CSJ - SP19694(27-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19694(27-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
epú6(ica de CoCombia Casación No. 1.~i6 94 1 nÁ4Sión Corte Suprema cíe Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 116 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2.002).
VISTOS: Decide la Sala la legalidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de HUMBERTO CASTIBLANCO PINZÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 25 de octubre de 2.001, que condenó, entre otros procesados al imputado, a la pena principal de 25 años y 4 meses de prisión y multa en el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales, como responsable del delito de secuestro extorsivo agravado.
LOS HECHOS: Acoge la Sala la síntesis que de ellos hace el Tribunal Superior en la sentencia, así: "El día 11 de mayo de 1.996 en el norte de la ciudad capital fue secuestrado el menor MICHEL DYNER cuando era transportado por el conductor de su
(cid:9) cR,epú6tica de Colombia Casación No. 1 n a'd MIs i ó n Corte Suprema de Justicia familia, señor Alvaro Prieto Pastrana, quien para desviar la atención de las autoridades se dirigió hasta la localidad de Usme en donde acudió a la Policía para informarle que el hijo de su patrono había sido plagiado, rindiendo posteriormente una declaración juramentada sobre la forma como sucedieron los hechos, diligencia ésta que adolecía de imprecisiones y
falacias, porque estaba orientada a desviar la investigación. Una vez en poder de! niño los delincuentes se dirigieron al Hotel Casa Colombia de propiedad del señor Humberto Castiblanco Pinzón, donde lo mantuvieron oculto durante dos meses, exigiendo por su liberación la suma de un millón de dólares. El día 5 de julio de 1.996 fueron puestos los hechos en conocimiento de las autoridades y a partir de esa fecha se realizaron labores de inteligencia tendientes a ubicar el paradero del menor y dar captura a sus plagiarios y fue así como el día siete del mismo mes y año interceptaron al señor Luis Alfonso Cortés Mateus, quien confesó su participación en el ilícito, suministró los nombres de algunos de sus secuaces y guió a las autoridades hasta el lugar del cautiverio, logrando éstas liberar al pequeño tras enfrentarse a los hombres que lo custodiaban, quienes perdieron la vida al ser repelida su acción por los miembros del Gaula".
LA DEMANDA: A manera de primer cargo, la defensora del procesado CASTIBLANCO PINZÓN ataca la sentencia impugnada, con fundamento en la primera causal de casación, por violación indirecta de la ley sustancial en que dice estar incurso el fallador, por error de hecho derivado de falso juicio de identidad
2 R.çpú6(ica de Colombia(cid:9) Casación No,W.694 jj ¡Sión Corte Suprema de Justicia "al momento de valorar las pruebas", que condujo a la falta de aplicación del art. 7 del C. de P.P., como también al quebranto de los arts. 234, 247, 249, 333 y 445 ibídem y art. 250 de la C.P.
Como fundamento del cargo, expone enseguida el actor que el fallo se sustentó en las pruebas de fonoespectografía y los testimonios del C.T. William Castellanos, Alfonso Cortés Mateus y Carmen Agudelo, minimizando y anulando otro material probatorio que, por lo mismo, resultó "mal estudiado, dando como resultado una terrible injusticia". Referido a la prueba espectográfica, se pregunta el censor la razón por la cual si el resultado fue desfavorable para Prieto Pastrana hoy se le endilga dicha prueba a su procurado y en cuanto al testimonio de Castellanos, señala que si bien se afirmó que participó en el allanamiento al Hotel Casa Colombia, de acuerdo con la información de la Fiscalía, para dicha fecha éste se encontraba suspendido, de donde dicha prueba no debía perjudicar a su asistido. En relación con el testimonio de Cortés Mateus, según el cual el dueño del Hotel tenía conocimiento del plagio, indica que se está frente a un "testigo que no justamente se a (sic) destacado por sus virtudes, no, se trata de un hampón (sic)", de donde el análisis de este deponente se hizo por el juzgador distanciado de las reglas de la sana crítica. Al abordar la declaración de Carmen Agudelo, se opone al realce que se hiciera en el fallo de sus contradicciones, pues sobre el particular llama la Repú6(ica cíe Colombia Casación No//.694 iA içi'misión Corte Suprema Le Justicia atención de que encontrándose en el negocio de su propiedad con su menor hija, allí la autoridad mató a dos personas, de quienes se dijo mantenía secuestrado a un menor, todo lo cual permite sostener un sin número de
