CSJ - SP19700(19-11-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19700(19-11-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
Se .jt(cid:9) i!uiia 19i Ciad -11,5 .AIt' eirto 14 lanisalve CORTE 5U iMA bE JUS U ci A 5ALÁ hE cA5AaON PENAL Muqifrudo ponente.: br. MAURO l( ARTE PORTILLA A ír'obudo acta No. 124. Bogotá b.C.I diecinueve (119) de noviembre de do; mil tres (2003). ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el [::jf )elequdo con-Ira lo seritencici cmi Tido por uno sola de decisión penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual absolvió al doctor CAELOS ALBERTO MONSALVE ACEVEDO, ex Fiscal 9(cid:9) ccionul de €-u ciudad. gurida tnda 19100 Car o5Ábrto M4.i,misalve AcvetIo
ANTECEDENTES
1. Los hechosr los cuales fue acusado el pr'oce:udo aparecen resurvildos en forma adecuada en el tallo objeto de apelación, de la siguiente manera: ".41 término dci primer semestre ck' 20L71 se tuvo conocimiento sobre un corrupto ,naiwjo de alqunas actividades prvp/as cíe la Con/ra/cría bepar'tamnen ial de An i/o quia. en las que aparecían ser/amen te ¡nvolucra.los /Jnciona,!ios y e .4mncionar'ios de esa en//ciad y algunos Alcaldes titulares cíe varios Municipios sometidos al peri/riente control por esa dependencia o .4ciaL En e/mes (.4? /u!:?ic' Se C(R7'L!SO efltL CCS en 4Ia C?U(1C4Y11 (1 a[/ef'tL!f'(J cíe kf
inves/iqacicin sumarial a cargo del 1/fular cíe la f&xilia 9/3 secciona/ destacado ante el C T.J. en ks instalaciones cíe! L)pertatvento Achninisirativo de Segur/ciad L)A5. secciono! An i/o quia. clac/o,' carias 4/berto MONS9L VE ACEVEbO. y la expedición cíe senc/a ordenes de captura en con ira cíe Juan Enrique MONTOYA IÁQPEA. m9!or/a Eí.y I9JPALbO SU14PEZ Oscar /r'narido PEPEZ 1/EL EZ L ibar'dci 901.IV4P pp7p, Pedro Luis £2rno MORALES. ¿'JJ//4?PflJO León ROL b4N COP/?EA, Oscar baría RES 77?EPO 7-1QAhO y Abad cíe JsL& MAPIN .4RCTLA. a quienes se íes (cid:9) la comisión de las cielitos cíe cohecho. concusión. prevar/ca/o y uso de documento publico lulo. La aprehensión del JI//mo de los referidos. MARIA) ARCTLA, se loqrd en el Municipio de carolina del Príncipe. en el norte 4ntioque/To. en la junthi instancia 19700 ilerto Morúve Acevedo noche 6?2'30 horas) cíe/ jueves 21 ¿e septiembre de 2000 (/. 10. de lo cualciescle lueqo fue enterad?) el 1/sca/instructor, vía fa a las tres de
Á? larde del s/quien/e da viernes 2 Sin embargo, e/capturado MAR N APCTL4 fue dejado a cíkposición del competente 1/scal el limes 25 siquienie, en es/a ciudad a la hora de las 4:45 cíe la tarde (f 8). Y como para ese instante ya estaba vencido el ter-mino para rendir, indagatoria, el Ñscal MOIVSAL W ACEVEDO optó por decretar su libertad inmediata e incondicional sinmc& xiregado ,'a'fri por la cual no /,e elaborada la pertinente cc/a judicial El PCC/4 liberado fila?,empero. nuevamente a1,chndic/o cuando se había ale/cc/o pocos metros ¿el ediÑaio en ¿ancle en es/a ciudad funciona e/departamento Acíministrativo ¿e Seguridad DAS, pues osík' habki dispuesto elniistno RscalMO/VSAL VE ACEVEDO mediante oficio ntuero 071 cíe! 25 cíe septiembre cíe 2(.1V. A esa manera de proceder ¿el docto,' M O/\ISAL. IE AOVED acó en la ciudad cíe Medellín, se le reconoció la adecuación al tipo pena/descrito en el artículo 27 cíel anterior código penal PROL (7/V(MCIÓN rL. rcr JA DE LA P,Q.IVACI6N DE LA 1. 19132 TAL). precisaineo le la causa de la pre/ensiór.i punitiva que 1'rmulJ el titular cíe 1i /.-W--alía 2 delegada ante fa 5aía' 50
2. Con base en ki; copias remitidas por el Juzgado Penal
