CSJ - SP19718(10-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP19718(10-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
- .1fl «(cid:9) :LI:I 1tSCUi)(cid:9) 'F1# 4
Dr. T.rohdo cLi No. .ft. o(:Jc)t 11(1, (J je, ( LU)(cid:9) d' dos mil dOS (2002). i(cid:9) t.e1vc. Id C:C)IiSiíi rtivi(cid:9) !..ici1ad: eni:r I Juzgado 50 pena¡ rni In p 1 ci fo'.:!ot y :l juzgado penal municipal de (q lI'd (btii:i i 'iarrid i:a ) pdr: (..()ioce,r del procs:) jl1a (cid:9) r.:r (cid:9) dIit:o (j(: ¡ na ;l;encia a Iinni:a ria RECHOS Y CTU ][o;(cid:9) F.SJLL :1.(cid:9) [)e Ja í-€Iati (cid:9) ex(cid:9) ?FId i:r1 i 1011 1d(cid:9) SOIen da entre :JAvIErA.Li::11\ISO M(.)RQ ACQS (cid:9) A y L..ORENi\. i\I..J:FXi\l'J[.)1?\ HLRNANDEZ HERRERA r.ció en Cáqueza(cid:9) (:fl 12 de junio de :1991) un niño a ':iuierI llamaron (j OFIANNy l..MJDItO,
2. El 1.0 de IlUflio de 1OCXJr YJ roto el vínculo amoroso eni.r~ los cp)a,addrerse, s, del menor, k(cid:9) rriad re acudió a nt.e la ofici ría de
asiriaciories locales de la Fca1íI4 ! rwraI de k nactón de F1o(.iot Coíón de. J'fl1)'IE!flcj(cid:9) i7it3 .Ja(cid:9) w rA nso -os Acota MOR ciudad donde residía, a denunciar penairriente al progenitor por el delito de inasistencia alinieritada, alegando que desde el nacsrnlerItc) del niño se había desentendido cornpletarnerfte de sus deberes corno padre, y en tanto su situación económica era precaria se veía en la necesidad de entablar querella en su contra.
3. La investigación correspondió adelant:arla a la Fiscalía 50 local de Bogot:á, quien al calificar el mérito del sumar-lo rned la nte resolución de diciembre 4 de 200:1 resolvió acusar al procesado JAVIER ALFONSO MOROS ACOSrA como autor del delito de inasistencia alimentaria previsto en el artículo 253 del decreto 100 de :1980 (artículo 233 del nuevo código penal).
4. Ejecutoriada la anterior resolución, el proceso se remitió al reparto de los juzgados penales municipales de Bogotá, Y asignado al juzgado 50, su til:ular avocó en principio el conocimiento del asunto; declinó la competencia, empero, COfl posterioridad a la audiencia preparatoria, tras verificar que la querellante estaba en la actualidad radicada en Nueva York, y considerar que en tal medida la representación legal del menor la había asumido la abuela rnat:erria por residir junto con éste en la
población de Cáqueza (Cundinamarca), lugar donde de conformidad con el art:ículo 271 del decreto 2737 de 1989 (có(Jigo del menor) debía continuarse el trámite del proceso. En auto de junio 13 de 2002 ordenó entonces remitir el expediente a su homólogo de ese municipio, a quien propuso colisión negativa de competencias.
S. La Juez penal municipal de Cáqueza aceptó el conflicto, y mediante auto de ocho (8) de julio de la presente anualidad
2 Colisión de cipetendas 19718 Javier Alfa (cid:9) Moros Acosta dispuso remitir a su vez el expediente a esta Corporación para que fuera dirimido. Con apoyo en pronunciamientos de la Corte de febrero 24 y 31 de agosto de 1998, mayo 11 de 1999, y especialmente de diciembre 19 de 2001 (rad. 18571), la funcionaria consideró que el juez competente para conocer del delito de inasistencia alimentaria era el proponente del conflicto, pues Bogotá fue donde se formuló la querella y lugar de residencia en ese entonces del titular del derecho; precisando que el hecho de haber cambiado de lugar geográfico no conlleva de suyo variación de la sede para el juzgamiento de la conducta omisiva, aparte que la madre del menor sigue siendo su representante legal, condición que no se pierde por encontrarse fuera del país.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Como en este evento los juzgados involucrados en el conflicto pertenecen a diferentes distritos judiciales (Bogotá y Cundinamarca), corresponde a esta Sala dirimirlo de conformidad
con la regla establecida en el numeral 40 del articulo 75 del nuevo código de procedimiento penal (ley 600 de 2000).