argumentos para afirmar que alguien pueda encontrarse "alterado síquicamente". Solicita, por lo expuesto, que la Corte le haga al proceso un "juicio de valoración crítico del cual careció conforme a derecho". Como segundo cargo, dice acudir la defensora a la causal tercera de casación, por concurrir irregularidades lesivas del debido proceso y el derecho de defensa. De este modo, asegura que lo primero se infiere del hecho de no habérsele concedido al procesado la libertad provisional conforme estaba prevista por el artículo 445 del C. de P.P., pese a transcurrir desde el proferimiento de resolución acusatoria más de un año sin que se hubiese citado para presentar alegatos previos al fallo. En todo caso, en la misma época en que CASTIBLANCO PINZÓN solicitó su liberación, igual hizo Cortés Mateus, concediéndosele sólo a éste la libertad, mientras que a su defendido ¡e fue denegada por no haberse notificado de algunas decisiones, no obstante a que en la época en que ello se procuró los establecimientos carcelarios se encontraban en jornada de desobediencia civil. Por tanto, si bien se presentaron dilaciones procesales, no eran atribuibles al imputado, sino al despacho juzgador, que argumentó exceso de trabajo en esa época. 4 República cíe Colombia Casación 46. A19.694 misión / Corte Suprema cíe Justicia También estima que se vulneró el debido proceso, debido a que para cuando se presentaron los alegatos el 27 de julio de 1.999, después de siete meses
de carecer de defensor el imputado, ya había entrado a regir la Ley 504 de 1.999 y si bien existía resolución acusatoria fechada el 10 de septiembre de 1.998, "la vía mas justa y acorde a derecho era la celebración de Audiencia Pública", en resguardo del derecho a la igualdad. En cuanto a ¡o segundo, esto es, vulneración del derecho de defensa, es postulado por desconocimiento total de las pruebas de descargo que fueran solicitadas en la etapa de juzgamiento, con quebranto del art. 29 constitucional y los arts. 13, 232 y 234 del C. de P.P., pues a pesar de decretarse mediante resolución del 21 de agosto de 1.998, nunca fueron practicadas. Pero también asegura su quebranto, dada "la equivocada atribución de responsabilidad del justiciado en cuanto a la participación según la sentencia (coautoría)". Trátase, recuerda, de la falta de aportación de las Tarjetas Alfabéticas de Rafael Ramírez, Humberto Clavijo y Enrique Chávez, testimonio de Michel Dyner, ampliación del expuesto por Bernardo Dyner y auscultación médica de Luis Alfonso Cortés Mateus, en la medida en que con estas pruebas se demostraba la inocencia del imputado. Enfatiza en que con el testimonio del menor, lograría corroborarse que todo cuanto dijo en su indagatoria el procesado corresponde a la verdad, particularmente su ajenidad con los hechos investigados, que se sustenta en la referencia a aquellas personas con que aquél llegó al Hotel, el trato que 5 República cíe Co(om6ia Casación No. • .94
Ind,isión Corte Suprema Le Justicia CASTIBLANCO le dio, si tenía comunicación permanente con su padre y sobre si la empleada doméstica fue la que lo llevó hasta ese lugar. Ahora bien, agrega, "cuando hay ausencia de dolo no se puede hablar de coautoría, entonces resulta inaudito que CASTIBLANCO PINZÓN sea condenado por coautoría de un secuestro, cuando sólo estaba cumpliendo con su labor de hotelero", vulnerándose además el art. 32 del C.P., habida cuenta que se encontraba amparado por una causal de inculpabilidad, toda vez que actuó con "la 'convicción errada e invencible' de que con su acción u omisión no vulneraba la Ley, por estar amparado por una de las causales de justificación". Solicita, por tanto, que se case la sentencia acusada y en su lugar se absuelva al procesado, "de conformidad con los planteamientos que contiene esta demanda".