del Circuito de Medellín. la Fiscal 13 Delegada cinte el Tribunal Superior' de ese Distrito Judicial dispuso inicialmente la ciper'turci de investigación previa mediante resolución de 22 de noviembre de 2000 (fi. 10) y 9unda nntawcia 19700 Cidos Aberto monsalve Acevedo poster'iorrnenfe, el 12 de febrero siguiente, decrel6 la apertura de la instrucción 3. bespus de escuchar en indagatoria al imputado, doctor' CARLOS ALBERTO MONSAL\/E ACEVEDO (fis. 125 133). (t ki Fiscalía 2 Delegada unte el Tribunal Superior' de Medellín, a quien fueron reusigncidus las diligencias, resolvió su situación jurÍdica en resolución de julio 12 de 2001 (fis. Fis. 162 a 173), mediante la cual impuso medida de asequr'amiento consistente en caución prendaria, por' el delito de prolongación ilÍcita de privación de la liber'tad. El procesado inter-puso el recur-so de reposición y subsidiario de apelación contra la anterior resolución. En resolución de 2 de agosto siguiente, el Fiscal 2° revocó' la medida de aseguramiento al considerar que el"nuevo ordenomienlo proce.aJ no contemplo Medido de Ase-(cid:9) mío poro el penado con esa conducid'. fIs. 197 u 204).
4. Clausurado el ciclo instr-uctivo (fi. 25/), procedió a calificar, el mérito del sumario el 2 de octubre de 200.E con resolución de acusación en contra del procesado como autor del delito de prolongación ilícita de privación de la libertad
(fis. 2137 u 304). 4 Se undkl nstiuúd 19100 CiH1os A ito Mi raive Acevedo El I:jl apoyó la acusación en las siquientes razones: 4.1. La doct.imen lución aportada a la actuación nos revela la defectuosa e ¡rni ¡lar actuación del í:ica/ Á4 oA64i. VE A(VEDO en cuanto a que sin rodeos, y sin titubear cíe manera simuiMnea después de expedir, orden de líber Md despacho una segunda orden de captura con la intención -que se cumplió- prolonqcindo(si c) ¡lid/amen te la privación de la libertad de JI4ARTN 4 RCT1..A ". 4.2. La prueba aportada informa con suficiencia que la conducta desplegada por el procesado, al despachar simultáneamente y de manera conjunta las órdenes de libertad y cupt ura, fue dolosu en la fundamental. 4.3. No le asiste razón al representante del Ministerio Público en cuanto que la conducta del procesado estructura el delito de privación ilegal de (a libertad, pues lo que "ha resultado probado en el sumario agitado(sic) contra M0NSI4L l'EA(E VED O, es que es/e funcionario hizo detener inicia/mente a M,4RJYVARCLLA con lo que podríi llamarse sin luqar a equívocos con plenitud de formalidades /eqales pero hubo una equi vocación pro / uberan te concretado en un acto ¡lid/o a Pro/onqar indebidamente esa De tencióti'. ót.miridia instancia 19700
eFto MnIv' Ac4vedo . La causa fue trurniftida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien luego de llevar u cabo el debate oral (fIs. 390 a 390), adoptó el fallo que es objeto de impugnación (fk. 392 a 4.32)
EL FALLO RECUIbO
1. En principio, al Tribunal le pareció importante hacer claridad sobre dos episodios de los hechos, que estimó independientes, oenaImenle re/cian/es cada unO, y en lodo caso no susceptibles de asurnirse en un,dad' Se refirió así a lo acontecido, de LIflU parte, en el municipio de Carolina del Príncipe y, de otra, en la ciudad de Medellín, e igualmente a la supuesta distorsión que se tor'mó en su criterio en punto de estos episodios a partir, de las providencias que definieron la acción pública de habeas corpus, iniciada en favor de ÁBAC> DE JESUS MARÍN ARCILA, y que se mantuvo en la resolución de acusación. "Cirainenie se observa en/onces -puntualizó al rcpecto-- que ese ejercicio constitucional se debe a la a [cc/ación de la libertad cíe locomoción de Abad de Je sús MARI/V allá en Carolina del Pr/he/pc. y no a lo sucedido acá en Medellín en la tarde del 25 de septiembre. Si se
6 SeØlnda iri.tanca 19100 Cairos .Miirto Moimialve Acevedo repara en el con ten/cío de ío lundamen loción escrita en ese documento, se capto de imneclialo que la petic/c'7 cíe pr'oleccidi7 de fa bertacf se
afinco en el prísi/mo hecho cíe haber, sido MAÑIN AÑc1LA capturado en la noche de/jueves 22 cíe septiembre y ilenta y cías (?%) horas después no había sido oído en inclaqatoria (/'. / 1). Significa lo antrior1 en concepto del Tribunal, que la violación del término lequlpur'u oír' en indagatoria u MARIN ARCILA, aún no ha sido Investigada, razón por la cual ordenó compulsar copias para que se i aves i iqur'ci penal y disciplinur'iurnente esa conducta "pije por medio hay evidente a tc taciÓn del derecho fundamental de libertad de 1(cid:9) -, 1
IOCO/flOCIOl?
