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CSJ - SP1965-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1965-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP1965-2025 Radicación No. 63761 Acta No. 259 Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de casación presentado por el Procurador 114 Judicial II Penal, contra la sentencia del 31 de enero de 2023, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, para, en su lugar, absolver a Armando Darío Jiménez Fortich de la conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.CUI 05001600020720130086101 N.I. 63761 Casación Armando Darío Jiménez Fortich 2 HECHOS En la madrugada del 16 de junio de 2013, en la vivienda ubicada en la carrera 53A No. 31AG – 23 del barrio Samaria del municipio de Itagüí, Armando Darío Jiménez Fortich aprovechando que su hija S.J.P. -de 9 años de edad1dormía, le bajó los pantalones y le introdujo los dedos en la vagina y el ano.

ANTECEDENTES

1. Por los anteriores sucesos, en audiencias concentradas celebradas el 26 de octubre de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Itagüí, se legalizó la captura de Armando Darío

concentradas celebradas el 26 de octubre de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Itagüí, se legalizó la captura de Armando Darío Jiménez Fortich, a quien, seguidamente, se le formuló imputación como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (artículos 208 y 211 núm. 5 del Código Penal), cargo que no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 4 de enero de 2016, la Fiscalía presentó escrito de acusación en los términos de la imputación. El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, autoridad ante la que se formuló el pliego de cargos en audiencia del 15 de febrero del mismo año. 1 Nació el 9 de agosto de 2004CUI 05001600020720130086101

N.I. 63761 Casación Armando Darío Jiménez Fortich 3

3. Adelantada la fase de juzgamiento, mediante sentencia del 10 de junio de 2021, el Juzgado cognoscente condenó a Armando Darío Jiménez Fortich, a la pena de 16 años de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

agravado. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en providencia del 31 de enero de 2023, revocó el fallo objetado. En consecuencia, absolvió al acusado.

LA DEMANDA El representante del Ministerio Público, en procura de obtener el restablecimiento de los derechos de la víctima y la unificación de la jurisprudencia, presentó los siguientes cargos en contra de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, todos por vía de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

1. Primer cargo. Error de hecho por falso juicio de legalidad. 1.1. Sostuvo que los testimonios de Beatriz Elena Penagos Ramírez, Mary Luz Zuluaga Ramírez y Lina MaríaCUI 05001600020720130086101

N.I. 63761 Casación Armando Darío Jiménez Fortich 4 Valencia Chica, no solo son prueba de corroboración, sino también de referencia admisible, de modo que, el juez colegiado erró al desestimar sus declaraciones. En tal senda, relacionó la versión que, a ellas, dio la menor en punto del abuso sexual que padeció, y criticó que el Ad quem descartara las afirmaciones que, por su intermedio, se llevaron a juicio, en tanto, sostuvo, eran canales a través de los cuales se comunicó el relato de la víctima menor de edad que no compareció al proceso. Por lo anterior, consideró que el Tribunal aplicó de

se llevaron a juicio, en tanto, sostuvo, eran canales a través de los cuales se comunicó el relato de la víctima menor de edad que no compareció al proceso. Por lo anterior, consideró que el Tribunal aplicó de forma equivocada la tarifa legal negativa establecida en la Ley 906 de 2004, al tiempo que, redujo las condiciones previstas en el literal e. del artículo 438 de la misma codificación, situación que trajo consigo la eliminación de pruebas que podían corroborar los señalamientos de la ofendida. 1.2. Por la exclusión de las estipulaciones probatorias. Censuró que el Tribunal restara mérito a tres estipulaciones probatorias, tras considerarlas violatorias del debido proceso. Ellas son las atinentes a: (i) la resolución 091 proferida por la Comisaria de Familia de la Comuna Dieciséis Belén del municipio de Medellín, (ii) la atención y concepto que se emitió por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 27 de noviembre de 2013, y (iii) la relacionada con el informe de atención terapéutica integral en la Fundación Lucerito del 21 de mayo de 2014.CUI 05001600020720130086101 N.I. 63761 Casación Armando Darío Jiménez Fortich 5 Ello, por cuanto, si bien reconoce que en su confección se faltó a la debida técnica y se pretendió ingresar prueba de referencia, en términos generales, era claro cuáles eran los documentos que la fiscalía pretendía incorporar, dejando expuesto, por petición del Ministerio Público, los aspectos que se tendrían por demostrados.