CONSIDERACIONES:
1. Sin atender al carácter prioritario que en casación tiene la causal de nulidad, dada su propia naturaleza y los efectos que le son inherentes, la demandante en este caso ha postulado inicialmente un reproche por la vía indirecta, dejando en segundo lugar aquél que afirma compromete la legalidad de la actuación.
Pese a ello, la Sala avocará el estudio de los aspectos formales de la demanda en el orden propuesto, al encontrar que son manifiestos los 6 Repú6(ica Le Colombia Casación No/39/694 Ip(aAyfiisión IN Corte Suprema Le Justicia defectos técnicos en que se ha incurrido, lo que inexorablemente conduce, como se verá, a la inadmisión del libelo.
2. Así, es suficientemente conocido, que cuando se ataca la sentencia por la vía indirecta de violación a la ley sustancial, aduciendo errores de hecho por el falso juicio de identidad, es imprescindible demostrar que el sentenciador, al apreciar la prueba, ha tergiversado su objetivo contenido, es decir, que pone a la prueba a decir algo que no se deriva de su contexto, haciéndole por tal causa producir efectos que le son por completo ajenos.
3. De ahí que corresponda al demandante, cuando quiera que acude al yerro fáctico dentro de dicha modalidad, cotejar la prueba que se afirma falseada con lo que de ella dice el fallo, sin que sea dable confundir un defecto de tales características con la valoración que haga el juzgador de los diversos medios, toda vez que en hipótesis semejante así como no media ningún error en la sentencia, tampoco es posible su confrontación casacional.
4. Precisamente, en el primer cargo postulado por la censora, salvo afirmar que acude a la primera causal e indicar la presencia de errores de hecho por falso juicio de identidad en que habría incurrido el sentenciador "al momento de valorar las pruebas", la libelista omite en forma absoluta concretar en qué radica la afirmada tergiversación probatoria.
Refiere simplemente estar fundada la condena en la pericia espectográfica y en los testimonios del C.T. William Castellanos, Alfonso Cortés Mateus y Carmen Agudelo, pero en ningún momento indica cuáles aspectos de dichos 7 República de Colombia Casación4o 19.694 admisión Corte Suprema cíe Justicia elementos de convicción fueron falseados por el Tribunal. Muy por el
contrario, es ostensible que la inconformidad de la demandante tiene que ver es con el criterio valorativo de tales probanzas, como se desprende de refutar que pueda ser prueba de cargo el dictamen, dado que únicamente comprometía al imputado Alvaro Prieto Pastrana, o, en relación con la intervención del Capitán Castellanos de la Policía, dado que se encontraba suspendido, luego no podía, en su opinión, haber participado en el operativo de registro y en la captura del procesado. Así también desecha lo expresado por Cortés Mateus, en la medida en que se trata, según su concepto, de un "hampón", por ende "no creíble" y, en fin, en lo concerniente a lo depuesto por Carmen Agudelo, subestima el hecho de haberse relevado la presencia de múltiples contradicciones en su versión, pues dado su estado emocional ello era apenas comprensible.
S. Evidentemente, aquello que se ha esbozado como fundamento del cargo, constituye en realidad un alegato instancia¡, en donde la actora no desarrolla en modo alguno el error de hecho acusado, sino que esboza una particular crítica probatoria que opone al Tribunal, con el cometido finalmente expresado, según el cual es su propósito "que se le haga juicio de valoración crítico" del cual habría carecido el fallo, para arribar de esta inesperada manera a la duda que ha debido favorecer al procesado.
6. El segundo ataque, como ya se advirtió, es propugnado por la causal tercera de casación, acusando al propio tiempo la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa, con base en tres circunstancias que
entiende por igual conducen a la invalidación del proceso. 8 Repú6(ica 6e Co(omtia Casación No/.694 1 ial misión Corte Suprema de Justicia Alude, de este modo, a que el imputado tuvo derecho a la libertad provisional durante la investigación, pero no le fue otorgada, mientras que la misma si se concedió a Cortés Mateus; también a que dada la fecha de presentación de alegatos por parte del defensor que le fuera designado y el hecho de estar vigente la Ley 504 de 1.999, para entonces, ha debido tramitarse el proceso con celebración de audiencia pública y, por último, que hubo un desconocimiento total de las pruebas de descargo que se hubieran solicitado durante la etapa de juzgamiento.