2. En punto de la acusación, consideró el Tribunal que (u prueba es "cop/oa e ¡nobje lablernenie perwa'ivd' respecto u: 2.1. Cuando el fiscal acusado recibió a las 4:45 de Lo tarde del lunes 25 de septiembre de 2000 en Medellín al capturado MARIN ARCIt..A, estaba vencido el término pura oir'lo en indagatoria.
22. Que fue el doctor' MONSALVE ACEVEDO quien ordenó después de las 4:4% de la tarde de aquél día la libertad del
7 Ser mbjIÍCÍ 1.9100 CarHr; AF erto Mi:rüsaFve Ac vedo ciprehendido y enseqtiiclu dispuso nuevamente la captura del recién liberado -pues en la misma tarde del lunes signó la pr'ovidencici de sustanckidón que así. lo impuso y el oficio 071
dirigido al DAS local izado en las mismas insftilciciories-. Resalió por' seria y coherente la aceptación que de tales hechos hizo el procesado, respaldada por' el testimonio del Técnico Judicial JOSE ALONSO MARÍN RAMÍRE7. Frente o esas das defermiriciones (libertad y coptura) reseFió las post urus de los sujetos intervinientes en la audiencia de juzgamiento. Unívoca en cuanto al absoluto acierto de la liber'acióm y disímil en r-elación ci lo capturo, pues par'u la defensa no hay lugar' al juicio de r-eproche, pero sí para los delegados de la FiscalÍa y el Ministerio Público, sólo que a título de prbolonqación de pr'ivcicion de. la libertad para el primero y ci manera de privación ilegal de libertad par-a el segundo. 2.3. Que el procesado es un hombre de bien; impoluto y probo; ¡nieqirrimo servidor cJe! E lado jurisdicción; compe tenle, respe lacio y apreciado fiscal dele qado. En fin., un hombre é/ico" Al respecto aludió a los testimonios de los
doctores OMAR DE J. DAVID TAPIAS, SI[&IFRETO ESPINOSA PÉREL. y MARYCELLA RUIZ EÓMEZ. nd r4;tard 19700
Cdo'; Aiui:o(cid:9) Ac4Iv€do Merced a esas calidades humanas y profesionales, consideró el Tribunal que la Directora Seccionul de FiscaRas lo encargó de ki investigación que se inició por el descubrimiento de realizaciones delictivas dentro de la Contruloría
bepartarnentcil.
Y. aunque consideró que no era tema a ventilarse en este proceso, el Tribunal hizo 'ver' la diligencia y preocupación con que el procesado actuó en orden a indagar u MARIN ARCILA, lo cual, dijo, resultó imposible porque las autoridades policivas se negaron a acompctFkirlo hasta el rm.Inicipio de Carolina del Pr'íncipe por razones de orden público.
3. A partir de estos antecedentes, el Tribunal estimó que el funcionario acusado actuó /impia y decoro atneriIe (cid:9) cii ordenar nuevunienie la capturci de MARI [-,,l ARCII..A. El hombre de bien, ci que real y ciertamente lo es, siempre se comporta corno tal en todos los niveles de la vida -'reflexionó siguiendo la mcixirna de la experiencia-.
