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CSJ - SP19710(27-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19710(27-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

CasabiN 09.710 Demetrio McktiW?amos Ripú6(ica de Cofom6ia arte Suprema Le justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MA GIS TRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

APROBADO ACTA No. 116

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse en torno a la posibilidad de admitir la demanda de casación instaurada por el defensor de Demetrio Marín Ramos, condenado por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en concurso de hechos punibles, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia). HECHOS El 3 de octubre de 1999, Ignacio Vélez Escobar salió de su finca, situada en la vereda San José del municipio de Sabaneta (Antioquia). A poco, varios hombres armados lo interceptaron. En el mismo vehículo que conducía, se lo llevaron con rumbo Ca'r!4.71O Demetrio(cid:9) am&s desconocido. Luego exigieron por su liberación la suma de mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000). La policía, mediante el rastreo de las llamadas que se le hicieron a la familia del secuestrado, logró su rescate el 12 de octubre del mismo año. En la vereda La Aldana, comprensión del municipio de Barbosa (Antioquía), en una vivienda abandonada, hallaron a la víctima y a

Demetrio Marín Ramos, quien lo custodiaba. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación, el 21 de septiembre de 2000 fue proferida resolución acusatoria contra el procesado. En ella, la Fiscalía Especializada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, le imputó a Demetrio Marín Ramos, en calidad de autor, los delitos de secuestro extorsivo, hurto de uso y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Esta decisión fue impugnada. El 23 de noviembre de 2000, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín la confirmó. El 22 de noviembre de 2001, el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió la sentencia de primera instancia. En esta providencia, se dispuso condenar a Marín Ramos, en calidad de cómplice, por el delito de secuestro extorsivo y absolverlo por el hurto de uso y el porte ilegal de arma de fuego. La pena que se le impuso fue de nueve (9) años de prisión, mil (1000) salarios mínimos mensuales de multa, interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción principal y la obligación de pagar, por concepto de perjuicios, setenta y un millones setecientos noventa y cuatro mil quinientos setenta pesos ($71.794.570). Casa ATO 19.710 M,t (cid:9) Demetrio amos El fallo fue apelado por el procesado, el Procurador Judicial y la apoderada de la parte civil. El Tribunal Superior de Medellín, el 14 de febrero de 2002, tomó varias decisiones al respecto: a) anuló

parcialmente, desde la audiencia pública, la actuación relacionada con el delito de hurto de uso; revocó la absolución que se había impartido respecto del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y en su lugar lo condenó; c) confirmó la condena por el delito de secuestro extorsivo, pero dispuso que Demetrio Marín debía ser condenado como autor y no como cómplice de esta ilicitud; d) la pena principal se fijó en doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión, la multa en dos mil seiscientos (2600) salarios mínimos mensuales y la interdicción de derechos y funciones públicas en diez (10) años. LA DEMANDA Un solo cargo, al amparo de la causal primera de casación (artículo 207, cuerpo primero, del Código de Procedimiento Penal de 2000), presentó el demandante contra la sentencia. El Tribunal, a su juicio, violó de modo directo la ley sustancial, por haber aplicado indebidamente el artículo 23 del Decreto 100 de 1980 y dejar de aplicar los artículos 24, 61 y 67 del mismo estatuto.

Así lo sustenta: El recurrente considera que el sentenciador, al apreciar las circunstancias en que fue capturado Demetrio Marín Ramos, le dio una connotación jurídica equivocada a su participación en el delito de secuestro extorsivo.

\ Casa '19.710 Demetrio Ma(cid:9) amos Ninguna de las pruebas reunidas en el proceso, señala a su defendido, subraya el casacionista, como miembro del grupo que retuvo a la víctima, la condujo hasta el lugar en que se hallaba

cautiva y posteriormente hizo llamadas extorsivas a su familia. Lo que pudo probarse a lo largo del proceso, fue que la captura de Demetrio Marín se produjo en el mismo sitio en que se encontraba el agraviado el día de su rescate. Del hecho de ejercer tareas de vigilancia sobre el sujeto pasivo del delito, no podía deducirse, como lo hizo el Tribunal, su participación en el hecho en calidad de coautor. Lo correcto hubiera sido que el sentenciador, -probados los elementos constitutivos de la figura de la complicidad -el nexo entre la acción y el acto del cómplice; el dolo de la conducta; la falta de dominio sobre el hecho principal y su contribución posterior a la consumación del delito, previa promesa-, lo condenara en calidad de cómplice. Por esa razón, estima que el Tribunal violó de modo directo, por aplicación indebida de la norma correspondiente a la acción ilícita imputada, la ley sustancial. A su juicio, Demetrio Marín no realizó, directa y personalmente, los delitos de secuestro extorsivo ni el porte ilegal de arma de fuego sobre los que versó la sentencia condenatoria objeto de impugnación. Su actividad se limitó a prestar una contribución posterior a los autores materiales de los dos ilícitos. Sin embargo, el sentenciador, equivocadamente, lo juzgó como coautor impropio de estas conductas, en lugar de haberlo condenado y castigado en calidad de cómplice. 4 Cas. •. 9.710 Demetrio M' Ramos CONSIDERACIONES La Corte inadmitirá la demanda. Ella no reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 212 del Código de

