CSJ - SP19716(21-07-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19716(21-07-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN 19.716
EDISON DE JESÚS RAMÍREZ PULGARÍN
Proceso No 19716
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 062
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado EDISON DE JESÚS RAMÍREZ PULGARÍN contra la sentencia de mayo 2 de 2002, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó la proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito con sede en dicha capital, que lo condenó por el concurso homogéneo de delitos de homicidio agravado (en número de cuatro), falsedad material en documento público y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, modificando la pena principal, al reducirla de 39 años y 2 meses, a 35 años y 5 meses de prisión.República de Colombia
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2 Igualmente ordenó la interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, en lugar de los 20 años que le impuso el a quo. Se mantuvo la privación del derecho a la tenencia y porte de arma por un período de 15 años.
HECHOS
El Tribunal de Medellín se refirió a los hechos que dieron origen al proceso penal adelantado en contra de EDISON DE JESÚS RAMÍREZ PULGARÍN , en los siguientes términos: “Siendo aproximadamente las 10:30 de la noche del 12 de diciembre de 2000, varios hombres provistos de armas de fuego de diferente naturaleza y calibre (entre ellas de cañón corto), irrumpieron de manera intempestiva en el inmueble con nomenclatura No. 102ª-98 de la carrera 30 de esta ciudad (barrio Santo Domingo) y sin mediar palabra dispararon indiscriminadamente contra los ocupantes del inmueble, los hermanos EDWIN ALONSO y JOSÉ ADELMO MORALES ZAPATA y HUBER ALBERTO ZABALA JIMÉNEZ, acción criminal de exterminio que se extendió luego al joven DIRIEN DE JESÚS LÓPEZ LÓPEZ, ultimado, consecutivamente, en la vía pública, en la Cra. 29 frente al número 102 A-20. “Desde el momento mismo del levantamiento de los cadáveres, parientes de las víctimas, señalaron al funcionario instructor como presuntos coautores de esos sangrientos hechos a EDISON DE JESÚS RAMÍREZ PULGARÍN (conocido en el sector como Wilson), GONZALO
EDUARDO TAPIAS LÓPEZ, DARLEY ANTONIO LONDOÑO VARGAS, DIEGO
EDISON MARTÍNEZ SÁNCHEZ, COSTEÑO VIEJO, COSTEÑO JOVEN,
HENRY TALADRO y MIGUEL ANGEL VACA MONTOYA. Se libraron órdenes de captura contra algunos de éstos para ser vinculados legalmente a la investigación, haciéndose efectiva por miembros de la fuerza pública la de RAMÍREZ PULGARÍN en horas del medio día del 9 de marzo de 2001, después de allanarse la residencia de la calle 102C No. 23-160; se identificó a sus captores como GUILLERMO LEÓN URREGO VERGARA y les exhibió la cédula de ciudadanía número 71.218.743, documento falso integralmente”. ACTUACIÓN PROCESALRepública de Colombia
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3 La Fiscalía 170 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Medellín inició investigación previa por los hechos referidos en el capítulo anterior, practicando diligencia de levantamiento de los cadáveres de JOSÉ ADELMO MORALES ZAPATA, EDWIN ALONSO MORALES ZAPATA, DIRIEN DE JESÚS LÓPEZ y HUBER ALBERTO ZABALA JIMÉNEZ y dispuso comisionar al C.T.I. para la individualización e identificación de los autores de los delitos investigados. Mediante resolución del 13 de diciembre de 2000 ordenó la apertura de la investigación. Asumidas las diligencias por la Fiscalía 159 Seccional, se recibió declaración a MARÍA OLIVA ZABALA JIMÉNEZ y LINA MARCELA HERNÁNDEZ MONTOYA y se comisionó a la SIJIN para que adelantara labores de investigación respecto de los hechos a que se viene haciendo referencia. Mediante oficio 0397 del 11 de enero de 2001, la SIJIN rindió
