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CSJ - SP19677-2017(36487)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19677-2017(36487)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente SP19677-2017 Radicación Nº 36487 Aprobado acta Nº 396 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación presentado en nombre del procesado JORGE ALBERTO MORA PINEDA contra la sentencia emitida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó parcialmente la proferida en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la cual, junto con otros procesados, fue condenado como coautor de homicidio agravado y secuestro simple, cometidos en concurso homogéneo y heterogéneo.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. Los hechos a los que se contrae la presente actuación fueron fijados así por esta Sala Penal en pretérita decisión:Casación Nº 36487

Jorge Alberto Mora Pineda 2 El 14 de agosto de 2006, en Barranquilla (Atlántico), Carlos Alberto Victoria Trujillo, Carlos Andrés Villegas Romero, Daniel Eduardo Jiménez Meneses, Arnober Augusto Pino Muñoz, Julián Andrés Celis Hoyos y Jorge Orlando Aristizabal Chavarría, fueron sometidos por miembros del Grupo GAULA del Ejército Nacional en el Conjunto Residencial La Fontana ubicado en la carrera 42 G Nº 90-124, cuando los citados por la fuerza exigían el pago de una deuda a ELIAS EDUARDO ABOHOMOR SALCEDO, quien los había convocado a ese sitio y se hallaba en compañía de ALEX FELIPE NAVARRO SALCEDO.

EDUARDO ABOHOMOR SALCEDO, quien los había convocado a ese sitio y se hallaba en compañía de ALEX FELIPE NAVARRO SALCEDO. Sin embargo, los miembros de la Fuerza Pública no dejaron a los nombrados a órdenes de autoridad competente, sino que los llevaron a un paraje cerca del balneario turístico conocido como Puerto Velero, sitio en el que los ejecutaron mediante disparos de arma de fuego y después, en conjura con ABOHOMOR SALCEDO y NAVARRO SALCEDO, fingieron que sus muertes habían ocurrido en un operativo para frustrar un supuesto secuestro del que eran víctimas éstos. Los militares que intervinieron en el pretendido rescate son el Capitán GIOVANNI PÉREZ DELGADO, los Sargentos ELKIN ALBERTO PULGARÍN GIRÓN y GERSON ALBERTO GALVIS CALDERÓN, así como los Soldados Profesionales VÍCTOR RAÚL LÓPEZ BUENO, AQUILINO CERVANTES SOSA, LUIS FERNANDO MÉNDEZ CERVERA y ALFREDO LARA BELEÑO; también se vinculó al Mayor JORGE ALBERTO MORA PINEDA, Comandante, para entonces, del Grupo GAULA RURAL Atlántico1.

2. A raíz de lo anterior la Unidad de Fiscalía Delegada para la protección de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, le abrió investigación a los citados militares, así como al detective del DAS, adscrito al GAULA

para la protección de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, le abrió investigación a los citados militares, así como al detective del DAS, adscrito al GAULA ATLÁNTICO, Cristian Eliseo Valencia Barco, Abohomor Salcedo y Navarro Salcedo, y a todos ellos, una vez vinculados mediante indagatoria (excepto los dos últimos), les resolvió de manera provisional la situación jurídica con detención preventiva como coautores de homicidio agravado, secuestro, concierto para delinquir y empleo ilegal de la fuerza pública2.

1 Cfr. AP4249-2014 30 jul. 2014. 2 C. O. # 1, folios 62-68, C. O. # 2, folios 3-7, 14, 15, 19-28, 47-52, 83-94, 159-172, 173-186, 189-198, 200-210, 211-221, 229-243 y 244-257. C. O. #Casación Nº 36487 Jorge Alberto Mora Pineda 3 Abohomor Salcedo y Navarro Salcedo fueron ligados a la investigación mediante declaración de persona ausente y su situación jurídica les fue resuelta de manera provisional con igual medida cautelar como coautores de fraude procesal, falsa denuncia, falso testimonio y concierto para delinquir, además de los delitos contra la vida y la libertad personal3.

