Bogotá, D. C. veintisiete (27) de agosto de¡ dos mil tres (2003). ASUNTO El Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín, el 26 de noviembre del 2001, decidió absolver a Héctor Darío Sossa Londoño, sobre quien pesaba una acusación formal por el delito df . homicidio culposo agravado. El fallo, que fue impugna, por el representante de la parte civil, recibió confirm751 plena, el 13 de febrero del 2002, por la Sala Per'; del Tribunal Superior de la misma ciudad. Contra la sentencia, el presentante de la parte civil presentó demanda de casación. Corresponde ahora a la Corte, una vez admitido el recurso y obtenido el concepto 1 Radicado 19.645 Casación Héctor Darío Sossa Londoño del Procurador Segund.:7elegado para la Casación Penal, pronunciarse sobre la-,:,""lilidad de la censura propuesta en la demanda. 1os hE El 7 de diciembre del 200, a eso de las nueve de la noche, Héctor Darío Sossa Londoño conducía su vehículo -un campero marca Trooper, color rojo, de placas 01—13-136por una de las vías de la ciudad de

Medellín. En el cruce de la calle 50 con la carrera 65, encontró el semáforo en rojo y se detuvo. Una vez se produjo el cambio de la señal, reanudó la marcha. Pero un poco más adelante, en la transversal 50, justo enfrente del establecimiento comercial "Kokoriko", atropelló a Mario Villa Arango. El conductor, en lugar de auxiliar a la víctima, huyó del lugar. ANTECED[IYTES PROCESALES Las siguientes las secuencias que conforman el 5.: proceso: Abierta la investigacin, fue vinculado mediante indagatoria Héctor Darío Sóssa Londoño, a quien se le resolvió la situación jurídica con medida detentiva sin 2 Radicado 19.645 Casación Héctor Darío Sossa Londoño excarcelación y se le concedió detención domiciliaria, por el delito de homicidio culposo agravado. Posteriormente, el 25 de abril del 2001, fue calificado el mérito del sumario con acusación por el mismo delito y se mantuvo la detención domiciliaria al procesado. El 26 de noviembre del 2001, el Juzgado 13 Penal del circuito profirió la sentencia. En ella dispuso absolver de todo cargo a Héctor Darío Sossa Londoño.

Impugnado el falL: :por el representante de la parte civil, fue confirmado pl Tribunal Superior de Medellín, el 13 de febrero de,,,,,2002. El mismo sujeto procesal acudió a la casación.

LA (EMANDA Cargo único. Violación indirecta. Dentro de una misma causal -la primera de casación,

cuerpo segundo, prevista en el artículo 207, numeral 10, del Código de Procedimiento Penal del 2000-, el demandante formula, de manera autónoma, tres cargos. En criterio del impugnante, en la sentencia, por haber incurrido en varios errores de hecho en la 3 Z Radicado 19.645 Casación 5(cid:9) ¡a Héci apreciación de las pruebas -falso raciocinio al examinar el testimonio de Jorge Arturo Rivera Durango, falso juicio de identidad al apreciar la declaración de Margarita Toro Correa y de nuevo falso raciocinio al valorar el indicio de huida del lugar de los hechos-, el Tribunal violó por vía indirecta la ley sustancial. Estos yerros condujeron a que se aplicaran indebidamente los articí. (cid:9) 70 inciso segundo, y 232 del , Estatuto Procesal PenaL se dejaran de aplicar los artículos T 329 y 330 del ante:' ordenamiento represor y se omitiera juzgar la cor.;a de acuerdo con el artículo del Código Penal del 200t

Así lo sustenta:

1. Error de hecho por falso raciocinio en la apreciación del testimonio de Jorge Arturo Rivera

Durango. En la apreciación de este testimonio, el juzgador, por negarse a aplicar una máxima de la experiencia, vulneró las reglas de la sana crítica. Por intermedio de esta declaración, el sentenciador reconoció que el conductor pudo avistar, antes del accidente, al peatón. 4 Radicado 19.645 Casación Héctor Darío Sossa Londoño Si así lo admitió, debió aplicar la regla de la