referencia, en términos generales, era claro cuáles eran los documentos que la fiscalía pretendía incorporar, dejando expuesto, por petición del Ministerio Público, los aspectos que se tendrían por demostrados.

De manera que, erró el Tribunal cuando excluyó todo el contenido de la estipulación y no solo aquellos apartes que no podían ingresar por no relacionar hechos sino documentos. Explicó que la eliminación de esas estipulaciones tuvo como consecuencia la imposibilidad de demostrar hechos indicadores que servían de complemento probatorio, en puntos claves como: (i) los síntomas detectados por el presunto abuso sexual, (ii) la protección brindada a S.J.P. por la Comisaria de Familia en el proceso de restablecimiento de derechos y (iii) que en la valoración sexológica, la anamnesis era prueba de referencia admisible.

2. Segundo cargo. Error de hecho por falso juicio de existencia. 2.1. Declaración de la menor S.J.P.

El censor sostuvo que el juez de segundo grado omitió valorar la declaración previa de la menor, al advertir, de manera errada, que carecía de capacidad suasoria por la presencia de vicios en su aducción.CUI 05001600020720130086101 N.I. 63761 Casación Armando Darío Jiménez Fortich 6 Sobre este punto, el demandante advirtió la existencia de dos salvamentos de voto en la sentencia de segundo grado, según los cuales no se advertía deficiencia alguna en dicho proceso, de manera que, en su criterio, debió examinarse su contenido a afectos de determinar el acierto de la primera instancia.

de dos salvamentos de voto en la sentencia de segundo grado, según los cuales no se advertía deficiencia alguna en dicho proceso, de manera que, en su criterio, debió examinarse su contenido a afectos de determinar el acierto de la primera instancia. Indicó que la Fiscalía resolvió introducir la entrevista practicada a la menor el 5 de junio de 2014 con el fin de no revictimizar a la menor. Medio de significativa importancia -como lo destacó la jueza de primera instancia-, en tanto allí, consta el «relato firme, descriptivo, elocuente, preciso y detallado» del hecho victimizante, el cual, el Tribunal, simplemente ignoró. Con el nocivo efecto de dejar el proceso desprovisto de la «prueba reina», ya que a través de esa probanza se demostraba no solo la materialidad de la conducta sino la responsabilidad del acusado. 2.2. Indicios de responsabilidad ligados a la existencia de una nota en el diario de la menor y variaciones en su comportamiento. Mencionó que la Fiscalía demostró que la menor S.J.P. escribió en su diario una nota que permitió conocer los hechos lascivos, como lo explicaron Beatriz Elena Penagos y Mary Luz Zuluaga Ramírez en sus declaraciones. No obstante, pese a su importancia, el Tribunal descartó cualquier efecto a dicha referencia, por no haberse incorporado el elemento documental anunciado. ConclusiónCUI 05001600020720130086101 N.I. 63761 Casación Armando Darío Jiménez Fortich 7

