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CSJ - SP1967-2019(54227)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1967-2019(54227)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP1967-2019 Radicado N° 54227 Aprobado Acta No. 134. Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Examina la Corte en sede de casación la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de septiembre de 2018, a través de la cual confirmó la emitida en primera instancia, el 13 de diciembre de 2016, por el Juzgado 37 Penal del Circuito de esta ciudad, que condenó a LUIS ÉLVER OLIVEROS RAMÍREZ, como autor del delito de pornografía con personas menores de 18 años, a la pena principal de 135 meses de prisión y multa en cuantía de 200 salariosCasación sistema acusatorio No. 54227 LUIS ÉLVER OLIVEROS RAMÍREZ 2 mínimos legales mensuales. Además, se impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de libertad, y se negaron al acusado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. HECHOS Los hechos, en seguimiento estricto de lo consignado en la acusación, ocurrieron el 15 de marzo de 2014, cuando se presentó a la Policía Judicial quien dijo ser esposa de

domiciliaria. HECHOS Los hechos, en seguimiento estricto de lo consignado en la acusación, ocurrieron el 15 de marzo de 2014, cuando se presentó a la Policía Judicial quien dijo ser esposa de LUIS ÉLVER OLIVEROS RAMÍREZ, y entregó una USB en la cual, señaló, se mostraba a este sosteniendo relaciones sexuales con menores de edad, a las cuales fotografiaba en esos actos y cuyas imágenes almacenaba. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia realizada el 6 de junio de 2014 ante el Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía solicitó la legalización de una diligencia de allanamiento y registro, así como de la captura de LUIS ÉLVER OLIVEROS RAMÍREZ, a quien también se imputó el delito de pornografía con menor de 18 años, que no aceptó.Casación sistema acusatorio No. 54227

LUIS ÉLVER OLIVEROS RAMÍREZ

3 A renglón seguido, se impuso en contra suya medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 5 de agosto de 2014, fue presentado el correspondiente escrito de acusación. La subsecuente audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 19 de marzo de 2015, en el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá. Allí se atribuyó al procesado el delito de pornografía con personas menores de 18 años, contemplado en el artículo 218 del C.P.

Bogotá. Allí se atribuyó al procesado el delito de pornografía con personas menores de 18 años, contemplado en el artículo 218 del C.P.

El 24 de junio de 2015, fue celebrada la audiencia preparatoria. Entre el 12 de enero y el 28 de junio de 2016, se adelantó la audiencia de juicio oral, al final de la cual el juez de conocimiento anunció el sentido del fallo condenatorio. El 13 de diciembre de 2016, se profirió la sentencia de primer grado. Apelada la decisión por la defensa, el 5 de septiembre de 2018, se dio lectura a la sentencia de segunda instancia, en la cual el Tribunal confirmó lo decidido por el A quo.Casación sistema acusatorio No. 54227

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4 En contra del fallo de segunda instancia presentó demanda de casación el defensor del procesado. Concedido el recurso, la carpeta fue repartida a la magistratura de la Corte el 13 de noviembre de 2018. El 21 de enero de 2019, se declaró ajustada la demanda, fijándose la fecha de realización de la audiencia de sustentación. LA DEMANDA Cargo Primero Lo rotula el defensor del acusado, al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por

LA DEMANDA Cargo Primero Lo rotula el defensor del acusado, al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por considerar que se incurrió en un error de derecho por falso juicio de convicción, dado que la única prueba de responsabilidad acopiada corresponde al testimonio vertido en juicio por el intendente de la Policía Nacional Juan de Jesús Bayona, quien apenas realizó tareas investigativas, pero no conoce directamente lo sucedido, como se demostró en el interrogatorio y contrainterrogatorio surtido con el mismo. A este efecto, agrega el recurrente, no es cierto, como se señala en el fallo atacado, que la declaración del perito presentado por la defensa, o los documentos que esteCasación sistema acusatorio No. 54227 LUIS ÉLVER OLIVEROS RAMÍREZ 5 introdujo, sirvan de soporte a la condena, pues, unos y otros demuestran lo contrario. Pide, acorde con lo anotado, que se case el fallo de condena y en su lugar sea absuelto el procesado. Cargo segundo También dentro de la causal tercera, pero ahora en el rango del falso juicio de legalidad, dice el impugnante que, respecto de un computador y tres memorias USB, no existe posibilidad de determinar su contenido fidedigno, dadas las alteraciones –por supresión y adiciónsufridas por los mismos, al punto que las copias aportadas no se

