CSJ - SP19697(27-05-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19697(27-05-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
Casación N° 19697
JAIRO BASTIDAS GARCÍA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 19697
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 45. Bogotá, D. C., mayo veintisiete (27) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JAIRO BASTIDAS GARCÍA , contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatorio del proferido por el Juzgado 43 Penal del Circuito de esta misma ciudad, por cuyo medio condenó a Primitivo Hernández, Eucaris, Hermógenes y Nofar Hernández Medina , y a JAIRO BASTIDAS GARCIA, como coautores penalmente responsables de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, en concurso con estafa.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Fueron declarados por el Tribunal en el fallo impugnado de la siguiente manera:Casación N° 19697
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2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia “Se relacionan con la fraudulenta reclamación indemnizatoria que se realizó a la compañía American Financial Life Insurance Company por valor de un millón de dólares correspondiente al seguro de vida amparado en la póliza N° 88-06-011 el 21 de diciembre de 1990 el cual cubría el presunto fallecimiento del señor Primitivo Hernández
García identificado con la C.C. N° 17.020420 de Bogotá. Para acreditar el siniestro, se obtuvieron los documentos públicos necesarios para comprobar el deceso del asegurado el cual presuntamente ocurrió en la capital el día 11 de marzo según certificado de defunción expedido por el médico obstetra Atanasio Beleño Díaz, quien dictaminó como causa ‘infarto agudo al miocardio’ y con base en éste, Hermógenes y Eucaris Hernández Medina (hijos del interfecto) adelantaron las diligencias necesarias para el reconocimiento del obitado, su cremación y la inscripción del registro de defunción ante la Notaría 2ª del Círculo de Bogotá. La aparente idoneidad de la documentación referenciada presentada a la compañía extranjera obligó a la cancelación de la póliza, cuyo cobro adelantó personalmente JAIRO BASTIDAS GARCÍA en suma efectiva de US $ 500.000 según escrito firmado por Bastidas García el 25 de julio de 1991. A mediados de 1995, la señora María Amparo Vargas Anzola (amante de Bastidas García) instauró denuncia penal por el presunto delito de Extorsión de que eran objeto ya que les exigían el pago de trescientos millones de pesos so pena de informar a las autoridades sobre la ilicitud en la adquisición del seguro, motivando las correspondientes pesquisas realizadas por la División de Seguridad Rural del DAS que desembocaron sorpresivamente en datos importantes para la localización del presunto fenecido Primitivo Hernández quien fue
localizado con vida en el departamento del Huila, no obstante que su cédula había sido dada de baja por ‘muerte’ ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, poniéndose de manifiesto el engaño de que fue víctima la compañía americana y la consecuente falsificación de documentos públicos encaminados a certificar un hecho inexistente que conllevó la reclamación fraudulenta de la póliza”. A la investigación se vinculó mediante indagatoria a JAIRO BASTIDAS GARCÍA, Primitivo Hernández, Jorge Eliécer Gutiérrez, Atanasio Beleño Díaz, Eucaris y Hermógenes Hernández y como persona ausente a Nofar Hernández , enCasación N° 19697
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3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia cuyo marco, con excepción del cuarto, les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos autores responsables de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y estafa agravada. El 11 de junio de 1999 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación para los procesados por las mismas conductas imputadas en la definición de situación jurídica, salvo en cuanto a Atanasio Beleño , en cuyo favor se precluyó la investigación. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto en su contra, la confirmó de forma integral mediante providencia del 13 de agosto de 1999. Posteriormente, el acusado Jorge Eliécer Gutiérrez, se acogió al trámite de sentencia anticipada lo que determinó la ruptura de la unidad procesal.
Correspondió la fase del juicio al Juzgado 43 Penal del
Posteriormente, el acusado Jorge Eliécer Gutiérrez, se acogió al trámite de sentencia anticipada lo que determinó la ruptura de la unidad procesal.