cualquier efecto a dicha referencia, por no haberse incorporado el elemento documental anunciado. ConclusiónCUI 05001600020720130086101 N.I. 63761 Casación Armando Darío Jiménez Fortich 7 que no comparte, ya que, a pesar de que no obre materialmente en el expediente, las referidas declarantes lo tuvieron en sus manos y pudieron constatar lo allí escrito. Luego, con sus testificaciones se puede tener por acreditado lo contenido en esa libreta. De allí que, critica la exigencia de la autoridad judicial, según la cual, era necesario que la menor fuera convocada a juicio con el fin de introducir la prueba documental y dar cuenta de su autenticidad. A lo que agrega que, la existencia del diario es determinante, pues la experiencia enseña que ese tipo de elementos es un espacio o instrumento para el desahogo de las personas, como en este caso, de la afectada. 2.3. Prueba indiciaria originada en la negativa de la menor de entrevistarse con su padre. El demandante refirió que quedó probado en juicio que la menor tenía buena relación con su padre. No obstante, de un momento a otro, ella lo repudió, como fuera indicado por Beatriz Elena Penagos Ramírez y Mary Luz Zuluaga. A este hecho el Tribunal negó eficacia al considerar que se debió escuchar a S.J.P. para que explicara la razón de tal actitud. Alegó que, con ese proceder se negó el papel que cumple la prueba indirecta, debido a que se impone que la ofendida acuda a juicio y dé cuenta de lo acreditado por otros medios probatorios que, acorde con reglas de la experiencia,

la prueba indirecta, debido a que se impone que la ofendida acuda a juicio y dé cuenta de lo acreditado por otros medios probatorios que, acorde con reglas de la experiencia, permiten asumir la ejecución del hecho denunciado.CUI 05001600020720130086101 N.I. 63761 Casación Armando Darío Jiménez Fortich 8

3. Tercer cargo. Error de hecho por falso raciocinio.

El representante del Ministerio Público manifestó que posterior a los hechos delictivos sucedieron otros que permiten ratificar los dichos de la menor. Así: «i) la menor abandonó la habitación en que se encontraba con su padre una vez fue abusada; ii) la menor sufrió cambios notorios en su comportamiento.» De cara al primero, evocó las declaraciones de Óscar Javier Jiménez Fortich, María Elena Fortich de Jiménez y el acusado Armando Darío Jiménez Fortich, quienes, al unísono, indicaron que el procesado llegó sobre las 2:00 a.m., se acostó con su hija, y ésta, entre 5 o 10 minutos después, se fue para la habitación de la abuela a acostarse con ella. Indicio que, aunque el Tribunal consideró como de oportunidad, de forma inmediata lo desestimó con la idea de que, al día siguiente, la menor mostró un comportamiento normal y afectuoso con su padre, cuando se fueron de paseo familiar. Reacción que se puede explicar en la variación del ambiente, debido a que, no estaba a solas con su agresor y en un espacio donde había cesado el ataque.

familiar. Reacción que se puede explicar en la variación del ambiente, debido a que, no estaba a solas con su agresor y en un espacio donde había cesado el ataque. Por cuenta de lo segundo, evocó nuevamente las testificaciones de Beatriz Elena Penagos y Luz Mary Zuluaga, para decir que a través de estas se probó que después deCUI 05001600020720130086101 N.I. 63761 Casación Armando Darío Jiménez Fortich 9 junio de 2013, la víctima tuvo un cambio evidente en su comportamiento, ya que, le sobrevino ansiedad, trastornos alimenticios y el deseo de no querer ver más a su padre, con quien antes de los hechos tenía una buena relación. No obstante, el juez colegiado asumió que no se demostró con suficiencia que esas variaciones obedecieran al supuesto abuso, más aún, cuando la defensa dejó presente que luego del hecho que se imputó como delictivo, durante el paseo familiar la niña mantuvo una actitud positiva y cercana con el implicado. Argumento que desconoce que, luego de un abuso sexual no es dable exigir un determinado comportamiento a la víctima. Al respecto, refirió que « Semejante conclusión trasgrede, por lo menos, tres reglas de la experiencia, lo que la hace incorrecta: i) siempre o casi siempre que un menor es abusado sexualmente no expresa inmediatamente lo ocurrido, ni asume comportamientos que lo develen; ii) las víctimas de delitos sexuales, entre las que se cuentan los menores de

