CSJ - SP19712(23-09-2003)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP19712(23-09-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
República de Colombia Cm,, N° 19.712
SANDRO QUINTERO MORALES Y OTROS,
Corte Si,rrema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Poonneennttee: .-
MMAARRIINNAA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 106. Bogotá, D. C., septiembre veintitrés (23) de dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados SANDRO QUINTERO MORALES, DAGOBERTO MEDINA CUÉLLAR y tML MAR LONDOÑO PLAZAS, contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva de fecha 4 de junio de 2001, confirmatoria con algunas modificaciones de la proferida el 21 de febrero de ese mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad, por cuyo medio se declaró su responsabilidad penal en los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado de que fuera víctima Jorge Melo Lamprea, hurto agravado, hurto calificado agravado tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, pronunciamiento asumido en el trámite de dos causas acumuladas que involucran a otros procesados, como adelante se verá.
- República de Colombia 2 (cid:9) Cesación N° 19. 712
SANDRO QUINTERO MORALES Y OTROS,
Corte Suprema de Justicia
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Proceso N° 0056-00. Juzciado Tercero Penal del
Circuito de Neiva. 1.1. El 8 de febrero de 2000, en horas del medio día, en una de las calles del barrio Arismendi Mora de la ciudad de Neiva, los menores de edad William Rojas Sotelo y Jorge Armando López Plazas dieron muerte a Bertuifo Abello Reyes propinándole heridas con proyectil de arma de fuego que portaban sin el correspondiente salvoconducto, cuando lo despojarlo del dinero que llevaba consigo. Mientras tanto Hermes Trujillo Bonilla -también menor de edady Jesús Enrique Narváez Torres, los esperaban para transportarlos en sus motocicletas. Estas personas hacían parte del grupo dirigido por SANDRO QUINTERO MORALES, apodado "Nano", quienes se habían concertado para cometer delitos. 1.2. Abierta la investigación y vinculados legalmente mediante indagatoria SANDRO QUINTERO MORALES y Jesús 4a Enrique Narváez Torres, la Fiscalía Seccional de Neiva el 14 de febrero de 2000 les dictó medida de aseguramiento de detención preventiva como coautores responsables de los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, homicidio agravado y hurto agravado. República de Colombia 3(cid:9) Casecbn-N° 19.712
SANDRO QUINTERO MORALES Y OTROS.
Co,te Suprema de Justicia El pronunciamiento anterior fue confirmado el 14 de marzo siguiente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Narváez Torres. 1.3. Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 14 de abril
de 2000 profirió en contra de los dos procesados en mención resolución acusatoria por las mismas conductas punibles por las cuales se habla resuelto la situación jurídica, determinación que al no haber sido impugnada en las oportunidades previstas por la ley, alcanzó ejecutoria el 4 de mayo de ese mismo año.
2. Proceso N° 102. Juzqado Primero Penal del Circuito de Neiva. 2.1. El 9 de febrero de 2000, alrededor de las 11 y 30 minutos de la mañana, Óscar Arley Gómez GaMs, William Eduardo Cuéllar Rodríguez, y DAGOBERTO MEDINA CUÉLLAR, trataron de penetrar al apartamento 203 del bloque 7 del conjunto residencial San Clara de la ciudad de Neiva, con el fin de sustraer dinero y joyas que según el último de los mencionados estaban en una caja fuerte, mientras que Jesús Enrique Narváez Torres y WILMAR LONDOÑO PLAZAS esperaban a aquéllos en dos motocicletas para transportarlos una vez perpetraran el hurto. Ocurrió que Jorge Melo Lamprea, celador del conjunto residencial, intentó oponerse a la acción criminal, pero Gómez Galvis le propinó un disparo en la cabeza
(cid:9) República de Colombia 4 (cid:9) ~SIr 9.~12
SANDRO QUINTERO MORALES Y OTROS.