Correspondió la fase del juicio al Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego de surtido el trámite condenó a JAIRO BASTIDAS GARCÍA, Primitivo Hernández García y a los hermanos Eucaris, Hermógenes y Nofar Hernández Medina a la pena principal de 73 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal y al pago de perjuicios en favor de la compañía afectada, a la vez que les negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, al encontrarlos penalmente responsables en calidad de coautores de los delitosCasación N° 19697
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4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia de falsedad de particular en documento público agravada por el uso y estafa. Apelada la sentencia, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante pronunciamiento de fecha marzo 28 de 2001, decisión contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación por el defensor del procesado JAIRO BASTIDAS
GARCÍA.
LA DEMANDA Al amparo de las causales tercera y primera de casación contempladas en el artículo 207 del estatuto procesal penal, el demandante postula contra la sentencia condenatoria de segundo grado ocho cargos, los cuales fundamenta y desarrolla
de la siguiente manera: Primer cargo: nulidad por falta de competencia. Para el actor la Justicia colombiana no tiene jurisdicción y competencia en el asunto que ocupa la atención de la Sala, por cuanto los hechos punibles sucedieron en los Estados Unidos de América, de manera que es a las autoridades de ese país a quienes corresponde su juzgamiento. Esta situación implica vulneración de los artículos 29 de la Constitución Política y 306 numeral 1º del estatuto procesal penal.Casación N° 19697
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5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Luego de realizar un recuento de los diversos actos que configuraron las conductas, señala que “El proceso de entregar la documentación tachada de falsa, con la cual se comprobaba la muerte del asegurado PRIMITIVO HERNANDEZ, su reconocimiento por la Compañía Aseguradora y el pago de parte del seguro, SE CUMPLIO TOTALMENTE EN EL EXTRANJERO, entre el 13 DE JULIO DE 1990 y el 28 DE AGOSTO DE 1991, fecha en la cual se giró y entregó a JAIRO BASTIDAS GARCIA, el cheque por QUINIENTOS MIL DOLLARES (sic), exactamente La Florida, Estados Unidos de América, entrando en consecuencia mi defendido en disponibilidad de dicho dinero, es decir, obteniendo así el provecho económico”. Así mismo, indica que “el efecto de firmar la carta reclamatoria del seguro, se difiere como una formalidad
secundaria y al adjuntar los documentos contentivos de la demostración de la muerte de PRIMITIVO HERNÁNDEZ, no se tiene como un acto esencial o sustancial para el cobro del mismo, ya que éste quedaba a voluntad de la firma aseguradora, quien de acuerdo a su reglamento para pagarlo, debía o nó investigar la genuinidad de los documentos adjuntos, para proceder a su pago”. Concluye que la conducta tuvo ocurrencia en el extranjero, en donde se desarrollaron sus actos ejecutivos y consumativos y se obtuvo el provecho ilícito, concepto que, “según laCasación N° 19697
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6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia jurisprudencia y la doctrina marca la pauta para inferir que el delito se consuma donde y cuando se obtiene el provecho económico”. Precisa que, de conformidad con el inciso tercero del artículo 13 del anterior Código Penal, vigente para el momento de la sentencia, el hecho punible se consideraba realizado “en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado” , lo que indica que en el presente caso no era aplicable la ley penal colombiana porque el lugar donde se desarrolló totalmente la acción, se consumó la conducta y se produjo el resultado, fue en los Estados Unidos de América. También indica que en virtud del artículo 15 del mismo estatuto, al nacional que hubiera cometido conducta en el extranjero cuyo mínimo en nuestro país se reprimiera con una pena mínima no inferior a dos años y se encontrara en Colombia, sólo se le podía procesar mediante querella de parte o a petición del Procurador General de la Nación; de ese modo, extrae lo siguiente: En primer lugar, que no se satisfacía el requisito de la pena,
Colombia, sólo se le podía procesar mediante querella de parte o a petición del Procurador General de la Nación; de ese modo, extrae lo siguiente: En primer lugar, que no se satisfacía el requisito de la pena, pues los dos delitos imputados tienen una pena mínima de un año, de donde surge que no se podía aplicar la disposición en cita. En segundo orden, que para iniciar la acción se requería de querella de parte, que se erige en condición inexorable deCasación N° 19697
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7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia procesabilidad, la cual debió presentar el representante legal de la compañía aseguradora; sin embargo, la actuación se inició de oficio. En tercer lugar, que a falta de la anterior, la única persona que podía presentar la querella era el Procurador General de la Nación, circunstancia que tampoco se verificó. Lo anterior le lleva a colegir que se generó “LA NULIDAD
DE TODO EL PROCESO PENAL LLEVADO A CABO EN
COLOMBIA, DESDE LA APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN, HASTA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, INCLUSIVE, como un error In procedendo, por la CARENCIA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA DE LA JUSTICIA COLOMBIANA, para investigar y fallar”, por lo cual solicita se case el fallo impugnado.