2. El tema propuesto por los jueces trabados en el incidente es el relacionado con el contenido y alcance del artículo 271 del decreto 2737 de 1989 (código del menor), que fija la competencia para conocer del delito de inasistencia alimentaria en el "Juez rnunk,pa/ del titular del derecho".
3. Se recordará que en vigencia del anterior código de procedimiento penal, e: asunto relacionado con la competencia para conocer del delito de inasistencia alimentaria tenía que
3 CówTde tu(cid:9) Pi::.(cid:9) 9cr!il:1% interpretarse en armonía con la citada dspcición del código del menor, y que la r,uev normatvdad (ley 600 de 20(30) ninguna variación int:rodt.io en(cid:9) e.serjijc:io. .;i bien es cI(:rto ma interpretación ¶1st:errktica del vigente ordenarnieril:o ori UC:e .i(cid:9) riscr q ('1(cid:9) i:ri rsdc)se d( d(I itos Hr donde. ¡a víct::irn:: sea un menor de edad ¡1 i ri vestivacióri debe ¡ ri ici;e(cid:9) oficio y no op€, la qLieIdlla Corno condición c:Ie procedihilida:l, corno viene en juzgarlo est:a Sala a partir del proveído ciL-ido por el jue' r'-miter:e; L situación no tiene ninguna connotaciói i en relación con la determinación de la
competencia, pues su fijación para el ju:7.qamie.nto del delito de inasistencia alimenhria por el ftu':tor Coí...itorial siqt.ie det:errniná ndose por Ls pau tas t:razaiias en el citado a itícilo 271, precepto (4t.le úor su especiaIidid y estar inspirado en el derecho prevalente de los menores a recibir alirrimtos, c:onserva su existencia j uríd ca fte te a la adiial od i ticación instru rnent;al Pues bien, en clación Con el teina piDpuesto, la Sala rnayoritariarnenl:e2 con aclaración de voto de quien funge aquí corno ponente, ha considerado lo sig u ien te La(cid:9) doct:niria pacíficainente ha sosten ido qw' el delit:o de inasistencia alimentaria es de carct:er rrrni;iriente y de trncl:o sucesivo respect-o de su tase de co isumación, pues comienza con el incurnplimienLo de la primera iesada debida y se prolonga todo el tiempo de la omisión1 de suerte que durante el período en el(cid:9) Cual quien debe a ji ment:os evade su obligación el delito continúa c:ornet:iéndo,•e.
Con hecuencia oc: u rre quie después de ¡ iIst:a ura r la den u nc::ia, o después de que se inicia de oficio en el caso de los menores1 e! tit:ula r del derecho ca rnbia el lugar geoq r'thco de su reside cm Ct'ón «k' corpetericias 19718 .Jvü'rq Aforo MDuro% Acota Este evento no conlleva de suyo la variación de la sede para el
juzgamiento de la conducta ornisiva, puesto que, corno Ja realidad enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas según las circunstancias del titular de! derecho a percibir alimentos o de su representante legal, caso hipotético en el cual, si se aplicara literalmente el texto del artículo 211 del Código del Menor, se llegaría al absurdo de admitir tantos jueces temporalmente competentes corno ciudades o poblaciones los escogiesen. La fijación de la competencia para el juzgamiento por el faaccttoorrtteerrrriittoorriiaall es un tema procesal que atañe exclusivamente a la ley, y se determina con las patitas que ella misma establece, entre las cuales no se encuenl:ra el arbitrio o el destino del sujeto pasivo de la infracción penal. Entonces, una adecuada interpretación de aquel conjunto de normas, en sentido armónico, de modo que produzcan el efecto para el cual se concibieron, permite inferir que para determinar el Juez competente en el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia del titular del derecho aquella que tenía al momento de formular la querella de parte , o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación (cfr auto de 19 de diciembre de 2001, Rad. 18571).