hace incorrecta: i) siempre o casi siempre que un menor es abusado sexualmente no expresa inmediatamente lo ocurrido, ni asume comportamientos que lo develen; ii) las víctimas de delitos sexuales, entre las que se cuentan los menores de edad, suelen acudir a “procesos de negación”, como mecanismos psicológicos de defensa, lo que hace que se comporte como si nada hubiera sucedido, y iii) siempre o casi siempre que un menor es víctima de un delito sexual por parte de sus pariente cercanos, tarda mucho tiempo en manifestar los efectos, sobre todo cuando acude al proceso de negación antes referido». Conforme con el raciocinio del demandante, el proceder del Tribunal conllevó a negar el valor de prueba indiciaria queCUI 05001600020720130086101 N.I. 63761 Casación Armando Darío Jiménez Fortich 10 de manera complementaria refrenda la incriminación al procesado, con la adversa consecuencia de dejar ausente de corroboración la sindicación de la agredida. Lo que contribuyó a la desprotección de la víctima y el incumplimiento de compromisos legales e internacionales para la protección de los derechos de los niños frente al abuso sexual y la violencia de género. Por todo lo anterior, el representante del Ministerio Público solicitó se case la sentencia y, en su lugar, se confirme el fallo condenatorio de primer grado.

SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS

1. Recurrente.

1.1 Delegado del Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado ante la Corte Suprema

confirme el fallo condenatorio de primer grado.

SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS

1. Recurrente.

1.1 Delegado del Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, aun cuando reconoció que la totalidad de los planteamientos expuestos en la demanda no están llamados a ser atendidos, manifestó que hay razones para su prosperidad. Por lo tanto, solicitó casar la sentencia objetada para, en su lugar, confirmar la emitida en primera instancia. Aseveró que la Sala de Casación Penal tiene una línea sólida sobre la coexistencia en un mismo escenario procesal de declaraciones de menores de edad previas y externas al juicio con las que se rindan al interior de éste, al punto que,CUI 05001600020720130086101 N.I. 63761 Casación Armando Darío Jiménez Fortich 11 actualmente resulta intranscendente la disponibilidad absoluta o relativa del menor en juicio para valorar las primeras como prueba de referencia admisible. Conclusión a la que se llegó, reconociendo no solo la vigencia de las garantías del procesado en materia de producción probatoria, sino el especial interés de las víctimas menores de delitos sexuales. Posición que, indicó, el Tribunal Superior en su sentencia desconoció, pues desestimó lo declarado por la menor ante la investigadora Sandra Yolima Torres Rúa, Beatriz Elena Penagos -progenitora de la ofendida-, Mary Luz Zuluaga -prima de la madrey Lina María Valencia Chica. Testigos con los que se introdujo prueba de referencia

Beatriz Elena Penagos -progenitora de la ofendida-, Mary Luz Zuluaga -prima de la madrey Lina María Valencia Chica. Testigos con los que se introdujo prueba de referencia admisible, en tanto, con ellas se trasmitió el contenido de la declaración de la afectada de cara a los sucesos denunciados, conforme lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en fallo emitido bajo el radicado 58321 del 8 de mayo de 2024, donde se fijan los alcances del artículo 3 de la Ley 1652 de 2013. De otra parte, consideró que, en lo que le asiste razón al Tribunal fue en la inatendibilidad de las estipulaciones probatorias con las cuales se pretendió derivar responsabilidad al acusado. Más allá del reparo que expuso el ad quem sobre su validez por recaer sobre pruebas y no en hechos o, la discusión que se dio en juicio por haberse estipulado el contenido de los documentos que sirven deCUI 05001600020720130086101 N.I. 63761 Casación Armando Darío Jiménez Fortich 12 soporte, lo cierto es que, con ellas, prácticamente se estaba aceptando responsabilidad, situación que no es admisible de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 y lo desarrollado por la jurisprudencia, por ejemplo, las sentencias proferidas en los radicados 58829 y 56252. Sin embargo, tal situación, de manera alguna lleva a la emisión de una sentencia absolutoria; puesto que, además de la existencia de la prueba de referencia admisible, se cuenta con prueba de corroboración que concurre en la