posibilidad de determinar su contenido fidedigno, dadas las alteraciones –por supresión y adiciónsufridas por los mismos, al punto que las copias aportadas no se compadecen con el contenido magnético, como lo precisó el perito de la defensa. Dado que el Tribunal soportó en esas evidencias la condena, aduce el demandante, incurrió en el falso juicio de legalidad alegado, razón suficiente para pedir que se case el fallo y este mute a sentencia absolutoria. Cargo tercero Al amparo de la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, sostiene el recurrente que se incurrió en errores de hecho por falso juicio de existencia.Casación sistema acusatorio No. 54227

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6 En procura de soportar su tesis, el demandante afirma que algunos apartados de lo referido por el perito de la defensa, fueron pasados por alto en la sentencia, específicamente, aquellos en los que advierte que algunas fotografías obrantes en la carpeta de la Fiscalía, no fueron allegadas en la copia espejo entregada a la defensa. A su vez, señala el defensor que se tergiversó lo expresado por el testigo Bayona Tarazona, en cuanto, no dijo este que las fotografías tomadas en el Hospedaje Valparaiso, representasen a menores de edad, ni mucho menos a la menor V.P.E.C, como así lo sostuvo el Ad quem.

dijo este que las fotografías tomadas en el Hospedaje Valparaiso, representasen a menores de edad, ni mucho menos a la menor V.P.E.C, como así lo sostuvo el Ad quem. Incluso, acota, se pasaron por alto documentos del ICBF y declaraciones de sus funcionarios, que corroboran cómo en una de las fechas en las cuales se indica fueron tomadas las fotografías a la menor V.P.E.C, esta se hallaba bajo protección de esa entidad. En este mismo sentido, añade, el fallador tuvo en cuenta la declaración rendida por el perito que examinó el teléfono incautado al procesado, pero dejó de lado el apartado en el cual el profesional advirtió que ese tipo de aparatos no permitía tomar fotografías o vídeos, ni tampoco poseía la función para enviarlos. De haber tomado en consideración dichos aspectos del testimonio, aclara el casacionista, no habría podido afirmarCasación sistema acusatorio No. 54227 LUIS ÉLVER OLIVEROS RAMÍREZ 7 la sentencia, que con el teléfono en cuestión fueron tomadas las fotografías. Así, acota, decae la acusación de que el procesado tomó y almacenó las imágenes objeto de cuestionamiento. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia de condena, para emitir un fallo de absolución. Cargo cuarto Dentro del derrotero de los errores de hecho, aunque ahora por falso juicio de identidad, el recurrente parte por significar que, si bien, en el informe de investigador que

Cargo cuarto Dentro del derrotero de los errores de hecho, aunque ahora por falso juicio de identidad, el recurrente parte por significar que, si bien, en el informe de investigador que acompaña al álbum de fotografías, se afirma que se trata de varias menores de edad, ello no fue comprobado en el juicio. Por el contrario, el investigador de la Fiscalía aceptó que no fue posible identificar a las personas de las fotografías –solo a una, de la cual se demostró su minoría etaria-. En similar sentido, prosigue el impugnante, el fallo sostiene que el perito Mauricio Vargas, presentado por la defensa, ratificó que el computador y las memorias USB, decomisados al procesado, contienen “infinidad de imágenes de menores de edad de contenido sexual ”; pero ello no es verdad, pues, el profesional jamás hizo esa afirmación y los contenidos sexuales solo fueron aportados por la Fiscalía en copia de la USB que entregara en la denuncia quien dijo ser esposa del acusado, condición nunca demostrada.Casación sistema acusatorio No. 54227