3. El 13 de junio de 2007 la Fiscalía ordenó el cierre parcial de la investigación respecto de JORGE ALBERTO MORA

PINEDA, Giovanni Pérez Delgado, Elkin Alberto Pulgarín Girón,

3. El 13 de junio de 2007 la Fiscalía ordenó el cierre parcial de la investigación respecto de JORGE ALBERTO MORA

PINEDA, Giovanni Pérez Delgado, Elkin Alberto Pulgarín Girón, Gerson Alberto Galvis Calderón, Víctor Raúl López Bueno, Aquilino Cervantes Sosa, Luis Fernando Méndez Cervera, Alfredo Lara Beleño y Cristian Eliseo Valencia Barco, contra quienes el 28 de agosto siguiente profirió acusación como coautores de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y empleo ilegal de la fuerza pública (artículos 103, 104, numerales 2, 4, 6 y 7; 169, 170, numerales 5 y 10; 340, 342 y 423 de la Ley 599 de 2000), pliego de cargos confirmado el 20 de diciembre de la misma anualidad4.

4. La fase de la causa la tramitó el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, cuyo titular el 31 de julio de 2009 absolvió a los referidos procesados de los cargos por los delitos de concierto para delinquir agravado y empleo ilegal de la fuerza pública, y los condenó como autores de homicidio agravado y secuestro simple (artículos 103 y 104,

numerales 4, 6 y 7, y 168 de la Ley 599 de 2000). En tal virtud a cada uno le impuso pena principal de trescientos treinta y seis (336) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el

3, folios 43-55 y 106-127. C. O. # 4, folios 30-33, 38-45, 50-66 y 117-137.

C. O. # 8 folios 196-199. C. O. # 9 folios 29-33. C. O. # 11, folios 151-192. 3 C. O. # 5, folios 160-164 y 165-167. C. O. # 9, folios 203-220. C. O. # 11 folios 56-59. 4 C. O. # 11, folios 72 y 95-98. C. O. # 12, folios 1-44. C. O. 2ª Inst. Fiscalía, folios 6-33.Casación Nº 36487

Jorge Alberto Mora Pineda 4 ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de dieciséis (16) años, y les negó los subrogados penales por ausencia de requisitos5.

5. Contra esa decisión los procesados y sus defensores interpusieron recurso de apelación, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de noviembre de 2010, revocó la condena respecto de Cristian Eliseo Valencia Barco, a quien absolvió de todos los cargos, y reformó parcialmente el

fallo en relación con los demás acusados, al considerar que el delito contra la libertad personal se configuró en modalidad atenuada porque la privación de la libertad no fue superior a quince días, motivo por el que les redujo la pena de prisión a trescientos doce (312) meses y confirmó en todo lo demás la decisión recurrida, fallo de segundo grado contra el que interpusieron recurso de casación el procesado MORA PINEDA y su apoderado, así como la defensora de Pérez Delgado, y el representante de Pulgarín Girón, Galvis Calderón, López Bueno, Cervantes Sosa, Méndez Cervera y Lara Beleño6.

6. Mediante auto de 30 de julio de 2014 la Sala Penal de la Corte únicamente declaró ajustados dos cargos de la demanda interpuesta en nombre de MORA PINEDA, y rechazó los demás, lo mismo que los reproches expuestos en nombre del resto de procesados por sus correspondientes apoderados7.

II. LA DEMANDA

5 C. O. # 13, folios 1-6, 69, 86, 88 y 100-116. C. O. # 20, folios 1-63. 6 C. O. Tribunal, folios 25-59, 82-88, 145-247, 248-272 y 273-286. 7 Cuaderno Original de la Corte, folios 263 a 314.Casación Nº 36487 Jorge Alberto Mora Pineda 5

7. Los fundamentos de las censuras ajustadas en la

demanda presentada por la asistencia técnica de MORA PINEDA se resumen a continuación: 7.1. En el cargo cuarto, con sustento en la causal primera de casación, cuerpo segundo (Ley 600 de 2000, artículo 207, numeral 1º) adujo el censor la violación indirecta de la ley sustancial debido a un falso juicio de identidad. Según el actor el error se presentó al valorar un informe de 23 de agosto de 2006 sobre la “MISIÓN TÁCTICA Nº 57 APOCALIPSIS”, suscrito por el acusado, pues aun cuando allí se indica que él la dirigió y coordinó, la finalidad de esa mención era enterar a sus superiores los resultados del accionar de las tropas a su mando en cumplimiento de sus funciones, además que con otros elementos de persuasión se acreditó que aquél no intervino en la ejecución del operativo, y que su presencia en el lugar de los hechos obedeció a que estaba cerca pasando revista a las condiciones de seguridad del hermano del entonces presidente de la República, como lo acreditan, entre otros, los testimonios del Sargento viceprimero Gilberto Quiñones Cortés, los Soldados Adrián Felipe Martínez García y Juan Carlos Espitia García, y la psicóloga Sara Isabel Castro. Agrega que los falladores con base en el aludido informe condenaron a su defendido porque “suponen” que debido a su cargo él intervino materialmente en el operativo y porque además públicamente “sacó pecho” con los resultados de esa misión, y solo se declaró ajeno a la misma al conocerse que no