Co,ie Suprema de Justicia que le causó la muerte; los intrusos abandonaron precipitadamente el lugar no sin antes apropiarse del revólver que el vigilante tenía en su poder. Adelantadas las primeras averiguaciones se realizó allanamiento de algunas viviendas de la ciudad de Neiva, entre
ellas, la ocupada por SANDRO QUINTERO MORALES, en cuyo interior se halló el arma de fuego que le fuera hurtada al vigilante Jorge Melo Lamprea, y el revólver marca Llama, 38 especial, N° 1M774913, con el cual se le había dado muerte a Bertuf fo Abello Reyes. 2.2. Abierta la investigación y vinculados legalmente mediante indagatoria SANDRO QUINTERO MORALES, Jesús Enrique Narváez Torres y WILMAR LONDOÑO PLAZAS a través de indagatoria, y Óscar Arley Gómez Galvis, DAGOBERTO MEDINA CUÉLLAR y Leonardo Polo Velásquez 4a declarados personas ausentes, la Fiscalía Seccional de Neiva en pronunciamientos separados del 14 de febrero y 28 de abril de 2000 les dictó medida de aseguramiento de detención preventiva como coautores de los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas de defensa personal, homicidio agravado y hurto agravado, pronunciamiento que el 27 de marzo siguiente confirmó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de
WILMAR LONDOÑO PLAZAS.
República de Colombia 5 (cid:9) CaskT&'rrff 19.712
SANDRO QUINTERO MORALES Y OTROS.
Coite Suprema de Justicia 2a 2.3. Cerrada la instrucción, la Fiscalía Seccional de Neiva el 22 de junio de 2000 profirió en contra de los mencionados procesados resolución acusatoria por las mismas
conductas punibles por las cuales se les había resuelto la situación jurídica, determinación que al no haber sido impugnada en las oportunidades previstas por la ley, alcanzó ejecutoria el 8 de agosto de ese mismo año.
3. Actuación con junta. 3.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva en auto del 28 de agosto de 2000 ordenó acumular los dos procesos a que se ha hecho mención, los cuales tienen en común al procesado SANDRO QUINTERO MORALES, ello en consideración a que la resolución acusatoria en el asunto del cual conocía quedó ejecutoriada con anterioridad al adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad. 3.2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva concluido el trámite de la causa, el 21 de febrero de 2001
adopta las siguientes determinaciones: a. Condena a SANDRO QUINTERO MORALES a la pena principal de 57 años y 8 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 10 años, como determinador responsable en los dos homicidios República de Colombia 6 (cid:9) Castc,óñN° 19.71
SANDRO QUINTERO MORALES Y OTROS.
Corte Suprema de Justicia agravados, hurto agravado y hurto calificado agravado tentado, y coautor de las conductas punibles de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. b. Condena a Jesús Enrique Narváez Torres a la pena principal de 23 años, 7 meses y 10 días y la accesoria de
interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años, como cómplice en ambos delitos de homicidio agravado, coautor responsable de las conductas punibles de concierto para delinquir, hurto y hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa. o. Condena Óscar Gómez Galvis y William Eduardo Cuéllar Rodríguez a la pena principal de 42 años 4 meses de y prisión cada uno y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo de 10 años, como coautores penalmente responsables del delito de homicidio agravado, concierto para delinquir, hurto agravado, hurto calificado agravado tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. ch. Condena a Leonardo Polo Velásquez a la pena principal de 22 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como cómplice responsable de un homicidio agravado, coautor de concierto para delinquir, hurto calificado agravado tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. República de Colombia CesiT rr 7 (cid:9) N0 19.712
SANDRO QUINTERO MORALES Y OTROS.
Coite Suprema de Justicia d. Condena a W1L MAR LONDOÑO PLAZAS y DAGOBERTO MEDINA CUÉLLAR a la pena principal de 21 años y 8 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de 10 años, como cómplices en un homicidio agravado, coautores de
concierto para delinquir y hurto calificado agravado tentado. e. Condena a los anteriores procesados al pago solidario de la correspondiente indemnización de perjuicios derivados de los delitos de homicidio agravado. g. Absuelve a Jesús Enrique Narváez Torres, VvILMAR LONDOÑO PLAZAS y DAGOBERTO MEDINA CUÉLLAR de los delitos de hurto agravado del revólver del celador Jorge Melo Lamprea y de porte ilegal de armas de fuego de defensa persona; a Leonardo Polo Velásquez de la conducta punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y a SANDRO QUINTERO MORALES del delito de hurto agravado sobre el revólver del celador Jorge Melo Lamprea. El fallo adverso fue impugnado por algunos de los procesados y sus defensores y el Tribunal Superior de Neiva, mediante el suyo de 4 de junio de 2001 dispuso lo siguiente: a. Absolvió a SANDRO QUINTERO MORALES y a Jesús Enrique Narváez Torres de los cargos que como determinador y cómplice, respectivamente, se les formularan por el delito de homicidio agravado en Bertulfo Abello Reyes. República de Colombia J/4I 8 (cid:9) Ca(acT&rNo 19 712
SANDRO QUINTERO MORALES Y OTROS.
