CSJ - SP19704(27-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19704(27-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 116
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). VISTOS Decide la Sala si es procedente admitir las demandas de casación que presentaron los defensores JOSÉ FRANCISCO de
VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ y JULIO ARMANDO RAMÍREZ MORA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL JULIO ARMANDO RAMÍREZ MORA, quien se desempañaba como administrador de Cundicafé en el municipio de Arbeláez, Cundinamarca, se apropló de un cargamento del grano de propiedad de la empresa y, para ocultar el hurto, fraguó un plan con JOSÉ FRANCISCO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, según el cual se simularía un asalto a un camión transportador de la entidad. Así lo hicieron unos desconocidos, quienes el 31 de julio de 2000 RAD. 19.704 CASACIÓN JOSÉ FRANC!\C VELÁSQUEZ R. Y OTRO interceptaron el vehículo y le dieron muerte a la persona que lo escoltaba, MANUEL ANTONIO SALCEDO. Después de las primeras investigaciones, un fiscal seccional de Fusagasugá decretó la apertura de instrucción y vinculó mediante indagatoria al conductor del camión, HENRY ESCOBAR
ROCHA, quien relató cómo habían ocurrido los hechos. Se logró, entonces la captura de JOSÉ DARÍO HERRERA JIMÉNEZ y JULIO ARMANDO RAMÍREZ MORA, contra quienes el 14 de agosto de 2000 se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio, hurto agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, decisión que también cobijó a ESCOBAR ROCHA. Posteriormente fueron vinculados JOSÉ
FRANCISCO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, i-IÉCTOR ANTONIO
VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, HUGO MARTÍN RUIZ PÉREZ, JOHN JAIRO SUÁREZ GALINDO y JOSÉ RICARDO VARGAS HERNÁNDEZ, a quienes se afectó con Igual medida por los mismos ilícitos y por concierto para delinquir, conducta que así mismo les fue imputada a los tres primeros. Mediante resolución dei 10. de febrero de 2001, fueron acusados JULIO ARMANDO RAMÍREZ MORA, JOSÉ FRANCISCO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ DARÍO HERRERA JIMÉNEZ y JOHN JAIRO SUÁREZ GALINDO como coautores de los delitos de hurto agravado y porte Ilegal de arma de fuego de defensa personal; a los dos primeros, además, se les acusó por homicidio agravado. HENRY ESCOBAR se acogió a sentencia anticipada. El 3 de agosto de 2001, el Juzgado Penal ,del Circuito de Fusagasugá condenó a RAMÍREZ MORA y a VELÁSQUEZ
RODRÍGUEZ a penas de 30 años de prisión e Interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y absolvió a HERRERA JIMÉNEZ y a SUÁREZ GALINDO. La sentencia, apelada por los defensores de aquéllos, fue confirmada por e: Tribunal RAt. 19.704 CASACIÓN JOSÉ FRANCISJELÁSQUEZ R. Y OTRO Superior de Cundinamarca el 12 de octubre del mismo año, excepto en cuanto a la condena impuesta a VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ por el delito de porte de armas, del cual lo absolvió y le fijó como pena definitiva 29 años y 9 meses de prisión.
LAS DEMANDAS
I. A nombre de JOSÉ FRANCISCO VELÁSQÚEZ
RODRÍGUEZ.
Dos cargos formuló su defensor contra la sentencia de segunda instancia:
1. Que se violó de manera indirecta la ley sustancial, porque el Ad quem erró en la apreciación de la prueba testimonial, a la que le dio pleno valor no obstante ser parcial, Incongruente e inconsistente.