experiencia según f cual la reacción natural del conductor de un vehícu -.automotor, cuando se moviliza a una velocidad moder'4' percibe a una persona a una distancia razonable, iun lugar iluminado y desprovisto de obstáculos en la(cid:9) 1.es detenerse o efectuar una maniobra para evitar el(cid:9) cice. Si el acusado observó al caminante a una distancia de 20 metros, y si además se movilizaba a 40 o 50 kilómetros por hora a lo largo de una calle dotada de suficiente alumbrado y sin ningún estorbo, la regla de conducta que debió haber observado era detener el vehículo o evitar tropezarse con él. El Tribunal, a pesar de que los elementos constitutivos de esta máxima de la experiencia los obtuvo a través de la declaración de Jorge Rivera Durango, prescindió deplicarla en la parte motiva de la sentencia. Así se expre el juzgador: "Resulta entonces cla'. tmar, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, que así como las 'eciaciones de la falladora de primera instancia pueden contener algunas supoones, lo mismo puede decirse de las reseñadas por él, porque de la prueba testir nia!v más concretamente de la exposición del señor Jorge Arturo Rivera Durango no Ydable adverar, sin equivocación alguna, la responsabilidad del justiciable en(cid:9) lamentable suceso. Además el citado testigo no aduce circunstancias especiales como las de exceso de velocidad, Radicado 19.645 Casación Héctor Darío Sossa Londoño invasión de la zona peatonal, m: .iejo incontrolado del automotor, carencia de

luces, mediante las cuales pudie(cid:9) leducir la opinión personal, manifestada en su onductor declaración al señalar que dich' ) "pudo evitar el impacto", como fundamento objetivo de la mi5T.,(cid:9) no simple apreciación subjetiva mediante la cual impida al Juez su acert.a valoración". (Página 10 de la sentencia de segunda instancia). Con estos argumento. el Tribunal rehuyó aceptar que del testimonio de Rivera Durango surgía certeza sobre el actuar culposo del sentenciado. En su lugar, extrajo de su contenido, luego de compararlo con el de la declaración de la esposa del testigo, la duda en su favor. Y este razonamiento equivocado, lo condujo a aplicar indebidamente los artículos 70 inciso segundo , (presunción de inocencia), 232 (necesidad de la prueba) y del Código de Procedimiento Penal del 2000. Pero, además, por la indebida aplicación de la duda probatoria, dejó de aplicar el artículo 23 (culpa) del Código Penal, en virtuj de que el referido testimonio permitía despejar c quier incertidumbre sobre la violación del deber(cid:9) :tivo de cuidado por parte del incriminado. Del testimonio nc e .educe la producción de un resultado imprevisible. La :upción del transeúnte a la calzada no fue inopinada o sorpresiva. El conductor lo había visto a una distancia aproximada de 20 metros. Si Radicado 19.645 Casación Héctor Darío Sossa Londoño fue golpeado en el costadc derecho de su cuerpo, eso significa que casi había terminado de vadear la vía y, a

pesar de ello, fue arrollado por el campero al mando de Sossa Londoño. Pero éste, en lugar de detener la marcha de su carro, le imprimió un giro bajo el convencimiento, a todas luces fruto de su imprudencia, de que podía evitar el choque.

2. Error de hecho por falso juicio de identidad al valorar la declaración de Margarita María Toro

Correa. El(cid:9) Tribunal ter" ,verso la declaración de la acompañante del testi:r'Jvera Durango. No es cierto ?.je ella le haya trasladado la responsabilidad de lo oLrkbo al transeúnte. Ella se limitó a decir que sólo vio cuando:l peatón cayó. Pero no que 1. se apresuró a cruzar la vía, sin calcular bien la velocidad del vehículo, como lo dijo el Tribunal. Por eso se da una tergiversación de su contenido. Si la señora Toro hizo unas apreciaciones sobre la responsabilidad de los involucrados en el accidente, se reducen sólo a eso, a un sopesamiento personal suyo al respecto, dado que ella no percibió los momentos previos al impacto. Radicado 19.645 Casación Héctor Darío Sossa Londoiio Si se le resta valor probatorio a lo dicho por Margarita Toro, con base en que respecto de su atestación se incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, queda en pie lo afirmado por Rivera Durango, quien con toda certeza refiere que quien actuó imprudentemente fue el procesado.

