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CSJ - SP19702(21-07-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19702(21-07-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

República de Colombia Casación No. 19.702

P. Juan Isaac Tobón Giraldo D./ Violación de marcas y patentes

Corte Suprema de Justicia Proceso No 19702

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 62 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación discrecional interpuesto por el Procurador 113 Judicial en lo Penal II de Medellín, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de dicha ciudad el 8 de febrero de 2.002, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado 19 Penal del Circuito el 26 de septiembre de 2.001, que condenó al procesado JUAN ISAACRepública de Colombia

Casación No. 19.702

P. Juan Isaac Tobón Giraldo D./ Violación de marcas y patentes

Corte Suprema de Justicia 2 TOBÓN GIRALDO a la pena principal de seis (6) meses de prisión y $2.000 de multa, como responsable del delito de usurpación de marcas y patentes.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Acoge la Sala la síntesis de los hechos que glosa la sentencia objeto

de la impugnación extraordinaria, así: “En una residencia situada en la carrera 31ª No.102-64B de la

nomenclatura urbana local (Medellín), agentes de la policía de la sección antipiratería descubrieron el 13 de febrero de 1.996, una especie de laboratorio dedicado a la elaboración de jabones Fab, el cual es legalmente producido por la multinacional Colgate Palmolive; entre varios elementos hallaron 12 pacas de jabón Fab de 24 unidades cada una, 14 bolsas plásticas, 24 bolsas plásticas color azul con el logo de FAB, BLANCURA, PROTECCIÓN, COLOR, papelería (volantes) con la leyenda FAB LIM 11124, rótulos con el logotipo de Colgate Palmolive, canecas y recipientes plásticos para mezclar y un revólver.” Los resultados de dicho operativo determinaron escuchar el testimonio de la propietaria del inmueble Argemira de Jesús Espinal Velásquez, quien expresó que a su esposo le habían dado un mesRepública de Colombia Casación No. 19.702

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Corte Suprema de Justicia 3 antes la “fórmula” para elaborar el detergente FAB, dedicándose desde entonces a ello (fls. 3 y 6). Escuchado inicialmente en versión libre Juan Isaac Tobón Giraldo (fl.14), una vez abierta la investigación el 14 de marzo de 1.996, fue vinculado mediante indagatoria (fl.20) y su situación jurídica resuelta

el 9 de abril posterior, con la imposición de medida de aseguramiento consistente en caución prendaria en el equivalente a $50.000 por el delito de usurpación de marcas y patentes (fl.31). Allegado por parte del Laboratorio Químico de la Fiscalía dictamen pericial efectuado sobre las sustancias incautadas, en él se determinó: “Practicados los análisis Físico-Químicos e Instrumental (Espectrofotometría Ultravioleta) se concluye que el contenido de las cuatro bolsas plásticas corresponden a una preparación para lavar (detergente doméstico) a base de tensoactivo de carácter aniónico, perfume, agente de blanqueo óptico, sulfatos, fosfatos y silicatos de sodio. Es un detergente de uso doméstico de fabricación fraudulenta del producto FAB en sus presentaciones comerciales ‘FAB Totaltriforza-Limón, 500 gramos’ (muestras No.1 y 2) y ‘FAB TotalSacagrasas, Primaveral, 500 gramos’ (Muestras No. 3 y 4), no elaborado ni empacado por la Compañía Colgate Palmolive, debido a que no cumple con las especificaciones y parámetros de calidad establecidos para el producto original; Además, difieren estasRepública de Colombia Casación No. 19.702

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Corte Suprema de Justicia 4 muestras, en el peso del contenido por bolsa para la misma

presentación, respecto al peso impreso en su empaque” (fl.52). A su turno, con base en el dictamen practicado sobre las bolsas plásticas también incautadas, por parte del Laboratorio de Investigación Científica - Documentología y Grafología Forense -, de la Fiscalía General de la Nación “las bolsas de jabón FAB son totalmente falsas” (fl.54). Cerrada la investigación (fl.64), el 3 de agosto de 1.999 se calificó su mérito profiriéndose resolución acusatoria en contra del procesado por el delito de usurpación de marcas y patentes, que hubo de adquirir firmeza el día 24 de ese mismo mes (fl.75). Allegada fotocopia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín el 4 de febrero de 2.000, en la que condenó a Tobón Giraldo por el delito de usurpación de marcas y patentes y sin que se solicitara la práctica de pruebas, una vez rituada la audiencia pública se profirieron los fallos de primera y segunda instancia en los términos indicados en precedencia.República de Colombia Casación No. 19.702

