CSJ - SP197-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP197-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
SP197-2026 Radicación n.° 62518 Aprobado acta n.º 112
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
Inadmitida la demanda de casación presentada por la defensa técnica de WILLIAM GERARDO ADAME MARTÍNEZ, la Corte se pronuncia oficiosamente sobre la legalidad de las penas impuestas en la sentencia condenatoria proferida el 25 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama , confirmada en decisión del 3 de junio de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , trámite adelantado por el delito de lesiones personales culposas agravadas.CUI 15 238 60 00213 2017 00128 01 Casación n.° 62518
WILLIAM GERARDO ADAME MARTÍNEZ
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II. ANTECEDENTES
2.1 Fácticos
En Duitama (Boyacá), el 30 de septiembre de 2017, al ingresar a la glorieta del cementerio sobre la Avenida de las Américas, frente a la nomenclatura calle 9 n.° 16A –11, WILLIAM GERARDO ADAME MARTÍNEZ conducía un vehículo de servicio público tipo taxi y con infracción al deber objetivo de cuidado –no respetar la separación entre vehículos y superar la velocidad permitida al tomar el reductor de velocidad – chocó en su parte trasera a un automóvil particular conducido por
servicio público tipo taxi y con infracción al deber objetivo de cuidado –no respetar la separación entre vehículos y superar la velocidad permitida al tomar el reductor de velocidad – chocó en su parte trasera a un automóvil particular conducido por EDGAR MAURICIO LEÓN NIÑO. WILLIAM GERARDO ADAME MARTÍNEZ abandonó sin justa causa el lugar de los hechos, dejando también su automotor.
En el vehículo siniestrado iban como pasajeras JOHANA PATRICIA VERDUGO LOZANO y su hija menor de edad A.V.L.V., quienes a causa de la colisión sufrieron lesiones: la primera de ellas incapacidad definitiva de 25 días y secuelas médicolegales de perturbación funcional permanente del sistema nervioso periférico. La segunda, incapacidad definitiva de 15 días, sin secuelas.
2.2 Procesales
El 9 de junio de 2021, en el marco del procedimiento especial abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación a WILLIAM GERARDO ADAME MARTÍNEZ por el punible de lesiones personales culposas agravadas (artículos 110CUI 15 238 60 00213 2017 00128 01 Casación n.° 62518
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numeral 2, 111, 112 inciso primero, 114 inciso segundo, 117, 120 y 121 del Código Penal)1, en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que no aceptó.
Radicado el escrito acusatorio2 por idénticas ilicitudes,
117, 120 y 121 del Código Penal)1, en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que no aceptó.
Radicado el escrito acusatorio2 por idénticas ilicitudes, la actuación la asumió el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama , despacho que presidió la audiencia concentrada el 11 de agosto de 20213.
El juicio oral se desarrolló en sesiones del 24 de septiembre4 y, 35 y 256 de noviembre de 2021, última fecha en la cual el juzgado de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio y de inmediato profirió la sentencia de rigor.
En ella7, la judicatura condenó a ADAME MARTÍNEZ como responsable del punible acusado y le impuso las penas de 17 meses de prisión, multa de 13,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas por 34 meses e inhabilitación para el ejer cicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la intramural. Concedió el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena.
Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo desató
1 Cfr. Folios 6 a 10, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022100259532 2 Cfr. Folios 1 a 5, ib. 3 Cfr. Folios 14 y 15, ib. 4 Cfr. Folios 20 y 21, ib. 5 Cfr. Folio 25, ib.
2 Cfr. Folios 1 a 5, ib. 3 Cfr. Folios 14 y 15, ib. 4 Cfr. Folios 20 y 21, ib. 5 Cfr. Folio 25, ib. 6 Cfr. Folio 43, ib. 7 Cfr. Folios 27 a 34, ib.CUI 15 238 60 00213 2017 00128 01 Casación n.° 62518
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la alzada a través de sentencia fechada 3 de junio de 2022 8, que confirmó en su integridad la de primer grado.
Contra esta decisión, el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó9 el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad abordó la Sala en auto CSJ AP 8775– 2025, 3 dic. 2025, rad. 62518 mediante el cual inadmitió la demanda presentada. No obstante, ordenó el retorno de las diligencias, una vez agotado el eventual trámite de insistencia, con la finalidad de verificar la vulneración del debido proceso en la dosificación punitiva.
Frente al citado auto inadmisorio, la defensa técnica y material no promovió el mecanismo especial de insistencia . Por tanto, regresan las diligencias a la Sala para dictar el fallo oficioso correspondiente.