Después de transcribir algunos apartes del fallo en los que se le deduce al procesado la coautoría impropia, reprochó que éste tuviera participación en el hurto, pues fue una actividad exclusiva de RAMÍREZ MORA; si además su Intervención en los hechos se limitó a poner en contacto al coprocesado con JAIME N. y no estuvo presente cuando éstos acordaron el simulado atraco, debe concluirse que VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ no participó intelectual ni
materialmente en el cargue del camión ni concurrió al sitio del asalto. El error consistió, entonces, en que el Tribunal infirió que el procesado fue coautor impropio del homicidio, cuando en realidad los testimonios en que se apoyó carecen de capacidad demostrativa y se acreditó aderns que no participó en la planeación ni en el desarrollo de la actividad criminal. 3
AD. 19.704 CASACIÓN
.iosÉ FRANC!C VEL&SQUEZ R. Y OTRO Agregó que se trata de un error de hecho por falso juicio de identidad, porque pretender que de los testimonios de cargo se pueda inferir con valor de plena prueba que el procesado fue coautor impropio, es darle al hecho Indicador un carácter que no tiene. El Tribunal hizo un equivocado análisis (le la prueba porque le dio un mayor alcance probatorio, lo ¿tia¡ no Implica que se esté atacando el hecho indicador sino la inferencia. El yerro es trascendente, porque recae sobre la única prueba incriminatorla. Dijo que el Ad quern debió apreciar razonablemente la credibilidad de los testigos, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica; que la investigación fue deficiente; que la prueba de cargo fue ampliamente desvirtuada por otros medios de convicción; que el procesado no le dio ninguna instrucción al autor material del homicidio y que no se estructuró el hurto del café transportado. Solicitó que se casara la sentencia y, en su lugar, se absolviera al procesado. Posteriormente, en lo que denominó "adendo a la demanda de casación", se ocupó extensamente de examinar el tema de la coautoría impropia para concluir que es un equivocado Invento de la
judicatura para equiparar diversas modalidades de complicidad con la autoría. Afirmó que se violaron de manera Indirecta los artículos 29 y 30 del Código Penal porque ellos no consagran la autoría impropia, lo que conduce a que se case la sentencia y se absuelva al procesado.
2. Que se violó de manera Indirecta la ley sustancial porque no se respetó el principio del in dubio pro reo, en tanto no se demostró la responsabilidad del procesado y, por el contrario, las pruebas que acreditaban su inocenda no se apreciaron debí dame n te.
Ab. 19.704 CASACIÓN JOSÉ FRANC ELÁSQUEZ R. Y OTRO Después (le exponer el análisis doctrinario del tema y señalar las normas violadas, sostuvo que el error del Tribunal consistió en confirmar una sentencia que desconoció aquel principio, cuando lo que debió hacer fue 'recavar en todas las posibles (ludas que surgen del informativo, toda vez que mi cliente no estuvo vinculado ni siquiera tangencialmente con las conductas delictualesl!. Agregó que el análisis desprevenido y objetivo de las pruebas pone en evidencia la multiplicidad de incertidUmbres que no pueden ser eliminadas sino con la aplicación del mencionado principio. En consecuencia, se debe casar la sentencia y absolver al procesado.
II. A nombre de JULIO ARMANDO RAMÍREZ MORA.
Dos cargos por violación Indirecta de la ley sustancial, uno propuesto desde la óptica del error de hecho por falso juicio de existencia y otro por error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad, formuló la defensora de RAMÍREZ MORA contra la
sentencia de segunda instancia. Adicionalmente, acusó el fallo por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad.
Así iosdesarrolló:
1. Después de reseñar las pruebas que tuyo en cuenta el Ad quem y anotar lo que consideró que cada una decía, afirmó que de la revisión de aquéllas era dable concluir que FRANCISCO VELÁSQUEZ, HENRY ESCOBAR y HUGO MARTÍN RUIZ no fueron juramentados al momento de formular cargos contra JULIO RAMÍREZ, lo que hace ineficaces los testimonios; que las injuradas de JOHN JAIRO SUÁREZ, JOSÉ HERRERA y RICARDO VARGAS, nada aportaron; que las declaraciones de OMAR ACEVEDO, NUBIA LÓPEZ, ÁNGEL QUINCE y ANAZAR TORRES, tampoco le lanzan cargos a RAMÍREZ, de manera que las únicas pruebas en su contra son su dicho en ¡a audiencia pública y el allanamiento practicado á
5 RAD. 19.704 CASACIÓN josÉ rRANt5 VEL4SQUEZ R. Y OTRO su vivienda, lo que sólo acredita que participó como coautor de un hurto frustrado, pero no de un homicidio, Que RAMÍREZ MORA tuviera el dominio del hecho porque cuando planeó apoderarse del café lo hizo a sabiendas de qüe podían darle muerte al escolta, es una afirmación del Tribunal que carece de prueba. Incurrió así en un falso juicio de existencia,. porque supuso la presencia de elementos de convicción que conducían a la certeza de la responsabilidad del procesado.
Y aunque el Ad quern le señaló a VELÁSQUEZ RODRÍGUÉZ cuál fue el papel que le correspondió cumplir en la división del trabajo para la realización del homicidio, no dijo el que desempeñó
RAMÍREZ MORA.