Segundo cargo: nulidad por violación al principio de investigación integral (debido proceso y derecho a la
defensa). A juicio del censor se quebrantó el debido proceso “en su componente de la investigación integral” , en tanto que ni el instructor ni el juzgador desplegaron los esfuerzos necesarios para obtener la versión jurada o la indagatoria de Alberto Ordóñez Gómez , quien fuera citado desde los albores del proceso y en la fase probatoria del juicio, no obstante conocerse su participación en los hechos.Casación N° 19697
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8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia En relación con esta prueba, la Fiscalía se limitó a solicitar su registro civil, luego apareció referenciado por el declarante Beleño Díaz y en un memorial de la defensa, sin que nada se hubiera hecho para vincularlo o para recibirle su declaración; así las cosas, se cerró investigación sin vincularlo como sindicado. En el calificatorio, igualmente, se hizo alusión a su importante participación en este injusto por lo que los defensores en la fase probatoria del juicio insistieron en su recepción y por ello se decretó, pero nada se hizo para citarlo. Con la práctica de la prueba, agrega, se pretendía verificar lo que adujeron los procesados en sus indagatorias y evidenciar que la obtención de los documentos falsos fue obra exclusiva de Alberto Ordóñez Gómez ; en consecuencia, “la investigación quedó trunca, incompleta y plagada de dudas, impidiendo u obstaculizando el ejercicio del DERECHO A LA DEFENSA de mi defendido, porque indudablemente de haberse escuchado a
todos los protagonistas del episodio o episodios investigados, LA SITUACION JURIDICA DE MI MANDANTE SE HUBIESE CLARIFICADO DESDE UN PRINCIPIO Y DEFINIDO EN EQUIDAD Y ELEMENTAL JUSTICIA” , así mismo, continua, se hubiera verificado que la participación de su defendido fue “secundaria, a última hora y de buena fe” , limitándose a seguirCasación N° 19697
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9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia las instrucciones pertinentes para cobrar el seguro, pero sin tener conocimiento de las intenciones ocultas de Ordóñez Gómez. Ni en la etapa instructiva ni en la del juzgamiento se intentó practicar la prueba y, en esta última, se transgredió el artículo 448 del citado estatuto, pues no obstante haber sido ordenada, se rompió la unidad procesal y se compulsaron copias para que se investigara su conducta, pero no se evacuó en la audiencia pública como lo dispone el precepto en cita. Recuerda, a ese respecto, que el artículo 88 de ese mismo ordenamiento prohibía la ruptura de la unidad procesal en caso de afectarse las garantías procesales. Corolario de lo dicho, solicita casar la sentencia y que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha abril 15 de 1999, por medio del cual se cerró la investigación y, consecuentemente, se insista en la vinculación del mencionado, bien por indagatoria o mediante declaratoria de persona ausente.
