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CSJ - SP19721(09-11-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19721(09-11-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

— CASACIÓN 19.721C/. JHON LIBARDO DE JESÚS PINEDA CORREA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N? 128 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006).

VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de JHON LIBARDO DE JESÚS PINEDA CORREA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, proferida el 25 de febrero de 2002, a través de la cual confirmó la condena que le impusiera al acabado de nombrar el Juzgaco Veintitres Penal del Circuito de la misma ciudad, el 10 de diciembre de 2001.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL :

1. Los primeros fueron resumidos por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, así: , CASACIÓN 19.721.

C/. JHON LIBARDO DE JESUS PINEDA CORREA “Una banda de delincuentes, dedicada a asaltos bancarios y de vehículos transportadores de valores, encomendó a Esmeragdo Alfonso Zapata Muñoz la tarea de formular una falsa denuncia por el hurto del automotor de placas TIY 204, encargo que Zapata cumplió el 30 de julio de 1997, a las 11 de la mañana aproximadamente, ante la Inspección Municipal de San Pío, ltagúí. Los hechos falsos narrados consistían en que poco antes de su denuncia había sido despojado violentamente del automotor que él mismo conducía y

que había adquirido una semana antes por compra realizada a Jhon Libardo Pineda Correa. Una hora después de formulada la falsa denuncia, el taxi de placas TIY 204 fue utilizado por la banda de delincuentes durante un asalto a la sucursal de Bancaté de la Avenida Guayabal de Medellín y dos días más tarde en una tentativa de hurto a un camión de la transportadora de valores Brinks de Colombia, S. A. cuyos escoltas lograron frustrar el apoderamiento de los bienes en el enfrentamiento armado en el cual resultó muerto Wilson Darío Santa Velásquez y heridos Jhon Jairo Torres George y Jhon Libardo de Jesús Pineda Correa. Incautado el vehículo, Esmeragdo Alfonso Zapata Muñoz fue contactado por Hernán de Jesús Restrepo Álvarez para obtener la recuperación del mismo; los dos fueron al Municipio de Itagúí y ante el Fiscal Seccional que tramitaba la denuncia por hurto del vehículo TIY 204, Zapata pidió y obtuvo el oficio que autorizaba la entrega del automotor a su nombre. Una vez en las instalaciones del F-2 los agentes descubrieron que Zapata no sabía conducir el vehículo que había denunciado como si le hubiera sido hurtado a él y ello lo obligó a confesar que había sido contratado para formular la denuncia y reclamar el vehículo cuyo verdadero propietario era Jhon Libardo de Jesús Pineda Correa. CASACIÓN 19721C/. JHON LIBARDO DE JESÚS PINEDA CORREA A partir de la delación realizada en tales circunstancias, Zapata Muñoz comenzó a ser víctima de amenazas,

extorsiones y secuestros que fueron denunciados por él y por su propia madre, quienes atribuyeron tales conductas violentas a Jairo de Jesús Estrada Vasco, Jhon Libardo Pineda Correa y Hernán de Jesús Restrepo Álvarez, que le exigían a Zapata el pago de $20'000.000, a título de compensación del valor del taxi que no logró recuperar. Finalmente, el 16 de julio de 1998, a eso de las 6:40 de la tarde Zapata Muñoz fue abaleado y muerto en su casa de Medellin.”

2. Abierta la investigación y vinculados al proceso JHON

LIBARDO DE JESÚS PINEDA CORREA, Hernán de Jesús Restrepo Álvarez y Wilfer Orlando Quintero Monsalve mediante indagatoria1, la Fiscalía Ciento Veintitrés Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, al resolverles la situación jurídica en decisiones del 8 de febrero de 1999” del 30 de noviembre y del 3 de diciembre de 1998?, respectivamente, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio, sin beneficio de excarcelación. 3 Cerrada la instrucción, la Unidad de Fiscalía antes citada el 19 de noviembre de 1999, al calificar el mérito sumarial acusó a JHON LIBARDO DE JESÚS PINEDA CORREA y a Hernán de Jesús Restrepo Álvarez como presuntos coautores del homicidio agravado de Esmeragdo Alfonso Zapata Muñoz, consagrado en el artículo 29 de la Ley 40 de 1993 (modificatorio

del artículo 323 del Código Penal de 1980), mientras que precluyó la instrucción a favor de Wilfer Orlando Quintero Monsalve, 1 C. orig. N 1, fols. 378-380, 276-279 y 284-285, respectivamente. “C orig. N 1, fals. 387-390. C.arig. N 1, fols. 288-292 y 307-311. C.orig. N” 1, fols. 463-476. Í Z 3 - | CASACIÓN 19721C/. JHON LIBARDO DE JESÚS PINEDA CORREA decisión de cuya confirmación se encargó la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de la mencionada capital, en decisión del 2 de junio de 1999, al resolver la apelación interpuesta”.

4. Correspondió al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín adelantar el juicio y después de celebrada la audiencia pública dictó fallo el 10 de diciembre de 20015, a través del cual impuso a JHON LIBARDO DE JESÚS PINEDA CORREA la pena principal de treinta y seis (36) años y tres (3) meses de prisión, y a Hernán de Jesús Restrepo Álvarez treinta (30) años de prisión como coautores penalmente responsables del delito de homicidio agravado antes mencionado, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa libertad impuesta a cada uno, sanciones que individualizó aplicando el artículo 103 del Código Penal de 2000, en concordancia con el artículo 104, numeral 4 ibídem, y cuya ejecución ordenó simultáneamente en

el recinto carcelario. Adicionalmente les impuso la obligación de pagar individualmente la suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes “...en favor de los familiares del ofendido...”, con ocasión de los perjuicios morales únicamente.