MONTOYA y se comisionó a la SIJIN para que adelantara labores de investigación respecto de los hechos a que se viene haciendo referencia. Mediante oficio 0397 del 11 de enero de 2001, la SIJIN rindió informe en el que identifica al individuo acusado de haber participado en los delitos investigados y citado en las diligencias como “Alias Wilson”, correspondiendo a EDISON DE JESÚS RAMÍREZ PULGARÍN (fl. 34 y ss). El C.T.I., mediante informe 1180 (fl. 36) dio a conocer pormenores de lo ocurrido antes y después del atentado. Con resolución del 15 de enero de 2001 se ordenaron diligencias de allanamiento a varias residencias, lográndose la captura de GONZALO EDGARDO TAPIAS LÓPEZ, quien después de haber sido oído en indagatoria y de imponérsele media de aseguramiento por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego, fue procesado en expediente separado, que se originó al romperse la unidad procesal por el cierre y calificación parcial de la investigación adelantada en su contra (fl. 236 a 276). Las diligencias fueron reasignadas a la Fiscalía 89 Seccional de la Unidad Primera de Vida de Medellín, despacho que ordenó la interceptación deRepública de Colombia
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EDISON DE JESÚS RAMÍREZ PULGARÍN 4 algunas líneas telefónicas, le recibió declaraciones a TERESA FLOREZ DE
ALCARAZ, CARLOS MARIO ZAPATA, EDWIN ALCIDES CARDONA, CARLOS ANDRÉS ZABALA JIMÉNEZ, SAMUEL ENRIQUE CHAVARRÍA LONDOÑO, BERTHA INÉS MARÍN RAMÍREZ, amplió la declaración a MARÍA OLIVA ZABALA JIMÉNEZ, practicó diligencia de allanamiento al inmueble ubicado en calle 102C número 23-160 de Medellín, en la que se dio captura a EDISON DE JESÚS RAMÍREZ PULGARÍN , quien se identificó como GUILLERMO LEÓN URREGO VERGARA, exhibiendo la fotocopia de la cédula de ciudadanía número 71.218.743 (fl. 185), documento que fue expedido por la autoridad competente a JOSÉ LUIS SOSA PÉREZ, según se corrobora con la Tarjeta de la Registraduría del Estado Civil allegada al expediente (fl. 186). El carácter espurio del referido documento fue certificado por el Departamento de Criminalística de la SIJIN (fs. 224 a 226). EDISON DE JESÚS RAMÍREZ PULGARÍN designó como su apoderado en la indagatoria al profesional del derecho con T.P. 92.874 del C.S. de la
J. Después de la diligencia de descargos se practicó reconocimiento en fila de personas con la intervención de la testigo MARÍA OLIVA ZABALA JIMÉNEZ, señalando a RAMÍREZ PULGARÍN como una de las personas que participó en los delitos investigados(f. 200). Para este acto procesal el inculpado fue asistido por el
abogado con T.P. 45.968 del C.S. de la J., dada la imposibilidad de hacerlo su defensor de confianza. La Fiscalía autorizó las copias del expediente solicitadas por el apoderado y procedió a resolver situación jurídica mediante resolución de fecha 16 de marzo de 2001, en la que le impuso al procesado detención preventiva por los delitos de homicidio agravado, en concurso con porte ilegal de arma de fuego y falsedad personal, providencia de la que se notificó personalmente el defensor. Ante la renuncia de quien lo venía asistiendo judicialmente se le requirió al procesado para que designara apoderado, lo que no hizo, por lo que el despacho le designó de oficio al abogado con T.P. 99.030 del C.S. de la J.República de Colombia
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5 La instrucción fue cerrada el 31 de mayo de 2001, presentando alegatos precalificatorios la defensa (f. 301 a 302). La Fiscalía 89 Seccional de Medellín, el 28 de junio de 2001, formuló acusación en contra de EDISON DE JESÚS RAMÍREZ PULGARÍN como autor de los delitos de homicidio agravado en número de cuatro, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y falsedad personal (fs. 305 a 323). Contra esta decisión interpuso recurso de apelación el Ministerio Público,
cuestionando únicamente la imputación por el delito contra la fe pública. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal, al resolver el 29 de agosto de 2001 la impugnación, modificó la decisión del a quo en el sentido de acusar al procesado por el delito de falsedad material de particular en documento público en el grado de determinador, manteniéndose incólume las demás imputaciones (fs. 334 a 340). La investigación contra los demás partícipes no individualizados continuó en el cuaderno de copias. El original se remitió al juez de la causa adelantada en contra de EDISON DE JESÚS RAMÍREZ PULGARÍN , la que correspondió al Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín, que lo condenó como coautor de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y falsedad material de documento público, imponiéndole 39 años y 2 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años y la privación del derecho a la tenencia y porte de arma por un período de 15 años, así como al pago en concreto de los perjuicios morales ocasionados con los delitos contra la vida.