III. CONSIDERACIONES
En orden a preservar la efectividad del derecho material como una de las finalidades de la casación y en atención a la naturaleza de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia cuando afectan derechos o garantías fundam entales, la Corte se ocupa de verificar la vulneración del debido proceso sancionatorio en
la naturaleza de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia cuando afectan derechos o garantías fundam entales, la Corte se ocupa de verificar la vulneración del debido proceso sancionatorio en la imposición de las penas en adversidad de WILLIAM GERARDO ADAME MARTÍNEZ, luego de ser hallado penalmente
8 Leída el 16 de junio de 2022. Cfr. Folios 5 a 14, 17 y 18 A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022100322979 9 Cfr. Folios 22 a 29, ib.CUI 15 238 60 00213 2017 00128 01 Casación n.° 62518
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responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas agravadas.
El artículo 3 del Código Penal dispone que la imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
La condigna imposición de la pena por la ejecución de comportamientos que el legislador considera delictivos no es ilimitada ni puede ser caprichosa. Por ello, el Estatuto Punitivo fija referentes para la determinación de las consecuencias derivadas de la declaratoria de responsabilidad penal, algunos de los cuales se encuentran previstos en los artículos 60 y 61 (tratándose de la dosificación de la sanción) y en el 59 (con relación a su procedencia y entidad). Dichos preceptos operan como una garantía a fa vor del procesado, toda vez que restringen el despliegue del poder coercitivo del Estado.
dosificación de la sanción) y en el 59 (con relación a su procedencia y entidad). Dichos preceptos operan como una garantía a fa vor del procesado, toda vez que restringen el despliegue del poder coercitivo del Estado.
En el asunto bajo examen, los juzgadores de instancia desatendieron tales parámetros como pasa a explicarse.
En el acápite dedicado a la individualización de la pena, así refirió el juez a quo en la sentencia de primer grado10:
En primer lugar, hemos de decir que se trata de un concurso de conductas punibles en la medida que las lesiones recaen sobre dos víctimas JOHANA PATRICIA VERDUGO LOZANO y la menor [A.V.L.V.], a quien medicina legal dio una incapacidad DEFINITIVA DE 15 D[Í]AS SIN SECUELAS, sin embargo, se tasar[á]
10 Cfr. Folios 31 a 33, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022100259532. Páginas 5 a 7 del fallo de primera instancia.CUI 15 238 60 00213 2017 00128 01 Casación n.° 62518
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la pena más grave y se aumentará en otro tanto conforme lo dispone el artículo 31 del [C]ódigo [P]enal.
De esta forma tenemos que la pena prevista para el delito de Lesiones Personales Culposas ([a]rtículo[s] 111, 112 inciso [1] y 114 inciso 2 del Código Penal) tenemos que atendiendo los presupuestos del art[í]culo 117 y 120 del [C]ódigo [P]enal, la pena imponible para la conducta de lesiones personales causadas a
114 inciso 2 del Código Penal) tenemos que atendiendo los presupuestos del art[í]culo 117 y 120 del [C]ódigo [P]enal, la pena imponible para la conducta de lesiones personales causadas a J[oh]ana Patricia Verdugo. Parte del mínimo de nueve punto seis (9.6) meses y un máximo de treinta y seis (36 meses) de prisión, dicha pena se aumenta conforme lo dispone el art[í]culo 121 del [C]ódigo [P]enal en consonancia con el numeral 2 del art[í]culo 110 del [C]ódigo [P]enal y la pena queda en un mínimo de catorce punto cuatro meses (14.4) y un máximo de setenta y dos meses de prisión.
Así mismo, multa de trece punt [o] seis (13.6) a veintisiete (27) [s]alarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ahora el ámbito punitivo de la pena de prisión resulta ser de 57.6 meses, que se obtiene de restar de la pena máxima la pena mínima, los que a su vez divididos determinan los siguientes cuartos:
Cuarto mínimo: de 14.4 meses a 28.8 meses de prisión.
Cuartos medios: 28.8 meses y un día a 57.6 meses de prisión.