7. La demandante no precisa la trascendencia de los vicios de nulidad propugnados, ni concreta la repercusión negativa que los mismos tendrían en la actuación cumplida. Así, desconócese la razón por la cual el hecho de haberse denegado durante un período de la investigación, la excarcelación a CASTIBLANCO PINZÓN pudiera invalidar el fallo atacado, o porqué a pesar de existir resolución acusatoria en firme, "la vía más justa y acorde a derecho" hubiera sido rituar el proceso con audiencia pública, la falta de fundamentación de estos pretendidos motivos de nulidad es ostensible, quedando en el vacío de sus simples enunciados.
8. También mencionó la casacionista como razón de nulidad por vulneración del derecho de defensa, el no haberse practicado algunas pruebas de interés para el procesado, pese a existir un auto en que fueran decretadas.
Se ignora, pues esto no es complementado por la demandante, cuál es la significación probatoria de aquellos elementos de persuasión a que alude como dejados de practicar. Así, menciona las "Tarjetas Alfabéticas de 9 Repú6(ica de Cofom6ia(cid:9) No/lfr Casación 694 a cri i sión Corte Suprema cíe Justicia RAFAEL RAMÍREZ, HUMBERTO CLAVIJO y ENRIQUE CHÁVEZ", pero omite en forma absoluta señalar qué propugnaba demostrar con ellas. Lo propio sucede con la ampliación de los testimonios de Bernardo Dyner y la "Auscultación médica" de Luis Alfonso Cortés Mateus que reclama, pues tampoco indica las repercusiones y beneficio que se supone habrían de derivarse del acopio de cada una.
9. Únicamente justificó el testimonio del menor Michel Dyner, bajo el especulativo e hipotético supuesto de que a través de éste obtendría corroboración lo expresado por el procesado en su indagatoria, pero sin fundamentar la conducencia y pertinencia de dicha prueba. La demandante señala por ello, que sólo el menor estaba en capacidad de refrendar la conducta del imputado en el Hotel en que permaneció secuestrado, método que la lleva a conjeturar sobre múltiples circunstancias que asume podrían beneficarlo, pero sin concretar específicamente cuáles serían sus reales efectos, dado que no menciona en ningún momento la diversa prueba considerada por los juzgadores para deducir la responsabilidad penal del inculpado y por ende no indica la verdadera potencialidad suasoria de dicho
elemento de convicción y los pretendidos efectos favorables que de ella deberían generarse para el procesado.
10. Por último, dentro del mismo acápite que se supone dedicado a demostrar irregularidades sustanciales lesivas de la actuación, culmina la censora oponiéndose en forma absoluta a que CASTIBLANCO PINZÓN haya actuado con dolo, ya que por el contrario, entiende que su proceder estaría enmarcado dentro de una causal de ausencia de responsabilidad, esto es, el
10 Repú61Tica cíe Co(om6ia Casación No.,,$,94 Indrisión Corte Suprema cíe Justicia error de prohibición, escueta manifestación de inconformidad que ni siquiera alcanza la categoría de cargo para los efectos de la casación. En estas condiciones y dado que la demanda no reúne los requisitos formales señalados por el artículo 212 de la Ley 600 de 2.000, la misma será inadmitida. En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora del procesado
HUMBERTO CASTIBLANCO PINZÓN.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y dase el expediente al ibunal de origen. £--;" ---- ,c ~2
ÁLVARO ORLANDO 'ÉREZ PINZÓN
RNAN O ARBOLEDA RIPOLL(cid:9) OE EN R QUE (cid:9) POVDA
1. 11 (cid:9) República cíe Colombia Casación No. 6.694 In d/ isión e Corte Supr justicia
HERMAN GAL CASTELLANOS(cid:9) CARLOS(cid:9) 1 T#Z GAR EZ ARGOTE fi JOT ALLEGO EDG iMBANA TRUJILLO f
C,RLOS EDUAIDd MEJÍA ESCOBAR O(cid:9) INILLA PI LLA
Teresa Ruiz Núñez Secretaria 12