Tercer cargo: nulidad por violación al debido proceso
como consecuencia de la falta de motivación de la sentencia de acuerdo con el artículo 180 del Decreto 2700. Luego de destacar la importancia de la motivación de las decisiones, el actor considera que en la sentencia impugnada se conculcó el debido proceso y el derecho de defensa, porque, “seCasación N° 19697
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10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia OMITIO en la Sentencia EL RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LOS SUJETOS PROCESALES Y EL ANALISIS DE ESOS ALEGATOS, así como la valoración jurídica de las pruebas en que debía fundarse la decisión”. En la sentencia recurrida, sostiene el demandante, en contravía a lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del artículo 180 del estatuto vigente para el momento del fallo, no se hizo el resumen de los alegatos presentados por la defensa y los demás defensores recurrentes; tampoco se hizo un análisis de sus alegatos. En su criterio, si el Tribunal hubiera valorado el “ponderado análisis” que realizó en sus alegatos en relación con las pruebas, otra hubiera sido la determinación. Solicita, en consecuencia, se case el fallo con el objeto de que se dicte con el lleno de los requisitos establecidos en el referido artículo 180, para tal efecto pide su reenvío al Tribunal de origen.
Cargos excluyentes: cuarto cargo, causal primera, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falsos juicios de existencia.
Sostiene el libelista que en la sentencia impugnada se omitieron las versiones de JAIRO BASTIDAS GARCÍA, Jorge Eliécer Gutiérrez, Hermógenes y Eucaris Hernández Medina , deCasación N° 19697
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11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia cuyo contenido se concluye que “de quien partió la iniciativa de la elaboración de los documentos que sirvieron de base para la reclamación del seguro, fue el señor ALBERTO ORDÓÑEZ GOMEZ y que mi defendido no participó en tal evento”. Si el fallador hubiera tenido en cuenta esas pruebas, asevera, habría adoptado una decisión distinta en el sentido de que su defendido no tuvo ninguna participación en la elaboración de los documentos espurios que dieron lugar al cobro del seguro.
Quinto cargo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia.
Señala el actor que en la sentencia se omitió apreciar el documento visible en el folio 214 del cuaderno # 7, procedente de “Funerales la Capuchina Ltda.”, por medio del cual se informa que el 13 de marzo de 1990, se prestaron los servicios del sepelio a Primitivo Hernández, fallecido el 11 de marzo anterior, a solicitud de la familia Hernández Medina, más exactamente de Eucaris Hernández Medina. En el mismo sentido, aduce, se omitió el aviso de prensa donde se informaba sobre la muerte del mencionado y se invitaba a sus exequias por parte de los hijos del occiso: Nofar,
Hermógenes y Eucaris.Casación N° 19697
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12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Estas pruebas permiten colegir que quienes se trasladaron a Bogotá con el fin de llevar a cabo todas las diligencias relacionadas con la velación y cremación del cadáver fueron los hijos del supuesto occiso y que BASTIDAS GARCÍA no intervino en nada. Si no se hubieran ignorado tales pruebas, indica el censor, se hubiera absuelto a su defendido, por estar demostrado que no intervino en la elaboración de los documentos apócrifos, en las exequias, ni en la cremación del cadáver.
Sexto cargo: violación indirecta de ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia.