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8 De igual manera, agrega el demandante, el ad quem sostuvo que el perito de la defensa no pudo demostrar alteración en las evidencias presentadas por la Fiscalía, afirmación que desdice el contenido de lo referido por el profesional, pues, este claramente advirtió de las adulteraciones, por supresión y adición, en las evidencias, detallando incluso la fecha en que ellas ocurrieron.

profesional, pues, este claramente advirtió de las adulteraciones, por supresión y adición, en las evidencias, detallando incluso la fecha en que ellas ocurrieron. Por ello, reclama el recurrente se case el fallo para efectos de absolver al acusado del cargo por el cual fue llamado a juicio. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ARGUMENTACIÓN El demandante reiteró, en lo fundamental, lo consignado en el escrito de casación que fue admitido, sin que sea necesario agregar algo de importancia.

LOS NO RECURRENTES

1. La Fiscalía Parte por señalar que el testimonio vertido por el investigador al servicio de la Fiscalía contiene elementos de conocimiento directo y otros de referencia.Casación sistema acusatorio No. 54227

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9 Entre los primeros, destaca que el funcionario acudió después de recibir la denuncia, a la diligencia de allanamiento y registro realizada en la vivienda del acusado, donde obtuvo soportes digitales con imágenes de pornografía con menores y pudo verificar la coincidencia de los lugares. Además, verificó la identidad y minoría de edad de una de las afectadas. Atinente al dictamen presentado por el perito de la defensa, señala que este nunca advirtió que las imágenes

fueran alteradas. Solo verificó alteración en el orden de los archivos en los cuales se vertieron los datos. A este efecto, la adición referenciada por el experto, no afecta la autenticidad de la evidencia. Y si bien, acota, el peritaje sostiene que no son imágenes pornográficas, por el principio de libertad probatoria puede verificarse, con solo ver a las afectadas, que se trata de menores de edad. Pide, así, que no se case la sentencia atacada.

2. El Ministerio Público En referencia al cargo primero de la demanda, el Procurador Delegado destaca que el investigador judicial recibió la denuncia de la esposa del acusado y pudo comprobar que la USB entregada por esta contiene imágenesCasación sistema acusatorio No. 54227

LUIS ÉLVER OLIVEROS RAMÍREZ 10 pornográficas con menores de edad. Después, realizó labores de campo y determinó que una foto fue tomada en Residencias Valparaíso, donde también se grabó un vídeo con instrucciones que daba a la víctima, quien fue reconocido por la denunciante como su compañero. Además, agrega, el investigador recibió la entrevista del tío de la menor, quien narró hechos que comprometen al procesado; y verificó que una imagen tomada en la residencia de este, contiene elementos –chaleco-, similares al que usó la persona grabada en las residencias Valparaíso dándole instrucciones a la afectada.

residencia de este, contiene elementos –chaleco-, similares al que usó la persona grabada en las residencias Valparaíso dándole instrucciones a la afectada. Añade, que los testigos presentados por la defensa dan a conocer la cercanía del acusado con la víctima. Así mismo, destaca que si la defensa no tachó la prueba en la audiencia preparatoria, ahora no es posible que lo haga, pues “no es oportunidad procesal para controvertir pruebas”. Por último, se refiere el representante del Ministerio Público, a la afirmación de la defensa, referida a que pericialmente se determinó que el teléfono del procesado no puede tomar fotos, para significar que perfectamente las imágenes pudieron ser fijadas desde el aparato de propiedad de la víctima, quien después las grabó en el computador del acusado.Casación sistema acusatorio No. 54227

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11 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acorde con lo discutido en casación, la Sala estima necesario, para resolver integralmente la cuestión planteada y previo al estudio de los cargos consignados en la demanda, examinar los siguientes temas:

1. El trámite de solicitud e ingreso de las pruebas en el juicio, acorde con el objeto específico de las mismas.

2. El caso concreto.

1. El trámite de solicitud e ingreso de las pruebas en el juicio, acorde con el objeto específico de las mismas.

Habida cuenta del carácter problemático que en la

2. El caso concreto.

1. El trámite de solicitud e ingreso de las pruebas en el juicio, acorde con el objeto específico de las mismas.

Habida cuenta del carácter problemático que en la práctica ha encerrado el tema de las pruebas y su ingreso en el juicio, en particular, tópicos puntuales relacionados con la evidencia, los medios documentales, la cadena de custodia y la prueba de referencia, la Corte estima necesario, de cara a lo sucedido en el asunto examinado, traer a colación reciente jurisprudencia que desglosa cabalmente cada uno de estos aspectos.Casación sistema acusatorio No. 54227

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12 Esto, entonces, se precisó sobre el particular1: “Según se indicó en el anterior apartado, la parte corre con la carga de identificar y demostrar los diferentes aspectos que hacen pertinente la evidencia. Para tales efectos, debe identificar los testigos que tienen conocimiento “personal y directo” (Art. 402) de cada uno de esos aspectos. Según los ejemplos utilizados en el numeral anterior, el investigador puede atestiguar que la huella dactilar se halló en la escena del crimen y que las impresiones dactilares fueron tomadas del acusado para efectos del cotejo, y el perito en dactiloscopia podrá dar fe de que corresponden a la misma persona. Si en el juicio oral sólo declara el perito en dactiloscopia, lo único que se habrá acreditado es que dos huellas dactilares corresponden a una misma persona, pero

que corresponden a la misma persona. Si en el juicio oral sólo declara el perito en dactiloscopia, lo único que se habrá acreditado es que dos huellas dactilares corresponden a una misma persona, pero el experto no podrá dar fe, por ejemplo, de que una de ellas fue hallada en la escena el crimen, simple y llanamente porque ello no le consta. En el mismo sentido, si un policial le halla al acusado un arma de fuego y la misma es remitida al perito en balística para que dictamine sobre su idoneidad para disparar, es necesaria la declaración de ambos testigos. Si sólo se lleva el testimonio del experto, lo único que se habrá

1 Sentencia del 31 de agosto de 2016, radicado 43916.Casación sistema acusatorio No. 54227 LUIS ÉLVER OLIVEROS RAMÍREZ 13 demostrado es que el arma es idónea para los fines que le son propios, pero no habrá prueba de que ese fue el artefacto hallado al procesado, porque el perito no participó en el proceso de incautación. Lo anterior, claro está, sin perjuicio de que las partes estipulen uno, varios o todos los aspectos que determinan la pertinencia de una evidencia física. Por ejemplo, puede estipularse que el arma es idónea para disparar, que le fue hallada al procesado, o ambas cosas; que la muestra examinada corresponde a sangre del acusado, que fue encontrada en la camisa de éste; que las huellas dactilares estudiadas corresponden al acusado, que fue hallada en el

examinada corresponde a sangre del acusado, que fue encontrada en la camisa de éste; que las huellas dactilares estudiadas corresponden al acusado, que fue hallada en el sitio de los hechos, etcétera. Y más adelante, acerca de la autenticación de las evidencias, esto se anotó: La forma de obtención de las evidencias físicas incide en el proceso de autenticación de las mismas, porque, a manera de ejemplo, si los elementos físicos fueron hallados por el investigador en la escena del crimen, este podrá declarar sobre el hallazgo, por tener conocimiento “personal y directo”, en los términos del artículo 402 de la Ley 906; pero si el elemento fue encontrado por un particular (sin que ese hallazgo haya sido presenciado por el investigador), aquel será el testigo de esa situación en particular y en este aspecto no podrá ser reemplazado por éste, a no ser que seCasación sistema acusatorio No. 54227 LUIS ÉLVER OLIVEROS RAMÍREZ 14 acredite una causal de admisión de prueba de referencia, en los términos del artículo 438 ídem. Según se indicó en los anteriores apartados, es posible que se requieran estudios especializados para establecer lo que la evidencia es. Esto, obviamente, incide en el proceso de autenticación, porque una cosa es demostrar que una sustancia se halló en el sitio de los hechos, otra probar que es sangre, etcétera. La determinación de los factores que inciden en la pertinencia de la evidencia física no sólo se logra a través de

