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CSJ - SP19669(16-07-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19669(16-07-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

República de Colombia

IMPEDIMENTO N° 19.669

C/ FIDEL CASTAÑO GIL Y OTROS orte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado acta N° 078

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002). ASUNTO De plano decide la Corte el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA.

ANTECEDENTES 1.- El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó, mediante sentencia de noviembre 28 de 2001, a los hermanos FIDEL ANTONIO y CARLOS CASTAÑO GIL, imponiéndoles 18 y 22 años de prisión, multas de 100 y 2.100 salarios mínimos legales mensuales y 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, por el homicidio agravado de que fue víctima Bernardo Jaramillo Ossa, en concurso con concierto para delinquir respecto del segundo únicamente, y absolvió al primero por este delito, lo mismo que a GUSTAVO ADOLFO MESA MENESES por ambas conductas. '1 República de Colombia IMPEDIMENTO N° 19.669(cid:9) 2 CI FIDEL CASTAÑO GIL Y OTROS Corte Suprema de Justicia 2.- Por apelación de la defensa llegó el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, correspondiéndole sustanciar al

Magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, quien se declaró impedido por no podel ocultar "un sentimiento negativo hacia algunos de estos sujetos procesales", además que la prueba allegada al proceso proviene "de personas que estuvieron vinculadas a esa 'alianza' o alguna de esas agrupaciones, bien Cartel de Medellín o bien Los Extraditables". Refiere haber sufrido personalmente las consecuencias de las actividades delictivas de esas organizaciones, pues tuvo "que asistir al escenario de por lo menos dos de esos varios atentados, a constatar, como en el caso de la bomba que explotó en la calle 93 con carrera 15 de esta ciudad acompañando a una hermana el 15 de abril de 1993, el deceso en este sangriento hecho de su esposo Orlando Pinto Chacón, y otros allegados, estando atentos al cumplimiento de las diligencias subsiguientes al levantamiento de los cadáveres", conoció extraoficialmente pormenores del episodio y expresó sus opiniones al respecto, enterándose además del contenido del fallo condenatorio proferido por el Tribunal Nacional. Situación parecida vivió en el atentado al D.A.S., donde una sobrina suya resultó lesionada, y en otros dos episodios de similares características, de modo que considera necesario inhibirse para conocer del presente asunto, ya que perdura en él "ese estado anímico, íntimo, con algunas de las partes interesadas en este proceso". 0. República de Colombia IMPEDIMENTO N° 19.669 3 C/ FIDEL CASTAÑO GIL Y OTROS orte Suprema de Justicia Así, aduce las causales 4a y 5a de impedimento (art. 99 L. 600 de

2002), tanto por haber dado a conocer sus opiniones personales, como por la perturbación que le causan las personas que propiciaron esos hechos, "queen este caso unos figuran como procesados, otros finalmente como testigos; inevitablemente, ello es humano, perturban mi serenidad e imparcialidad como administrador de justicia obligándome a tal declaración de impedimento". 3.- Los restantes integrantes de la Sala de Decisión Penal no aceptaron el impedimento, por no concurrir las causales invocadas, ya que el Magistrado que las invoca no ha dado consejo ni expresado su opinión en este caso, sino en otro que ya fue fallado, por hechos diferentes y frente a procesados distintos de los aquí sentenciados; tampoco existe enemistad grave, pues además de no mencionar a cuál de los procesados considera su enemigo, "no ha tenido relaciones con los procesados como para que aparezca en su ánimo dicho sentimiento". Concluyen que objetivamente no hay enemistad, sino el natural repudio que cualquier persona siente frente a hechos delictuosos, además de no ser los acusados en este proceso, personas que hayan resultado Implicadas en aquellos atentados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Corresponde a la Corte Suprema dirimir de plano el impedimento aducido por Magistrado de Tribunal Superior, no aceptado por los demás integrantes de la Sala de Decisión, conforme lo establece el artículo 103 de la ley 600 de 2000. República de Colombia IMPEDIMENTO N° 19.669(cid:9) 4 C/ FIDEL CASTAÑO GIL Y OTROS orte Suprema de Justicia