3. Error de hecho por falso raciocinio al apreciar el indicio de la huida del lugar del accidente.(cid:9) i.

Está plenamente lemostrado que el sentenciado

abandonó injustificad. .:nte el sitio de los hechos, una vez atropelló al peató; . Pero para el Tribunal, este indicio de huida no tuvo nIii 1una incidencia al momento de valorar la responsabilidaú d¿, ' procesado. En su criterio, el hecho de que Sossa Londciio se haya fugado del lugar, sin prestarle auxilio al afectado, no hace parte de los elementos constitutivos de la culpa. Este raciocinio es violatorio, por desconocimiento, de una máxima de la experiencia: no huye quier está libre de culpa. La apreciación correcta de este indicio, permitía inferir que si el procesado se escapó, no sólo lo hizo con el fin de evitar que se constatara el estado anímico bajo el cual conducía su automotor, sino para procurar la impunidad de su acto. 8 Radicado 19.645 Casación Héctor Darío Sossa Londofo Solicita, por tanto, que se reconozcan los errores de apreciación reseñados, se case la sentencia y se condene al procesado por el delito de homicidio culposo agravado. PARTE i RECURRENTE Afirma el defensor':.

1. El delito culposo se tiifica cuando entre la falta al deber objetivo de cuidado y el resultado antijurídico, medie una relación de determinación. No basta únicamente, entonces, que se presente la violación del deber de cuidado y el resultado lesivo. Se requiere, además, que esa violación sea determinante del resultado.

El nexo entre el resultado y el daño, no es de causalidad, como cuando, independientemente de que

medie o no violación del deber de cuidado, con el acto de conducir un vehículo se causa la muerte a una persona. Esa relación es de det ninación. Lo que equivale a decir que fue esainfracción,,,(cid:9) reglas de la prudencia, y no el simple acto de timone cuidadosamente un automotor, la que hizo posible el efe.o perjudicial. 9 dicado 19.645 Casación Héctor Darío Sossa Londoño En el caso objeto de estudio, por cuanto no hubo violación de un deber d, cuidado objetivo, no se presentó esa relación de determ. ación. El sentenciado, además de haber actuado con diliç'cia y previsión, obró de acuerdo con los reglamentos d, ..rnsito. Como lo precisó el stigo que tenía mejor ángulo de visión, el sentenciado hizo lcosible por evitar el topetazo con el transeúnte. Prueba de ello es que detuvo el vehículo cuando se lo indicó la señal de tránsito. Luego, a una velocidad moderada entre 50 y 60 kilómetros, reanudó la marcha. Si en gracia de discusión se admitiera que como consecuencia de haber transgredido un deber objetivo de cuidado produjo el resultado lesivo, ello tampoco bastaría para imputarle una conducta culposa. Para que ello se hiciera factible, era menester, además, contar con la prueba de que esa Inicial violación fue la causa determinante del resulto. Como ni el p, ro ni el último de estos presupuestos se dio e:I proceso, el comportamiento de Héctor Darío Sossa .czosamente debe ubicarse en el ámbito del caso fortuito.

10 adicado 19.645 Casación Héctor Darío Sossa Londoño Es cierto, indiscutibler:.mte cierto, que él, con su vehículo, dio muerte a Mario Villa Arango. Pero no existió prueba de que haya violado, como causa determinante de ese resultado dañoso, un deber objetivo de cuidado. Esta falta de prueba sobre la existencia de una de las formas de imprudencia, torna atípica su conducta.

2. Ahora bien; si no se admite este inicial planteamiento, se hace inaceptable la acusación de la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.

Ni en un falso r: iocinio ni en un error de hecho por falso juicio de i:tidad, incurrió el sentenciador.

La prueba era precE3. Los testigos apenas pudieron transmitir una visión(cid:9) cortada de lo acontecido. Su testimonio se limitó a úai cur.nta de que vieron cuando el deambulante cruzaba la vía.Pero no percibieron cuál fue su actitud ni cuál la reacción del conductor en ese momento. De modo que, frente a lo ofrecido por la prueba, lo razonable era orientar su valoración, como lo hizo el Tribunal, hacia un fallo absolutorio por falta de suficientes elementos de juicio para edificar un juicio de condena en contra del acusado. 11 /P adicado 19.645 Casación Héctor Darío Sossa Londotlo Apoyado en estos argumentos, pide a la Corte no casar la sentencia. El MINISTERIO PÚBLICO En su criterio, el cargo propuesto, por lo que a

continuación se sintetizará, debe ser desestimado:

1. En el examen del testimonio de Jorge Arturo Rivera Durango, no se rodujo un falso raciocinio por parte del juzgador. El ibunal no aceptó, a través de la declaración de Riveraurango, que el conductor haya visto a prudente dist(cid:9) .a al peatón. Lo que admitió el sentenciador fue quula prueba era tan escasa a este respecto, que no se púc establecer por su intermedio no sólo cómo ocurrieron los echos sino el lugar donde sucedieron. Así se expresó e Tribunal: "...De lo segundo puede decirse que esa circunstancia -la visualización del transeúnte a una distancia considerable para esquivarlo o detener la marchano es elemento demostrado ilenamente en el proceso para deducir la responsabilidadpues de las deponencias de los ocupantes del vehículo siguiente al conducido por el acusadQ no se obtiene esa conclusión (Página 10 del fallo de segunda instancia, negrillas fuera del texto)".

Si el Tribunal no aceptó que el testigo haya dicho con certeza que el conductor divisó a prudente distancia a la víctima, y no obstante eso no detuvo el carro, mal puede 12 Rdicado 19.645 Casación Héctor Darío Sossa Londoño sostenerse qquuee se llevó de calle esa supuesta regla de la experiencia que la prueba le ofrecía. Por eso, lo que el casacionista plantea es una discusión frente a la forma como el Tribunal aprecIS la prueba, al sostener que ella 1 no deparaba certeza s \)re las circunstancias del suceso. Pero este tipo de cont.;yersias, propio de las instancias

ordinarias, desbordan(cid:9) mbito de la casación.

2. La declarante M:;garita Toro Correa dijo que sólo percibió cuando la víctima iyó Pero no (o que sucedió con antelación. Por eso del 2.orítexto de su declaración no se puede concluir que ella le atribuye la culpa al finado y excluye de toda responsabilidad al procesado. El censor, al sostener que de ese testimonio se obtiene esa conclusión, parte de un presupuesto equívoco.

El Tribunal, sobre la base de esta atestación, no le trasladó la responsabilidad a la víctima. Lo que expresó fue que debido a la contradicción de la prueba testimonial en su conjunto y a la precariedad demostrativa de este medio de convicción en particular -la testificación de Toro Correa-, no podía obtenerse la certeza de la responsabilidad del ací;ado. El juzgador fue enfático al sostener que debido íe se estaba frente a dos testigos o contrapuestos, ninguu',, de los cuales tenía razones para mentir, no quedó másernedio que aplicar el in dubio pro reo. 13 adicado 19.645 Casación Héctor Darío Sossa Londoño Así lo dice el fallo: "Ante la incertidumbre(cid:9) sentada en la etapa procesal, la cual debe decidirse en forma definitiva, t(cid:9) '!do a un lado las conjeturas y deducciones, sin prueba seria y contundent;. ::e la existencia del hecho indicador y sin que sea juicioso e imparcial conc(cid:9) a cual de los testigos debe dársele la razón (ninguno tenía motivos para 1'itir), ante la ausencia de otros elementos de

juicio (como una diligencia de insccióp judicial para respaldar las explicaciones del uno y el otro) a la judicatura no lE., ueda otra alternativa diferente que dar aplicación al principio in dubio pro reo(cid:9) isagrado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Penal". (Página 11 de la sntencia de segunda instancia). No se deduce de allí que el Tribunal, para absolver al procesado, tuvo como fundamento únicamente el hecho de que la señora Toro Correa le haya trasladado la responsabilidad del accidente a la víctima. Su conclusión, al contrario de lo que puntualiza el censor, fue fruto de justipreciar por separado, en la primera fase de su raciocinio, el valor probatorio de los testimonios de Rivera y de la señora Toro. Pero su operació intelectiva fue más allá. En una segunda etapa, al co rontar sus contenidos, encontró que mientras el prlmr(cid:9) e adjudicó la responsabilidad al conductor, la segund e la atribuyó a la imprudencia de la víctima. 14 adicado 19.645 Casació Héctor Darío Sossa Londoñ De ahí concluyó que ... las dos declaraciones eran contrapuestas, al no existií, otro medio de prueba que hiciera prevalecer la fuerza demostrativa de una sobre la otra, se imponía absolver al procesado con base en el principio del in dubio pro reo. El alto grado de incertidumbre que el fallador les otorgó a estas versiones, así como la vía de que se valió para llegar a ese convencimiento, sólo podía ser atacado en casación mediante la prueba de la violación de las

reglas de la sana crítica. De este modo no ocedió el recurrente. Se limitó a apreciar la prueba des su personal punto de vista para luego anteponer su pos a a la del juzgador. Pero bien se r sabe que esta mane: de cuestionar la validez de la sentencia, por lo mer',ss en sede de casación, no es de recibo. Ella, por su aIt. de rigor y su libertad argumentativa, sólo es(cid:9) misible en las instancias ordinarias.(cid:9) -

