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CSJ - SP19686(27-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19686(27-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

(cid:9) tri Casación 19686

A IDEE ELOiSA RICCIOLLI DE SALJMETH v'/ (cid:9) (7• (cid:9) %½z

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta No. 116 Bogotá, D.C, septiembre veintisiete de dos mil dos. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre Ja admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada AIDEE ELOISA RICCIOLLI DE SAUMETH contra el fallo de segundo grado de fecha julio 24 de 2001, por cuyo medio el Tribunal Superior de Santa Marta revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, el 14 de marzo del mismo año, y en su lugar condenó a la procesada a la pena principal de doce (12) meses de prisión como autora responsable del delito de falsedad en documento privado. REPUBLICA DE COLOMBIA 2(cid:9) Casación 19686 AIDEE ELOISA RICCIOLLI DE SAUM TH HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Los hechos objeto de investigación en este proceso, fueron denunciados por Cecilio Lúquez Herrera y Blanca Aidee Ricciolli de Cotes, quienes dieron razón de presuntas irregularidades contenidas en el trámite sucesoralt de la causante Ruth Marina Ricciolli Rodríguez ante la Notaría Única de Soledad, Atlántico, entre ellas la adulteración de la firma de Otilia Eloisa Ricciolli en el

poder otorgado al abogado Jorge González Valencia, protocolizado en la escritura pública No. 12192 de diciembre 21 de 1994 de la referida notaría. Una vez abierta la investigación se escuchó en indagatoria a AIDEE ELOISA RICCOLLI DE SAUMETH, a quien se le definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de caución por el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales. Mediante resolución de julio 29 de 1998 la Fiscalía 29 Seccional de Plato, Magdalena, acusó a la procesada por el delito de falsedad en documento privado. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Plato conoció del juicio y por decisión del 14 de marzo de 2001, finiquitó la instancia absolviendo a la procesada RICCIOLLI DE SAUMETH de los cargos en relación con los cuales se le acusó, decisión que impugnada por el apoderado de la parte civil se revocó por el Tribunal Superior de Santa Marta en los términos arriba señalados REPUBLICA DE COLOMBIA 3(cid:9) Casación 19686 ,4IDEE ELOISA RICCIOLLI DE SAUM im" vow~e, G5pulv,,e~ ¿e 7 el 24 de julio del mismo año. La sentencia de segunda instancia se adicionó en providencia del 23 de octubre siguiente, en la cual se dispuso el restablecimiento del derecho. El defensor de la procesada A IDEE ELOISA RICCIOLLI DE SAUMETH presentó demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia y al amparo de las causales primera y tercera

del artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal, formuló dos cargos: En el primero, acusa la sentencia de ser violatoria en forma indirecta de la ley sustancial "por aplicación indebida de la norma que tipifica el delito de falsedad en documento privado, artículo 221 del Código Penal, y artículo 22 que define la culpabilidad y artículo 36 del Código Penal que trata de la culpabilidad dolosa, lo mismo que se violó el artículo 247 del estatuto procesal penal que consagra los requisitos para condenar" Afirma que la violación acusada proviene de errores de hecho "trascendentes y manifiestos en la violación probatoria, referida esta al factor de la culpabilidad" En el segundo cargo, acusa la sentencia de haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad por ausencia de competencia territorial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por cuanto los hechos tuvieron ocurrencia en el municipio de Soledad, Atlántico, donde finalmente se usó el documento falso. Agrega que la nulidad denunciada se encuentra REPUBLICA DE COLOMBIA 4(cid:9) Casación 19686 AIDEE ELOISA RICCIOLLI DE SAUMEJH eA~ w 0we 5em de consagrada en el numeral 10 del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia de segunda instancia en este caso se profirió con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia C-252 de 2001 de la Corte Constitucional (16 de marzo de 2001) y antes de entrar a regir (25 de julio de 2001) el nuevo Código de Procedimiento

Penal (Ley 600 de 2000), pero su impugnación se ejercitó en su vigencia. Con la reforma a la casación, introducida desde la ley 553 de 2000, ésta procede por regla general contra las sentencias de segundo grado, que hayan sido proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Penal Militar, "en procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad" Como en el presente asunto, AIDEE ELOISA RICCIOLLI DE SAUMETH fue condenada por el delito de falsedad en documento privado, sancionado con pena de prisión de uno (1) a seis (6) años, tanto en el Código Penal vigente al momento del fallo (artículo 221 del decreto 100 de 1980) como en la actual normatividad penal (artículo 289 de la Ley 599 de 2000), obligatoria deviene la conclusión que la demanda de casación presentada por su defensor carece del requisito de procedibilidad Á-/ii/if-7 (l(cid:9) 4hY6a 5 (cid:9) Casación 19686

A IDEE EL O/SA RICCIOLLI DE SAUMFÍH

4 A 4"Y1-a € referido al quantum de pena exigido por el articulo 1° de la Ley 553 de 2000, reafirmado en el artículo 205 del nuevo estatuto procedimental penal (Ley 600 de 2000). También es claro que el libelista no acudió a la casación discrecional prevista en el inciso 3° del citado articulo, que sólo es

procedente cuando se considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechas fundamentales, caso en el cual compete al casacionista hacer la correspondiente fundamentación, en el sentido de señalar con claridad y nitidez las razones por las cuales la Corte debe intervenir con relación a alguna de estas dos alternativas, o por ambas, lo cual fue omitido por el defensor de la procesada RICCIOLLI DE SAUMETH en su demanda, pues ni siquiera atinó a solicitar formalmente la admisión de la casación excepcional. En consecuencia, por improcedente se inadmitirá la demanda presentada, disponiendo consecuentemente la devolución de las diligencias al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE REPUBLICA DE COLOMBIA 6 (cid:9) Casación 19686

AIDEE ELOISA RICCIOLLI DE SAUMETH ote &u/u ¿e Ótc€ INADMITIR por improcedente la demanda presentada por el defensor de la procesada AIDEE ELOISA RICCIOLLI DE

SAUMETH.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase.

ÁLVARO LANDO PÉREZ PINZÓN

.. -

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL ;'A POVE

1

HERMAN GA N CASTELLANOS CARLO RGOTE REPU8LICA DE COLOMBIA 7 (cid:9) Casación 19686

AIDEE ELOISA RICCIOLLI DE SAUM H

(

JO(cid:9) 'BAL GIMEZ GALLEGO EDGAF1I.OBANA TRUJILLO

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ARLOS E. ESCOBAR NILSON PINILLA PI ILLA

M7J Teresa Ruíz Núñez Secretaria

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