CSJ - SP19683(04-09-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19683(04-09-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
Vepeblica de Colombia Revisión N" 19.683
— JOSE ELÍAS GUERRA DE LA ESPRIELLA.
Ve .5¿/a&¿9¡9¿… ae fuvbaaz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N%: 99 Bogotá D.C., septiembre cuatro de dos mil tres. VISTOS Conforme con lo reglado en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000, examina la Sala de manera preliminar el aspecto formal de la demanda de revisión instaurada por el apoderado especial de JOSÉ ELÍAS GUERRA DE LA ESPRIELLA, contra el fallo proferido por el extinto Tribunal Naciona! el 30 de diciembre de 1998, mediante el cual modificó la condena impuesta al sentenciado por un Juez Regional de Bogotá, fijándola en definitiva en 7? meses de prisión y multa por valor de 530'050.000 al hallarlo responsable de los delitos de enriquecimiento ilícito de particular, falsedad en documento privado y estafa, en concurso. . ñ de Enlandía 2 Revisión N 19.633
LPYEdECA E
PJOSE ELÍAS GUERRA DE LA ESPRIELLA.
ANTECEDENTES Por sentencia del 17 de abril de 1996, un Juez Regional de BSogotá profirió condena de 90 meses de prisión y 530'050.000 de multa contra JOSÉ ELÍAS GUERRA DE LA ESPRIELLA como responsahble de las conductas punibles de enniquecimiento ilícito de
varticular. en concurso con los delitos de faisedad Yy estafa, por raber recibido beneficios en servicios y dinero provenientes de ampresas de iguel Rodriquez Orejuela, a traves de Julán furcilto '7 Cesar Vilegas '“-rcmiegas. El Tribural Nacional al revisar por apelación la referida delenminación la confirmó, modificáncdola en los :érminos incicados en el acápite inicial de la presente providencia. LA DEMANDA Al amparo de lo normaro en el artículo 232-3 del Código de e — al rocedimiento Penal anterior -?220 del actual, aduce el libelis somo fundamento de si pretensión el hecho de haber surgido como crueba niueva de carácter documental la sentencia del 29 de jiciembre de 1998 expedida por el Tribunal Nacional, por cuyo medio absowó a Julán Murcillo Posada por el delto de :estaferrato. El contenido y la trascendencia de tal determinación, aue no fueron conocidos al tiempo de los debates. agrega, “demuestra la inocencia del doctor Guerra de la Espriella. dada la intima o estrecha relación que guarda con el caso y actuación procesal cuya revisión se impetra.” Jblical e Calamitia 3 Revisión N 19.683
“—;.1"“ JOSE ELÍAS GUERRA DE LA ESPRIELLA.
V — . - A PA E r .De A . be =,:;lf'¿¿/£;//t.f¿'¿ffí fixEria E — En aras de una lógica y coherente susteniación de la calisal de revisión invocada, dice el actor proceder a contrastar, previa
transcripción de sus apartes pertinentes, los falios en cuestión, el de condena recaido sobre su asistido, y el absolutorio por medio del cual se favoreció a Murcillo Posada, bara de esta manera entrar a demostrar el “grave yerro judicia”” en que se incurrió al declararse nenalmente responsable a un inocente, su defendido, en relación con la camioneta cuya compraventa se le reprocha. Tras cumplr el cometido anunciado. el demandante afirma que conforme a la argumentación expuesta en el aludido fallo condenatorio. el Tribunal confundió a EXPORT CAFÉ LTDA. verdadera empresa de fachada del cartel de Cali de acuerdo con la reseña procesal que de ella se hace en la sentencia absolutoria en mencion. con EXPOSAL LTDA., en la merida en que la primera nada lo que ver con la retenda negeciación de la camioneta saquinida a la segunda. De esta manera Se tergiverso el contenido matenal de la prueba. bel mismo modo cabe destacar. aúiice, que el proceso seguiao contra su pupililo informa acerca del momento en que Murcillo Fosada entra hacer socio de EXPOSAL LTDA. al acgeuirir acciones de la misma, lo cual acaeció cinco meses después de celebrada la mentaca negociación de la camioneta con el inicial representante ¡egal y gerente de aquélla, Fatio Echeverr Barragán. h Eadanidóa 4 Revisión M 19683 JOSE ELÍAS GUERRA DE LA ESPRIELLA. “La estrecha o Íntima relación de la prueba nueva en eferencia Con los hechos relativos a la compra de la camioneta Toyota a la sociedad EXFOSAL LTDA. se evidencia con la
aparición de Julilán Murcilo, cmnco meses despues de la compra. como socio y gerente de EXPOSAL LTDA. lo que, dados los vinculos laborales c:ornerc—¡aíeá de Murcillo con tos hermanos Rodaríguez Orejuela, ¡eíes del cartel de Caii, fevó a los juzgadores de ambas instancias a suponer precipiiadamente que EXPOSAL LTDA.. era empresa de fachada del Cartel de Cair, arguye el ibelista a manera de demostración del cargo. De ahí que el Tribunal pariendo de esta falsa premisa, presente a su defencido como beneficiario de la supuesta empresa de jacnada en el monto que dice c.—ar';;—e¡0 por esa transacción, sólo porque Julan x/1u¡e_mo pOco después de la refenda negociación apareció como socio de la citada empresa y. además, porque el personaje en cuestión, según el testimonio de Guilermo Palomarl, era empleado directo de Miguel Rodriguez Orejuela. Ese mismo falso supuesto determino al Tribunal Nacional a realizar malabares jurídico-probatorios para construlr contingentes incicios de culpabiidad, con lo cual pretenció jusiificar la injuista condena que se reprocha a partir de la constittición frauduenta de las verdaderas empresas de fachada del cuestionado cartel a 5 ))1 de testaferros, situacion que no aconteció con EXPOSAL cuya creación si tuvo orígenes fícitos. De igual manera, dicha Coleglattira se equivocó al restarie credibilidad a los iestnmm s de Jaime Rosales, Nancy Campo Cárdenas, Lucia Gonzalez y Pablo / vddeica É f“nmnnr¡ 5 Revisión N 19.085
JOSE ELÍAS GUERRA DE LA ESPRIELLA.