3. En los delitos culposos, la fuga de la persona a quien le es imputable causalmente un resultado dañoso, no indica necesariamente que haya violado un deber objetivo de cuidado. De este indicio puede extraerse una inferencia de sentidos diversos. Por esa razón, de la reacción del agente frente al resultado cometido, por su 15 adicado 19.645 Casación Héctor Darío Sossa Londofio equivocidad, no es posible edificar una regla de la experiencia, no sólo porque bien pudo retirarse por temor ante el hecho o a una represalia o, de modo distinto, por querer ocultarse de as autoridades o evitar que se pudiera descubrir que su estado psíquico, a causa de la embriaguez, había sido el motivo determinante de la comisión de resultado lesivo.

Para que la máxima de la experiencia tenga aplicabilidad en casación, además de que no debe haber dudas respecto de su génesis, se requiere que sea pertinente, es decir, c.ie tenga relación directa con el punto que se cuestior y sobre cuya base se invoca la ilegalidad del fallo.(cid:9) , además, debe ser evidente, manifiesta. Si en las .stancias se ha discutido sobre su

existencia, precisamerít por su carácter incierto, esa controversia no puede ser,,trasladada al plano de la casación. En el presente caso, a partir de un supuesto como lo es el de la fuga del procesado del lugar de los hechos, no es admisible, como lo preende el libelista, crear una regla de experiencia orientada a establecer la responsabilidad del procesado. A partir de la fuga del autor, no se infiere, con fuerza de necesidad, fatalmente, su compromiso en la causación del resultado, como lo sostiene el libelista. Olvida que lo esencial, para que se 16 Ç) \ jRadicado 19.645 Casación 1 Héctor Darío Sossa Londoño configure el delito imprudente, no es la producción del daño. Lo es, sí, la comprobación de la violación del deber objetivo de cuidado como causa determinante del efecto nocivo.

4. Finalmente, l Delegada señala que el escrito presentado por el dej ';or, dado que no se ocupó del contenido de la derpE'a, sino que hizo disquisiciones al margen de la técnica Je casación, no merece ser objeto de análisis en esta sede., Con base en estas apreciaciones, luego de recomendar el rechazo de la censura, el representante del Ministerio Público solicita no casar la sentencia demandada.

CONSIDERACIONES La Corte no casará la sentencia impugnada, por las siguientes razones: Introducción. Tras analizar ios principales testimonios que los componen el expedienYes decir, los de Margarita María

Toro Correa y Jorg: ''iÁrturo Rivera Durango, dijo el

17 R14 Radicado 19.645 Casación éctor Darío Sossa Londoño Tribunal, con palabras que ya utilizara el Ministerio Público en su concepto: "Ante la incertidumbre pr.,entada en esta etapa procesal, la cual debe decidirse en forma definitiva, h. !ndo a un lado las conjeturas y deducciones, sin prueba seria y contundente.,, re la existencia del hecho indicador y sin que sea juicioso e imparcial conclu4l de los dos testigos debe dársele la razón (ninguno tenía motivos para .'ntr), ante la ausencia de otros elementos de juicio (como una diligencia de(cid:9) pección judicial para respaldar las explicaciones de uno u otro) a la judicatura r ' le queda otra alternativa diferente que dar aplicación al principio del in dubo.:ro r i consagrado en el art. 70. del C. de. P. Penal". Cuando el Ad quem se ocupó detenidamente del examen de esos testimonios, concluyó con estas expresiones: "...mientras la señora Toro Correa le atribuyó la responsabilidad al hoy extinto, explicando que éste se apresuró a cruzar la vía, calculando mal la velocidad del vehículo conducido por el justiciable, quien acababa de reemprender la marcha en el semáforo, y que el conductor Ossa Londoño trató incluso de esquivar el golpe sin lograrlo, siendo su único pecado la huída inmediata, el señor Rivera Durango (al parecer esposo de aquella) indicó inicialmente que el causante de la tragedia fue el conductor del vehículo particular, quien, por la distancia que lo separaba del peatón -veinte metros-,