A partir de lo afirmado por HUGO MARTÍN RUIZ en cuanto a que previno a VELÁSQUEZ del riesgo de matar al escolta y la respuesta de éste sobre el punto, el Tribunal concluyó que se estaba en presencia de un dolo eventual. El fallador desconoció sin embargo -y esto le hace cometer un segundo falso juicio de existencialas ampliaciones de injurada de HUGO MARTÍN RUIZ, especialmente la del 2 de noviembre de 2000, en la que afirmó que eso no le constaba a él sino que era lo que décían en el pueblo. Tampoco analizó la segunda ampliación, en la que manifestó no saber nada sobre la participación de RAMÍREZ en estos hechos. Porque supuso la existencia de prueba para condenar y no tuvo en cuenta las ampliaciones de indagatoria del señor RUIZ, el error del Tribunal es trascendente y por ello se debe casar la sentencia y, en su lugar, absolver al procesado por el delito de homicidio y condenarlo por los restantes ilícitos.
2. De manera subsidiaria, planteó la violación Indirecta de la ley sustancial debido a un error de derecho por falso juicio de
1AD. 19.704 CASACIÓN JOSÉ FRANC1AIELÁSQUEZ R. Y OTRO legalidad, el que hizo consistir en que las injuradas de FRANCISCO
VELÁSQUEZ, HENRY ESCOBAR y HUGO MARTÍN RUIZ fueron
tenidas como prueba no obstante que no se les jurarnentó, omisIón que les resta validez y eficacia.
3. También acusó la sentencia de haberse dictado en un juicio
viciado de nulidad, por dos motivos:
A. Porque se violó el derecho de defensa, pues no se decretó la ampliación de indagatoria que con. miras a la celebración de audiencia especial solicitó el señor RAMÍREZ. Luego, ante la insistencia de la defensa, se argumentó que en el juicio podría hacer todas las aclaraciones pertinentes.
Tampoco se respetó el principio de investigación Integral, pues la fiscalía nunca se preocupó por identificar a los verdaderos autores del homicidio, a quienes conocían VELÁSQUEZ y ESCOBAR, que estuvo en la escena del cilmen, y fueron vistos por otros testigos. Se fe negó así el derecho de defensa al procesado. Además, no se decretó la práctica de la prueba contable para establecer la cuantía del hurto, aspecto Importante para Imputar la causal de agravación por ese concepto, inclusive, sobre el punto se desconocieron dos informes contradictorios de la empresa. Hizo consistir la trascendencia de la violación en que la falta de individualización y comparecencia al proceso de los autores del homicidio afectó el derecho de defensa de JULIO RAMÍREZ, lo que impone la declaratoria de nulidad a partir del auto que negó la prueba contable, oportunidad que se debe aprovechar para vincular a los autores materiales de la conducta.
B. Porque se violó el debido proceso, pues las sentencias omitieron precisar las razones y el valor de cada una de las pruebas
7 -(cid:9)
D. 19.704 CASACIÓN JOSÉ FRANCC FSQUEZ R. Y OTRO que les permitieron atribuir al señor, RAMIREZ la coautoría impropia. La trascendencia de la violación radica en que se invocó una certeza que no existe, lo que se habría evitado si se hubiera motivado y precisado el valor de cada prueba. La nulidad, agrega, se generó desde la sentencia de primera instancia.
CONSIDERACIONES
L Demanda a nombre de JOSÉ FRANCISCO VELÁSQUEZ Ir
RODRtGUEZ.
La Sala inadmitirá la demanda y declarará desierto el recurso, por las siguientes razones:
1. Con relación al primer cargo, el actor incurrió en insalvable contradicción que haría imposible, si la demanda se declarara ajustada, su posterior estudio de fondo. No se puede sostener simultáneamente y respecto de las mismas pruebas que en su apreciación el juez realizó un falso juicio de identidad y que el yerro se ubica en el proceso de inferencia, pues "lo primero supone por parte del fallador aprehender la prueba violentando su contenido material por exceso o por defecto (haciéndola decir lo que no dice o negándole lo que realmente aparece en ella); en tanto que en el segundo evento, también denominado por la jurisprudencia de la Sala como falso raciocinio, en la labor apreciativa del juez no necesariamente se desfigura su contexto objetivo, sino que a pesar de no desconocer su realidad el sentenciador se vale de ella para elaborar ¡lógicas o absurdas
conclusiones, que confrontadas con las reglas de la ciencia, la experiencia común o la ciencia --debió referirse a la lógica, se RAD. 19.704 CASACIÓN JOSÉ FRANCIftIb VELÁSQUEZ R. Y OTRO anotano encuentran ningún respaldo razonable o medianamente aceptable".' Si el ataque se entendiera como falso juicio de identidad, no indicó el demandante en qué Consistió la distorsión de los testimonios que simplemente reseñó en el cargo, de manera que incumplió su elemental tarea de confrontar lo que dice la prueba y lo que le hizo decir el Tribunal, omisión que no puede suplir la Corte en virtud del principio de limitación que rige el recurso. Si, en cambio, se considerara que la base del reproche es el falso raciocinio, no demostró el censor, ni mencionó siquiera, cuáles fueron las reglas la experiencia, lospostulados de la lógica o los de principios de la ciencia que el Ad quern desatendió en el proceso de elaboración de la inferencia que cuestionó el demandante, lo que igualmente impediría estudiar de fondo el reparo. El escrito complementario que sobre la coautoría impropia presentó después, no pasa de ser un estudio académico sobre el tema. Nótese que apenas aludió al fallo para criticar la ausencia de prueba que acreditara la participación en estos hechos, a cualquier título, de VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, pero se abstuvo de precisar en qué consistió y cuál fue la modalidad del yerro en virtud del cual el tribunal violó de manera indirecta la ley sustancial.