Sin embargo, tal situación, de manera alguna lleva a la emisión de una sentencia absolutoria; puesto que, además de la existencia de la prueba de referencia admisible, se cuenta con prueba de corroboración que concurre en la determinación de responsabilidad del acusado. Expuso que, sin que existiera un interés malsano en la víctima o de su progenitora para afectar los intereses del acusado, a partir de la declaración de la primera se pudo conocer los hechos lascivos, los cuales se ratifican, con las circunstancias que sucedieron a estos, representadas en el rechazo de la ofendida a su padre y la presencia de actitudes vinculadas con la vivencia irregular que la afectó, a lo que, se adiciona la situación de vulnerabilidad en que se encontraba la niña en el momento del nefasto abordaje y la reacción que enseguida tuvo de ir a acostarse con su abuela, quien dormía en una habitación anexa. Relato de la menor que no pierde valor suasorio con las críticas de la defensa, fundadas, de un lado, en que en el cuarto de los hechos estaba el hermano del acusado y la víctima no le advirtió sobre lo ocurrido, y de otro, su conducta de compartir, al siguiente día, con el procesado en un paseo familiar, pues quedó revelado en el proceso que laCUI 05001600020720130086101 N.I. 63761 Casación Armando Darío Jiménez Fortich 13 ofendida después del incidente mostró una aversión acentuada contra su progenitor. Rechazo que quedó evidenciado en un diario que se incorporó con el testimonio de la entrevistadora forense Torres Rúa.

ofendida después del incidente mostró una aversión acentuada contra su progenitor. Rechazo que quedó evidenciado en un diario que se incorporó con el testimonio de la entrevistadora forense Torres Rúa. Conforme con lo anterior, expresó que respalda la decisión condenatoria de primera instancia.

2. No recurrentes. 2.1. El representante de víctimas.

Acompañó la petición del recurrente. Manifestó que el error del juez recayó en la aplicación equivocada de la tarifa legal negativa y lo dispuesto en los artículos 437 y 438 de la Ley 906 de 2004, al concluir que los testimonios que llevaron el dicho de la menor al juicio, constituyen prueba de referencia inadmisible, cuando, debido al tratamiento diferencial que tienen las declaraciones previas de menores de edad víctimas de delitos sexuales, es dable su aducción de pleno derecho. En ese orden de ideas, el Tribunal desconoció que al juicio ingresó la versión de la menor como prueba de referencia admisible a través de otros testimonios que sirvieron de canales, y por ello, incurrió en un exceso ritual manifiesto que lesiona los derechos de la menor a la verdad y la justicia.CUI 05001600020720130086101 N.I. 63761 Casación Armando Darío Jiménez Fortich 14 Sostuvo además que, la prueba de referencia en los términos referidos, cuenta con los indicios de presencia y oportunidad en contra del acusado. De otra parte, de cara a las estipulaciones probatorias,

Armando Darío Jiménez Fortich 14 Sostuvo además que, la prueba de referencia en los términos referidos, cuenta con los indicios de presencia y oportunidad en contra del acusado. De otra parte, de cara a las estipulaciones probatorias, las considera admisibles, pues recayeron sobre hechos y no sobre documentos. Así: (i) con la resolución 12 de marzo de 2012, se acordó la acreditación de su parte resolutiva, esto es, la declaración en riesgo o amenaza de los derechos fundamentales de S.J.P., por las acciones del procesado; (ii) con la segunda, se estipuló que el día del padre, se realizaron los tocamientos enunciados en los hechos y, (iii) la tercera, hace referencia al hecho que la menor le pidió a su progenitora que le regalara un diario, en donde quedó escrito el suceso de agresión sexual. Expuso que, en todo caso, la defensa asintió el ingreso de los anexos de las respectivas estipulaciones en cada una de las etapas donde se aludió a ella. Luego, no hubo afectación del debido proceso. También afirmó que el Tribunal desatendió la prueba indiciaria, en particular la que tenía soporte en la nota que se encontró en el diario de la agredida que, además, sirvió como medio de revelación del suceso, como así lo declararon la madre de la niña y Mary Luz Zuluaga, prima de la progenitora. Al igual que, censuró al Ad quem por no haber estimado

