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CSJ - SP19680(27-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19680(27-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

Tçasación 19.680 José Úiego Pedraza Rozo .jpú6(ka de Co(oin6ia 'orte Suprema Le justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MA GIS TRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

APROBADO ACTA No. 116

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse en torno a la posibilidad de admitir la demanda de casación instaurada por el defensor de José Diego Pedraza Rozo, condenado por infringir el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila). HECHOS El 26 de septiembre de 2000, en un retén de la Policía Nacional, instalado en el municipio de Guadalupe (Huila), fue interceptada la buseta de servicio público, afiliada a la empresa transportadora Taxis Verdes y distinguida con las placas XVK-741. 1 asación 19.680 o Pedraza Rozo Luego del registro a que fue sometida, los agentes hallaron, en el ducto del aire acondicionado, veinte (20) paquetes que contenían 19.631 gramos de base de cocaína. Por este motivo, fueron retenidos su conductor, José Diego Pedraza Rozo, y su ayudante o auxiliar, Andrés Fernando Ferro Andrade. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación, el 10 de mayo de 2001 fue proferida resolución acusatoria contra los procesados Pedraza Rozo

y Ferro Andrade. En ella, la Fiscalía 40 Especializada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma categoría, le imputó a José Diego Pedraza Rozo, en calidad de coautor, el delito de tráfico de estupefacientes (artículo 33 de la Ley 30 de 1986). El 27 de diciembre de 2001, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila) profirió la sentencia de primera instancia. En esta providencia, se dispuso absolver a los acusados por el delito de tráfico de estupefacientes, cuya comisión se les había imputado en la resolución acusatoria. La Fiscalía 40 Especializada interpuso el recurso de apelación contra esa decisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), el 6 de marzo de 2002, profirió sentencia mediante la cual revocó la de primera instancia. En ella condenó a José Diego Pedraza Rozo a la pena principal de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión y multa en cuantía de doscientos dos (202) salarios mínimos mensuales, como autor de la conducta punible prevista en el inciso primero del artículo 33 y numeral 30 del artículo 38 de la Ley 30 de 1986 y a la interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, y ratificó la absolución para Ferro Andrade. 2 asación 19.680 José lego Pedraza Rozo LA DEMANDA Los siguientes son los cargos que el demandante formula contra la sentencia de segunda instancia: Primer cargo. Lo enfoca desde la perspectiva de la causal primera de casación, cuerpo segundo, prevista en el numeral 10 del artículo

207 del Código de Procedimiento Penal de 2000. El Tribunal, a su juicio, violó de modo indirecto la ley sustancial, por haber aplicado indebidamente los artículos 33 y 38, numeral 30, de-la Ley 30 de 1986, los artículos 9, 12 y 22 del Código Penal de 2000 y el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal del mismo año. Esta inconsistencia del fallo, se originó, según el censor, en errores de hecho por falsos juicios de existencia, al haber omitido el examen de algunas pruebas que obraban dentro del proceso.

Así lo sustenta: La violación indirecta de la ley sustancial, en su modalidad de aplicación indebida, se produjo porque el Tribunal, en la motivación de la sentencia, incurrió en errores de hecho por falsos juicios de existencia respecto de las siguientes pruebas: El sentenciador no tuvo en cuenta la legalidad de la planilla de viaje N° 151247, cuya autenticidad certificaron el gerente de la empresa Taxis Verdes, el despachador Duverney Motta y Alvaro Emilio Olarte. De no haber omitido la consideración de estos medios probatorios, le habría encontrado lógica al hecho de que posteriormente, por derivación de su contenido, declararan dentro 3 asación 19 .680

José kego Pedraza Pozo del proceso Jorge Alberto Claros y Efraín Liberato, no por interés de los familiares del procesado, sino a causa del natural desenvolvimiento de la investigación. De haberlos tenido en cuenta en su apreciación probatoria, el Tribunal no habría llegado a la conclusión de que se imponía la revocatoria de la sentencia mediante la cual se declaró libre de todo cargo a José Diego