2. Aducir en casación la inobservancia del in dubio pro reo, le impone al demandante, en primer lugar, la obligación de demostrar que en el proceso existía duda probatoria que no fue reconocida por el juez porque incurrió en errores de hecho o de derecho en la apreciación de los medios de convicción. Después debe establecer la incidencia del defecto en el sentido de la decisión, para lo cual es preciso que realice una nueva valoración de la prueba, depurados 1 Corle Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del IB de octubre de 2001,
radicado 13.876, M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote. RAD. 19.704 CASACIÓN JOSÉ FRA O VELÁSQUEZ R. Y OTRO los vicios, que haga notoria la falta de certeza sobre la materialidad del hecho o la responsabilidad del procesado. No basta entonces -y por ello el cargo carece de fundamentoque el censor se limite a afirmar que "al ser analizadas y sopesadas las pruebas, objetiva y desprevenidamente pronto ponen en evidencia la multiplicidad de incertidumbres que aún gravitan en el proceso", pero se abstenga de señalar en concreto los vaçíos probatorios y su repercusión en la parte dispositiva del fallo.
II. Demanda a nombre de JULIO ARMANDO RAMÍREZ
MORA. Porque no reúne los requisitos simplemente formales previstos en el numeral 30 del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la Sala también inadmitirá esta demanda y declarará desierto el recurso de casacIón Interpuesto. Las siguientes son las razones:
1. Con relación al primer cargo, carece la censura de la
claridad y precisión que exige la norma que se acaba de citar. Empieza el desarrollo del cargo con la mención de las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal para confirmar la sentencia de primera instancia, cada una de las cuales critica en Una Inaceptable mixtura de reproches que inicia con un aparente falso juicio de legalidad respecto de las declaraciones lnjuradas de JOSÉ FRANCISCO VELÁSQUEZ, HENRY ESCOBAR y HUGO MARTÍN RUIZ, continúa con lo que podría constituir un error de raciocinio porque algunos de aquellos medios de convicción como las indagatorias de JOHN JAIRO SUÁREZ, JOSÉ HERRERA y RICARDO VARGAS, así como los testimonios de ÓMAR ACEVEDO, NUBIA LÓPEZ, ÁNGEL QUINCE y ANAZAR TORRES no aportaron nadá desfavorable para RAMÍREZ MORA y finaliza señalando cuáles 10 RJD. 19,704 CASACIÓN JOSÉ FRANCL VELÁSQUEZ R. Y OTRO pruebas subsisten en contra del procesado, para concluir de allí que no se demostró su coautoría en el homicidio sino apenas en el hurto. Si, como lo reconoció la demandante, el Ad que,n, después de analizar "bajo la sana crítica las pruebas que considera de cargo", estimó que existía certeza para condenar a RAMÍREZ MORA porque de ellas pudo colegir su coauoría impropia en tanto lo señalaba como la persona que planeó el hurto del café a sabiendas que podía cegarse la vida del escolta y por tanto tenía dominio del
hecho, el contenido central del ataque debió consistir en la demostración de errores trascendentes que en el proceso de valoración hubiera cometido el Tribunal por desatender las reglas de la sana crítica o, lo que es lo mismo, inobservar las leyes de la ciencia, los postulados de la lógica y las máximas de la experiencia. En lugar de proceder en ese sentido, se limitó a afirmar que no se probó que su defendido tuviera el dominio del hecho, que no se dijo cuál era el papel que le correspondía en el desarrollo del plan criminal codominado o que se desconoció la sana crítica en la valoración de las intervenciones de HUGO MARTÍN RUIZ cuando en realidad, respecto de éste, a lo que alude es a un falso juicio de legalidad porque se apreció una prueba que, en su criterio, se practicó irregularmente o a un falso juicio de identidad -no de existencia como equivocadamente se consignó en la demandaporque de las diversas exposiciones hechas por el procesado, que conforman una unidad, sólo se apreció la primera, cercenando o fragmentando, de tal forma, la prueba. Y, claro, ante tal confusión la demandante, en lugar de demostrar la trascendencia de los errores, simplemente dijo que se le dio "valor a pruebas que no revisten la calidad de tal parausarse como cargo de una parte y de otra el omitir la existencia de otras generadoras de más dudas aún", lo que ciertamente ninguna luz arroja a una censura ya de por sí oscura e Imprecisa. 11 1\'\D.