Cabe anotar que una vez se fijó fecha para audiencia pública, la Defensoría del Pueblo le asignó defensor a EDISON DE JESÚS RAMÍREZ PULGARÍN, por lo que se le reconoció como tal al profesional del derecho con T.P. 87.422 del C.S. de la J.República de Colombia
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6 El defensor apeló la sentencia de primera instancia censurando la apreciación de la prueba hecha por el juzgador y solicitando la revocatoria de la condena por el delito de homicidio múltiple (f. 380 a 384). La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, confirmó el fallo de primera instancia modificando la pena, en los términos en que se dejó expresado en el primer capítulo de esta providencia, sentencia contra la cual el incriminado interpuso el recurso extraordinario de casación, el que fue sustentado por su apoderado, impugnación que ahora resuelve la Sala, luego de haberse obtenido concepto del Procurador Delegado.
LA DEMANDA
Causal Tercera de Casación. Con base en la causal tercera de casación la sentencia del Tribunal de Medellín es acusada de haberse proferido en un proceso viciado de nulidad por violación del derecho de defensa. El defensor designado por el procesado no se hizo presente a la diligencia de reconocimiento en la que intervino la testigo MARÍA OLIVA ZABALA JIMÉNEZ, ni en el testimonio y reconocimiento con la participación del testigo
CARLOS ANDRÉS ZABALA.
La resolución que impuso medida de aseguramiento no fue recurrida por el apoderado, habiéndole sido notificada personalmente. Tampoco impugnó la resolución de acusación.República de Colombia
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7 SAMUEL ENRIQUE CHAVARRÍA y BERTHA INÉS MARÍN declararon que la noche de los hechos compartieron con el sindicado en su
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7 SAMUEL ENRIQUE CHAVARRÍA y BERTHA INÉS MARÍN declararon que la noche de los hechos compartieron con el sindicado en su residencia, diligencias en cuya práctica no participó el abogado de RAMÍREZ
PULGARÍN.
La renuncia del apoderado designado en la indagatoria es una explicación de la negligencia con la que venía comportándose, pues no hubo acuerdo en la tarifa de honorarios. Un día después de designado el defensor de oficio se procedió a cerrar la investigación. La instrucción culminó sin que nadie solicitara una sola prueba a favor del procesado. De igual manera se dejó transcurrir el término de traslado en la causa sin pedir la nulidad de lo actuado por violación al derecho de defensa técnica, ni solicitar pruebas, como la ampliación de los testimonios de María Oliva y Carlos Andrés Zabala, Samuel Chavarría y Bertha Inés Marín, para contrainterrogar a los primeros sobre los cargos formulados y a los otros sobre las actividades desarrolladas por el procesado la noche en que compartió con ellos. Igualmente pudo solicitarse la declaración del “Topo”, “James”, “Daricho”, “Manteco” y “Sergio”, residentes en el sector de “La Avanzada”, en el barrio Santo Domingo, con los que el acusado estuvo jugando fútbol para el momento en que se dice fueron consumados los delitos contra
la vida, como el de los que lo hicieron instantes previos a los hechos con el menor Carlos Andrés y que corresponden a los nombres de “Jennifer” (o Chila), “Payaso” y “Jhonier”, para reafirmar o infirmar “las presuntas amenazas lanzadas por Edison al niño Zabala Jiménez”. Para el recurrente ha debido reclamarse la práctica de una inspección judicial al lugar de los hechos para establecer distancias desde los lugaresRepública de Colombia
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EDISON DE JESÚS RAMÍREZ PULGARÍN 8 donde se encontraban los testigos de cargo y las condiciones de visibilidad hacia el inmueble de los Morales Zapata. Critica las alegaciones presentadas por el apoderado en la audiencia pública por no haber hecho alusión a que no le es atribuible a RAMÍREZ PULGARÍN el homicidio de Dirien López, según el testimonio de CARLOS ANDRÉS
ZABALA.