Pedraza. Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal la versión del coprocesado Andrés Fernando Ferro Andrade y el testimonio de su padre, Fernando Ferro, y de Héctor Alejandro Villate, conductor adscrito a la empresa Taxis Verdes, quienes refirieron que el cambio de ruta hecho por el procesado es algo normal en el desempeño de su oficio. Al otorgarle el juzgador la calidad de indicio a esta circunstancia, incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por haber omitido la apreciación de esta prueba. También omitió valorar el testimonio de Jorge Alberto Claros Meneses. Este declarante hizo referencia a las actividades delincuenciales de Efraín Liberato. Pero cuando este último declaró, no obstante contar con la información recibida de Claros Meneses, el sentenciador no le dio ningún crédito a sus palabras, por considerar que no tenía respaldo en ninguna de las pruebas allegadas. Si hubiera tenido en cuenta lo relatado por Jorge Alberto Claros Meneses, el Tribunal habría llegado a una conclusión contraria a la que arribó respecto de la responsabilidad penal de José Diego Pedraza. No apreció correctamente el Tribunal el informe de Alfredo Perdomo Torres, especialista en automotores, adscrito a la Fiscalía Seccional del Meta, quien al someter a revisión el vehículo conducido por el sentenciado, dictaminó que no se había acondicionado en él una "caleta" para ocultar la droga objeto del delito. Sin embargo, el juzgador consideró que sí se habían hecho 4 asación 19.680 ]osé 1-9 -go Pedraza Rozo adaptaciones al sistema original del automotor para embalar allí el

estupefaciente decomisado. Otra omisión en que incurrió el Tribunal, a través de la cual cometió un error de hecho, fue en la apreciación de los testimonios de Leonor Pimentel y Jaime Humberto Córdoba, quienes desmienten al agente Fernando Manrique cuando afirma que José Diego Pedraza trató de sobornarlo. Como el sentenciador dedujo de allí un indicio de responsabilidad en su contra, si hubiera tenido en cuenta lo dicho por los dos primeros declarantes, otra habría sido su conclusión en torno a la culpabilidad del sentenciado. Segundo cargo. Lo formula al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, prevista en el numeral V> del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000. El Tribunal, por haber aplicado indebidamente los artículos 33 30, y 38, numeral de la Ley 30 de 1986, los artículos 9, 12 y 22 del Código Penal de 20000, y el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal de 2000, dejó de aplicar, por los errores de 70 hecho en que incurrió, el artículo del Código de Procedimiento Penal del mismo año. Los errores de hecho por falso juicio de identidad en que incurrió el juzgador, según el recurrente, son los siguientes: El agente Fernando Manrique manifestó que José Diego Pedraza, cuando le fue decomisada la droga, le ofreció dinero para que no transmitiera el informe respectivo. A él lo desmintieron Efrain Silva, Leonor Pimentel y Jaime Humberto Córdoba. Esto le sirvió de base al juez de primera instancia para no condenar al

acusado por el delitd de cohecho por dar u ofrecer. Sin embargo, el 5 Casación 19.680 ]osé Y.¡ - so Pedraza Rozo Tribunal, aunque tampoco encontró mérito para sentenciarlo por este delito, consideró que lo dicho por el agente Manrique constituía un indicio de responsabilidad en contra del procesado. El Tribunal, al desdibujar este testimonio, le dio un alcance probatorio que no tenía. Por eso incurrió en un falso juicio de identidad. En un error de hecho por un juicio de igual naturaleza -es decir, de identidadincurrió cuando examinó el testimonio de Efraín Liberato. El falso juicio de identidad consistió en haber sectorizado su declaración. La calificó de inverosímil y de huérfana de todo respaldo probatorio. No tuvo en cuenta que esa prueba se derivó de la certificación sobre la autenticidad de la planilla de viaje que hizo el gerente de Taxis Verdes y las declaraciones del despachador Duverney Motta, de Jorge Alberto Claros y Alvaro Emilio Olarte. En la apreciación de este testimonio, el juzgador no aplicó las reglas de la sana crítica. Su análisis, que está plagado de inconsistencias e inexactitudes, carece de toda lógica. Por razón de estos errores en la apreciación de la prueba, el fallador desconoció que para poder condenar a una persona, se requiere no sólo la certeza sobre la existencia del hecho punible, sino de su responsabilidad penal, lo que lo condujo a dejar de aplicar el artículo 7 del Código de Procedimiento penal de 2000. Si hubiera aplicado las reglas de la sana crítica, habría llegado a la conclusión