cargo él intervino materialmente en el operativo y porque además públicamente “sacó pecho” con los resultados de esa misión, y solo se declaró ajeno a la misma al conocerse que no ocurrió en la forma en que fue presentada. Es decir, el acusado fue condenado por un aspecto formal, y no porque esté demostrada su participación consciente y voluntaria en las acciones determinantes de la muerte de las víctimas.Casación Nº 36487 Jorge Alberto Mora Pineda 6 7.2. En el quinto reproche, al amparo de igual motivo de impugnación, alega la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia, dado que los juzgadores no valoraron las declaraciones de Adolfo Arcón Álvarez, Sara Isabel Castro Córdoba, Adrián Martínez García, José Luis Rodríguez Zambrano y Gilberto Quiñones Cortés, como tampoco el Informe del CTI-UPI Nº 1098 de junio 19 de 2008 y el Manual de Funciones de los orgánicos del GAULA, elementos de conocimiento de los que cita el folio en el que se encuentran adosados al expediente y fragmentos de su contenido. Tras esa recapitulación indica que las referidas pruebas acreditan hechos que impiden afirmar que su defendido actuó como coautor de los delitos endilgados, porque: i) sobre el medio día del 14 de agosto de 2006, momento en el que está registrado el ingreso a la Segunda Brigada de un sujeto “Abomohor Alias”, aquél estaba almorzando en la casa de una

medio día del 14 de agosto de 2006, momento en el que está registrado el ingreso a la Segunda Brigada de un sujeto “Abomohor Alias”, aquél estaba almorzando en la casa de una pariente y durante la mañana estuvo en una cita médica con el doctor David Dancur; ii) su prohijado tenía bajo su responsabilidad la seguridad del hermano del entonces Presidente de la República, el cual se encontraba en una actividad social en el sitio conocido como El Morro, a más o menos dos kilómetros del lugar donde se produjo la confrontación; iii) cuando escucharon los disparos de armas de fuego se hallaba pasando revista al esquema de seguridad del consanguíneo del aludido dignatario; iv) al llegar al sitio de donde provenían las detonaciones, el lugar estaba fuera de control por parte del personal del GAULA, pues ya habían hecho presencia efectivos de la Policía Nacional, del CTI y funcionarios de la Fiscalía, quienes habían contaminado la escena; y v) el mayor MORA PINEDA de ninguna manera participó en la ejecución de las acciones de sus subalternos en desarrollo de la “Misión Táctica Nº 057 Apocalipsis”.Casación Nº 36487 Jorge Alberto Mora Pineda 7 De acuerdo con lo anterior solicita casar la sentencia impugnada y una vez corregidos los vicios de valoración denunciados emitir fallo de sustitución de carácter absolutorio a favor de su procurado.

III. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA

impugnada y una vez corregidos los vicios de valoración denunciados emitir fallo de sustitución de carácter absolutorio a favor de su procurado.

III. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA

8. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal estima que los reproches no deben prosperar. 8.1. La Agente del Ministerio Público, en cuanto al cargo cuarto, reconoce que las instancias incurrieron en el error denunciado por tergiversación del documento de fecha “14 de agosto de 2006” relativo a la “MISIÓN TACTICA Nº 57 APOCALIPSIS” suscrito por el procesado, cuyo objetivo, según se especificó en el mismo, era liberar a dos comerciantes secuestrados con sujeción a noticia recibida en la línea “147” a eso de las 11:30 de la mañana de esa fecha.

Sobre la materialidad del vicio puntualiza que en el fallo de primera instancia, confirmado por el de segundo grado, con base en la sola suscripción del aludido documento por parte del acusado, se “supuso” que éste estuvo presente en el lugar de los hechos y fue quien coordinó los resultados del supuesto operativo en el que ocurrieron las muertes investigadas porque “quien más que él podría hacerlo, cuando era para entonces el

COMANDANTE [DEL] GAULA RURAL ATLÁNTICO”.