Dice el actor que se omitió el testimonio de Atanasio Beleño Díaz rendido en la diligencia de audiencia pública, “que sirvió de base para inferir por la Justicia, que fue contratado por JAIRO BASTIDAS GARCÍA, a fin de certificar la muerte de PRIMITIVO HERNÁNDEZ GARCÍA y con ese certificado obtener los demás documentos tachados de falso (sic) y con los cuales se cobró el seguro”. Contrariamente a efectuarse el análisis concienzudo que esta prueba demandaba, sostiene, el sentenciador optó por desinteresarse de su dicho, sin confrontarlo con las demás probanzas que lo infirmaban.Casación N° 19697
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13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia De haberlo efectuado se hubiera demostrado que no es cierto que su relación con el médico fue anterior a la expedición del certificado por haber sometido a su esposa a un tratamiento de infertilidad, lo cual se cae de su peso por la edad de las hijas que ha tenido BASTIDAS GARCÍA con las dos mujeres con quienes ha convivido. También pierde credibilidad en tanto no concuerda la descripción física que hizo el galeno de la persona que lo contrató con la de su prohijado; igualmente, por cuanto se refuta su dicho en el sentido de que encontró a una persona en cama y pudo establecer que estaba muerta, con lo que a su vez expone Jorge Eliécer Gutiérrez, quien dijo que el cadáver fue traído desde Granada (Meta), por lo que no lo podía examinar en un apartamento, ya que el cuerpo fue llevado directamente a una funeraria. Del mismo modo, no es creíble al indicar que cuando llegó al apartamento vio medicamentos para la presión arterial, pues ello no es compatible con una persona que muere ahogada. E, igualmente, al referir que en ese sitio encontró una mujer de aproximadamente 18 años de edad, por cuanto la única hija mujer de Primitivo Hernández es Eucaris, quien para esa época contaba con 24 años.Casación N° 19697
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14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Así mismo, resulta inverídico al sostener que la visita la hizo hacia la media noche cuando la podía hacer de día y contrariando lo dicho por Jorge Eliécer Gutiérrez , quien sostuvo que el cuerpo fue traído de día. En el mismo sentido considera que existe contradicción cuando el médico señala en la historia que no conocía con antelación al examinado, pero en otra declaración que rindió ante la compañía aseguradora indicó que lo conocía hacía tres meses, también porque en “la historia y síntomas de esta enfermedad, colocó: ‘…NO EXISTIA…’, sin embargo en su declaración manifestó al tratar de explicar la contradicción, que la historia era de tres meses y la levantó conforme a los datos recibidos de los familiares”. Situación igual advierte en cuanto a la hora del deceso, puesto que de acuerdo con el formulario que diligenció con destino al DANE, se infiere que estuvo dos días con el paciente. Incurre en contradicción igualmente con lo dicho por Jorge Eliécer Gutiérrez, al manifestar que revisó el cuerpo entre media y una hora antes del fallecimiento, pero según este deponente el cadáver fue traído desde Granada (Meta), lugar distante de Bogotá, a lo que se suma el dicho de Eucaris y Hermógenes, quienes indicaron que el cadáver presentaba un olor fétido por la descomposición natural; esto también desvirtúa la aseveración del galeno en el sentido de que el cuerpo estaba caliente. Finalmente, precisa que los signos cadavéricos que indicó en su deponencia no coinciden con lo expuesto por los
prenombrados al advertir que el obitado falleció ahogado en un río en Granada.Casación N° 19697
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15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Concluye de lo precedente que “al OMITIR el fallador de Segunda Instancia esta importantísima prueba y analizarla como lo ha debido hacer, permitió que la declaración del médico ATANASIO BELEÑO DIAZ, sirviera de soporte para endilgar a JAIRO BASTIDAS GARCÍA su coparticipación en la elaboración sobre las causas y la muerte del presunto obitado PRIMITIVO HERNADEZ GARCIA, cuando no lo fue, recibiendo a cambio una sentencia de condena, cuando realmente se merecía era la absolución”.