sustancia se halló en el sitio de los hechos, otra probar que es sangre, etcétera. La determinación de los factores que inciden en la pertinencia de la evidencia física no sólo se logra a través de estudios especializados. Por ejemplo, es posible que la madre de la víctima tenga bases suficientes para declarar que las prendas de vestir halladas en la residencia del acusado le pertenecían a su hijo. En todo caso, debe verificarse que el testigo tiene fundamentos para asegurar que la evidencia es lo que se está asegurando. Las evidencias físicas deben ser descubiertas, para que la contraparte pueda ejercer a cabalidad los derechos de contradicción y confrontación. Al efecto, debe considerarse que el dictamen es una prueba diferente del objeto sobre el que se practicó, así estén íntimamente relacionados. Sumado a lo anterior, durante la audiencia preparatoria la parte debe solicitar que la prueba sea decretada, bajo la misma lógica expuesta en el párrafoCasación sistema acusatorio No. 54227 LUIS ÉLVER OLIVEROS RAMÍREZ 15 anterior. Por ejemplo, además de pedir como prueba el dictamen del perito en balística, debe hacer lo propio con el arma de fuego, si es que pretende hacer valer estos medios de prueba como soporte de su teoría. En todo caso, retomando el ejemplo referido en otros apartados, tiene la carga de probar que el arma analizada por el experto es la

de prueba como soporte de su teoría. En todo caso, retomando el ejemplo referido en otros apartados, tiene la carga de probar que el arma analizada por el experto es la misma que le fue hallada al acusado. Durante la audiencia de juicio oral, a la parte le corresponde demostrar todos y cada uno de los factores que hacen pertinente la evidencia. Para ello, según se dijo, debe presentar los testigos que tienen conocimiento “personal y directo” de cada uno de esos aspectos, porque, verbigracia, el policía que incautó la sustancia no es testigo de que la misma es sangre, o de que es sangre del acusado, y a los peritos que pueden declarar sobre estos aspectos no les consta dónde fue hallada la sustancia. Constantemente se ha hecho alusión a que el testigo debe tener conocimiento “personal y directo”, lo que equivale a lo que en la práctica judicial se denomina “sentar las bases”. Valga aclarar, de paso, que en este contexto sentar las bases no es otra cosa que demostrar que el testigo tiene conocimiento suficiente para identificar o hacer una particular manifestación sobre una evidencia física. Por ejemplo, la madre de la víctima puede estar en capacidad de reconocer la ropa de su hijo debido al contacto permanente que tenía con éste.Casación sistema acusatorio No. 54227

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16 En el proceso de valoración de las evidencias físicas es determinante la constatación de que se probó que el

que tenía con éste.Casación sistema acusatorio No. 54227

LUIS ÉLVER OLIVEROS RAMÍREZ

16 En el proceso de valoración de las evidencias físicas es determinante la constatación de que se probó que el elemento es lo que la parte afirma, para lo que deben considerarse todos los aspectos determinantes de la pertinencia. Es error común que el juez dé por sentado que se probaron todos estos aspectos, cuando en realidad sólo se acreditaron algunos de ellos, como cuando se demuestra que la sangre examinada corresponde a la víctima, pero no se comprueba que la sustancia fue hallada en la camisa del acusado (según el ejemplo utilizado a lo largo de este apartado). Ahora bien, en la misma jurisprudencia a la que se viene aludiendo, la Corte precisó la necesidad de definir el fin con el cual se utilizan algunos documentos –dígase los informes del investigador o declaraciones del mismo testigo que asiste al juicio-, advirtiéndose que prácticas como las de la impugnación del testimonio o el refrescamiento de memoria, no pueden utilizarse en aras de ingresar de manera ilegal lo que no fue adecuada y oportunamente solicitado en la audiencia preparatoria. De esta manera, ha señalado la Sala, si se trata de impugnar credibilidad, lo único que debe leerse por quien pregunta, y a ello se limita el ingreso como prueba, corresponde al apartado del cual surge la inconsistencia oCasación sistema acusatorio No. 54227