tuvo que haberlo observado en. la mitad de la vía y pudo evitar el golpe, considerando la existencia de elpacio suficiente en su desplazamiento, para luego hablar de una culpa comp :ida, al anotar que ambos habían podido evitar la colisión". & Después de lar:ntar la pobreza probatoria del proceso, y para conter al apoderado de la parte civil, , agrego:(cid:9) 18 adicado 19.645 Casación Héctor Darío Sossa Londoño "De lo segundo puede afimrse e esa circunstancia -la visualización del transeúnte a una distancia considerable iara esquivarlo o detener la marcha, no es elemento demostrado plenamente ara deducir la responsabilidad, pues las p5 deponencias de los ocupantes del vehículos siguientes al conducido por el acusado no se obtiene dicha conclusión, y si eventualmente puede afirmarse, a manera de hipótesis, la falta de cálculo sobre la distancia entre su automotor y la víctima Villa Arango, cuando cruzaba en ese momento la vía, unos metros más adelante, también es dable afirmar, sgún lo manifestado por la testigo Toro Correa, que fue el hoy occiso quien faUó en la medición, al no acelerar el paso cuando observó el recorrido del vehículo, faltando al deber de cuidado, por no existir semáforo en el cruce de la calle 50 -Colombiacon el desvío hacia la transversal Soa en dirección nor-occidental...". La Sala ha acudido a las transcripciones para dejar bien claro cuál fue el pensamiento del Tribunal: ante la escasez de prueba, e:a menester el estudio de la

existente. Y como de ta no se podía extractar certeza sobre la responsabilid ' del procesado, se imponía la absolución por duda. El primer reprocl . El actor formula falso raciocinio porque de acuerdo con la declaración del señor Rivera Durango el procesado pudo haber visto al peatón con suficiente antelación y por ello, como lo imponenlas reglas de la experiencia, tenía que reducir la velocidad de lá máquina o detenerse, con lo cual se habría evitado la colisión. 19 b dicado 19.645 Casación wéctor Darío Sossa Londoño Se responde: a) La regla de experiencia indica eso: si un conductor de automotor percibe a cierta distancia a una persona, en condiciones normales debe disminuir la velocidad y, desde luego, hasta detenerlo. Pero esto implica, como es obvio, que el factum que da origen al comportamiento adecuable a la regla de experiencia, esté plenamente demostrado. b) El testigo Rivera narró lo que vio Estaba en su vehículo, detrás del causante del suceso, y percibió al peatón que cruzaba la :la, a distancia. Él captó a quien atravesaba el camino y' Supone' (FI. 37) que el conductor del campero también F »;io. No lo afirmó, pero lo infiere del lugar por donde s./desplazaba éste, la amplitud de la vía, la buena visibilidad pesar de la nocturnidad, aparte de que seguramente creq ..-. el otro vio porque él vio. Pero también dijo otras': cosas: el carro involucrado se desplazaba "más o menos" a 40 o 50; en el semáforo

"arrancó" a una velocidad moderada; ambos -peatón y conductortuvieron ocasiói de evitar el accidente; el peatón al ver el automotor trató de agilizar el paso y quien guiaba éste trató de desviarse para evitar el choque; pero la víctima quiso impedir el resultado 20 adicado 19.645 Casación Héctor Dario Sossa Londoño desviándose precisamente hacia donde se desviaba la máquina. De aquí resulta que no hay prueba certera en cuanto Sossa Londoño hubiera visto, a espacio suficiente como para que imperara la "r\ gla de la experiencia", al peatón que caminaba por la ay iida. Y a esto, preci,nente, fue a lo que dio fuerza argumentativa el Tribu»?!. c) Más. Si se "supone" con la suposición que hace Rivera y que con otra palabra admite el actor (pudo)- que Sossa Londoño alcanzó a ver al transeúnte mientras cruzaba la vía, desde luego en una dirección, hizo algo que también enseña el.sentido común: buscar la evitación del encuentro, virando el carro o, como dice el testigo Rivera, desviándolo. Pero ocurrió algo que sí se sale de lo común: el peatón, que agilizaba el paso y buscaba evitar el impacto, también viró, también se desvió, pero precisamente en la misma dirección en que lo hacía el conductor.