medio de revelación del suceso, como así lo declararon la madre de la niña y Mary Luz Zuluaga, prima de la progenitora. Al igual que, censuró al Ad quem por no haber estimado la causa del llanto, ni la reticencia hacia su progenitor, bajoCUI 05001600020720130086101 N.I. 63761 Casación Armando Darío Jiménez Fortich 15 el entendido que no podía hacerlo ante la no comparecencia de la menor al juicio, lo que desconoce que estos estados de ánimo pueden demostrarse a través de cualquier medio. 2.2. La defensa Solicitó no casar la sentencia del Tribunal. Inicio por señalar la necesidad de ponderar o establecer un punto de equilibrio entre el principio pro infans y los derechos y garantías del procesado. En esa línea, frente al primer cargo y los testimonios que allí se citan, destacó que estos no fueron solicitados ni decretados como prueba de referencia admisible, de modo que, el Tribunal solo consideró los hechos que percibieron por sus sentidos las testigos. Asimismo, hizo ver que no es aceptable afirmar que la fiscalía no llevó a la víctima a juicio para no revictimizarla, comoquiera que nunca expresó una tal situación o su indisponibilidad para concurrir. En todo caso, aseveró que, de tenerse esos testimonios como prueba de referencia admisible, serían insuficientes para respaldar el fallo condenatorio por la prohibición del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. De otro lado, en lo atinente a la exclusión de las estipulaciones, mostró su acuerdo con lo expuesto el

artículo 381 de la Ley 906 de 2004. De otro lado, en lo atinente a la exclusión de las estipulaciones, mostró su acuerdo con lo expuesto el Procurador en la audiencia de sustentación del recurso de casación, en tanto, su contenido no está referido a hechos, niCUI 05001600020720130086101 N.I. 63761 Casación Armando Darío Jiménez Fortich 16 a través de ellas se puede acordar la aceptación de responsabilidad. En lo que sería el segundo cargo, expuso que el Tribunal no ignoró la prueba sino que, consideró que no fue introducida en debida forma. En todo caso, la aclaración de voto de dos magistrados, no significó que no hubiese acuerdo en la decisión, pues fueron coincidentes en la absolución. Acerca de los indicios que se reprueban como desatendidos relacionados con animadversión de la menor hacia su padre, mencionó que estarían desvirtuados por contraindicios. En tal línea, destacó que era normal que la niña se acostara con la abuela y, los cambios emocionales se pueden explicar por las condiciones del desarrollo etario. De modo que, no encontró configurado el error de hecho por falso raciocinio demandado y, en consecuencia, solicita no casar el fallo del Tribunal. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse de fondo sobre las censuras planteadas, dado que con la admisión de la demanda se tienen por superados los defectos de los que adolece. Ello, por razón de la prevalencia de los fines del

Corresponde a la Sala pronunciarse de fondo sobre las censuras planteadas, dado que con la admisión de la demanda se tienen por superados los defectos de los que adolece. Ello, por razón de la prevalencia de los fines del recurso extraordinario de casación, a saber, la eficacia del derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a lasCUI 05001600020720130086101 N.I. 63761 Casación Armando Darío Jiménez Fortich 17 partes y la unificación de la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De manera que, en orden a resolver el recurso y, considerando las temáticas que fueron planteadas en los tres cargos presentados en la demanda, la Sala se referirá a: (i) el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años; (ii) las declaraciones previas de menores víctimas de delitos sexuales, y (iii) las estipulaciones probatorias, para, finalmente, (iv) abordar la resolución del caso concreto.