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LA DEMANDA: Previa concreción del cargo que postula contra el fallo impugnado, el Procurador 113 Judicial en lo Penal II de Medellín glosa los motivos justificadores de la casación en la modalidad discrecional aducida,

que comporta en su criterio el imperativo de garantizar los derechos fundamentales del procesado, conculcados como efecto de suponerse en la sentencia la prueba demostrativa del registro mercantil de la firma Colgate Palmolive, en evidente detrimento de los principios de legalidad, asistencia jurídica eficaz, contradicción, igualdad, integración, concepción de la conducta punible, doble instancia y actuación procesal. Así, acusa en el cargo único propuesto la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial, en razón de concurrir error de hecho motivado en falso juicio de existencia por suposición de una prueba no incorporada a la actuación, bajo elRepública de Colombia Casación No. 19.702

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Corte Suprema de Justicia 6 convencimiento de que si no hubiera mediado tal desafuero necesariamente el fallo tendría que haber sido absolutorio. Observa ab initio el actor, que no obra en el expediente prueba indicativa de la existencia, registro y su vigencia de la empresa Colgate Palmolive ni del jabón conocido como “Fab” que se dice producido por ella, siendo este un aspecto expresamente reconocido por el Tribunal en la sentencia, cuando la verdad es que la expresión “protegido legalmente” a que alude la descripción del delito de usurpación de marcas y patentes previsto por el artículo 236 del Código Penal por el que fue condenado el procesado, constituye

una parte “normativa del tipo, que debe y tiene que estar probada” pues “remite a normas de reenvío de contenido extrapenal”, cuya presencia no era meramente optativa ni facultativa sino imperativa para el juzgador. El a quo sostuvo, en apreciación respaldada por el superior, que siendo Colgate Palmolive una multinacional su nombre estaba registrado en muchos países, de donde la identificación de sus productos se constituía en un hecho notorio, sin que pudieranRepública de Colombia Casación No. 19.702

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Corte Suprema de Justicia 7 emerger dudas al respecto, sólo predicables de una empresa que fuese poco conocida, conocimiento personal del juzgador que no podía suplir la prueba del registro mercantil, por desconocerse de esta manera que el hecho notorio a que alude el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, no está referido al “hecho jurídico o relación jurídica”, que en cada caso debe estar probado. De este modo, para el demandante, termina otorgándose a “Colgate Palmolive la prerrogativa inconstitucional de no tener que aportar prueba de su existencia, registro y vigencia del mismo”, gozando de esta manera de una presunción judicial indefinida. Por lo demás, para el censor los dos dictámenes periciales que obran en el proceso, atendida su naturaleza “no son indicativos de la protección legal del producto imitado, como tampoco de la etiqueta, dibujo o marca contenidas en su empaque”. Deleznable es también aducir, como se hace en la sentencia, el principio de libertad probatoria, pues la “inferencia” a que alude elRepública de Colombia Casación No. 19.702

P. Juan Isaac

dibujo o marca contenidas en su empaque”. Deleznable es también aducir, como se hace en la sentencia, el principio de libertad probatoria, pues la “inferencia” a que alude elRepública de Colombia Casación No. 19.702

P. Juan Isaac Tobón Giraldo D./ Violación de marcas y patentes

Corte Suprema de Justicia 8 Tribunal no es cosa distinta que una suposición de prueba que el propio precepto 237 del Código de Procedimiento Penal excluye. Retoma los argumentos del Magistrado disidente, resaltando cómo en el salvamento de voto se advierte la suposición del ingrediente normativo en el fallo, yerro que de no concurrir conduciría a la atipicidad de la conducta investigada, pues el tipo penal de la usurpación de marcas y patentes exige “que el producto falsificado esté ‘protegido legalmente’”. Señala entonces como preceptos vulnerados los artículos 23, 232 y 237 del Código de Procedimiento Penal y 117 del Código de Comercio, así como la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena. Con base en esta última normativa, precisa el demandante que la prueba de la vigencia del registro constituye la demostración de que el producto y marca se encuentran “protegidos legalmente”, de modo tal que “El conocimiento sensible de un jabón, no puede equipararse al conocimiento de la existencia jurídica de la sociedad comercial que lo produce. Con una mayor razón, el uso oRepública de Colombia Casación No. 19.702

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Corte Suprema de Justicia 9 aprehensión física de ese jabón, está a años luz de constituir el conocimiento de la vigencia del registro”.