Acusa a los defensores de negligentes en el cumplimiento de sus deberes, su comportamiento no puede ser considerado como una estrategia defensiva, dado que en ninguna de las fases solicitaron pruebas, ni se participó en la práctica de las que se incorporaron al expediente, ni se acudió a la terminación del proceso por vía de sentencia anticipada o audiencia especial, o a los mecanismos de reducción de pena por colaboración eficaz, ni se impugnaron las providencias que resolvieron situación jurídica y calificaron el sumario, ni se ejercitaron los derechos
que correspondían dentro del término de traslado en la causa para invocar nulidades o solicitar pruebas a favor del justiciable. En síntesis, no controvirtieron la prueba ni reclamaron la verificación de las citas hechas en la indagatoria, no se notificaron personalmente de importantes providencias como la que calificó el mérito del sumario, de la que corrió traslado a los sujetos procesales conforme al artículo 400 del C.P.P. y fijó fecha para la audiencia pública. Las pruebas no solicitadas hubiesen permitido establecer si la noche que el inculpado departió con los amigos corresponde a la de los hechos y mediante un contrainterrogatorio poner al descubierto las contradicciones de María Oliva y Carlos Andrés Zabala.República de Colombia
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9 Solicita a la Sala declarar la nulidad de lo actuado desde la providencia que declaró el cierre de la investigación, ordenándose el reenvío del expediente a la Fiscalía General de la Nación. Causal Segunda. Incongruencia de la sentencia con el cargo formulado en la resolución de acusación por el delito contra la fe pública (cargo subsidiario). La sentencia dictada por el Tribunal de Medellín en contra de EDISON DE JESÚS RAMÍREZ PULGARÍN no está en consonancia con la calificación del sumario, por cuanto que en esta última providencia se le acusó como determinador del delito de falsedad material en documento público, en tanto que en los fallos de instancia se le condenó como coautor de dicho reato, con lo cual se socavó la estructura del proceso. Solicita a la Sala casar el fallo impugnado para declarar que es incongruente el fallo del Tribunal en la parte relacionada con el delito contra la fe
socavó la estructura del proceso. Solicita a la Sala casar el fallo impugnado para declarar que es incongruente el fallo del Tribunal en la parte relacionada con el delito contra la fe pública, dictando el de reemplazo, en el que se indique que la sanción por la falsedad material de particular en documento público se le imputa a título de determinador.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, sugiere desestimar la demanda y casar oficiosamente el fallo recurrido para suprimir la pena accesoria de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego que se impuso en contra del principio de legalidad.República de Colombia
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10 Primer cargo.
La replica del casacionista relativa a que, de acuerdo con su criterio, en la instrucción y el juzgamiento, quienes asistieron judicialmente al procesado fueron inactivos y no ejercieron actos positivos en procura de una mejor situación para el inculpado, no se ajusta a la verdad, pues en la primera fase el apoderado estuvo vigilante del acontecer procesal, como igualmente lo hizo el defensor de oficio, quien se notificó del cierre de investigación y presentó alegatos precalificatorios. La actitud pasiva que asumió posteriormente en la fase de la causa hasta cuando fue removido por el defensor asignado por la Defensoría del Pueblo no puede considerarse como un abandono de la defensa técnica.