Y. agregó: ". cuando él ordenó a! M',nino de esa tarde la aprehensión del,'ccié liberado..., en todo ceso estaba obrando a tono con esa justainen le
9 Seiíunda iintanda 19700 C.ado'; AUto Morve Acvdo reconocida pulcritud y honorabilidad, la que nadie desde luego acé osé tachar, A ese instan te en su mente no teaki porqué haber per'verkIad o intención torcida de diz&ir, es claro, pero también lo es que en efecto se(cid:9) gen 2, un Llano. Cabe en lances acd' Min teiv'ogaeió; de un 710, interrogan te ,m: cLe debe ser reprochada jurídicamente la conducta generaoÇ:,ra c/ ese cfafi...2' en caso aÑrmativo. cr la manera como lo
demanda la fiscal/i acusaclor'a o a la manera como lo invoca el señ',r ,'epresent ante cfelMinister'ic Piblico.21 La respuesta es negativa para el tribunal de instancia, en cuanto es del parecer que el procesado actuó' con el convencimiento de que lo hacía dentro del marco de la legalidad. Esto -acotó- fue lo que el acusado dijo en la audiencia de juzqurnierito, ademós de que con antelación M suceso conocía una providencio de la sala Penal del Tribunal Superior de Ant ioquia, a través de la cual se decide un caso similar, y de cuya fundamentación el procesado deriva que 'tras lo liberación de una persona que viene en prolongación ilícita de la privación de la libertad se puede disponer nuevamente u continuación, sin nicis, su cap tur'u. 4. [ci intención de dañar, sostuvo u continuación, no se puede concluir ci la muner'a corno lo hace el delegado de la Fiscalía, al anclarse irregular y exclusivamente en el episodio material. 10 (JuHda tanda 19700 cdo(cid:9) 1tberto MoTilwE! Acvedo Aquí hizo suyo el planteamiento del defensor vertido en el debate oral, en el sentido de que el procesado no era culpable porque uctuÓ "bajo un error de /4uo upue/o que para entori¿.-e.s e laba con vencido de que actuaba corr'ecta,nerife convencimiento en el cual -dijolo ocompaFían su colega OMAR bE J. bAVIIb TAPIAS, el titular del Juzgado 9° Penal Municipal que conoció en primera instancia Ici acción de habeas corpus e incluso el _l ribunul
Superior de Antioquia en la providencia aportada por el funcionario acusado. También el Ministerio Público, quien si bien estuvo de acuerdo en la presentación de la situación, al reflexionar, sobre la conciencia de untijurid icidad, terminó diciendo que se trc.1tuba de un error de ¡nfrpr'etación no disculpcinte.
5. Pura el a que1 no habÍa porqué indagar u ultranza si el nuevo mandato de captura se dispuso cincuen la minutos después de recibido en el DAS el ciudadano MARI[N ARCILA o si fue coetóneo con el mandato de libertad, o si la aprehensión fue r'enlizudu o no por el jefe de la unidad penal especializada de ese organismo. Lo anterior en referencia a la controversia que al respecto se presentó en la audiencia de , uzgu rnien fo. 11 junda tarfid 19100
Cirøn' .4'biii:o M n!alvE Acevedo L..J 1Lit.(cid:9) II 1 11.FtII 1 .I 1 •L,I II 1 L..l U U 'U..(cid:9) 1..7 1(cid:9) &' U(cid:9) t..I.I(cid:9) j IJáJ 'L-.J .J 1(cid:9) t..•I (LCtUÓ con COflCRflCiU de l&'1 legalidad O ilegalidad del ciclo. En ese sentido seFkiló que el funcionario estimó en su momento que obraba bien, y en todo caso legalmente, al afectLa(cid:9) r L.(cid:9) L..(cid:9) L.. ;I.-.I Ui 1 IL':-I 1(cid:9) Ut, jLItI 1 UC.1LiUL)U U (cid:9) IIL1tl .0 (cid:9) )%JI lu IIEUI