2.- Resulta intrascendente para este proceso la opinión que el Magistrado que se declara impedido haya expresado con ocasión de los referidos atentados, pues entre estos y los hechos que debe conocer en segunda instancia no existe vínculo que permita suponer que prejuzgó o anticipó su criterio frente al presente caso específico, siendo reiterada la jurisprudencia con relación a la causal invocada (artículo 99-4 del actual Código de Procedimiento Penal): "Así mismo ha sido posición recurrente de la Sala que 'no toda opinión, así ésta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del asunto o una apreciación que resta libertad de análisis. Es necesario que entre uno y otro asunto existan nexos substanciales y no de simple afinidad.' (M. P. Gustavo Gómez Velásquez, mayo 5 de 1985)." (Auto de marzo 17 de 1999, rad. 15.466, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote). "Aunque pueda darse similitud, los hechos en penal no suelen ser idénticos, además que los jueces, puesto que en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la ley, no han de perder su ecuanimidad, idoneidad y objetividad, para quedar fatalmente ligados a sostener de su propia inercia un criterio previo... Aceptar que toda antelación de las ideas propias conduzca a la judicatura a apartarse del conocimiento de un asunto equiparable, conduciría muy pronto a la anquilosis de los jueces profesionales, que en lugar de ser los

dispensadores de justicia por excelencia, tendrían que limitarse a recordar sus pronunciamientos, pero no para acendrarlos sino para entregar los procesos a quienes deben reemplazarlos, en sucesión que resultaría atrofiante. En síntesis, es claro que la opinión que conduce a que un servidor público judicial deba separarse de la atención de un proceso es sólo la expresada fuera de su labor oficial y frente al mismo asunto concreto..." (auto citado por los Magistrados del Tribunal que en este asunto no aceptaron República de Colombia IMPEDIMENTO N° 19.669(cid:9) 5 Cf FIDEL CASTAÑO GIL Y OTROS orte Suprema de Justicia el impedimento, febrero 18 de 2000, rad. 16.190, M. P. quien aquí cumple igual función). 3.- En opinión del doctor JULIOS ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, la aversión que humanamente profesa hacia los autores de los atentados que segaron la vida de su cuñado y lesionaron a su sobrina, es razón para declararse impedido, por producirle "sentimiento negativo hacia algunos de estos sujetos procesales" y otros, a quienes considera aliados de quienes así procedieron. El sentimiento de repudio hacia los autores de actos terroristas, que no es exclusivo de los directamente perjudicados sino de toda la sociedad, sin duda impacta más profundamente a quien sufre la pérdida o afectación de seres queridos en esas circunstancias, lo cual puede repercutir contra el ánimo sereno requerido para dirigir el correspondiente proceso, situación muy comprensible, pero a la que los Jueces tienen la obligación de sobreponerse, que además

no se presenta en este caso, pues como recuerdan los Magistrados que no aceptaron el impedimento, no es posible afirmar que "quienes ordenaron el estallido de las multicitadas bombas en la ciudad de Bogotá, sean las mismas personas que enfrentan este proceso penal". No se puede pretender que la enemistad a que se refiere la 50 causal de impedimento prevista en el numeral del artículo 99 de la ley 600 de 2000, sea la abominación generalizada que provocan quienes promueven o ejecutan acciones terroristas; si así fuere, nadie podría juzgarlos, y se correría el riesgo absurdo de denegarse justicia por falta de juez natural. República de Colombia IMPEDIMENTO N° 19.669(cid:9) 6 CI FIDEL CASTAÑO GIL Y OTROS orte Suprema de Justicia Lo que puede conllevar la inhibición individual para que un servidor judicial siga cumpliendo con su deber frente a un proceso que le haya correspondido, es la grave aversión particular, más no lo que se observa en este caso, donde ni siquiera se está especificando quien es el enemigo. 4.- En consecuencia, por carecer de sustento en las dos causales propuestas, el impedimento ha de ser rechazado, como bien entendieron los otros Magistrados de la Sala de Decisión Penal; así, el expediente regresará al despacho de origen, para que el Magistrado sustanciador asuma la función que le corresponde. Este auto no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: RECHAZAR el impedimento expresado en este asunto por el

Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,

doctor JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y devuélv,se al Tribunal de origen. úmplase. ÁLVARO ORLÁW10 PÉREZ PINZÓN República de Colombia IMPEDIMENTO N 19.669(cid:9) 7

Cf FIDEL CASTAÑO GIL Y OTROS : orte Suprema de Justicia r

(

I(cid:9) ARBOLEDA RIPOLL(cid:9) J E E. OR ii: Á VE

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HERMAN ILÁN CASTELLANOS(cid:9) CARLOS 1 LVEZ ARGOTE t

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RUIZ NÚÑEZ etaria

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