Cuarto máximo: 57.6 meses y un día a 72 meses
Procede entonces el Despacho a individualizar la pena, la cual se impondrá dentro del cuarto mínimo señalado, teniendo en cuenta que no se predican circunstancias de mayor punibilidad, y que el acusado NO cuenta con antecedentes penales , tal como lo resaltó el Fiscal al momento de su intervención conforme al artículo 447 de la [L]ey 906 de 2004, ello no es óbice para
acusado NO cuenta con antecedentes penales , tal como lo resaltó el Fiscal al momento de su intervención conforme al artículo 447 de la [L]ey 906 de 2004, ello no es óbice para movernos en el cuarto de movilidad referido. De conformidad con ello se analizan los criterios establecidos en el art [.] 61 [i]bidem, como es la gravedad de la conducta cometida por el SENTENCIADO, debiendo anotar que es grave por el daño causado en las personas, sin embargo, se entiende que la modalidad es culposa, lo que se atenderá como un error momentáneo en la ejecución de una actividad de riesgo permitida.
Por los hechos acaecidos y acá investigados, debidamente soportados con los elementos de probanza allegados al informativo, se demuestra la culpa y la intensidad del riesgo jurídicamente desaprobado que se generó y que desencaden[ó] el accidente. Es por ello que la suscrita [j]uzgadora impondrá en contra de MARCOS ANDRES AMEZQUITA RODRIGUEZ [sic] una pena por arriba del mínimo contemplado en la norma esto es quince (15) meses de prisión, como autor responsable, a título de dolo [sic], del delito de Lesiones Personales Culposas. DichaCUI 15 238 60 00213 2017 00128 01 Casación n.° 62518
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pena se incrementar[á] en (2) meses producto del concurso con las lesiones causadas a la señora [sic] a la menor [A.V.L.V.].
Por último, respecto de la sanción de conducir vehículos y automotores contemplada en el artículo 120 inciso segundo
lesiones causadas a la señora [sic] a la menor [A.V.L.V.].
Por último, respecto de la sanción de conducir vehículos y automotores contemplada en el artículo 120 inciso segundo aplicable a este caso, la punibilidad en su mínimo es de treinta y dos (32) meses y en su máximo de ciento ocho (108) meses. Atendiendo la causal de agravación que se probó en este asunto (vale agregar art[í]culo 110 no[.] 2).
En este caso se impondrá la pena mínima para la prohibición de conducir vehículos automotores y motocicletas. Es decir 32 meses la que se incrementar[á] en dos meses por efecto del concurso para una pena definitiva de treinta y cuatro (34) meses de prohibición de conducir vehículo[s] automotores y motocicletas.
Es decir, la pena de prisión a imponer es de diecisiete meses de prisión, prohibición para conducir vehículos y automotores de 34 meses. Respecto de la multa se impondrá la mínima contemplada en la norma, esto es seis puntos novecientos trece puntos seis [sic] (13.6) salarios mínimos legales mensuales vigentes motivando dicha determinación, en que los recursos del acusado se orienten a la reparación efectiva de las víctimas.
Se impone igualmente, como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, al tenor de los artículos 43 numeral 1°, 44 y 52 inciso 3° del C.P. [negrilla y mayúscula sostenida original del texto, subrayado en esta oportunidad].
El Tribunal, luego de esgrimir que ninguno de los argumentos expuestos por el apelante tenía vocación de
y 52 inciso 3° del C.P. [negrilla y mayúscula sostenida original del texto, subrayado en esta oportunidad].
El Tribunal, luego de esgrimir que ninguno de los argumentos expuestos por el apelante tenía vocación de prosperidad, consideró que la sentencia recurrida debía confirmarse en su integridad.