prolongación de su r'etericiÓn. En(cid:9) orden ci demostrarlo, el iribunul anal izó el asunto sometido ci consideración del Tribunal Superior de Ant ioquiu, con base en la fotocopia de tu providencia aportada por el procesado para jusf ¡ficar' su comportamiento (fI. 137 y ss.), y otro caso similar' tratado en la sentencia T046 de 1993 emitida por, Ici Corte Consfit ucioncil, ucer'ca del entendimiento del artículo 435 del estatuto procesal anterior, actual 38/. A continuaciÓn precisó que otra resulta la interpretación (lile sobre el precepto tiene el delegado del Ministerio Público, pura quien el liberado debe ser, citado pura que comparezca pos ter iormnente, y solo cuando desatienda injustificadamente la(cid:9) ci tución, pr'oceder'iu la cupturu, no un te.;. En otras palabras, el Tribunal entendió que en criterio del Procurador Delegado el restablecimiento (le Ici garantía quebr'untcidu no 12 - 5,/qánda(cid:9) 19700 Callos Mierto Motrsvi Acevedo funciono corno presupuesto pcIr'a ki nuevo ci fectaciór de la libertad de locomoción de la persona. Por su parte, el a quo es del criterio de que lo incidencia del elemento político"Estado Social", permite arribar a la conclusión de que, así el artículo 387 no mencione la "pr'o/oriqaciÓ ¡l& a (cid:9) vaciór d(cid:9) e la libertad esta figura, junto con la capiura ¡/eqa/11, reclaman la inmediata
libertad de la persona con miras a restablecer, el derecho quebrantado, y hasta tanto ella no se verifique no es posible provocar la nueva aprehensión. Solo que cuando se trata de la prolongación ilegal habría que establecer en qué casos cabe la convalidación mediante la emisión de la providencia que legaliza la situación. Todo lo anterior en orden a seííalar que el artículo 387 se presta a varias interpr'ek.ciones, sin que por la adopción de una de ellas se siga que las otras resulten equivocadas o que quien acoja alguna tenga la intención torcida o malhadada de duFíar' o, en fin, de actuar en contravía del ordenamiento. Con fundamento en ella, hablando en el campo de la interpretación de los leyes, consideró el Tribunal que para la realización de las diver'sos tipos obe t ivos que delimitan el 13 egunda firástancia 1.9700 Caukii Aberto M rtsaiv' Acevedo plano de lo iiícit o en las actividades propias de los funcionarios judiciales, no basta con la realización de un ciclo hermenéutico de menor r'azoncibilidad que otro del que se predica una mayor por' gozar ck mayor' i ntersubet ividad. Así llegó ci sostener' que el doctor' MONSALVE ACEVEDO, quien es un hombre absolutamente probo, no pudo incurrir ni en prolongación ilegal de la privación de la libertad, ni en privcción i(cid:9) ícitaenmc(cid:9) (cid:9) ie(cid:9) iÓ que lo Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia le dio al artículo 435 -ar'tículo 387 del actual estatuto procesal, que él
comparte y emplea en el ejercicio de su actividad judicial, entiende plenamente que "no se puede afectar' la libertad de una persona hasta tanto se restablezca la qarari/ii que bran/ada, pero sólo /r'a Mndose de cap/tiras reeaalilzizaaddaassccoonn violación a las qarari ííis constitucionales o le qn/es ' Desde esta perspectiva, concluyó el fallador de instancia en la atipicidad de la conducta endilgada, corno intuyó Igualmente que el acusado no incur'r'ic) en ninguno de los dos tipos penales (prolongación o privación) por' el hecho de haber' omitido la ekibor'ación del acta judicial prevista en la parte final del ur'fículo 353 actual, anterior :383, acto que calificó de lamentable olvido derivado de la complejidad del asunto a 11 Ser', -neja instancia 19100 Cu"ff 0% Ah. erto iMoIrk%aJv4?.AL:iEw.10 F'.l r'ir fLG. 1 -i11 'i'i(cid:9) EIP' U•(cid:9) 1 fI ¿'fi VIII rliI fi fi ? V. r'4r% VI.'I ,(cid:9) 1 r l\ II IF'i4I01i c 1 Lii I,I '._II V..ti oyj, 1h.1 %,'.tI al I111(cid:9) _1t_-(cid:9) Jt_..I (cid:9) II(cid:9) II 1 Y '...fi I..1'...I%AV.A%.3i otras circunstancias que precisó. Con fundamento en 'kiles supuestos, el Tribunal absolvió al
proceudo del cargo formulado.
LA IMPU&NÁCION
[1 Fiscal 2 Delegado unte ese Tribunal impugnó el tullo anterior, con fundamento en ¡as siguientes razones;
1. E! Tribunal desconoce que la sindicación y acusación surgió rnuner'u unificada cuando el funcionario despachó la de primera orden de aprehensión y el cciptur'uclo se puso a su disposición mediante comunicación remitida desde el municipio de Cur'ol iria del príncipe..