Corte Suprema de Justicia b. Como consecuencia de lo anterior, condenó a SANDRO QUINTERO MORALES y a Jesús Enrique Narváez Torres a la pena principal de 45 años de prisión para el primero y 17 años de prisión para el segundo.
c. Confirmó el fallo impugnado en todo lo demás. La sentencia del ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por la defensa de
SANDRO QUINTERO MORALES, DAGOBEF?TO MEDINA
CUÉLLAR y WILMAR LONDOÑO PLAZAS.
LAS DEMANDAS
1. Demanda a nombre de SANDRO QUINTERO
MORALES.
Único cargo: causal primera.
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el libelista acusa la sentencia proferida por el Tribunal de incurrir en violación indirecta de los artículos 23, 26, 61, 323 y 324 del Decreto 100 de 1980, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de algunas pruebas. Luego de referirse a los conceptos de coautorla, determinación y dolo eventual, el demandante sostiene que el ad quem habría incurrido en error de hecho por falso raciocinio, República de Colombia 9 (cid:9) Castci&N° 19.712
SANDRO QUINTERO MORALES Y OTROS.
Corte Suprema de Justicia al quebrantar las reglas de la sana critica, en tanto le imputó a su defendido QUINTERO MORALES la calidad de determinador. en los distintos delitos contemplados en la resolución de acusación y en la sentencia de primera instancia, con excepción del homicidio de Bertutfo Abello Reyes del cual lo absolvió al reconocer que en tal conducta el menor Jorge Armando López se excedió en su misión al punto que ello motivó el "regaño" que aquél le hiciera a éste, consideró que en el homicidio de Jorge
Melo Lamprea, celador del conjunto residencial Santa Clara, no ocurre lo mismo en tanto que se presentó un acuerdo tácito entre los ejecutores materiales del hurto tentado al apartamento de eliminar al celador del que necesariamente se tenia conocimiento de su presencia, "acción homicida de la que se sabía también podía incurrir con ocasión de que algunos de los vecinos de los dueños del apartamento se pretendiera impedir la acción delictiva de éstos, o de cualquier otra persona que allí se encontrara presente y de que los hubiera reconocido, tales como el jardinero, o en caso de que 'hubiese tiroteo' corno lo precisa ENRIQUE NARVÁEZ TORRES." Sostiene que si en el plan del concierto estaba contemplado el uso de armas de fuego para intimidar a las víctimas en los delitos de hurto que se cometieran en desarrollo de ese plan, lo que así debió ocurrir en la conducta punible de hurto en el conjunto residencial Santa Clara, esa finalidad intimidatona se tendría que dar con relación a los atentados contra el patrimonio económico y no en otra distinta como la del homicidio, "a menos que alguna prueba concreta determinara lo contrario, cosa que no ocurrió.» República de Colombia lo(cid:9) CsatnN° 19.712
SANDRO QUINTERO MORALES Y OTROS.
Corte Suprema de Justicia Por lo anterior, afirma que el Tribunal incurrió en error grave al desconocer el "juicio de implicación que corresponde al uso del arma como medio !ntimidatorio, que se previó tanto en el concierto como en el delito concreto de tentativa de hurto en el conjunto residencial, pues no contaba con ningún elemento de
juicio para llegar a una solución diferente." Manifiesta que el ad quem incurrió en otro error al atribuirle a QUINTERO MORALES la determinación en el homicidio del celador Melo Lamprea a partir de las funciones intelectuales de planeación, dirección y coordinación de las que ejercieran los otros procesados, pues la experiencia y la lógica enseñan que no siempre el denominado "jefe de la banda' se erige en determinador de los delitos que comete el "colectivo», debido a que suele ocurrir que el jefe puede no estar presente cuando se toman las determinaciones del grupo que se ha concertado para cometer delitos, siendo necesario en este caso determinar la estructura de cada conducta punible en concreto, pues cada ¡lícito implica la configuración de su propia esencia y sus modalidades. Y ello ocurre, agrega, porque el concierto es autónomo y no depende de si se realizan o no los delitos previstos en forma indeterminada. Se muestra en desacuerdo con la conclusión del Tribunal de que QUINTERO MORALES fuera determinador del homicidio del celador Melo Lamprea, por el solo hecho de que dentro de la organización criminal del concierto se haya distinguido por llevar la planeación, dirección y coordinación, sin que se hubiera detenido a examinar cuales fueron los hechos cumplidos por el República de Colombia 11(cid:9) Csti6?rN° 19.712
SANDRO QUINTERO MORALES Y OTROS.