pregunta, y a ello se limita el ingreso como prueba, corresponde al apartado del cual surge la inconsistencia oCasación sistema acusatorio No. 54227 LUIS ÉLVER OLIVEROS RAMÍREZ 17 contradicción, sin que pueda entenderse que el documento en su totalidad goza de igual suerte. Y, si lo buscado es refrescar la memoria de quien declara, el documento utilizado para tal fin de ninguna manera ingresa, en todo o en parte, como prueba, razón por la cual, además, lo correcto es que se permita leer al declarante, para sí mismo, solo el apartado en el cual asevera afectada su recordación. También la Corte ha detallado el valor de los informes de Policía Judicial, de la siguiente manera (Radicado 45899, del 23 de noviembre de 2017): A la luz de este marco teórico, para la Sala es claro que los informes presentados por los policiales: (i) contienen declaraciones, en cuanto en ellos estos servidores entregan su versión sobre las circunstancias que dieron lugar a la captura o cualquier otra forma de intervención en los derechos de los ciudadanos; (ii) pueden ser determinantes para establecer la responsabilidad penal, entre otros eventos, cuando en ellos se describe la participación del procesado en la conducta punible; (iii) su presentación como prueba en el juicio oral puede afectar el derecho del acusado a interrogar o hacer interrogar a los policiales, que bajo estas circunstancias tienen el carácter indiscutible de

el juicio oral puede afectar el derecho del acusado a interrogar o hacer interrogar a los policiales, que bajo estas circunstancias tienen el carácter indiscutible de testigos de cargo, en los términos del artículo 8 –literalCasación sistema acusatorio No. 54227 LUIS ÉLVER OLIVEROS RAMÍREZ 18 kde la Ley 906; (iv) además de sus propias versiones, es común que en los informes estos servidores públicos incluyan las declaraciones de terceros. En consecuencia, estas declaraciones documentadas pueden utilizarse (i) para refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad; (ii) como prueba de referencia, cuando el testigo no esté disponible y se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 437 y siguientes de la Ley 906; y (iii) como prueba, si el testigo se retracta o cambia su versión, en los términos referidos en los precedentes atrás relacionados. Se definió también, en el radicado 51882 del 7 de marzo de 2018, que los documentos anejos al informe son independientes de este y por ello su inclusión debe correr la misma suerte que las otras evidencias pasibles de ingresar al juicio oral, en lo que toca con el momento en el cual debe solicitarse ello –audiencia preparatoria-, junto con su licitud, validez, pertinencia, utilidad y posibilidad de confrontación: “Igualmente, debe considerarse que para la autenticación de un documento durante el juicio oral, que es presupuesto de su admisibilidad (salvo que se trate de

validez, pertinencia, utilidad y posibilidad de confrontación: “Igualmente, debe considerarse que para la autenticación de un documento durante el juicio oral, que es presupuesto de su admisibilidad (salvo que se trate de documentos públicos amparados por la presunción de autenticidad, según lo establecido en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004 (CSJSP, 01 Jun. 2017, Rad. 46728) deben agotarse los siguientes trámites: (i) establecer que el testigoCasación sistema acusatorio No. 54227 LUIS ÉLVER OLIVEROS RAMÍREZ 19 tiene conocimiento personal y directo (Art. 402 de la Ley 906 de 2004) que le permita declarar que el documento es lo que la parte aduce según su teoría del caso, lo que ordinariamente se denomina “sentar las bases”; (ii) una vez logrado lo anterior y previa autorización del juez, la parte le puede poner de presente el documento al testigo para su identificación, previa exhibición a su contraparte ; (iii) el testigo debe declarar sobre lo que el documento es; (iv) cuando lo considere pertinente, la parte puede solicitar la incorporación como prueba, lo que debe ser resuelto por el juez; y (iv) una vez incorporado, el documento deberá ser leído o exhibido, tal y como lo dispone el artículo 431 ídem, en los términos que serán precisados más adelante. No se requiere de un mayor esfuerzo para entender que la dinámica de autenticación e incorporación de documentos