de que existía duda para condenar a José Diego Pedraza, quien estaba en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar del co-procesado absuelto y, por tanto, debió darle aplicación al in dubio pro reo. Sobre la base de esta acusación a la sentencia, el casacionista solicita a la Corte casarla parcialmente y, como consecuencia de ello, emitir un fallo de sustitución mediante el cual se declare absuelto de los cargos imputados a José Diego Pedraza. 6 Casaclón 19.680 José lego Pedraza Rozo CONSIDERACIONES La Corte inadmitirá la demanda. Ella no reúne, como a continuación se explicará, los requisitos formales establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000: Primer cargo.

1. El casacionista considera que el Tribunal incurrió en errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión respecto de los

testimonios de Efraín Silva, Humberto Córdoba y Leonor Pimentel. Expresa que el sentenciador, cuando apreció la declaración del agente Fernando Manrique Gutiérrez, quien afirmó que el procesado le había ofrecido dinero para que no presentara el informe sobre el procedimiento operado sobre el automotor que conducía, no tuvo en cuenta, para darle entidad de indicio a esta prueba, lo expresado por esas personas, quienes afirmaron no haberse enterado de ese ofrecimiento. En la formulación de esta censura, se equivoca el casacionista. Entremezcló el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de prueba con el error por falso raciocinio.

En principio, expresó que se presentaba la primera modalidad de error porque se había prescindido de apreciar los testimonios citados. Pero luego sostuvo que por haberse ignorado esas pruebas, el Tribunal incurrió, cuando fijó su mérito demostrativo, en desconocimiento de las reglas de la sana crítica. El contrasentido en la formulación del cargo y el desacierto en su desarrollo, son evidentes. Si acusó la sentencia por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de prueba, no le estaba permitido censurarla simultáneamente con base en que el 7 \CasacíÓn 19.680 José Diego Pedraza Rozo juzgador había desconocido las reglas de la sana crítica, respecto de los mismos medios probatorios. Denunciar violación indirecta de la ley sustancial porque se omitió apreciar las atestaciones de las tres personas citadas, y afirmar a continuación que el desacierto consistió en aceptar como digna de crédito la versión sin respaldo procesal del agente Fernando Manrique, comporta fundir el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de prueba, que se presenta cuando el juzgador ignora una probanza que obra materialmente en el proceso, con el error de hecho por falso raciocinio, que surge cuando en la valoración que hace de su mérito, desconoce las reglas de la ciencia, la lógica o la experiencia. El principio de autonomía de los cargos, uno de los pilares de la técnica de casación, no permite que las causas constitutivas de diversos errores de hecho, se formulen bajo un mismo cargo. Esta exigencia está prevista en el numeral 40 del artículo 212 del Código

de Procedimiento Penal de 2000.

2. También incurrió en error de técnica cuando aseveró que el Tribunal omitió apreciar los testimonios de Fernando y Andrés Ferro, padre e hijo, y el de Alejandro Villate. Estas personas expresaron que el cambio de ruta en la conducción del vehículo por parte del sentenciado, era algo normal en la rutina de quienes se ocupan del servicio de transporte. Pero el Tribunal, expresa el demandante, sin tener en cuenta lo dicho por ellos, consideró que ese cambio de horario no es usual en el desarrollo del transporte.

De esa apreciación, dedujo un indicio de responsabilidad en contra del procesado. La formulación del cargo es contradictoria. Si el Tribunal se apartó de lo que expresaron los declarantes, significa que sí apreció la prueba. Por tanto, si la tuvo en cuenta, no puede afirmarse que asación 19.680 José Do Pedraza Rozo incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de prueba.

3. Tampoco se ciñó a la técnica de casación cuando acusó la sentencia de incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión del testimonio de Jorge Alberto Claros. Este testigo, afirma el censor, se refirió a la incidencia que pudo haber tenido Efraín Liberato Chacón en la consumación de este delito. Pero el Tribunal, cuando apreció la declaración de esta persona, no tuvo en cuenta la referencia que de él dio Claros Meneses. Simplemente sostuvo, sin observar las reglas de la sana crítica, que su dicho "no guarda relación con ningún medio probatorio recaudado que la respalde".