Al respecto puntualiza la Delegada que al comentado documento “no se le puede dar una interpretación ” como laCasación Nº 36487 Jorge Alberto Mora Pineda 8 efectuada por los juzgadores, de una parte, porque con otros

documento “no se le puede dar una interpretación ” como laCasación Nº 36487 Jorge Alberto Mora Pineda 8 efectuada por los juzgadores, de una parte, porque con otros medios de prueba en efecto se acreditó que aquél “no se encontraba el 14 de agosto de 2006 en el lugar de los hechos ejecutando la operación ‘Apocalipsis’ con los demás procesados”; y de otra, porque a pesar de ser quien lo suscribió, lo hizo “en función de sus actividades como Comandante del GAULA, no por ‘sacar pecho’ como lo afirmó el juez primario, sino porque dentro de sus funciones estaba evaluar los resultados luego de determinadas operaciones, diseñar, dirigir y recomendar al Mando la estrategia a seguir en aspectos de lucha contra el secuestro, extorsión y organización activa” entre otras señaladas en el respectivo manual de esa entidad. Sin embargo, la Agente de la Procuraduría precisa que las instancias debieron valorar que “la responsabilidad que se endilga al procesado, es la de posición de garante frente a la sociedad que salvaguardaba, en este caso, el Mayor desplegó una conducta de carácter omisivo estando en el deber legal de prevenir los hechos, teniendo la capacidad de hacerlo”, ya que a pesar de encontrarse en otro lugar al momento en que estos ocurrieron, “estaba al pendiente dicha operación, esto porque después de verificar la seguridad del hermano del presidente de la época, se dirigía por la misma vía donde al instante se escucharon los disparos, tratándose ese enfrentamiento de unas

dicha operación, esto porque después de verificar la seguridad del hermano del presidente de la época, se dirigía por la misma vía donde al instante se escucharon los disparos, tratándose ese enfrentamiento de unas ejecuciones extrajudiciales violatorias de las normas internacionales y nacionales, donde fueron victimarios sus subordinados”. Destaca la Delegada que el documento sobre el que recayó el vicio “inicialmente se suscribe como un plan estratégico para rescatar a dos posibles comerciantes que se encontraban secuestrados, por lo que en principio no se le hace ningún reproche; es en la etapa ejecutiva donde sus subordinados extralimitan sus funciones haciendo pasar a un grupo de personas como los supuestos secuestradores, cuando la realidad probada dentro del proceso arrojó que las supuestas víctimas y los presuntos secuestradores se conocían de tiempo atrás y nunca hubo una privación ilegal de la libertad”.Casación Nº 36487 Jorge Alberto Mora Pineda 9 De acuerdo con lo anterior y previa citación del contenido del artículo 28 del Estatuto de Roma, así como de fragmentos de jurisprudencia de esta Sala acerca de la responsabilidad de miembros de la Fuerza Pública por conducta omisiva, la Delegada concluye que “el procesado es responsable de la comisión de los hechos por una conducta omisiva, atribuible por ser quien dirigió la operación ‘APOCALIPSIS’ pudiendo haber prevenido dicho resultado, aunque se hubiese encontrado en otro lugar al momento de las ejecuciones extrajudiciales [pues] ningún superior puede sustraer su responsabilidad alegando desconocimiento de los informes que le son dirigidos o invocando la ausencia temporal de conocimiento como excusa”.

se hubiese encontrado en otro lugar al momento de las ejecuciones extrajudiciales [pues] ningún superior puede sustraer su responsabilidad alegando desconocimiento de los informes que le son dirigidos o invocando la ausencia temporal de conocimiento como excusa”. 8.2. Respecto de la segunda censura la Agente del Ministerio Público señala que si bien es cierto “las instancias no valoraron [las] pruebas que menciona el recurrente ” las cuales conducen a “demostrar que el procesado Mora Pineda no se encontraba en el lugar de la comisión de los hechos ilícitos”, igualmente es verdad que como en virtud del principio de selección probatoria el juzgador no está obligado a estudiar ni a mencionar todas las pruebas allegadas al expediente, en punto de la trascendencia era necesario demostrar que las omitidas eran relevantes para modificar el sentido de la decisión. Y agrega que en el presente asunto la pretermisión del hecho expuesto a través de los aludidos elementos de juicio “no excluye la responsabilidad penal del Mayor Mora Pineda, puesto que éste era el Comandante del GAULA Rural Atlántico, había suscrito dicha operación y además rindió los resultados de aquélla comisión, haciéndolo titular de las conductas ilícitas de homicidio agravado y secuestro simple por las que fue condenado, responsabilidad que se demostró con el Manual de Funciones del GAULA y el informe Misión Táctica #057 ‘APOCALIPSIS’,