Síntesis: En primer lugar(cid:9) Tribunal no trabajó el tema "reglas de la experie ::ia" y, por tanto, no pudo haber do 19.645 Casación rHc tor Darío Sossa Londoño

/

incurrido en error por maltrato a las mismas; en segundo lugar, el Tribunal sembró su decisión en la duda que no pudo eliminar; en tercer término, no existe prueba a plenitud del hecho que da cimiento a la construcción y reconocimiento de la "r la de la experiencia" aducida por el señor apoderado de . parte civil; y, finalmente, como se desprende de la :.,.aración de Rivera Durango, el conductor procesado .. quiso actuar dentro del sentido común pues aparte de is dos hipótesis que recuerda el actor -reducir velocidad o etener la máquinaabrazó otra: desviar su ruta para prvenir el choque: pero el azar hizo que la víctima, que jambién pretendía eludir la colisión, se desviara de manera tal que el golpe resultara inevitable. El segundo reproche. Afirmó el censor falso juicio de identidad por tergiversación del testimonio de doña Margarita María Toro Correa, quien, según sus propias palabras, lo único que vio fue cuando el señor -el peatón- "cayó". La testigo, sigue el actor, r. percibió nada más y, por tanto, su apreciación sobre(cid:9) responsabilidad es puramente subjetiva, obedece exc.. vamente a su opinión. No hubo distorsi..n de la declaración de la señora.

Véase: 22 g

Radicado 19.645 Casación éctor Darío Sossa Londoño a) Preguntada poa fiscalía, expuso: Lo único que alcancé a ver fui, cuando señor cayó... Nosotros íbamos

detrás del carro, el esposo mío dice que el conductor trató de esquivar al señor y que el señor se fue para el lado del carro, o sea que los dos esquivaron para el mismo lado, pero el señor sí lo trató de esquivar". Hasta ahora, la señora ha declarado, uno, aquello que vio; y, dos, aquello que le dijo el esposo. b) Luego el investigador le preguntó: "En su concepto, acorde con lo que vio, quién pudo ser el responsable de este accidente y por qué? (cursivas de la Sala).

Y contestó: "Pues y ligo que ahí debió haber sido imprudencia del señor, del lesionado, porque e(cid:9) rro llevaba su vía, que el señor se pasó, no calculó bien tal vez la velocidac(cid:9) carro". b) Y después, rerrogante tras interrogante, fue respondiendo: "El señor trató de esquivarlo, el tel carro". "El carro no iba tan ligero". "Para mi el error del señor del carro fue que se voló, de resto no tiene la culpa". 23 í1_

Radicado 19.645 Casación Héctor Darío Sossa Londoño (atribuye el accider. ) " Al señor, es que uno para pasar una calle tiene que estar muy bien; elseñ calculó mal, tal vez calculó que el carro no venía muy cercano". Mírese, entonces, con cuidado: la señora sí dijo que lo único que había visto se relacionaba con el momento en que el peatón "cayó". Esto es cierto. Pero luego la fiscalía la inquirió por su "concepto" (lo mismo que

había hecho con Rivera Durango), "acorde con lo que vio" Y se dispuso a contestar, naturalmente teniendo en cuenta lo visto; la ubicación del vehículo en el que se transportaba, que se hallaba detrás del guiado por Sossa; lo que le dijo su esposo; y el sitio donde quedó la víctima. Por consiguient, no es que hubiera visto un solo suceso (cuando el señ "cayó") y el Tribunal la hubiera puesto a ver otros. Ní El Tribunal interpretó, analizó in integrum la declaració: e la señora, y concluyó. Por supuesto, ent. ices, el Tribunal no incurrió en error derivado de falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba. Tercer reproche. Afirma el actor que el Tribunal incurrió en falso raciocinio al no dar trascendencia al 'Indicio de huida', en contra de una "máxima de la experiencia", de acuerdo 24 5,—adicado 19.645 Casación fHéctor Darío Sossa Londoño con la cual quien se fuga tras atropellar a un peatón busca eludir la acción de la justicia, de donde se infiere el probable compromiso de causación del resultado.

Se contesta: a) Bien lo hizo el Ti bunal: no se pueden confundir el abandono apresurado(cid:9) 1 lugar sin prestar atención a la víctima, y los ele ment componentes de la culpa. Esta afirmación, en casos(cid:9) nio el actualmente analizado, es inobjetable. b) Está claro que ocurri el hecho, Sossa abandonó el lugar sin

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