4. Contrario a los planteamientos de la Juez 50 penal municipal, entonces, el hecho de que hayan variado las condiciones respecto del menor titular del derecho, no lleva implícii::a la variación de la sede para el juzgamiento del delito de inasistencia alimentaria del cual es sujeto activo su progenitor.
Ni el cambio de residencia, y ni siquiera --si fuera el casola pérdida de Ja representación legal, son circunstancias a tener en
5 CoIisoón .k 'i:onitendas 19118 1 vii' ir Allf'.i¡Moros A4:oçt cuenta en ese sentido, pues corno se dijo la competencia se determina por la residencia del titular del derecho, es decir aquella que tenía ¿•l momento de formular la querella de parte o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación. En este evento, el 10 de junio de 2000, fecha en la cual la madre del menor formuló la querella, registró como lugar de residencia la ciudad de Bogotá, por lo cual, independientemente que ésta se ausentan posteriormente del país o que SU hijo quedara al cuidado de su abuela materna, el conocirriiento del asunto continúa en el juzgado 50 penal municipal, quien en principio así lo entendió, y sin razón atendible, pese a lo avanzado del trámite, decidió intempestivamente declinar la competencia. En ese sentido la Juez penal municipal de Cáqueza interpretó adecuadamente la situación, con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala que se acaba de citar, y que recoge, entre otros pronunciamientos, los contenidos en autos de 24 de 'febrero de 1998 y 11 de mayo de 1999. El conflicto, en consecuencia, se resolverá en el sentido de señalar que el Juzgad(, 50 penal municipal es el corr'ipetente para continuar adelantando la etapa de juzgarniento. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA D[_E SSAALLAA DE CASACION PENAL, II4ESU ELVE: Primero. Declarar que la competencia para seguir tramitando la +.(cid:9) i(cid:9) causa contra JI-%zr Vrn . (cid:9) LE1r r \ r ír ti Lv .. rir J(cid:9) IVISJP%...Ja .D t IJ' Or ' 1r M(cid:9) pui e,.il Ul ti Ii iLU. Ue 6 Colisión de comietendas 19718 Javier Mfon Moros Aosta inasistencia alimentaria, radica en el Juzgado 50 penal municipal de Bogotá, a quien se remitirá la actuación.
2. Comunicar esta decisión al Juzgado penal de Cáqueza
(Cundinamarca).
CUMPLASE..
(
ALVAR 1 i. PEREZ PINZON
ERNANDO E. ARBtLEDA RIPOLL J 2&1cZ,7 cb
HERMAN C •NCASTÉ1IANOS CARLOS A. RGOTE o.
JORGE A. GOM Z GALLEGO ED OMBANA TRUJILLO
SCOBAR(cid:9) 'NILSON.-E. PINIL(cid:9) INILLA
7 Colisión de compttendas 19718 Javier Alfano\Moros Acosta Colisión de competencias No. 19.71 Javier Alfonso Moros Acosta M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoli SALVAMENTO DE VOTO Según el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) el Decreto 2700 de 1991, sus normas complementarias y todas las disposiciones contrarias a la misma ley 600 quedaban derogadas.