donde coordinó y dirigió tal operación, verbos rectores que configuraron la responsabilidad penal del procesado”, es decir, remata la Delegada, que la responsabilidad del acusado deviene por ser el “superiorCasación Nº 36487 Jorge Alberto Mora Pineda 10 al mando de dicha operación, y haber tenido el conocimiento de la misma desde su suscripción hasta su ejecución”8. Con base en lo anterior la representante del Ministerio Público solicita no casar la sentencia recurrida.

IV. CONSIDERACIONES

9. En armonía con los fines del recurso extraordinario de casación (artículo 206 de la Ley 600 de 2000), cuales son, en términos generales, asegurar la inmunidad de las garantías sustanciales reconocidas en la ley a quienes intervienen en el proceso penal (eficacia del derecho material), así como unificar la jurisprudencia, y por esas dos vías reparar los eventuales agravios causados a las partes e intervinientes con la sentencia cuestionada, una vez la Corte ha declarado la respectiva demanda ajustada a derecho desde el punto de vista formal, su deber es resolver los problemas jurídicos que evidencie con sujeción a los cargos formulados, o los que advierta a raíz del inherente examen de la actuación.

En el presente evento la crítica formulada a los fallos de segundo y primer grado, vistos como unidad jurídica in

escindible, se afianza en la alteración del contenido material de unas pruebas legalmente aportadas, y en la pretermisión de otras, las cuales, según la queja, de haber sido valoradas de manera fiel y completa, en armonía con las demás obrantes en la actuación, evidenciarían la duda acerca de la efectiva intervención como coautor del acusado MORA PINEDA en la ejecución de las conductas punibles por las que fue condenado con sujeción a la imputación hecha en el pliego de cargos.

8 Cuaderno Original de la Corte, folios 390-407.Casación Nº 36487 Jorge Alberto Mora Pineda 11 La agente del Ministerio Público, aun cuando reconoce la configuración de los vicios de estimación probatoria denunciados por el demandante, opina que los dislates no son trascendentes porque la responsabilidad del citado acusado en los ilícitos deviene por conducta omisiva, atendida su condición de garante, por ser para la época de los hechos el Comandante del Grupo GAULA en el Departamento del Atlántico. De cara a lo anterior, se impone ante todo precisar el marco fáctico y jurídico por el que expresamente fue convocado a juicio el procesado, con la finalidad de responder a cabalidad tanto la petición absolutoria del impugnante, así como la tesis contraria expuesta por la Delegada de la Procuraduría en su concepto, máxime cuando, como igual lo

reconoce esta última, son ciertos los yerros atribuidos a los respectivos funcionarios por el demandante.

10. Pues bien, en la resolución de acusación se precisa que de acuerdo con las pruebas los procesados “…participaron activamente como Coautores intelectuales y materiales…”9 en la ejecución de las conductas punibles investigadas. Acerca del concreto obrar atribuido a MORA PINEDA en la modalidad de intervención señalada, se puntualiza lo siguiente: No obstante que en injurada negó haber participado en el ficticio operativo, fue él quien presentó el informe suscrito el 23 de agosto de 2006, mediante el cual da cuenta de un operativo militar a su cargo, realizado el día 14 a las 2 de la tarde, en el que se presentó un enfrentamiento, saliendo de Puerto Velero hacia la vía principal, produciéndose la reacción de tres grupos de uniformados bajo su mando: uno, acantonado en el lugar, dirigido por el sargento GERSON ALBERTO GALVIS CALDERÓN; el segundo, que se había adelantado,

9 C. O. # 12, folio 21.Casación Nº 36487 Jorge Alberto Mora Pineda 12 comandado por el Capitán GEOVANNY PÉREZ DELGADO, el cual atacó desde el flanco derecho para hacer el cubrimiento; y el tercero, que se hallaba en la parte de atrás, coordinado por el sargento ELKIN

ALBERTO PULGARÍN GIRÓN.