Medina, quienes dieron cuenta de la legalidad de la transacción electuada pnor (GUERRA DE LA ESPRIELLA respecto de la camioneta en mención. ASI las Cosas, si EXPOSAL LTDA. nunca fue empresa de fachada del Cartel de Cali. ni Julián Murcillo Posada fue testaferro de los hermanos Rodríguez Orejuela, tal como se demuestra con la sentencia absolutona que a favor de aquel expidió el Tribnal Nacional y aue como prueba nueva se allega a estas diigencias, la revisión del talio condenatonio proferido en conira GUERRA DE LA ESPRIELLA se impone, dado que por las refendas circunstancias los citados consanguíneos mal! podian favorecer con dádivas al mentado ex-Parlamentanio a través de Murcillo c de EXPOSAL, conciuye el demandante, amén de due 1a negol '¡.8C;é'í)f“e de la camioneta aa que se contrae la sentencia censuraca realmente se 1evó a cabo con Fabio Echeverri Baragán y no con Murcillo Posada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE -a acción de revisión procede contra sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, dispone el Art. 220 de ¡a Ley 600 de 2000, y el escrito por cuyo medio se pretende su remoción debe cumpir con los requisitos de forma y sontenido relacionados en el Art 222 ibidem, cuya inobservancia hace que :a respectiva demanda resulte inidónes y nor consiguiente su inadmisión es la
de “Calambia 6 Revisión N 19.683 E)2t¿'¿¿:'v.'(¿-
JOSÉ ELÍAS GUERRA DE LA ESPR¡ZLA.
E WY¡¿u; w&¿zá2;A_ eEteyz z consecuente declaración que ha menester hacer a voces del Art. 223 del Estatuto Procesal Penal. Ahora, cuando se trata de la causal 3% esgrimida por el demandante como motivo de revisión, tiene dicho la Corte que esta acción no es una instancia más a la cual acudir en demanda de un reexamen probatorio, como aquí se pretende, puesto que si el objetivo fundamental de la revisión es enmendar la injusticia material de un fallo -en el evento sub /lite permitir la demostración de que se na condenado como responsable de un delito a Lm inocente-, debate como el que aquí se plantea atinente a la pretextada absolución de Julián Murcillo Posada por el delito de testaferrato, cuya sentencia se aduce como prueba nueva, es por completo extraño a la acción de revisión, como seguidamente se verá. La Sala viene sosteniendo que cuando, como en el presentecaso, el soporte de la pretensión es la tercera de las causales previstas en el Art. 220 del C. de P. Penal, ya por la aparición de hechos nuevos, ora por pruebas de similar naturaleza que apuntan a acreditar la inocencia del condenado, o su inimputabilidad, corresponde al actor probar no sólo el surgimiento de aquéllos o de éstas, sino, lo más importante, que el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre tales elementos de convicción, y que de haber
sido conocidos u oportunamente incorporados al expediente, la solución del asunto hubiera sido sustancialmente distinta y opuesta a la adontada. pebblica de Calambia 7 Revisión N 19.683
| JOSE ELÍAS GUERRA DE LA ESFRIELLA.