Era evidente, entonces, que las reglas de competencia previstas en disposiciones que hasta entonces hubieran regido, resultaban insubsistentes a partir de la vigencia de la ley 600. Y tan evidente lo era, que el propio código previno qué hacer frente al tránsito de legislación, respecto de dos clase de temas o materias, ambas íntimamente vinculadas con la competencia: lo relativo a la justicia especializada, por una parte, y lo atinente al conocimiento de las hasta entonces contravenciones especiales a que se refería la ley 228 de 1995, en procesos iniciados antes de la vigencia de la ley. De otra parte, la ley 600 reguló íntegramente lo relativo a los hechos punibles querellables excepcionando de su régimen todas las conductas en las que el sujeto pasivo sea un menor de edad. En ellas la actuación es oficiosa y no están sujetas a condición de procedibilidad alguna. Y dispuso que los procesos por delitos querellables salvo los de injuria y calumnia simples, indirectas, recíprocas e injuria por vía de hecho, serían de competencia de los jueces municipales. Como lo serían también los procesos por lesiones personales (querellables o no) y los procesos por delitos contra el patrimonio económico (querellables o no) cuya cuantía no excediese de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Entonces no se puede invocar el código del menor para adscribir a los jueces penales municipales la competencia para conocer de procesos por inasistencia 1 Colisión de competencias No. 19.718 Javier Alfonso Moros Acosta M.P. Dr. Femando Arboleda Ripoil
alimentaria. Y basta mirar la enorme cantidad de ilicitudes en que éstos pueden ser víctimas o sujetos pasivos, para comprender que el criterio de protección reforzada que invoca ahora la Sala no tiene base, fundamento, ni consistencia alguna porque entonces todo delito, al que apareciera vinculado un menor como víctima o sujeto pasivo tendría que investigarse y juzgarse siguiendo la misma regla o pauta de competencia, lo cual no está dicho por la ley colombiana en ninguna parte. Hay un temor generalizado, y una discusión generalizada también, sobre el efecto real de esa aparente inconsistencia de la ley procesal, porque aplicando estrictamente el texto de la ley muchos procesos pasarían de las competencias locales o municipales a las Seccionales o de Circuito. Pero ese es un fenómeno con el que debe contar el legislador cuando aprueba la ley, y no el juez cuando la declara y aplica. En realidad, el devastador efecto de la cantidad de procesos sobre el aparato de justicia es, en este y en muchos otros casos, producto de carencias y disfunciones que en planos no jurídicos originan e incrementan una gran cantidad de conflictos sociales y predisponen una errónea respuesta estatal de crimi nalización. Seguramente no fue afortunado el legislador al verificar los elementos de juicio de tipo sociológico y estadístico con que debía haber distribuido las materias sujetas a jurisdicción. Pero no por ello debe hacerlo la Corte cuando resuelve conflictos de competencia con fundamentos que estrictamente no son verificables. Una última anotación debo hacer. La situación de hoy, no es la misma que existía con el código derogado. En ese entonces, los procesos por inasistencia
alimentaria eran de competencia de los jueces municipales dada la cláusula de querellabilidad. La sentencia de la Corte Constitucional, desafectando de la querella los procesos contra menores, no tenía capacidad derogatoria de reglas de competencia. Por eso se justificaba mantenerla en cabeza de los jueces municipales y acudir al estatuto de protección del menor para explicar la razonabilidad de una interpretación que impedía hacerle producir un efecto 2 Colisión de competencias No. 19.718 Javier Alfonso Moros Acosta M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoli derogatorio o modificatorio de la reserva legal de competencia a una sentencia de constitucionalidad que regulaba una cuestión de procedibilidad de la acción penal. Pero al haber variado por disposición expresa la fuente formal de competencia, dada la derogatoria de la norma anterior y de todas las que la complementaban y de las que le fueran contrarias, la situación es sustancialmente distinta. No se puede menospreciar que ambos códigos, el penal y el de procedimiento, tuvieron como norte y justificación políticas acabar con la dispersión normativa. Y que esta dispersión la habían generado precisamente los estatutos especiales. Con todo respeto /Carlos E. Mejía Isobar
ACLARACIÓN DE VOTO. COLISION 19.718
M.P. DR. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL ACLARACIÓN DE VOTO En cuanto la situación que aquí se trata no difiere ostensiblemente de la que dio lugar a la aclaración de voto expresada en la decisión del radicado 18.571, a ella me remito. e(cid:9) ando e. arboleda ripoil ma fecha ut supra.