Los demás integrantes de la unidad al mando del mayor MORA y del sargento QUIÑONES, se ocuparon de cubrir a quienes les compitió el cierre y contención en un sector aledaño al sitio en que se desarrollaba, y al seguimiento radial a las rutas.

sargento QUIÑONES, se ocuparon de cubrir a quienes les compitió el cierre y contención en un sector aledaño al sitio en que se desarrollaba, y al seguimiento radial a las rutas. Dicho informe, se insiste, fue firmado por el Mayor JORGE ALBERTO MORA PINEDA, en su condición de Comandante del Gaula Rural Atlántico, dando fe sobre la veracidad de su contenido, es decir, afirmando que también participó en la operación. Tal documento desvirtúa la pretendida justificación que invoca en diligencia de indagatoria, según la cual solo se enteró de la muerte de los supuestos secuestradores una vez consumado el hecho, y que su presencia en el lugar fue posterior a la masacre en la que perdieron la vida seis personas10. A su turno, la sentencia de primera instancia acoge de manera expresa la modalidad de intervención atribuida en la acusación al precisar que el “…caudal probatorio obrante en la actuación es demostrativo en grado de certeza de la responsabilidad de los procesados [quienes] participaron activamente como Coautores intelectuales y materiales de la ejecución extrajudicial ocurrida en Puerto Velero el 14 de agosto de 2006”11, y acerca cuál fue el especificó aporte u obrar de MORA PINEDA en desarrollo del señalado acuerdo delictivo, el a-quo repite de manera literal las

consideraciones del pliego de cargos sobre ese aspecto: El despacho arriba a la certeza de responsabilidad del Mayor JORGE ALBERTO MORA PINEDA, pues él mismo es quien suscribe el informe de agosto 23 de 2006, y se atribuye la realización de un operativo militar bajo su dirección, del que dice se produjo a las 2 p.m., del 14 de agosto de 2006, en el que dice se presentó un enfrentamiento cuando salían de Puerto Velero hacia la carretera vía al mar, a lo que reaccionaron tres grupos de uniformados bajo su mando: uno,

10 C. O. # 12, folios 28 y 29. 11 C. O. # 20, folio 48.Casación Nº 36487 Jorge Alberto Mora Pineda 13 acantonado en el lugar, dirigido por el sargento GERSON ALBERTO GALVIS CALDERÓN; dos, el que se había adelantado, comandado por el Capitán GEOVANNY PÉREZ DELGADO, el cual atacó desde el flanco derecho para hacer el cubrimiento; y tres, el que se ubicó en la parte de atrás, coordinado por el sargento ELKIN ALBERTO PULGARÍN GIRÓN. Los demás integrantes de la unidad al mando del mayor MORA y del sargento QUIÑONES, se ocuparon de cubrir a quienes les compitió el cierre y contención, en un sector aledaño al sitio en que se desarrollaba, y al seguimiento radial a las rutas.

De tal documento auténtico, firmado por el Mayor MORA, Comandante del Gaula Rural Atlántico, no puede desconocerse su valor probatorio, cuando en éste se atribuyó su participación en el operativo, es más se hizo responsable del mismo, ‘saco pecho’ como se dice coloquialmente, lo cual ha pretendido con posterioridad desconocer, cuando se conoció públicamente lo que en realidad allí había ocurrido, explicando entonces que solo tuvo conocimiento de lo ocurrido luego de consumado el execrable hecho y solo entonces hizo presencia en el lugar. Nos preguntamos: habría hecho el Mayor MORA tal aclaración —en este caso retractación—, en caso de no haberse sabido nunca lo que realmente pasó en Caño Dulce, y por su ‘valentía, arrojo, compromiso, etc.’, hubiera sido condecorado y premiado por ejemplo con un cargo de agregado militar en el exterior?12. Y más adelante reiteró la atribución del compromiso penal del aludido acusado en los hechos debatidos, de la siguiente manera: El despacho como ya dijimos arribó a la conclusión de que estamos ante un hecho de ejecuciones extrajudiciales o masacre, y acogiendo lo planteado por la Fiscalía de ubicarse en la responsabilidad de los procesados en la llamada ‘COAUTORIA IMPROPIA’, ello imposibilita la exclusión de responsabilidad de … el MAYOR MORA; MORA era el Comandante del GAULA, quien dirigió y coordinó el operativo y así lo hizo saber oficialmente cuando rindió y suscribió el respectivo informe, y sólo cuando sale la esposa de Victoria en los medios a