Corte Suprema de Justicia jefe de la banda mediante los cuales llegó a determinar en ÓscarArley Gómez la idea del homicidio. En relación con las pruebas. sostiene que el ad quem incurrió en los siguientes desaciertos:
a) Falso juicio de identidad del testimonio de Jorge Armando López. Manifiesta que en el cuerpo de la sentencia se hace referencia a la versión de este menor quien fue el autor de la muerte de Bertulfo Abello Reyes, pero no tuvo en cuenta lo afirmado por este mismo deponente en relación con la muerte del celador Melo Lamprea al relatar que si bien ello se acordó en la casa de "Nano", en ese momento éste no estaba presente. Y agrega que contra esta declaración no hay una sola prueba que indique la influencia de QUINTERO MORALES en el ánimo de Óscar Arley para utilizar el arma contra el celador, ni siquiera la versión de WILMAR LONDOÑO PLAZAS quien cuenta que COSCAR, quienes participaron en el caso del celador fueron TURULA, JORGE, NANO y ENRIQUE pero luego aclara que confunde a Nano con Dago y precisa que 'Nano no estuvo ah!'». Afirma el libelista que de "haberse percatado e! Tribunal sobre esta parte del dicho de tal declarante, habría entendido que Sandro Quintero ni siquiera participó de la programación concreta del hurto al ya dicho apartamento." b. "Falta de valoración del indicio de inconformidad de SANDRO QUINTERO con la muerte de Bertuifo Abello." República de Colombia 12(cid:9) CIft,',-N° 19.fl2
SANDRO QUINTERO MORALEI Y OTROS.
Corte Sl4prema de Jlsslida Afirma el demandante, que en el homicidio del comerciante Bertulfo Abello Reyes el Tribunal encontró inconformidad del procesado SANDRO QUINTERO MORALES hacia Jorge
Armando López por haberle disparado a tal persona, también debió hallar esa inconformidad con el indebido uso del arma en el caso del celador pues se trataba en este último de un evento más dentro del desarrollo de la empresa criminal, por ello incurrió en error de fecho por falso juicio de existencia. c) "falta de valoración del indicio de temor ante el disparo. Plantea el libelista que si el grupo liderado por SANDRO QUINTERO MORALES hubiera previsto así fuera eventualmente el uso del revólver que portaba Óscar Arley Gómez contra el celador, lo lógico es que los participantes en esos hechos habrían aceptado como algo normal dentro de la ejecución del hurto el disparo mortal, pero ello no ocurrió así por cuanto tan pronto se produjo el disparo contra Melo Lamprea, tanto Óscar Arley Gómez como William Eduardo Cuéllar, alias Turula, desistieron de ingresar al apartamento donde se pretendía efectuar el hurto y salieron corriendo, mientras los otros cuatro (4) copartícipes que cumplían funciones de vigilancia y de retirada en las motocicletas, también se asustaron y huyeron. El comportamiento de esos dos grupos no tiene otra explicación, afirma el libelista, sino el miedo que les produjo el disparo conducta que no estaba prevista ni esperada como República de Colombia JiJI6i 13 (cid:9) Caé37ónN° 19.712
SANDRO QUINTERO MORALES Y OTROS.