Lo que ocurrió fue entonces que el fiscal "/iiubeó. diidó, cayó en la ¡ncer'iicluinbre para clecic/ir'se a /r'as/adar'se has/a C4ROLIN4 L)EL PkTN'7PE ,v cumplir con el deber' ineludible de recibir/e indaqa /or'ia a Á4ARIN ÁRCTLÁI pero no procedió con ese traslado, ni iarnpoco connsionó a un luncioriario de la con sede en el municipio mencionado para ese 15 Sez(cid:9) úgúAljgútja 10700 Cdrkli"; AV cirto Mj'silv'i? Acveq.k / menester' y cuando ya el día 25 de sep i;mbre llene a su disposición en la ciudad de JI4EDI-7-1.1Ñ de manera fi/ca a A'L4RIN ARCTL,4, los ie'rrninos para ¡nc/a garlo estaban vencidos y op tú por dejarlo en libeplací, pero simultúneamente con la orden de líber iad de manera burlesca, abusiva, con desconocirnien lo de la Constitución y
de la Ley y a feciando el derecho fundamental e inalienable expidió nueva orden de captura... proclucMndose en todo el episodio un solo hecho y una sola consecuencia: M.4RLN iRCTLA en ningún momento disfrutó del derecho a su libertad, ese derecho le fee cercenado, fue obstaculizado su disfrute, por, el prvceder equivocado, rna! ini tencionado y doloso de! fiscal MOAI41. VEACEI/EDCY'
2. Es, por tanto, errada la apreciación del Tr'ibuncit cuanto sostiene que se está en presencia de dos episodios completamente independientes, con lo cual tu decisión de absolver y compulsar copias por' el primer episodio va en conf ravíu de la r'eul iciud que emerge de la prueba recaudada.
Se trata de un solo hecho, realizado siempre por el fiscal acusado, que se resurn en la expedición de una orden de cupt ura, la privación de lo libertad del afectado, el efecto de dejarlo en libertad y de manera simultánea privarlo 16 muda iii t:aw:i a 19100 erto MvE!.AcE,tJo nuevamente de ese derecho para impedirle ejercer sus actividades nor'niales.
3. Lo sentencia irnpuqnudu va tarnbié.n en con fruvÍci del "EeFiIJa'o Ji teral posible". PU5 desconoce eA tenor literal de tu ley en su "máximo sen/ido de pansión ". trayendo como r'efer'encios pronunciumien los que, corno la sentencia 1-046 de 1993, chocan en su contenida con la conducta que en realidad asumió el procesado. En ese or'cleri cabe advertir que
el juez que resolvió el amparo constitucional (5° Penal del Circuito) fue certero en tu apreciación de los hechos: ordenó la (cid:9) libertad inmediato pura MARÍN ARCIL. A y dispuso compulsar copias contra el funcionario.
4. El fallo impugnado contiene una falencia 11fren1e a un feriátuerio procesal ocurrido en lo que fuera puesto en próclica por el cues/joriado hca/" En el t r'á mi t e del proceso contra MARÍN ARCILA se 1.w'odu,jo no sólo el vencimiento de 1 ér'm i nos1 'siivación que de por sí cruenta re,r)rOc/ie contra el funcionario", sino fcimbin una conducta irregular cuando con upr'esur'unl len fo y oquedad jurídica" el fiscal concede la libertad y paralelamente ordena capturarlo de nuevo para privarla de la libertad vuliridose de los agentes del DAS, que le obedecÍan por estar despachando en el mismo lugar. 17 urtL3 un ;tnnd i 1)7OO
Cffrjis Atrto M nrn%aivii Ai:'ivedo
5. Si se examinan con detenimiento los hechos, bajo ninguna tnterpre tcicián posible de la ley, y análisis por ponderada que él r'esu//e ' lo conducto del funcionario escupo u lo cirbi trono que e. ilegal se conderisa en que quedó incur'so en la conducía que antes describía el código penal de 1990 en su artículo ?73y que hoy con penalidad mayor' describe la 1. ey 599."0O'
6. Finalmente, en el fondo el fallo impugnado contradice y
desborda el oserito juridico de que los derechos y libertades de las ciudadanos han de gozar favor del ber'echo. del Cuando existen restricciones, limitaciones y exclusiones a esa protección, por' muy elaboradas que sean las argumentaciones parci permitir, conductas que anulen esos derechos l iber' tudes, r-esultan claramente ineficaces, sin y sentido y de naturaleza aprioríst¡en y especulativa. Demanda, en consecuencia, la r'evocator'ia integral de la sentencia absolutoria. COl45IhElACIONES DE LA C01I:1E 1. be la pruebo recaududa se establece que el acusado, doctor' CARLOS A1..BER1-0 MONSALVE ACEVEbO detentab a 18 Setr-1 rada(cid:9) tw#da 19700 CUn.; Alberto(cid:9) At:iivjdo cií'i tu F.)OCU de los hechas el curodeF:iSI 98 Delegado unte los Juzgados Penales del Circuito de MedellÍn, destacado unte el C.-V.1. buda esa condición, (1 su carga CStUVC) el triinii te de la investigación con radicado 012, seguida contra A BAt) bE JESÚS MARÍN ARCIL.A y otros, por los delitos de cohecho, asesoramiento ilegal, concierta rr1ct delinquir, prevur'ica ta por acción y por omisión. 2. be la revisión de la actuación, se advierten los siguientes hechos que interesan en esta sede: 2.1. Atendiendo a orden de captura librada el 19 de septiembre 200() dentro del citado proceso, integrantes