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Corte Suprema de Justicia 9 aprehensión física de ese jabón, está a años luz de constituir el conocimiento de la vigencia del registro”. Así las cosas, para el censor, en vista de que no obra en el proceso la prueba que acredita la existencia, registro y su vigencia, necesariamente la sentencia debía ser absolutoria, decisión que solicita a la Sala, previamente casar el fallo impugnado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Para el Procurador Delegado, en este caso el libelo se ha ajustado a todos los requerimientos de técnica, condiciones que entonces ameritan su estudio.

Comienza por advertir en primer orden que si bien el Tribunal adujo en alguno de los apartes del fallo que la investigación habría podido ser más minuciosa en relación con el elemento normativo del tipoRepública de Colombia Casación No. 19.702

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Corte Suprema de Justicia 10 penal en este caso imputado, esto no significa que no se esté en presencia de un hecho notorio, según se anotó en la sentencia. En realidad, la protección de las marcas notoriamente conocidas es para el Ministerio Público una prerrogativa que se deriva de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena (artículos 83 y ss) pues con base en ésta cabe inferir que la firma Colgate-Palmolive, productora

del jabón Fab, era una marca notoriamente conocida, rigiendo en su favor una específica protección legal, conforme a los Acuerdos Internacionales suscritos por Colombia. Por ello, según su concepto, la protección legal ha de entenderse no circunscrita a los bienes de marcas registradas, sino igualmente a las de las marcas notoriamente conocidas, sin que se requiera de un registro en el respectivo país. Por encontrarlo pertinente, en dicho sentido cita un concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio fechado el 3 de diciembre de 1.987. En todo caso, “las normas actuales sobre la materia, como ya se anticipó, protegen con el mismo rigor las marcas notoriamenteRepública de Colombia Casación No. 19.702

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Corte Suprema de Justicia 11 conocidas, según se precisa en la Decisión 486 del 14 de septiembre de 2.000 (art.155) proferida por la Comisión de la Comunidad Andina, la cual sustituyó expresamente la Decisión 344 de 1.993 a que se ha hecho referencia”, precisamente en vigencia del nuevo ordenamiento se expidió en similar sentido concepto por la misma entidad el 17 de junio de 2.002 (Rad.01043079). Así también se ha pronunciado el Tribunal Andino, al señalar que la declaración de notoriedad de una marca se presenta como una defensa al titular de la marca notoria, con miras a que pueda expresarse dentro del procedimiento abierto de oposición al registro.

Por tanto, la construcción del hecho notorio no obedeció al conocimiento personal de los juzgadores, sino a la aplicación de las normas sobre la materia, aspecto sobre el que no hubo discusión en los espacios probatorios del proceso. “De manera adicional -acota el Delegado-, ha de indicarse, que una interpretación en el sentido expuesto por manera alguna riñe con el principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución yRepública de Colombia Casación No. 19.702

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Corte Suprema de Justicia 12 en el séptimo del estatuto penal vigente, como lo sugiere el libelista, pues si cualquier empresa en las mismas condiciones de notoriedad de Colgate-Palmolive, esto es, con el mismo reconocimiento de sus productos en el mercado, sin importar su carácter trasnacional, ya que puede tratarse perfectamente de una empresa nacional, y llegare a suceder que sus productos fueran fraudulentamente fabricados con el objeto de hacerlos pasar como suyos, con aprovechamiento precisamente de su amplia difusión y aceptación en el mercado por el consumidor, igual operaría el fenómeno probatorio, contra el cual procede prueba en contrario que logre demostrar que no se trataba de una marca notoriamente conocida y de ahí inferir que no cuenta con la protección legal exigida en el tipo penal”. Pues, agrega, “aunque es aceptable ‘afirmar que el hecho notorio sólo tiene la entidad de demostrar “hechos” o “sucesos” y no relaciones jurídicas, nada obsta para que estas últimas se demuestren también a través de un conocimiento notorio, aprehendiendo como hecho por la colectividad, pues al fin y al caboRepública de Colombia Casación No. 19.702

relaciones jurídicas, nada obsta para que estas últimas se demuestren también a través de un conocimiento notorio, aprehendiendo como hecho por la colectividad, pues al fin y al caboRepública de Colombia Casación No. 19.702

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Corte Suprema de Justicia 13 es a la libertad de configuración del legislador – en este casoa quien le corresponde establecer las premisas de su aplicación”. Con base en lo expuesto, para el Delegado, la censura debe ser desestimada.