Corte Suprema de Justicia probable. Luego la inferencia que proviene es que no actuaron con dolo directa ni eventual. Ch) Error de hecho por falso juicio de existencia en las
declaraciones de Emeterio Ninco, Luis Hernán Corredor Sánchez y Luis Ernesto Gómez. Afirma el libelista que el primero y el tercer declarante afirmaron que el celador se dirigió al bloque 7, se escucha un disparo y dos hombres salen corriendo, mientras el segundo afirmó que los dos individuos salieron tranquilamente por la portería. La falta de valoración de estas pruebas llevó al Tribunal a no dar por probado el miedo que produjo el disparo entre los copartícipes, y por tanto, de que ese disparo no había sido previsto como probable por lo cual no podía ubicarse psicológicamente dentro del campo del dolo directo ni eventual. d) Error de hecho por falso juicio de identidad en la versión de Jesús Enrique Narváez. Expresa el demandante que dentro del contexto de esta versión que se ha tenido como prueba por el Tribunal para otros efectos, se encuentra aquel aparte en el cual el deponente expuso que cuando escuchó el disparó le dijo a "Grillo (Wilmar Londo ño, 'abramonos, yo me abrí con Dago y yo arranqué y Óscar nos alcanzó corriendo'», de manera que en el fallo impugnado se incurrió en el yerro anunciado pues tal declarante República de Colombia 14 (cid:9) Cisec,n N° 19.712
SANDRO QUINTERO MORALES Y OTROS.
Corte Suprema de Justicia "niega que conociera que dentro de! PLAN se hubiera mencionado que iban a matar, pues si así lo hubiera sabido no habría ido con ellos." Por lo anterior, solicita que se case parcialmente la sentencia impugnada, a fin de excluir de la condena el cargo por
homicidio del celador Jorge Melo Lamprea.
2. Demanda a nombre de DAGOBERTO MEDINA
CUÉLLAR.
Único cargo: causal primera.
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el libelista acusa la sentencia proferida por el Tribunal de incurrir en violación indirecta de los artículos 24, 263 61, 323 y 324 del Decreto 100 de 1980, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de algunas pruebas. El demandante luego de referirse a los conceptos de coautorla y dolo eventual, afirma que el ad quem habría incurrido en el yerro denunciado como consecuencia de los siguientes errores en la valoración de las pruebas: a) "Falta de valoración del indicio de inconformidad de Sandro Quintero, Jefe de la Banda, con la muerte de Bertulfo Abello." República de Colombia 15 (cid:9) Cas 7&, N° 19.712
SANDRO QUINTERO MORALES Y OTROS.
Corte Suprema de Justicia Afirma el libelista que el hecho de que SANDRO QUINTERO MORALES, como jefe de la banda, hubiera regañado al menor Jorge Armando López por haberle disparado al comerciante Bertulfo Abello Reyes, estaría indicando que en los hurtos programados por el grupo no estaba incluida la muerte de las víctimas, y por tanto, no lo estaría en el hurto planteado en conjunto residencial Santa Clara. Y agrega: "Al no haber encontrado el Tribunal este indicio de ausencia de dolo eventual, le permitió llegar a la conclusión errada de que hubo acuerdo tácito de el 'Colectivo' que intervino en ese conjunto
residencial." El razonamiento lógico para el impugnante es que si en el hurto de que fuera víctima Abello Reyes no estuvo programado el uso de arma de fuego para matar, tampoco debió estarlo en el hurto al apartamento del conjunto residencial Santa Clara. «Y si este último no estuvo en el plan del hurto en donde se mató al celador Melo Lamprea, quien fuera cómplice en ese hurto no podía ser cómplice en ese homicidio por solo prestar la ayuda de vigilancia para el hurto." b) Error de hecho por falta de valoración del indicio de "temor ante el disparo mes parado". Comenta el censor que si DAGOBERTO MEDINA CUÉLLAR, integrante de la "banda del concierto" y con su tarea de vigilancia, y sus compañeros en la realización del hurto en el República de Colombia 16 (cid:9) Cesación N° 19. 7f2
SANDRO QUINTERO MORALES Y OTROS.