de de la Policía Nacional con sede en el municipio de Carolina del Príncipe (A ntiaquiu) procedieron en el parque de esa población u la cupturu de ABAb DE JESÚS MARÍN ARCIr[LA el día 21 siguiente, u las diez y media de la noche (fi. 7) 2.2. A tus tres de la tarde del dÍa siguiente (viernes), el Comandante de la Estación de Policía comunicó \/iO fax al Fisccil 98 Seccional de Medellín sobre la captura del , 19 S (cid:9) na ¡flistancia 19/ C1o"; Ab4'irto mow«.alve AcEwidO 2.3. Sólo el día lunes 25 de ese mismo mes y uno, el capturado fue físicamente puesto a disposición del instructor en los instalaciones de lo Fis'calki de MedellÍn por' el Alcalde Municipal de Cor'olina del Pr'i riel pe, de acuerdo & oficio sin número de esa frdi&i y a constancia de recibido de las cuatro y cuarenta y cinco de lo tarde (111s.8 y 9):. 2.4. Mediante resolución de eso misma fecha, e! Fiscal MONSALVE ACEVEEO dispuso: 'Con furidamenio en la lancia Ç'iJe antecede y toda que los términos pro Cofis \'Z recibir di/iqencia de indaqa fario al seir A DA 1) L)E JESÚ,. MARÍN AR(ILAI vencieron a las i5horas(sic) de la fecha se&i/ada ordénase su liberiad iriniedia/a. ('LIM PL .4 SU'. 2.5. Mediante. oficio No. 07() de 25 de septiembre de 2000,
el funcionario emi E ¡6 orden de liber kd al t) irec tor del í3 .A .5.. Secciono! de Ántioquiu, con oficina en Lis rnismcis instalaciones de la Fiscalía. En la par-te iii fer'ior' de la comunicación aparece el sello y la firma de recibido (f 1. 11). 2.6. Por medio de la resolución de eso misma fecha que obra a continuación (fi. 12'), el Fiscal MONSALVE ACEVEDO ordenó reacfivar de nuevo su cap/ura (lo de MARÍN ARCILA) con el fin de ser escuchado o diligencia de 20 Seir rt.k tnd 19100 Cdj&, Aif ø rto M(cid:9) AcEv'Erdo Iflciqa/oriti deiytrv cíe las presentes sumarias. Para el e /cto qlJ/a se oficiará al seiYor [)ir'ec br 5ecciona/ Das A a i/o u. 2.1. A través del oficio No. 071 y ki boleto de capturo No. Oft recibidos en esa misma fecha en la Seccionol del b.A.5., se ordenó la capturo de MARtN ARCJILA (fi. 13). 2.8. 1-lacia las seis de lo tarde del mismo día, cuando el sePiori MARIN ARCI[LA se había alejado pocas cuadras de las instalaciones donde funciona la FiscalÍa y el b.A .5., fue nuevamente capturada por personal de esta última institución, como así se establece de las declaraciones rendidas por el Detective SERVIO TULIO FULA ARÉVALO (fi. 156) y el Doctor RO&ELIO URIBE URIBE (fi. 241),
apoderado de MARÍN ARCII[LA. El ccipturuc.lo fue puesto a disposición del Fiscal al día siguiente y éste legalizó la situación. 2.9. A la par, el 25 de sept iemnbre, a las cuatro y veinte minutos de la tarde, A BM) DE JESÚS MARÍN ARCI[LA promovió ante el reparto de los Juzgados Penales Municipales de Medellín acción pública de habeas corpus. Esta petición de 21 S'E. Imuja (cid:9) 1)!)O CairIln: AIb .irto(cid:9) nalvi Aciv.do amparo fue r'esuel ki nequí ivamente en primera infc.i ncia por el Juzgado 9° el 26 de septiembre (fi. 15 y Emper-o, al ser apek.icii la decisión por el in[e-resacio, el Juzgado 5° Penal del Circuito de, Medellín la revocó en ¡ci suya de 24 de octubre (fi. 34 y ss), ordenando la libertad del capt ur'udo y la expedición de copias para que se i nves t igarci penal y discipti nur'iamente al doctor CARLOS ALBERTO MONSALVE ACEVEDO. 3 EilOS hechos, que se encuentran debidamente acreditadas y que nadie pone en duda, revelan par'a la Sala la objef iva tr-ansgresión en lo pert inen ie (inciso 3°) del artículo :3013 del decreto 2700 de 1991, viqente. en ese momento, y que aparece recogido en los mismos tér-minospor' el artículo 353 de la ley 600 de 2000.