Comandante del GAULA, quien dirigió y coordinó el operativo y así lo hizo saber oficialmente cuando rindió y suscribió el respectivo informe, y sólo cuando sale la esposa de Victoria en los medios a decir que los hechos no ocurrieron como los había reportado el GAULA y toma otro rumbo totalmente distinto la investigación, es cuando MORA sale a decir que él nunca estuvo en el lugar y que su presencia

12 C. O. # 20, folios 50 y 51.Casación Nº 36487 Jorge Alberto Mora Pineda 14 cercana se debió a la protección que le prestaba al Presidente de la República (sic), mientras tanto con anterioridad ya había dicho oficialmente y por escrito, que él fue quien coordinó el operativo, y suponemos que así debió ser, pues quién más que él podría hacerlo, cuando era para entonces el COMANDANTE GAULA RURAL ATLÁNTICO13 (negrilla y subrayado ajenos al texto). Pese a que fue un aspecto criticado en forma expresa en el recurso de apelación por parte de la defensa de MORA PINEDA14, en la sentencia de segundo grado nada se dijo en detalle acerca de la atribución de responsabilidad a éste en los términos precisados en la acusación y el fallo de primer grado, sino que el a-quem confirmó la condena contra el citado mediante una argumentación genérica alusiva a la realización de los delitos mediante la modalidad de coautoría impropia15, con lo cual de manera tácita acogió como propias las consideraciones de la decisión revisada.

11. Como se sabe, la acusación o pliego de cargos

con lo cual de manera tácita acogió como propias las consideraciones de la decisión revisada.

11. Como se sabe, la acusación o pliego de cargos constituye un acto sustancial en el que se definen los contornos fáctico, jurídico y personal de la pretensión punitiva del Estado respecto del sujeto pasivo de la acción penal, y con base en ésta es carga del aparato judicial, en la fase de juicio, quebrar la presunción constitucional de inocencia que ampara a todo ciudadano, razón por la que ese acto debe estar depurado de vacíos y ambigüedades que resulten lesivas de la citada garantía y en particular del derecho a la defensa inherente a aquella condición, pues una vez en firme los cargos endilgados en la acusación al procesado, éste obtiene la seguridad de que, en el peor de los eventos, no recibirá un fallo adverso por aspectos no previstos en esa resolución.

13 C. O. # 20, folio 55. 14 C. O. # 20, folio 141 a 145. 15 Cuaderno del Tribunal, folios 36 a 50.Casación Nº 36487 Jorge Alberto Mora Pineda 15 Desde esa perspectiva, la precisión de la acusación constituye una barrera que le impide al juez agravar la situación del acusado para sustentar su responsabilidad en hechos o circunstancias no discutidos ni deducidos en forma expresa en ese acto procesal estructural, y por contera no

situación del acusado para sustentar su responsabilidad en hechos o circunstancias no discutidos ni deducidos en forma expresa en ese acto procesal estructural, y por contera no puede modificar el núcleo fáctico de los cargos atribuidos, ni suprimir circunstancias atenuantes reconocidas acerca de los mismos o incluir agravantes no contempladas para estos, so pena de infringir el denominado principio de congruencia, que no es más que la estricta correspondencia entre la acusación y la sentencia. Teniendo en cuenta lo anterior, de cara a la propuesta de la Agente del Ministerio Público, la misma deviene inadmisible sin quebrar la garantía de congruencia, habida cuenta que no puede mudarse o cambiarse la condición de coautor impropio expresamente endilgada al procesado MORA PINEDA respecto de los delitos de los que se ocupó este proceso, por la de autor de los mismos por omisión del deber de garante que le correspondía en virtud del cargo que ostentaba. 11.1. En efecto, en la acusación como en el fallo de primera instancia, confirmado en segunda, la atribución de responsabilidad para el citado procesado no está soportada en la omisión de su deber de obrar para impedir un riesgo conocido, sino como perpetrador material y presencial de acciones que coadyuvaron a la consumación de los punibles. Repárese en que el regente de la acusación con base en el

relato de lo ocurrido el 14 de agosto de 2006, según el informe de “23 de agosto de 2006” suscrito por el acusado “mediante elCasación Nº

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