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JOSÉ ÍRANCIk' V ELÁSQUEZ R. Y OTRO
2. Si bien el segundo cargo se propuso de manera acertada
desde la óptica del falso juicio de legalidad porque se apreciaron unas pruebas irregularmente producidas, su desarrollo se apartó de la técnica que para el efecto se exige, pues no sólo omitió señalar por qué razón la falta de juramento viciaba la prueba, sino que al referirse a la trascendencia de la violación Incurrió en petición de principio como que la redujo precisamente a lo que era objeto de demostración. Adicionalmente, olvidó acreditar la incidencia del error en el sentido del fallo, es decir, cómo en virtud de una nueva valoración que no incluyera las Imputaciones que formularon los indagados, la parte dispositiva de la sentencia habría variado sustancialmente.
3. El tercer cargo comprende dos censuras.
En la primera, relacionada con la violación del derecho de defensa, mezcló indebidamente dos razones de invalidez que conducirían a decisiones disímiles en caso de prosperar: a. De un lado, criticó que no se hubiera decretado una ampliación de indagatoria solicitada por el procesado con miras a la celebración de audiencia especial, reproche que de aceptarse haría que la actuación regresara al punto de hacer viable tal audiencia, distinto al que habría de retornar si prosperara la segunda razón. Además, no demostró que la insuficiencia de prueba para ese momento le hubiese permitido a RAMÍREZ MORA acogerse al beneficio, y tampoco explicó por qué la aceptación de la negativa no constituye convalidación de la supuesta irregularidad o, lo que es lo mismo, por qué a pesar de no haber Insistido en su práctica es admisible declarar ahora la nulidad sin contrariar el principio
40• consagrado en el numeral del artículo 308 del anterior Código de Procedimiento Penal, que corresponde al mismo numeral del artículo 310 dei actual estatuto. 12 qAD. 19.704 CASACIÓN
)O FRANCIS VE1JSQUEZ R. Y OTRO
b. De otro, sostuvo que se violó el principio de investigación integral porque i) los autores materiales del homicidio no fueron Identificados, pero no explicó cuál es la Incidencia de la presunta Irregularidad en punto a la responsabilidad penal de RAMÍRÉZ MORA que, como se sabe, es Individual; y, II) no se ordenó una prueba contable a Cundicafé, pero no demostró su Incidencia en la decisión, ni por qué los Informes contables de la empresa, que sin explicación tilda de contradictorios, eran Insuficientes para acreditar la cuantía del ilícito contra el patrimonio. La segunda censura, que se refiere a la violación del debido proceso porque no se detalló el valor de cada prueba considerada por los juzgadores para condenar a RAMÍREZ MORA, también se propuso de manera incompleta. No sólo omitió demostrar el vicio, contentándose con la mera enunciación, sino también la trascendencia de la supuesta irregularidad, es decir, que afectara materialmente las garantías del procesado o desconociera las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, como lo exigía el numeral 20. del citado artículo 308 del Código de Procedimiento Penal de 1991, 310 del actual. En lugar de ello, la Impugnante se limitó a manifestar que como no se hizo explícita esa valoración se invocó una certeza irreal, lo que más bien constituiría motivo de
ataque desde la perspectiva de la violación Indirecta de la ley sustancial por errores de hecho o de derecho. Sostener que la situación se habría evitado "de motivarse y precisar para cada prueba su valor", es una afirmación que, por lo obvia, nada agrega a la fundamentación del cargo. En consecuencia las demandas, corno ya se ha dicho y demostrado, no cumplen los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. 13
D. 19.704 CASACIÓN JOSÉ FRANCI. e VELÁSQUEZ R. Y OTRO En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de JOSÉ FRANCISCO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ y JULIO ARMANDO RAMÍREZ MORA. En consecuencia, se declaran desiertos los recursos interpuestos y se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cúmplase
ÁLVARO O,gL'ÁNDO PÉREZ PINZÓN
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ERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL rE , ORD BAPOVED , e
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HERMAN GAtN CASTELLANOS CARLOÇA. ARGOTE
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19.704 CASACIÓN
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