Corte Suprema de Justicia conjunto residencial Santa Clara, hubiera conocido que dentro del plan del mismo hurto estaba el uso eventual del arma de fuego para el logro del botín, cuando ocurrió el disparo mortal, lo habrían aceptado como algo normal dentro de la ejecución del mismo acuerdo, pero ello no ocurrió así porque se presentaron situaciones que desdicen de que la muerte del celador estaba dentro del plan del hurto. Tales situaciones son las siguientes, Óscar Arley y William Eduardo Cuéllar, alias Turula, desistieron de penetrar al apartamento en donde se pretendía efectuar el delito de hurto tan pronto se produjo el disparo, y, de otra parte, los otros cuatro (4) copartícipes que cumplían funciones de vigilancia y
de retirada en las dos motocicletas, también se asustaron y salieron en desbandada. Afirma que la experiencia demuestra que cuando esperamos que se produzca un disparo dentro de un acontecimiento y realmente se produce ese disparo, no nos sorprende ni nos asustamos, en este caso los copartícipes se asustaron con el disparo hecho por Óscar Ar!ey Gómez, luego la conclusión que surge es que los copartícipes no estaban previendo como probable ese disparo. Pero a la inferencia anterior no pudo llegar el Tribunal al incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia al dejar de apreciar las declaraciones de Emeterio Ninco, Luis Hernán República de Colombia 17(cid:9) Casac7ón N°19.712
SANDRO QUINTERO MORALES Y OTROS.
Corte Sl4prema de Justicia Corredor Sánchez y Luis Ernesto Gómez Monroy, quienes afirmaron que al escuchar el disparo observaron a dos muchachos que salieron corriendo, según el primero y el tercero, mientras el segundo dijo que dos individuos salen tranquilamente por la portería. De la misma forma no valoró la versión rendida en indagatoria por Jesús Enrique Narváez, cuando afirmó que le contaron que "Turula" estaba abriendo la puerta hizo mucho ruido y el celador le dijo que quieto y Óscar en vez de decirle al celador que quieto, llegó y le disparó por detrás. Sostiene el libelista que esta "declaración deja entrever que el revólver que portaba Óscar era precisamente para intimidar, como así lo entendió este indagado que hacía parte del concierto y del
concurso de personas para e! hurto. Si Óscar se acercó al celador por detrás, basaba (sic) decirle 'quieto', desarmarlo y encerrarlo dentro del apartamento respeto al cual la 'banda' debía tender (sic) experiencia para abrirlo si (sic) mayor dificultad.» Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal aquella parte de la versión de Jesús Enrique Narváez cuando relató que al escuchar el disparo "le dijo a 'Grillo' (Wllmar Londoño) `abramonos, yo me abrí con Dago y yo arranqué y Óscar nos alcanzó corriendo', de manera expresa niega que conociera que dentro del PLAN se hubiera mencionado que iban a matar, pues si así lo hubiera sabido no habría ido con ellos." República de Colombia 18 (cid:9) Cesación N° 19.712
SANDRO QUINTERO MORALES Y OTROS.
Corte Sz4prema de Justicia Los anteriores yerros llevaron al ad quem a deducir equivocadamente que DABOBERTO MEDINA CUÉLLAR actuó como cómplice del homicidio del vigilante del conjunto residencial cuando el disparo no era esperado ni previsto en el plan en el cual participaba, luego su ayuda entonces no se dirigió a ese resultado. Por lo anterior solicita que se case parcialmente la sentencia impugnada en lo relacionado con la complicidad en el homicidio del vigilante Jorge Melo Lamprea y se profiera la que deba reemplazarla.
3. Demanda a nombre de WILMAR LONDOÑO PLAZAS.
Único cargo: causal primera.
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo
segundo, el libelista acusa la sentencia proferida por el Tribunal de incurrir en violación indirecta de los artículos 24, 263 613 323 y 324 del Decreto 100 de 1980, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de algunas pruebas. El demandante luego de referirse a los conceptos de coautorla y dolo eventual, afirma que a su defendido se le imputa la complicidad de un homicidio realizado en coautorla por otros autores principales, cuando el plan era un hurto con uso de armas de fuego para intimidar, y se dice que éstos pudieron actuar con dolo eventual por haber previsto el uso del República de Colombia 19(cid:9) Casci6nN° 19.712
SANDRO QUINTERO MORALES Y OTROS.