Séptimo cargo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad Sostiene que se “incurre en un ERROR DE HECHO por FALSO JUICIO DE IDENTIDAD, al apreciar el Tribunal la solicitud de JAIRO BASTIDAS GARCÍA a la compañía norteamericana AMERICAL FINANCIAL LIFE INSURANCE COMPANY, como infundada considerando que estaba adjuntando documentación falsa, con desconocimiento de las reglas de la SANA CRÍTICA, violando así la ciencia jurídica del
Derecho y la Lógica Jurídica”. Para el actor no es cierto que su defendido haya actuado como coautor de las conductas porque al no participar en la elaboración de los documentos, “no tenía conocimiento que éstos fueran falsos y por éllo (sic) procedió a la reclamación del
seguro”.Casación N° 19697
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16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia En respaldo de su aseveración remite a lo consignado en el reproche anterior y a lo advertido por Jorge Eliécer Gutiérrez, Eucaris y Hermógenes Hernández Molina, quienes confirman el dicho de su prohijado; aspecto incidente “en la atipicidad relativa de su conducta o la falsa adecuación típica”.
Octavo cargo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad.
En el criterio del demandante “se distorsionó la prueba documental relacionada con el pago del seguro y del cual recibió el 40%, como beneficiario del mismo, en el sentido de apreciarla como participación en el provecho ilícito”. Destaca que esa prueba no puede ser indicativa de que su defendido obtuvo un provecho ilícito, porque no tenía conocimiento que Primitivo Hernández estaba vivo, “sino por el contrario, la documentación que le presentaron era demostrativa que HABIA FALLECIDO y como tal, tenía derecho a hacer la reclamación, recibir el dinero y tomar para sí el porcentaje que le correspondía, por ser beneficiario en la cantidad del 40%, lo cual efectivamente hizo, sin considerar que con éllo (sic) había una participación en el provecho ilícito”.Casación N° 19697
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17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Para terminar, señala, que si no se hubiera incurrido en los errores, necesariamente ha debido absolverse a Jairo Bastidas García, por concurrir insalvables dudas sobre la existencia de los delitos investigados y fallados.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
errores, necesariamente ha debido absolverse a Jairo Bastidas García, por concurrir insalvables dudas sobre la existencia de los delitos investigados y fallados. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal considera pertinente compendiar los reproches propuestos con sustento en la causal primera en dos grupos. En el primero, se ocupa de los propuestos como errores de hecho por falso juicio de existencia y, en el segundo, hace lo mismo con los invocados como falsos juicios de identidad.
Respecto del primer cargo: nulidad por falta de competencia.
Considera la representante del Ministerio Público que la nulidad alegada por el casacionista no está llamada a prosperar, porque el legislador colombiano en el artículo 13 del decreto 100 de 1980, así como en el actual 14 de la ley 599, ha sido claro en determinar el principio de territorialidad. La ley penal colombiana, señala, se aplica a las personas que la infrinjan en el territorio nacional; así mismo indica que la conducta se entiende realizada en el lugar donde se desarrollóCasación N° 19697
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18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia total o parcialmente la acción, en donde debió realizarse la acción omitida, o en aquél en donde se produjo o debió producirse el resultado. En ese orden de ideas, precisa, de acuerdo con el juez a quo, que el legislador patrio adoptó la denominada doctrina de la ubicuidad, en virtud de la cual la conducta se entiende cometida en el lugar donde se realizó la acción o se manifestó la voluntad delictiva de manera total o parcial; de allí que, “la sola circunstancia de que parte de la acción delictiva se realice en
ubicuidad, en virtud de la cual la conducta se entiende cometida en el lugar donde se realizó la acción o se manifestó la voluntad delictiva de manera total o parcial; de allí que, “la sola circunstancia de que parte de la acción delictiva se realice en nuestro territorio, otorga jurisdicción a nuestro aparato judicial para juzgar y sancionar la totalidad del crimen”. De acuerdo con la Delegada, este criterio no ofrece dificultad alguna para su comprensión dado su origen legal; además, constituye el sustento de las decisiones. Precisamente por razón de esa última circunstancia, los argumentos del casacionista debieron estar dirigidos a controvertirlos; pero, contrariando la técnica y la lógica del recurso, a pesar de interponer el reproche por la causal tercera, hace caso omiso de esa exigencia e insiste en sus equivocados planteamientos, lo cual determina que su fundamento jurídico se mantenga inalterable. Al tiempo destaca que no es de recibo la argumentación del censor edificada sobre la aplicación del artículo 15, numeral 4° del Código Penal anterior, que corresponde al 16, numeral ídemCasación N° 19697
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19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia del actual estatuto, porque tal situación tiene como presupuesto que el sujeto agente se encuentre en Colombia tras haber cometido la conducta en el extranjero y en este caso es claro que las conductas criminales se llevaron a cabo en gran medida en nuestro país, así se hayan agotado en la ciudad de Miami. Concluye de lo anterior, que el reproche se hace inadmisible.