Conforme a las consideraciones de instancia en el proceso de individualización punitiva, la Corte advierte que las penas de multa y de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas fueron indebidamente dosificadas y a ello se contraerá el presente análisis.CUI 15 238 60 00213 2017 00128 01 Casación n.° 62518
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Las reglas jurídicas que rigen el asunto las establece el Código Penal y pueden esquematizarse gradualmente de la siguiente forma:
Artículo 114, inciso segundo11:
CUARTOS DE MOVILIDAD
Pena Cuarto Mínimo Primer Cuarto Medio Segundo Cuarto Medio Cuarto Máximo Multa (s.m.l.m.v.) 34,66 a 39,495 39,495 a 44,33 44,33 a 49,165 49,165 a 54
Artículo 120, inciso primero12:
CUARTOS DE MOVILIDAD
Pena Cuarto Mínimo Primer Cuarto Medio Segundo Cuarto Medio Cuarto Máximo Multa (s.m.l.m.v.) 6,932 a 8,574 8,574
Pena Cuarto Mínimo Primer Cuarto Medio Segundo Cuarto Medio Cuarto Máximo Multa (s.m.l.m.v.) 6,932 a 8,574 8,574 a 10,216 10,216 a 11,858 11,858 a 13,5
Artículos 121 y 110 numeral 213:
CUARTOS DE MOVILIDAD
Pena Cuarto Mínimo Primer Cuarto Medio Segundo Cuarto Medio Cuarto Máximo Multa (s.m.l.m.v.) 10,398 a 14,5485 14,5485 a 18,699 18,699 a 22,8495 22,8495 a 27
11 Código Penal. Artículo 114, inciso segundo: Perturbación funcional. (…) Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 12 Código Penal. Artículo 120: Lesiones Culposas. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes. 13 Código Penal. Artículo 121: Circunstancias de agravación punitiva por lesiones culposas. Las circunstancias de agravación previstas en el artículo 110, lo serán también de las lesiones culposas y las penas previstas para este delito se aumentarán
culposas. Las circunstancias de agravación previstas en el artículo 110, lo serán también de las lesiones culposas y las penas previstas para este delito se aumentarán en la proporción indicada en ese artículo. Artículo 110, numeral 2: Circunstancias de agravación punitiva para el homicidio culposo. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará: (…) 2. Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta, la pena se aumentará de la mitad al doble de la pena.CUI 15 238 60 00213 2017 00128 01 Casación n.° 62518
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Artículo 120, inciso segundo14:
CUARTOS DE MOVILIDAD
Pena Cuarto Mínimo Primer Cuarto Medio Segundo Cuarto Medio Cuarto Máximo Privación del derecho de conducir vehículos 16 a 25,5 meses 25,5 meses, 1 día a 35 meses 35 meses, 1 día a 44,5 meses 44,5 meses, 1 día a 54 meses
Artículos 121 y 110 numeral 2:
CUARTOS DE MOVILIDAD
Pena Cuarto Mínimo Primer Cuarto Medio Segundo Cuarto Medio Cuarto Máximo Privación del derecho de conducir vehículos 24 a 45 meses 45 meses, 1 día a 66 meses 66 meses, 1 día a 87 meses 87 meses, 1 día a 108 meses
derecho de conducir vehículos 24 a 45 meses 45 meses, 1 día a 66 meses 66 meses, 1 día a 87 meses 87 meses, 1 día a 108 meses
Resulta evidente la violación directa de la ley sustancial pues, a pesar de la claridad de la normativ a en cita, las instancias decidieron imponer montos superiores al mínimo finalmente escogido de las penas aludidas . Ese error constituye vulneración al principio de legalidad de la pena y, en consecuencia, al debido proceso sancionatorio. Por contera, debe ser remediado oficiosamente por la Corte para salvaguardar las garantías del enjuiciado, en atención a los fines previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Como el juzgado resolvió tasar e imponer la s penas conforme al extremo mínimo previsto, la Sala acogerá idéntico criterio y redosificará las sanciones aplicables.
14 Código Penal. Artículo 120: Lesiones Culposas. (…) Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, res pectivamente, de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.CUI 15 238 60 00213 2017 00128 01 Casación n.° 62518
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Por consiguiente, se casará el fallo de segundo grado, en el sentido de fijar en 10,398 salarios mínimos legales
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Por consiguiente, se casará el fallo de segundo grado, en el sentido de fijar en 10,398 salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena de multa.
En lo atinente a la privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas , a la pena mínima de 24 meses se adicionarán 1 mes y 15 días15 atribuidos por el juez a quo por efecto del concurso de conductas punibles, lo cual arroja un monto definitivo de 25 meses y 15 días.
Establecida la vulneración de garantías, la Sala casará oficiosa y parcialmente la sentencia para modificar el quantum de las aludidas penas. En lo demás, la sentencia de segunda instancia permanecerá invariable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Casar oficiosa y parcialmente la sentencia proferida el 3 de junio de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para fijar la s penas de multa y de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas impuestas a WILLIAM GERARDO ADAME MARTÍNEZ, en su orden, en 10,398
15 Esa es la cifra que proporcionalmente se asigna, conforme al aumento efectuado por el juez de primer grado pues, según el fallo del a quo, de los 32 meses posibles,
15 Esa es la cifra que proporcionalmente se asigna, conforme al aumento efectuado por el juez de primer grado pues, según el fallo del a quo, de los 32 meses posibles, por efecto del concurso atribuyó 2, que equivalen a un 6,25% (32 X 6,25% = 2). Luego, 24 X 6,25% = 1,5.CUI 15 238 60 00213 2017 00128 01 Casación n.° 62518
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salarios mínimos legales mensuales vigentes y 25 meses y 15 días. En lo demás, el fallo impugnado permanece invariable.
SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Presidente de la SalaCUI 15 238 60 00213 2017 00128 01 Casación n.° 62518
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