bicho precepto reza: 'Ubrtiid ¡J'itt pjw jpj,uJ pí4 ¡k.'qizI c pi iiwiícíó: di la L,wÑtd.. (iand' hi cap/ura se pro cfuzcci o pr ion ve con violación de h gar'an lías corslilucioncuft,'s o íeca1es. el funcionar/o a Cifra LlisposicicI) .54? ciim/re el cap /orado, orderiai'.f i,yci'aian,en/e su libei"/ad 'y) w j:uw 19:100 C:ilj; Ai6rto IM fttaive Acivito Lo dispuesto e/inc/so anterior' también se opl/carJ cuando k perona tfl sea apreJ)?fl(J/cfc en flagrancia por' hecho punible que cdge querello y no se hubiere /rmulada Lo persona liberada cleberd Ñr'mar un acta de compromiso en la que conste nombre, domicilio. lug.r de trabo/o y la cbliqackfri 4la con ci/Prir ante la aulorkfricf que la requiera Esta norma prevé una forma de control sobre k:i legal ¡dad de la apr'ehensión por' ícir'te .Iel mismo tiincionar'io que conoce de, la actuación, lo cual la distingue de la acciÓn pública de hobecis cor-pus, que es otro mecanismo de control de legalidad per'o a cargo de un juez por, completo ajeno al frúmni te del pr-oceso y especialmente regido por' el artículo 430 y ss. del anter'ior' esta fufo pr'oce.sal rrk1 1, viqenfe pura lo época de tos
hechos. No obstante que una y atrio tienen(cid:9) idéntico fundamento y proceden por Icis mismas hipótesis (captura ilegal y prolongación ilícita de pr'ivución de la l iber'tud). Cuando la persona no es puesta dentro del término legal a disposición de la autoridad que ordenó su capfur'u o el fiscal deja vencer el plazo í.'evlo en el artículo 340 del código de procedimiento penal para oírla enindagatoria (artÍculo 386 del decreto 270() de 1991), ci mismo funcionario está' en la obligación de dejarla inmediatamente en libertad. fáda(cid:9) 19700 Cirffqjs AW rto ME]-B-É!;¿alve ACeVEtIO Si falta u ese Imperativo legal, el afectado, o cualquier' persona u su nombre, podrá intentar la acción pública de habeas corpus ante otro funcionario judicial pura que decida a más lardar dentro de tus 36 horas siguientes si decr"e'ki la libertad. Cuando es el mismo fiscal quien ejerce dicho control al in feriar del pr'oceso, al tiempo que restablece fa garantía vulnerada mediante (u libertad del capturado, está en la deber de imponer u éste la suscripción de un acta en la que se comprometu u presentarse cuando se le solicite. En ella, además, se deberá consignar los datos personales que per'mi tan su loculi2.ución. Liria interpr'efoción razonable del último inciso del precepto transcrito, indica que si el procesado incumple (u obligación de presentarse cuando el Fiscal lo requiero para oírlo en
¡ ndogu tor iu. procede librar' una nuevo orden de captura, N1) untes, pues 'tal como se encuenfr'a redactada la norma no deja duda de la necesidad de restablecer" la gur'a ri tía vulnerada en lacia su extensión, de murier'u que impida aplicar inmediatamente cualquier res'tr'icción al derecho de 24 u.tufld s:IfAd 1)iOO )Ewto I 1'I:3IIk; O%I AclivEd4: locomoción del a fec f cido, que no sea por su pr'op ¡ci vol un kid de desatender el llamado del funcionario. Es i (cid:9) medida oper'a no so lo corno una for'rnu de restablecimiento de la garantÍa quebrantada, sino ci manera prohibición pcir'a el funcioncir'io judicial en orden a de impedirle que u su ti
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