leído o exhibido, tal y como lo dispone el artículo 431 ídem, en los términos que serán precisados más adelante. No se requiere de un mayor esfuerzo para entender que la dinámica de autenticación e incorporación de documentos durante el juicio oral requiere que exista suficiente claridad sobre lo que fue objeto de descubrimiento por cada una de las partes y, obviamente, sobre lo que fue decretado como prueba, pues solo de esa manera la parte contra la que se aduce el documento podrá constatar que lo que se le exhibe al testigo es lo mismo que se descubrió y decretó. En consonancia con lo expuesto en precedencia, la Sala extracta las siguientes conclusiones de importancia para resolver el caso concreto:Casación sistema acusatorio No. 54227 LUIS ÉLVER OLIVEROS RAMÍREZ 20 1.Los informes de Policía Judicial no son, en sí mismos, documentos que como tales puedan ingresar a juicio solo con soportar su pertinencia. 2.Es posible que los informes de Policía Judicial contengan información directamente percibida por quienes los signan. Pero en este caso, para permitir la confrontación, es necesario que los funcionarios acudan al juicio oral a dar a conocer eso que percibieron de primera mano. 3.Igual sucede con las entrevistas o información que de terceros recibe el funcionario de Policía Judicial, plasmados en el informe, que obligan de la presencia de la fuente en el juicio, a excepción de los casos de prueba de referencia debidamente certificados y aceptados por el juez. 4.El informe de Policía Judicial puede utilizarse en el

de la fuente en el juicio, a excepción de los casos de prueba de referencia debidamente certificados y aceptados por el juez. 4.El informe de Policía Judicial puede utilizarse en el juicio para refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad. En el primer caso, no ingresa ningún apartado del mismo; y, en el segundo, solo los aspectos objeto de impugnación. 5.Los anexos documentales que se insertan a los informes de Policía Judicial, no se integran con estos y, entonces, si busca hacerse valer los mismos, es necesario que se cumplan los presupuestos procesales establecidos para cualquier tipo de prueba,Casación sistema acusatorio No. 54227 LUIS ÉLVER OLIVEROS RAMÍREZ 21 entre otros, efectuar el descubrimiento previo a la contraparte, presentar la solicitud oportunamente en la audiencia preparatoria y, allí mismo, explicar su pertinencia. 6.Dependiendo del objeto que se pretende cubrir con la evidencia, opera su autenticación, referida a la demostración de que el elemento es lo que la parte dice que es.

2. El caso concreto De manera general, respecto del delito atribuido al procesado, ha de entenderse que la tarea probatoria de la Fiscalía hubo de dirigirse a demostrar, en primer lugar, que de verdad se tomaron imágenes, grabaciones o vídeos, luego almacenados, de contenido pornográfico, que involucran a menores de 18 años; y, en segundo término, que dicha labor,

Fiscalía hubo de dirigirse a demostrar, en primer lugar, que de verdad se tomaron imágenes, grabaciones o vídeos, luego almacenados, de contenido pornográfico, que involucran a menores de 18 años; y, en segundo término, que dicha labor, la grabación de las imágenes y su almacenamiento, cabe atribuirla directamente al acusado LUIS ÉLVER OLIVEROS

RAMÍREZ.

En procura de ello, como se detalla en la acusación y luego es afirmado por el Fiscal en los alegatos de apertura y cierre, se adelantó una tarea investigativa que ocupó a personal especializado de la Policía Judicial, entre ellos, expertos en fotografía e informática, cada uno de los cuales adelantó específica tarea dirigida a definir el contenido de los medios digitales aportados, ora en la denuncia, ya en laCasación sistema acusatorio No. 54227 LUIS ÉLVER OLIVEROS RAMÍREZ 22 diligencia de allanamiento y registro a la vivienda del procesado, que se corresponden con el sustrato material en el cual reposaban, supuestamente, las imágenes de contenido pornográfico. Empero, pese a tener claro que la autentica

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