El reproche es contradictorio. Si el Tribunal expresó que el testimonio de Liberato Chacón no guarda relación con otros elementos de prueba que lo respalden, significa que no omitió la valoración de lo que sobre él había referido Claros Meneses. Todo lo contrario: en ella se fundamentó para otorgarle a su afirmación un mérito distinto al que le confiere el casacionista. Por eso, al formular este cargo por error' de hecho por falso juicio de existencia por omisión de prueba, y afirmar luego que el juzgador no observó las reglas de la sana crítica, mezcló el error de hecho por falso juicio por omisión de prueba con el error de hecho por falso raciocinio.

4. Jaime Alfredo Perdomo, experto en automotores adscrito a la fiscalía, certificó que a la buseta conducida por el procesado no se le había adecuado una "caleta" especial para guardar la droga.

Sólo se desprendieron los remaches que aseguraban una de las tapas laterales del maletero. El Tribunal, sin tener en cuenta este dictamen, sostuvo que se habían realizado adaptaciones para embalar la droga. 9 \\'Casación 19.680 José Lego Pedraza Rozo Si el Tribunal sostuvo que se habían hecho adaptaciones al vehículo, y no propiamente una "caleta", significa que no omitió considerar la prueba derivada del examen realizado por el perito en automotores y del testimonio de Fernando Ferro Andrade. La tuvo en cuenta. Por eso no incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de prueba. Por eso el cargo es contradictorio. Si apreció erróneamente la prueba, no pudo haberla ignorado.

Y un reproche común a todos los puntos anteriores: cuando de violación indirecta se trata corresponde al actor demostrar que la otra prueba, aquella que no cuestiona, es insuficiente para mantener la vigencia del fallo. Esa tarea no fue cumplida en la demanda, a pesar de que el casacionista relaciona la evidencia que fue atendida por el Tribunal para condenar. Segundo cargo. Acusa la sentencia de violar la ley sustancial de modo indirecto por estar fundada en errores de hecho por falsos juicios de identidad al apreciar los testimonios de Fernando Manrique Gutiérrez y Efrain Liberato Chacón. La censura no está correctamente formulada. Dice que el Tribunal desdibujó el testimonio del primero y sectorizó el del segundo. Pero a renglón seguido, sostiene que ese error se produjo porque el sentenciador no aplicó las reglas de la sana crítica en su apreciación. Salta de bulto que la censura, en su formulación, no se ciñe a los dogmas que gobiernan el recurso extraordinario de casación. El libelista ataca la sentencia con apoyo en el error de hecho por falso juicio de identidad, por cuanto en su opinión los hechos que revela uno de los testimonios fue desdibujado y los del otro sectorizados, 10 ' Casación 19.680 José lego Pedraza Rozo pero lo desarrolla de conformidad con las previsiones del error de hecho por falso raciocinio, por cuanto el sentenciador, a su juicio, infringió las reglas de la sana crítica en su apreciación. Esta mezcla de dos formas de error, una para formular el cargo y otra para

fundamentarlo, no es de recibo en sede de casación. Así lo exige, como se anotó arriba, el numeral 40 del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Estas incorrecciones formales, dado que ellas repercuten negativamente sobre la claridad y la precisión exigidas por el numeral 30 del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, impiden que la Sala, por virtud del principio de limitación que disciplina este recurso extraordinario, dé curso al conocimiento de la cuestión de fondo planteada en la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadmitir, por no reunir los requisitos de forma, la demanda presentada por el defensor del señor José Diego

Pedraza Rozo.

2. Contra este auto, no procede ningún recurso.

Comuníquese y cúmplase Ç. ..S r~-

ÁLVARO OREND0 PÉFEZ PINZÓN 11 sación 19.680

José .74-go Pedraza Rozo

ERNANDO E. ARBOLEDA RIPOL(cid:9) JR(cid:9) . •RDBA POVEDA

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HERMAN GA , CASTELLANOS(cid:9) CARLO A.(cid:9) ARGOTE JOR - A BAL ÓMEZ GALLEGO(cid:9) EDG' MBANA TRUJILLO 4 0 'i

ARLOS EDUAR EJÍA ESCOBAR ¿LSIN /P I NI LLA PtLA

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria 12

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