Prueba nueva, tiene dicho la Corte, es aquella que surge con postenoridad a la emisión de una sentencia condenatona y por cuyo desconocimiento en los debates de instancia, el funcionario judicial no tuvo oportunidad de valoraria y de determinar su grado de validez y eficacia en relación con los hechos de l0s cuales conoció, bien porque se refiera a la aparición de hechos niievos que con ella pretenda establecer, o porque a pesar de su existencia previa al fallo adverso, por cualquier circunstancia se pretermitió aliegarla al proceso, situación esta que de no haberse presentado, en esencia nubiese modificado el ju¡cio positivo de responsabilidad penal concretado en la condena impartida contra el procesado -Cfr. auito de noviembre 25/97, Rdo. 12.403, M. P. Jorge Anibal CGómez Fues bien, aspectos como los puestos de presente por el demandante en su libelo carecen de aquellas connotaciones, en el entendido de que si bien en la sentencia que hoy se aliega como prueba nueva el juzgador halló no probadas, O por lo menos cobijadas con el manto de la duda razonabie, circunstancias que vien pudieron haber dado lLigar a la imputación por testaferratohaber prestado sus nomtres los procesados con el proposito de ocultar la identidad de los verdaderos dieños de la empresa o
empresas cuestionadas por estar involucrados en actividades de narcotráfico-, no aconteció ¡o mismo respecto de la ificitud de enriquecimiento ilícito en la cual Julián Murcilo Posada y EXPOSAL LTDA. aparecieron comprometidos, amen e que la alisencia de (os elementos constitutivos de la conducia punible de testaferrato L —'¡ 8 Revisión N” 19.683
JOSE ELÍAS GUERRA DE LA ESPRIELLA.
ON DTT de ) pbuedniiata a Mx'ju'( exclusivamente se predicó en relación con las transacciones reaizadas a través de la sociedad Colomijana de Operacione Poriuanas Lida. -Fis. 75 a 90 del cuaderno de anexos-. Con ponderada sindéresis, ardijo el Tr ibunal en el faño aqui aliegado como supuesta pmeba Mueva: merreace creA dibiliddea d, puaesn como comtador onltilcaifaall Cea 1adans EMpreDsa s de (os “odriguez Orejuela era amplio cA onecedor deElal mm ovi"mE iaedn to trí=e Ss. us . cuentas conienos y de las personas vue fanoranan af seraicio de ésos, amén de que hizo dha narración cíata. detallada, retieraiiva, iágica y concrénte, la cual encontró respaldo én los doctimentos de las empresas Tachada del Cañel de Call. encontiados extrañamente en las oficinas de “Exposal” y sobre cuyo origan y deastinacion SLHian Murcidlo no puco dar expiicación alguna. “De suerte, que si los diferenfes medios de prueba allegados al
expediente confluyen a señalar inequivocamente a Julian Murcillo Fosada como la persona E cuyo Tavor empresas del “Ca:tel de Cati giraton numerosos chegues que este cobro directamente en los bancos tibrados 0 a fravés de casas de cambio, sumes de dinero que en pare ingresaron a su patrimonio y e saldo af peculio de terceros. odviamente debe soportar (a consecuencia jundica de su icito proceder ..5 Consecuente con stus razonamientos. el Tribuna! dispuso ia extinción de dominio, entre otros bienes, del interés social que Julián Murcilo Posada tenía en la sociedad EXPOSAL LTDA. remcción de una sentencia ejecutoriada que goza de lec atributos prlica de Colembin 3 Fevisión N 19.683
e. JOSE ELÍAS GUERRA DE LA ESPRIEÍ LA. p EE D p EA a E e 7 P2
E Tr Ta 4J"£'4Y/'.'/MJ' e. / ;(LLÍL[Í¿£ galicad, pretenciéndose derruir su intangibilidad no %[ sólo con el repilanteamiento de argumentos atinentes a la inocencia del sentenciado ya desechados en las instancias ordinanas, sino también con la aducción de nrueba que ninguna capacidad tiene para duebrar la condición de res ¡iuáicata due ampara al falio atacado, En consecuencia. por no cumplir ei implignante con la carga de demostrar los supuestos fáctico-jurídicos de la causal invocada se impone la inadmisión del libelo, conforme lo preve el Art. 223 del C. de P. Penal. A ello se procederá una vez reconocido el
apoderado a cuyo cargo estuvo la elaboración de la demanda. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA ÓE JUSTICIA, ala de Casación Penai, ,
RESUELVE
1. Reconocer al abogado Jairo de vests Querubin Muñoz como defensor del condenado JOSÉ ELIAS GUERRA DE LA ESPRIELLA, en los términos y para los efectos precisados en el 2 INADMITIR la demarida de revisión que en representación de su asisiido instauró su defensor, conforme a las motvaciones plasmadas en el cuerpo de este proveido.
Lerliza de Catandoo 10 Revisión N 19.683
JOSeE lEcL IlAaSS GUGEURERRRAA DE DS LiAA EESSPPRRIIEEL yLA .
EEN 1klx — FA 133 1347 e Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SERMAN GA NN CASTELLANOS
— — —
JORCÉ ANIBALIGÓOMEZ GXLLEGO
— LE
ALYARO ORLANDO PEREZ PINZOI
TERSSA RUIZ NUÑEZ
Secretaria