Corte Suprema de Justicia arma para matar y facilitar, así el hurto, "es apenas lógico exigir la prueba de que Londoflo Plazas conoció ese plan dentro del cual eventualmente se utilizaría el arma y adhirió a esa eventualidad, previendo y queriendo que con su conducta ayudaría al homicidio con dolo eventual de alguien más. Pero si no existió ese plan, o no lo conoció Wilmar Londo ño, mal puede predicarse que incurrió en complicidad en tal delito. Enseguida afirma que el ad quem habría incurrido en el yerro denunciado como consecuencia de los siguientes errores en la valoración de las pruebas: a) "Falta de valoración del indicio de inconformidad de Sandro Quintero, Jefe de la Banda, con la muerte de Bertulfo Abello. » Afirma el libelista que el hecho de que SANDRO QUINTERO MORALES, jefe de la banda, hubiera regaflado al
menor Jorge Armando López por haberle disparado al comerciante Bertutfo Abello Reyes, está indicando que en los hurtos programados no estaba incluida la muerte de las víctimas. De lo anterior deduce que si en el hurto del que se hiciera víctima a Abello Reyes no estuvo programado el uso del arma de fuego para matar, tampoco debió estarlo en el hurto al apartamento del conjunto residencial. Y si esto último no estuvo República de Colombia 20(cid:9) C1Ía57,rN° 19.712
SANDRO QUINTERO MORALES Y OTROS.
Corte Sz4prema de Justicia en el plan del hurto en donde se mató al celador Jorge Melo Lamprea, el procesado LONDOÑO PLAZAS, quien fuera cómplice en ese delito que quedó en tentativa, no podía ser cómplice en el homicidio por el solo hecho de prestar la ayuda de vigilancia en el desarrollo del hurto. b) «Falta de valoración del dicho del indagado WIL MAR LONDOÑO» Afirma el recurrente que se habría incurrir en "error de identidad' cuando en la indagatoria rendida por su defendido respondió que en ningún momento se habló de matar al celador, el plan consistía en entrar al apartamento de fa urbanización Santa Clara, seguro por la plata. Esta versión del procesado no tiene prueba en contrario y por tanto se debe admitir que en ningún momento se quiso ni se previó siquiera eventualmente la muerte del vigilante para asumirla de manera directa o eventual. En los fallos de instancia, por el contrario, se llega a la conclusión de que LONDOÑO PLAZAS actuó en complicidad,
para ello se necesitaría que hubiera conocido el dolo eventual con que habrían actuado el grupo de concertados, y así hubiera prestado su colaboración de vigilante o campanero. "Pero precisamente con lo afirmado en su indagatoria en los puntos precisados en el análisis de este error y que no tienen prueba en contrario, se está indicando que nunca tuvo conocimiento de que se hubiera proyectado matar al celador por lo cual resulta falsa la inferencia de que actuó con el dolo de complicidad para apoyar el dolo de homicidio eventual. República de Colombia 21(cid:9) Casación N° 19.712
SANDRO QUINTERO MORALES Y OTROS.
Corte Sz4prema de Justicia c) «Falta de valoración del indicio de temor ante el disparo inesperado. Afirma que si VVILMAR LONDOÑO PLAZAS, como integrante de la banda que se concertó para cometer el hurto en el conjunto residencial Sana Clara, hubiera conocido que dentro del plan del mismo estaba el uso eventual de arma de fuego para el logro del botín, cuando ocurrió el disparó mortal, lo habría asumido como algo normal dentro de la ejecución del mismo plan. Pero lo anterior no ocurrió así, y por el contrario, se presentaron hechos que desdicen totalmente de que la muerte eventual del celador estaba dentro del plan del hurto. Lo primero es que tanto pronto se produjo el disparo contra el vigilante Jorge Melo Lamprea, Óscar Arley y William Eduardo Cuéllar desistieron de penetrar en el apartamento donde se pretendía efectuar el hurto y salieron corriendo del bloque 7 y solo aminoraron el paso cuando llegaban a la portería. Lo
segundo es que los otros cuatro (4) copartícipes que cumplían funciones de vigilancia y de retirada en las motocicletas, también se asustaron y salieron en desbandada, cuando escucharon el disparo. En tercer lugar, el Tribunal no valoró las declaraciones de Emeterio Ninco, Luis Hernán Corredor Sánchez y Luis Ernesto Gómez Monroy, quienes en términos generales afirmaron que cuando se escuchó el disparo observaron a dos muchachos que salieron corriendo y que pasaron por la portería tranquilamente. República de Colombia 22 (cid:9) Casación N 19.712
SANDRO QUINTERO MORALES Y OTROS.
Corte ~rema de Justicia Como cuarto aspecto no se valoró la versión rendida en la indagatoria por Jesús Enrique Narváez cuando afirmó que "me cuentan que Turula q
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.