Infructuosas resultan las críticas del demandante a las alegaciones precalificatorias, de la misma manera son impertinentes las falencias que atribuye al proceder de los abogados por no haber asesorado al procesado para terminar el proceso por sentencia anticipada, audiencia especial o para obtener beneficios punitivos mediante la colaboración eficaz. Las referencias probatorias hechas por el procesado y susceptibles de comprobación fueron atendidas por el instructor, no así respecto de las declaraciones de quienes no aportó datos para su localización. La protesta por no haberse decretado pruebas de oficio, está relacionada con el principio de investigación integral, afirmación carente de desarrollo en la demanda. Segundo cargo (Subsidiario).República de Colombia
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11 La falta de demostración por el actor de la trascendencia del cargo, en aras del cambio de participación que busca, conduce al fracaso del mismo, pues la incidencia es presupuesto del fallo de fondo en casación. El demandante no advirtió que el Tribunal en los considerandos señaló que la conducta contra la fe pública consistía en “haber propiciado la falsificación de la C. de Ciudadanía No. 71.218. 743, a nombre de Guillermo León Urrego Vargas”, con lo cual corrigió en cierta forma la condena en calidad de coautor. Casación oficiosa. El fallo de segunda instancia no modificó la pena accesoria
impuesta por el a quo en el sentido de privar al procesado del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, sanción que no fue prevista en el decreto 100 de 1980, legislación vigente para el momento en que se consumó el delito de porte ilegal de armas por el que fue condenado EDISON DE JESÚS RAMÍREZ PULGARÍN , por lo que resulta ilegal su imposición, debiéndose casar oficiosamente la sentencia para ajustar a derecho los fallos de instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Causal Tercera. Nulidad del proceso por violación al derecho de defensa técnica.República de Colombia
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1. El actor acusa la sentencia por la inactividad de los defensores del procesado, dado que no se notificaron personalmente de algunas providencias, ni interpusieron recursos, tampoco solicitaron pruebas, omitieron ejercer el derecho de contradicción, dejaron de invocar nulidades, de verificar las citas del procesado y de asesorar al inculpado para obtener beneficios punitivos a través de la sentencia anticipada, la audiencia especial o la colaboración eficaz.
2. El proceso penal corresponde a un conjunto de actos que han de ejecutarse dentro de un método lógicamente dispuesto para realizar el derecho sustancial, esquema en el que han de cumplirse las garantías fundamentales, los derechos y las obligaciones procesales. De esta forma, los vicios de estructura o de garantía que se denuncien al amparo de la causal tercera de casación, se deben examinar en relación con la totalidad del procedimiento cumplido, sin dejar de lado la incidencia del yerro.
Y ello es así, porque la valoración de una determinada situación
garantía que se denuncien al amparo de la causal tercera de casación, se deben examinar en relación con la totalidad del procedimiento cumplido, sin dejar de lado la incidencia del yerro. Y ello es así, porque la valoración de una determinada situación cumplida u omitida por el defensor en una fase o etapa procesal, con abstracción de lo acontecido en un momento posterior o anterior, conduce a conclusiones alejadas de la realidad procesal, como en este caso ocurre, pues el censor reduce el examen de la defensa a los actos individualmente ejecutados por cada uno de los defensores, haciendo caso omiso al concepto de unidad que debe regir la evaluación de la labor jurídica que a nombre del procesado se realizó durante la actuación, inclusive el trámite del recurso de casación. Por lo tanto, y siguiendo irrestrictamente los señalamientos hechos en los párrafos anteriores, el asunto sometido a consideración de la Sala en este cargo, será objeto de estudio a través de los actos cumplidos en el proceso por todos los apoderados que a nombre del incriminado tuvieron el deber de cumplir lasRepública de Colombia
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EDISON DE JESÚS RAMÍREZ PULGARÍN 13 funciones de representación judicial, para resguardar así la unidad de concepto con que ha de examinarse dicha garantía procesal en la actuación penal.