Procedimiento Penal de 2000. El casacionista, es cierto, identifica los sujetos procesales y la sentencia impugnada y presenta una síntesis de los hechos y de la actuación procesal. Además, enuncia correctamente la causal. Pero, aunque cita las normas que considera infringidas, no acierta en la formulación y en la fundamentación de la censura, como a continuación se explicará: Tres son ¡as formas en que se presenta la violación directa de la ley sustancial: por falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea. La primera forma se da cuando el juzgador, en su motivación, sienta las bases normativas de su decisión y, al momento de decidir, omite la aplicación de ese precepto. La segunda, a su vez, se presenta cuando el fallo, motivado dentro de un hecho y un marco teórico determinados, se produce, por haber incurrido el fallador en un error de selección de la norma, de manera contraria a esa motivación. La tercera forma, que tiene un origen puramente hermenéutico, no se da porque el juez se equivoca en la selección de la norma aplicable, como en la segunda hipótesis, sino porque comete un error al otorgarle el sentido que a ese precepto corresponde. El actor, a juzgar por el contenido de su discurso argumentativo, lo que pretende demostrar es que el Tribunal, al 5 Casac.71O DemetrioMa'na .s encuadrar jurídicamente la conducta de su defendido, le dio un sentido equivocado al concepto de complicidad. Por eso ha desacertado en la formulación del cargo. Este tipo de discusiones, las que se centran en el sentido que el juzgador le

ha otorgado a determinada norma, en sede de casación se proponen, sin discutir los hechos y la forma como fueron declarados probados en la sentencia, bajo la fórmula de la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea. El casacionista, sin embargo, y ahí radica el error de mayor protuberancia en la formulación de la censura, enfocó su demanda desde la perspectiva de la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida. Quien acusa una sentencia con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero, es decir, por violación directa de la ley sustancial, y específicamente en su modalidad de aplicación indebida, debe establecer, sin cuestionar los hechos ni la forma como fueron declarados probados en el fallo, que el sentenciador, en la parte resolutiva del fallo, contradice las pautas y el marco conceptual fijados en su motivación. El actor no orientó su argumentación en este sentido. Se propuso, en cambio, demostrar que en las circunstancias de su defendido, quien en su criterio apenas prestó una ayuda posterior a la consumación del delito de secuestro, resultaba erróneo condenarlo como coautor. Es por esto que la fundamentación del cargo es también equivocada. Mediante el cuestionamiento de la forma como el Tribunal declaró probada la coautoría del procesado en el delito, y sin ocuparse de establecer la inconsonancia manifiesta entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, el impugnante atacó el 6 19.71O Demet %'?n Ramos fallo del Tribunal por violación directa de la ley sustancial por

aplicación indebida de la norma correspondiente. Estas dos incorrecciones formales, una que afecta la formulación del reproche y otra su fundamentación, y dado que ellas repercuten negativamente sobre la claridad y la precisión 30 exigidas por el numeral del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, impiden que la Sala, por virtud del principio de limitación que rige en materia de casación, dé curso al conocimiento de la cuestión de fondo planteada en la demanda.

Y agréguese: como emana especialmente de los folios 7 y 8 de la demanda, el actor se introdujo en el tema probatorio, para contrarrestar el análisis que de la evidencia realizara el Tribunal respecto de los delitos, es decir, secuestro y porte de armas. En efecto, en el penúltimo párrafo del primero de los folios mencionados, escribe: "por eso es que la deducción de autoría para mi defendido... no es correcta, pues la prueba lo ubica solamente cumpliendo funciones de mera vigilancia de la víctima, lo que indica que su actividad fue de simple colaborador con quienes desempeñaban funciones de verdaderos autores y que la responsabilidad ha de atribuírsele a él pero a título de mero cómplice. Eso es lo que deja entrever todo el acervo probatorio recaudado y la -a mi juicioacertada decisión que se tomara en la primera instancia".

En el párrafo siguiente -el último de la página señalada-, agregó: "De acuerdo con lo que muestran las pruebas incorporadas en las distintas fases procesales, la decisión adoptada por el fallador de segunda instancia es equivocada, pues precisamente ese

caudal probatorio ubica a Demetrio de Jesús como mero partícipe ( y más claro como cómplice) y no como coautor, pues su actividad fue la de simple vigilante (sin arma idónea para ello)...". 7 19.710 Ramos Y en la hoja 8, penúltimo párrafo, añade: "No había por parte de don Demetrio de Jesús propósito de obrar a título de autor, su actividad se encaminaba única y exclusivamente, a prestar una ayuda o cooperación en la realización del reato contra la libertad, y de ahí el que solo se le señale de haber sido encontrado prestando vigilancia en el lugar de cautiverio". De lo transcrito, y del resto de la demanda, dos aspectos resultan nítidos, frente a la casación: en primer lugar, que el defensor no está de acuerdo con la deducción de los hechos que hizo el Tribunal; y, en segundo lugar, que tampoco comparte el examen probatorio realizado por éste. Y en los dos eventos, se sitúa al lado del razonamiento del A quo, para oponerlo al del Ad quem. Esta tarea, como se sabe, es inadmisible en casación cuando se formula violación directa de la ley sustancial, en cualquiera de sus modalidades, pues el juicio del Tribunal sobre lo sucedido y sobre la prueba debe permanecer quieto, inalterado, totalmente respetado por el impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadmitir, por no reunir los requisitos de forma, la demanda presentada por el defensor del señor Demetrio de Jesús

Marín Ramos.

2. Contra este auto, no procede ningún recurso.

Comuníquese y cúmplase 8 19.710 Ramos r

LVARO MLmilu0 ZON RNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN G Al, N CASTELLANOS(cid:9) CARLOMEZ GALLEGO(cid:9) EDG(cid:9) BANA TRUJILLO

CAILOS EDUARLO/MEJIA ESCOBAR NILSON . PINILLA PfNILLA

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria 9

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