1. El delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

El artículo 208 del Código Penal, dispone que incurre en el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, «el que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.» A su vez, el canon 212 de la misma codificación define el acceso carnal como «la penetración del miembro viril por vía

(14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.» A su vez, el canon 212 de la misma codificación define el acceso carnal como «la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo u otro objeto». Conforme con ello, la Corte ha definido la estructura del tipo2, con la siguiente caracterización: 2 Cfr. CSJ SP1691-2025, rad. 63288CUI 05001600020720130086101 N.I. 63761 Casación Armando Darío Jiménez Fortich 18 (i) El sujeto activo es indeterminado; esto es, cualquier persona puede adecuar su comportamiento a la descripción típica. (ii) El sujeto pasivo de la conducta es cualificado por la edad, pues la víctima debe ser menor de catorce años, en tanto límite etario determinado por el legislador para brindar una protección prevalente a los menores, proscribiendo comportamientos de connotación sexual que se realicen en o sobre personas que no superen esa barrera, en consideración de que no cuentan con capacidad de comprensión adecuada respecto de las actividades sexuales, sus implicaciones y consecuencias para la propia identidad, libertad o integridad sexual3. (iii) Por acceso carnal se entiende, la penetración del órgano sexual masculino o de cualquier otra parte del cuerpo humano objeto por alguna de las vías descritas, esto es, anal, vaginal y oral, ejecutado por el autor de la conducta punible4. Y, finalmente, (iv) En cuanto a la tipicidad subjetiva, solo admite la modalidad dolosa, por lo cual el agente debe cometer el delito

vaginal y oral, ejecutado por el autor de la conducta punible4. Y, finalmente, (iv) En cuanto a la tipicidad subjetiva, solo admite la modalidad dolosa, por lo cual el agente debe cometer el delito con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y voluntad de su realización.

2. De las declaraciones rendidas antes del juicio por menores víctimas de delitos sexuales. 3 Cfr. CSJ SP758-2025, rad. 63064 4 Cfr. CSJ SP475-2025, rad. 63982.CUI 05001600020720130086101

N.I. 63761 Casación Armando Darío Jiménez Fortich 19 La Sala ha destacado el compromiso ético de otorgar un tratamiento privilegiado a los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales, con el fin de hacer efectiva la protección reforzada a la que tienen derecho, a partir de los lineamientos constitucionales de orden nacional y el derecho internacional de los derechos humanos, que propugnan por precaver su revictimización en los escenarios judiciales, en virtud del principio pro infans. En esa lógica, en relación con el aporte de declaraciones rendidas antes del juicio -prueba de referenciapor menores víctimas de delitos sexuales, la Corporación ha venido decantando una línea jurisprudencial que se orienta por un tratamiento privilegiado de esos elementos de conocimiento, en cuanto a las exigencias para su incorporación y los fines para los cuales pueden ser usadas en el debate procesal, tal y como puede observarse en diversos pronunciamientos, entre ellos, SP14844-2015, rad. 44056, SP170-2023, rad. 62852,

para los cuales pueden ser usadas en el debate procesal, tal y como puede observarse en diversos pronunciamientos, entre ellos, SP14844-2015, rad. 44056, SP170-2023, rad. 62852, SP337-2023, rad. 56902, SP416-2023, rad. 55571, SP4092023, rad. 61671, a partir de los cuales, en providencia SP474-2023, rad. 55090, se sintetizaron las siguientes premisas5: (i) La condición general, a la hora de ponderar la admisión de la llamada prueba de referencia (declaraciones anteriores al juicio), está afianzada en la indisponibilidad, material o jurídica, de la fuente directa de la respectiva declaración (el testigo), bien sea porque se estructura uno de 5 CSJ SP1786-2025, Rad. 68619CUI 05001600020720130086101 N.I. 63761 Casación Armando Darío Jiménez Fortich 20 los supuestos contemplados en los primeros cuatro literales del artículo 438 de la Ley 906 de 2004 y en su inciso final, o ya porque en sede del debate oral el exponente es renuente, se retracta, cambia o se niega a reiterar la versión previa. (ii) Conf

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