CONSIDERACIONES:

1. Tal y como queda reseñado, el Procurador 113 Judicial en lo Penal II de Medellín, ha impugnado por la vía extraordinaria y discrecional el fallo emitido por el Tribunal Superior de esa ciudad el 8 de febrero de 2.002 mediante el cual confirmó la condena en primera instancia emitida por el Juzgado 19 Penal del Circuito en contra de JUAN ISAAC TOBÓN GIRALDO por el delito de usurpación de marcas y patentes, bajo el pretendido de consolidar la garantía de los derechos fundamentales del procesado cuyo quebranto acusa respaldado en la causal primera de casación,República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia 14 concretamente, por violación indirecta de la ley sustancial derivada

de suposición probatoria.

2. Precisa el demandante que no obra en el expediente “prueba indicativa de la existencia, registro y vigencia del mismo, atinente a la empresa Colgate Palmolive o bien al jabón Fab, que se dice producido por ella”.

Por manera que, para el censor, ni escudado en el concepto de libertad probatoria, como lo hizo el Tribunal, pero tampoco bajo la noción de “hecho notorio”, a la que acudió el a quo, podía darse por demostrado el registro de la marca y asumir de este modo probado que la referida multinacional es la productora del detergente FAB, para reconocer entonces satisfecho el ingrediente normativo del tipo penal imputado al procesado, esto es, tratarse de un elemento “protegido legalmente”.

3. Es, en verdad, adecuada a la técnica casacional la demanda promovida por el Procurador Judicial ante el Tribunal, como lo destaca el Delegado en lo Penal. Sin embargo, contrario a loRepública de Colombia

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Corte Suprema de Justicia 15 expresado en el concepto, como se verá, para la Corte resultan puestos en razón los reparos del demandante, lo que es imperativo anticipar ha de conducir a que el fallo sea casado.

4. Para comenzar, recuérdese que para el juez de primer grado, en argumentos que el Tribunal avaló como suyos, al ser Colgate Palmolive una multinacional de renombre públicamente reconocido, dada su notoriedad goza de protección por parte del Estado.

Así se expresó el a quo: “Parando mientes, desde el mismo decomiso podemos apreciar que las bolsas incautadas presentaban el logotipo de ‘Colgate Palmolive

dada su notoriedad goza de protección por parte del Estado.

Así se expresó el a quo: “Parando mientes, desde el mismo decomiso podemos apreciar que las bolsas incautadas presentaban el logotipo de ‘Colgate Palmolive Compañía’, lo que indica que lo elaborado y utilizado por el encartado estaba suplantando las marcas de una multinacional, que tiene registrado su nombre en muchos países y la identificación de sus productos es un hecho notorio, ostensible, de pleno dominio en el comercio, siendo que las envolturas de dichos productos tienen anotado el número del registro, como es de obligación en Colombia.

Lo que no compartimos con el Procurador Judicial, es que la ausencia de un certificado que acredite la existencia de tal empresa, como garantía para la protección, sea el motivo para que el Estado se abstenga de imponer la coerción que demanda el injusto transgredido. Esto no tiene razón de ser porque estamos frente a una entidad de gran envergadura, es decir, que tiene renombre nacional, públicamente conocida; porque para nadie es extraña la multiplicidad de productos que ésta elabora, de las propagandas que a diario vemos en los comerciales de televisión; de las campañas de salud que apoya, en unión con organismos del Estado; de laRepública de Colombia Casación No. 19.702