3. La garantía para el inculpado relativa a su asistencia por un profesional del derecho, estuvo amparada en la presente actuación desde el mismo
momento en que fue vinculado jurídicamente al proceso. Los abogados contractuales, de oficio y asignados por la Defensoría del Pueblo, ejecutaron la defensa técnica a través de actos de intervención, examen y control del expediente mediante el acceso, conocimiento de las diligencias y providencias, de cuyo desarrollo estuvieron oportunamente enterados, notificándose por los medios legales, personalmente o por estado de todas las decisiones. Por tanto, no existió un abandono absoluto de la función que les fue encomendada, como lo sostiene con criterio equivocado el impugnante, para quien la materialización de aquél derecho sólo la entiende a través de la interposición de recursos, la petición de pruebas y la intervención en su práctica, aspectos éstos que sólo constituyen alternativas, más no las únicas estrategias para agotar eficazmente la defensa de los intereses del procesado en la etapa del sumario. En el presente caso, como lo destaca el Ministerio Público, los profesionales del derecho que se desempeñaron como defensores del procesado, realizaron no sólo una vigilancia sobre el curso de las diligencias instructivas, sino, también, tuvieron una intervención activa en el curso del proceso, asistieron al procesado en la indagatoria, solicitaron copias del proceso, se notificaron personalmente de la resolución que impuso medida de aseguramiento y cerró la investigación, presentaron alegatos precalificatorios, haciendo una evaluación de la prueba recopilada para reclamar la preclusión del proceso por ausencia de prueba idónea que incrimine a RAMÍREZ PULGARÍN y en la audiencia pública se examinó la
prueba recaudada, para esgrimir como tesis la falta de credibilidad de la prueba de cargo, sugiriéndose la absolución por falta de mérito probatorio, fundamentos queRepública de Colombia
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EDISON DE JESÚS RAMÍREZ PULGARÍN 14 estructuraron las reclamaciones de la defensa en el recurso de apelación contra la sentencia del a quo.
4. La demostración de la vulneración al derecho de defensa por inactividad probatoria del defensor, impone concretar lo que se dejó de hacer en el proceso, señalando razonablemente en el caso particular el conocimiento que hubiesen aportado los medios al juez y su incidencia favorable en la situación jurídica del procesado, pues sólo las omisiones lesivas de los intereses del sujeto procesal, deben ser corregidas a través del recurso extraordinario de casación, de ahí que la vulneración de la garantía fundamental en mención deba examinarse a partir de la razonabilidad de la postura defensiva echada de menos en el cargo. 4.1. Sostiene el demandante que los apoderados que actuaron antes del debate oral han debido solicitar la ampliación de los testimonios de María Oliva y Carlos Andrés Zabala, así como los de Samuel Chavarría y Bertha Inés Marín, con el fin de contrainterrogar a los primeros sobre los cargos formulados y a los otros sobre las actividades desarrolladas por el procesado la noche en que compartió con
ellos, argumentos que evidencian la improcedencia de los medios a los que se acude para sustentar el reproche, dado que los aspectos sobre los que supuestamente se ha debido interrogar a los testigos, fueron resueltos en las declaraciones que rindieron, visibles a los folios 25 a 30, 146 a 147, 197 a 199, 232 a 233 y 234 a 235. 4.2. Otro de los fundamentos esgrimidos para sustentar la supuesta violación al derecho de defensa técnica fue el no haber pedido los abogados las declaraciones del “Topo”, “James”, “Daricho”, “Manteco” y “Sergio”, a fin de verificar las citas hechas por el procesado en la indagatoria. Ninguna incidencia habrían tenido los testimonios de tales personas, de las que no se contó con la información necesaria para individualizarlos y determinar el lugar de trabajo, residencia o domicilio, pues los hechos se consumaron a las 10 y 30 de la noche delRepública de Colombia
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EDISON DE JESÚS RAMÍREZ PULGARÍN 15 12 de diciembre de 2000 y EDISON DE JESÚS RAMÍREZ PULGARÍN se refirió a ellos para indicar que jugó un partido que terminó “a las ocho y media de la noche”, dirigiéndose luego a su residencia. 4.3. De igual manera, el censor sostiene que no haberse sugerido por los defensores la práctica de los testimonios de “Jennifer” (o Chila), “Payaso” y