En relación con el segundo cargo, nulidad por violación al principio de investigación integral.
Para la representante del Ministerio Público en el caso que
Concluye de lo anterior, que el reproche se hace inadmisible.
En relación con el segundo cargo, nulidad por violación al principio de investigación integral.
Para la representante del Ministerio Público en el caso que ocupa la atención no se ha violado el referido principio, toda vez que no haber obtenido la versión de Alberto Ordóñez Gómez si bien revela una seria negligencia por parte del fiscal instructor en razón a los antecedentes procesales que existían en su contra, “no comporta propiamente un elemento indicador de parcialidad en desarrollo de la actividad investigativa”. A lo anterior se aúna que el demandante, “no aporta elementos racionales que demuestren en un plano objetivo un verdadero perjuicio a los intereses defensivos del procesado Jairo Bastidas García, esto es, que la versión de Ordóñez Gómez hubiera podido aportar elementos contundentes hacia la demostración de su inocencia o la atenuación de su compromiso penal”.Casación N° 19697
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20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Según la Delegada, tampoco es probable que la obtención de la versión de Alberto Ordóñez cambiara el panorama fáctico acreditado en autos, pues lo que se logra establecer es que se trataba de una persona al servicio de Bastidas, quien no tenía ningún interés directo ni indirecto en la reclamación y que antes que favorecerlo podría aportar elementos que reafirmaran su responsabilidad. Por razón de lo expuesto, señala que el ataque se hace inadmisible. Sobre el tercer cargo, nulidad por falta de motivación de la sentencia impugnada. A juicio de la Procuradora Delegada este cargo tampoco debe prosperar, porque es claro, en primer lugar, que en el acápite segundo de la sentencia impugnada el Tribunal resume
Sobre el tercer cargo, nulidad por falta de motivación de la sentencia impugnada. A juicio de la Procuradora Delegada este cargo tampoco debe prosperar, porque es claro, en primer lugar, que en el acápite segundo de la sentencia impugnada el Tribunal resume las alegaciones de los diferentes sujetos procesales. En segundo orden, en la providencia también se advierte que se hizo una valoración jurídica de la prueba, en donde “se analiza una a una las intervenciones delictivas de los diferentes procesados, entre ellos, el recurrente en casación, Jairo Bastidas, de donde concluye que fue éste quien ideó y gestó la empresa criminal, perfilando en sus diferentes matices su comportamiento delictivo”.Casación N° 19697
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21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por último, respecto de este cargo, destaca que el demandante en modo alguno concreta algún aspecto tratado en el recurso de apelación que no haya sido resuelto en la sentencia o sin suficiente motivación o claridad, simplemente se infiere que las propuestas defensivas no fueron acogidas en el fallo, pero ello de manera alguna permite calificarlo como insuficiente. De lo anterior extrae la improsperidad de la censura. En punto de los cargos propuestos por la casual primera La Delegada, como ya se dijo, a los cargos cuarto, quinto y sexto del libelo, en donde se acusan errores de hecho por falso juicio de existencia, les da respuesta simultánea, por contener, según dice, similares errores técnicos y sustanciales, lo mismo hace con los dos últimos reproches, que se refieren a falsos juicios de identidad. En cuanto a los cargos cuarto, quinto y sexto, violación indirecta de la ley sustancial por errores
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