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Corte Suprema de Justicia 16 aceptación y acogida que se le ha dado a la misma en nuestro

medio social; todas son muestras más que fehacientes que convergen para indicar que en verdad tiene esa protección por parte del Estado, pues de lo contrario, seguramente la misma publicidad se hubiera encargado desde hace mucho tiempo en demostrar lo contrario. Y no es necesario, para comprobar este aserto que se allegue esa documentación, ya que no es la exclusiva ni excluyente, máxime en unos productos, con una marca tan notoria como la que nos ocupa”. El Tribunal, por su parte, señaló que la conducta del encartado conllevó: “...lesión de marcas y productos legalmente amparados, lo cual es del dominio público hasta la saciedad, puesto que los jabones de Colgate Palmolive son de uso común y cotidiano y la confianza del usuario no puede ser defraudada por particulares que se abroguen, sin más ni más y por el sólo afán de lucro ilícito, la producción y distribución de un producto de primer necesidad. No se trata de ‘privilegiar’ una empresa o firma multinacional en detrimento de los derechos del procesado, como lo insinúa el impugnante, sino de consultar una realidad jurídica legalmente verificada la cual da pie a la deducción de una responsabilidad penal en consonancia con los explícitos mandatos del legislador en torno a ese punto. Si con lo demostrado en el plenario se sustentara –en contravía de la razón y del derecho – una absolución para el sindicado, se estaría abriendo la compuerta a una escandalosa impunidad. “Cierto que debió agotarse el trámite inherente a una mejor y mayor

acreditación de la protección legal del producto fraudulentamente producido por el acusado, sería lo deseable; pero esa omisión no obsta para que se predique con absoluta propiedad y dada la categoría de la probanza arrimada y la libertad de su apreciación –legalmente autorizadaque en el caso que aquí se ventila estánRepública de Colombia Casación No. 19.702

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Corte Suprema de Justicia 17 satisfechos los presupuestos requeridos para una declaratoria de responsabilidad y subsiguiente condena”.

5. Como es evidente, tanto el a quo, como el ad quem dan por supuesto que al ser la empresa Colgate Palmolive conocida suficientemente en el medio comercial, así como los productos que se atribuyen por ella elaborados, como el detergente llamado FAB, el hecho de no estar acreditado el registro de su marca en la actuación procesal no los excluye de la protección penal del artículo 236 del Decreto 100 de 1.980 - cuya aplicación se impone en este caso al ser la norma vigente para la época de los hechos y además de efectos punitivos más favorables al incriminado-, y consiguientemente, de estar entonces “protegidos legalmente” de cualquier empleo fraudulento que de ellos se haga.

6. Situados en el mismo nivel de protección a bienes jurídicos, tanto el Código Penal de 1.980 como el actualmente vigente en la Ley 599 de 2.000 (artículos 236 y 306 respectivamente), contemplan el delito de usurpación de marcas y patentes como atentado al orden económico social, con una descripción típica sustancialmente idéntica.República de Colombia

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P. Juan Isaac

de usurpación de marcas y patentes como atentado al orden económico social, con una descripción típica sustancialmente idéntica.República de Colombia Casación No. 19.702

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Corte Suprema de Justicia 18 Trátase el orden económico social -sin dar por superada la controversia o dificultad en encontrar un criterio unánime para delimitar el bien que es objeto de garantíade ser comprendido en sus dos diversas connotaciones, esto es, tanto referido a la libertad de competencia económica dentro de los límites que la dirección general de la economía que corresponde al Estado y que ejerce mediante su permanente intervención con miras a racionalizar la explotación de los recursos naturales, el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes y en los servicios públicos y privados, como también respecto de la actividad económica privada en concreto. De manera tal que el orden económico social como bien plural, estaría comprendido por la protección del justo equilibrio que debe surgir entre aquellos valores de orden económico privado y aquellos que son de carácter público e interesan al Estado.

7. Se trata el tipo penal de usurpación de marcas y patentes, de un delito que puede cometer un sujeto activo indeterminado y recae enRepública de Colombia

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Corte Suprema de Justicia 19 contra de la sociedad, por ser la titular del bien jurídico en el sentido indicado. Está delimitada la conducta típica en el citado artículo 236, a la

D./ Violación de marcas y patentes

Corte Suprema de Justicia 19 contra de la sociedad, por ser la titular del bien jurídico en el sentido indicado. Está delimitada la conducta típica en el citado artículo 236, a la utilización fraudulenta de “nombre, enseña, marca, rótulo, dibujo, etiqueta, patente o modelo industrial, comercial o agropecuario ‘protegido legalmente’”, cualificación del objeto material que comporta forzosamente una precisión en torno a la necesidad de establecer si la misma está referida en general a esos elementos cuando se encuentran debidamente registrados -tratándose de las marcas en particularo si también la notoriedad de su uso podría eventualmente ser materia de protección.