“Jhonier”, con quienes el menor CARLOS ANDRÉS ZABALA estaba jugando a las “escondidas” la noche de los hechos, constituye una grave y sustancial falta a los deberes profesionales para con el inculpado, pues con tales versiones se hubiese podido infirmar o reafirmar la versión suministrada por el menor. Aunque el expediente no contó con los datos que permitieran la ubicación de los declarantes en mención, lo cierto es que la hipótesis sugerida por el recurrente objetivamente no tiene respaldo probatorio, pues aquellos no podían referirse a lo narrado por CARLOS ANDRÉS, dado que éste no mencionó que junto a él estuviese alguno de sus amigos cuando “WILSON” lo amenazó, instante en el que el joven partió sólo hacia su casa, lugar donde estuvo en compañía de su progenitora cuando sonaron los disparos que consumaron los hechos investigados. 4.4. El impugnante se queja de la labor profesional cumplida por sus antecesores por no haber solicitado una inspección judicial al lugar de los hechos, para establecer distancias desde los lugares donde se encontraban los testigos de cargo y las condiciones de visibilidad hacia el inmueble de los Morales Zapata. Dado el alcance que les dio el fallo de segunda instancia a las declaraciones de Carlos Andrés Zabala y María Oliva Zabala Jiménez, resulta intrascendente dicha inspección, como se deduce de la declaración del Tribunal en el sentido de admitir que ningún deponente testificó haber presenciado directamente los hechos, como así lo afirma: “....la incriminación proveniente de la señora MARÍA OLIVA ZABALA JIMÉNEZ, su hijo CARLOS ANDRÉS y MARÍA EUGENIA ZAPATA, (...). La primera,República de Colombia
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su hijo CARLOS ANDRÉS y MARÍA EUGENIA ZAPATA, (...). La primera,República de Colombia
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EDISON DE JESÚS RAMÍREZ PULGARÍN 16 minutos antes, observó al procesado junto con JUANCHO, GONZALO TAPIAS (a. Chalo), HENRY (a. Taladro), COSTEÑO VIEJO, COSTEÑO JOVEN, DIEGO y MIGUEL, pasar por el frente de su residencia portando armas de fuego, ingresó a la misma y poco después escuchó la “balacera”; salió de nuevo y los vio regresar corriendo y con los artefactos bélicos en la mano, para casi al instante enterarse de la suerte de su hijo. CARLOS ANDRÉS es enfático y claro en manifestar que fue increpado por Wilson Edison de Jesús Ramírez Pulgarín (fl. 197 vto) afuera de la residencia donde se hallaba su hermano, exigiéndole abandonar el lugar (...)” 4.5. En este caso, los funcionarios judiciales practicaron las pruebas a las que aludió el procesado en la indagatoria, otras, como a las que se ha hecho referencia en párrafo anterior, según se dejó consignado, resultaba intrascendente su aducción o la ubicación del testigo no era posible. 4.6. El argumento del censor en este caso en relación con la violación al derecho de defensa por la no petición de pruebas es meramente especulativo, razón por la cual carece de utilidad el argumento en el cargo formulado.
5. Es preciso recordarle al casacionista que la contradicción probatoria no sólo se realiza en la forma que extraña el recurrente, contra interrogando, sino que también suele hacerse criticando el conjunto probatorio a través de escritos presentados ante el funcionario competente, es decir, que el derecho de defensa no se conculca cuando se deja de asistir a la recepción de los elementos de juicio en los que no es presupuesto de validez la presencia del defensor.
6. El desconocimiento que el recurrente hace de los argumentos presentados por el apoderado de oficio para la calificación del sumario, no tiene entidad para enervar la actuación, pues como lo ha señalado la Sala en diversas oportunidades, la violación del derecho de defensa no se puede edificar a partir de la personal visión u orientación que el casacionista tenga de cómo ha debido plantearseRepública de Colombia
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EDISON DE JESÚS RAMÍREZ PULGARÍN 17 la defensa 1, y menos aún construir un cargo sobre la forma o los términos en que debió confeccionarse un escrito, pues cada profesional del derecho plantea su estrategia defensiva de acuerdo a su personal apreciación que tenga sobre los hechos y el conjunto probatorio, que bien puede distanciarse de la opinión que teng
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