8. A este respecto, el cargo presentado contra el fallo hace ver que a la actuación procesal nunca se allegó constancia del registro de la marca del detergente FAB, pero tampoco de la empresa Colgate Palmolive que se conoce como su fabricante. El a quo entendió, en criterio seguido por el superior, que la notoriedad de la marca suplía la prueba del registro, extendiendo por este camino la protección penal, a pesar de la falencia probatoria en mención.República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia 20 Lo propio, a la postre hace el Procurador Delegado en lo Penal en esta sede, bajo el entendido de que, ciertamente, se estaría en

presencia de una marca notoriamente conocida, en el sentido que lo ha comprendido el derecho comercial, cuya protección deviene de acuerdos internacionales en nuestro país.

9. Pues bien, para la Sala es indesconocible que tratándose de una marca comercial, definida como un signo distintivo de un producto o servicio dentro del mercado (artículo 134 Decisión 486 de 2.000

Comisión Comunidad Andina), ella deriva su protección legal del registro, por ser éste el que le defiere la propiedad sobre la marca e igualmente su exclusividad; registro que –consiguientementedebe aparecer acreditado dentro de la investigación penal.

10. Dicha protección legal, sin embargo, es también predicable de una marca notoria, toda vez que la notoriedad de una marca determina -según el derecho mercantilun grado de alto reconocimiento por parte del público consumidor de un producto y la hace susceptible de una especial cualificación en el derechoRepública de Colombia

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Corte Suprema de Justicia 21 marcario, que a su turno la privilegia en el tráfico comercial frente a terceros que en un momento determinado pretendan usarla o registrarla indebidamente. Así lo disponen los artículos 224 y ss de la Decisión 486, actualmente vigente, al igual que lo hacía la Decisión 344 de 1.993 del Acuerdo de Cartagena. En efecto, el artículo 224 en cita señala: “Se entiende por signo

distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal por el sector pertinente en cualquier país miembro, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido” y el artículo 225, a su vez, dispone: “Un signo distintivo notoriamente conocido será protegido contra su uso y registro no autorizado conforme a este título, sin perjuicio de las demás disposiciones de esta decisión que fuesen aplicables y de las normas para la protección contra la competencia desleal del país miembro”. No existe, por tanto, disparidad de criterio alguno en la ponderación que se hace sobre la protección legal que tiene una marca registrada, siendo dicho amparo también predicable de un signoRepública de Colombia Casación No. 19.702

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Corte Suprema de Justicia 22 distintivo notoriamente conocido, como bien lo señala el Procurador Delegado.

11. No obstante, como lo recuerda el Ministerio Público, tanto en el artículo 84 de la Decisión 344, en donde se fijaban los criterios para determinar cuando ha de considerarse que una marca es notoriamente conocida, como en el artículo 228 de la Decisión 486 en donde se establecen dichos factores, es mediante la constatación de éstos que puede elevarse a esa privilegiada categoría un marca.

Esta disposición señala, los siguientes factores: “a) El grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro de cualquier país miembro;

b) La duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera de cualquier país miembro; c) La duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro o fuera de cualquier país miembro, incluyendo la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, del establecimiento o de la actividad a los que se aplique; d) El valor de toda inversión efectuada para promoverlo, o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique; e) Las cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular en lo que respecta al signo cuya notoriedad se alega, tanto en el plano internacional como del país miembro en el que se pretende la protección;República de Colombia Casación No. 19.702

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Corte Suprema de Justicia 23 f) El grado de distintividad inherente o adquirida del signo; g) El valor contable del signo como activo empresarial; h) El volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo en determinado territorio; i) La existencia de actividades significativas de fabricación, compras o almacenamiento por el titular del signo en el país miembro en que se busca protección; j) Los aspectos del comercio internacional; o, k) La existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo en el país miembro o en el extranjero”.

De modo que el titular de un signo distintivo notorio tiene oportunidad de “prohibir su uso a terceros y a ejercer ante la autoridad nacional competente las acciones y medidas que correspondan. Así mismo el titular podrá impedir a cualquier tercero realizar con respecto al signo los actos indicados en el artículo 155, siendo aplicables las limitaciones previstas en los artículos 157 y 158”, esto es, todos aquellos derechos que se confieren a quien es titular de un registro de marca. (Artículo 233 ibídem).

12. Incuestionable, por ende, que tanto una marca registrada como un signo notoriamente conocido, tienen protección legal. Pero este no ha sido en concreto el objeto de inconformidad del demand

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