5. La providencia anterior fue apelada por los sentenciados y sus respectivos defensores, alzada que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desató en providencia del S C.orig. N 1, fols. 550-561.

S C.orig. N 2, fols. 684-711. CASACIÓN 19721C/. JHON LIBARDO DE JESÚS PINEDA CORREA 28 de febrero de 2002', impartiéndole confirmación pero introduciéndole una modificación consistente en reducir la pena accesoria irrogada a diez (10) años, por aplicación ultractiva y favorable de la preceptiva reguladora de dicha modalidad punitiva en el Código Penal de 1980, vigente cuando ocurrieron los hechos investigados.

6. La sentencia del Ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el mandatario

judicial de JHON LIBARDO DE JESÚS PINEDA CORREA'S.

LA DEMANDA : Primer Cargo: Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, consagrada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el demandante acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 103 y 104, numeral 4% del Código Penal de 2000, al haber incurrido el Tribunal en error de hecho por desconocimiento de las reglas de la sana crítica

consistente en la utilización del método lógico deductivo cuando ha debido aplicar el inductivo, pues antes que adentrarse en el análisis empírico—racional del universo probatorio, afirmó de manera genérica la responsabilidad penal de su representado y, / C.orig. N 2, fols. 778-789. C.orig. N 2, fols. 820-873. CASACIÓN 19721C/. JHON LIBARDO DE JESÚUS PINEDA CORREA además, introdujo una falacia de petición de principio al dar por demostrado lo que tenía que ser objeto de demostración. Además, estima directamente violados por falta de aplicación los artículos 232, inciso 2 (obligación de la existencia de certeza para condenar), 238 (apreciación conjunta de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica), 277 (criterios especiales de la sana crítica para la apreciación del testimonio) y 7 , inciso 2 del Código de Procedimiento Penal. Especificó que la señalada falla recayó sobre los elementos probatorios siguientes: Fue equivocadamente acogida la última declaración de Esmeragdo Alfonso Zapata Muñoz señalando a PINEDA CORREA como la persona que lo instigó, por intermedio de “Juan Arango”, para que recuperara el taxi incautado, pues desconoce que a partir del 21 de julio de 1997 aquel dejó de ser su propietario y que Zapata Muñoz inicialmente había manifestado que fue Jairo de Jesús Estrada Vasco quien le encomendó la citada reclamación durante el tiempo que compartieron cautiverio

carcelario y que aprovecharon para forjar una estrecha amistad confirmada por la madre y la compañera del occiso. Avanzando en el planteamiento criticó al testigo citado por carecer de espontaneidad, por haber sido desconocidos los antecedentes por estafa que registraba demostrativos de su distanciamiento de la verdad, porque en tal selección fueron ignorados los intereses personales e ilícitos que lo indujeron a CASACIÓN 19721C/. JHON LIBARDO DE JESÚS PINEDA CORREA denunciar el hurto del taxi TIY—204 y por el caso omiso que se hizo de la contradicción en que incurrió al arrogarse inicialmente la propiedad y tenencia material de dicho automotor, y al asignárselas posteriormente a JHON LIBARDO DE JESUS PINEDA CORREA, a quien negó conocer y que le hubiera ordenado la recuperación del vehículo, contradicciones éstas generadoras de dudas que han debido ser resueltas a favor del acusado. " Considera que el contenido de la declaración juramentada de la señora María Magdalena Muñoz viuda de Zapata, progenitora del occiso, fue tergiversado “..por desconocimiento o falta de aplicación de las reglas de la sana crítica...”, en la medida en que es falso que la primera hubiera expresado que los rufianes que la ultrajaron en repetidas ocasiones y amenazaron de muerte a su hijo obraron asi por mandato de JHON LIBARDO DE JESÚS PINEDA CORREA, pues con claridad ella manifestó que lo hicieron a nombre propio o por órdenes de Jairo de Jesús Estrada Vasco, quien lo había

contratado para que reclamara el taxi a las autoridades judiciales, convenio que dejó consignado el occiso en las notas de su puño y letra existentes en el expediente. Probado este hecho con el citado medio, ha debido inferirse que fue Estrada Vasco “..el verdadero y único victimario de Zapata Muñoz, pues, fue el único que reflejó rencor y anunció venganza contra éste..”, sobre todo, porque cuando dicha deponente aludió a JHON LIBARDO DE JESÚS PINEDA CORREA fue para reproducir los comentarios amenazantes que CASACIÓN 19721C/. JHON LIBARDO DE JESÚS PINEDA CORREA de él le trasmitió su hijo, pues en ningún momento lo señaló directa o indirectamente como la persona que encargó a su descendiente que solicitara ante el F—2 la devolución del referido vehículo de servicio público, por el contrario, desde que formuló la denuncia atribuyó tal actividad a Jairo Vasco y a Hernán Restrepo, conforme a algunas transcripciones introducidas en la demanda. También erraron los juzgadores al valorar el testimonio de Luz Marina Montoya Marín, compañera permanente del occiso, quien precisó que Jatro de Jesús Estrada Vasco fue quien lo contrató para la recuperación del taxi y como fracasara, lo amenazó de muerte sino le entregaba la suma de $20'000.000, intimidación personal de resultados fallidos que conllevó a su materialización, luego el contenido objetivo de sus manifestaciones sufrió una distorsión por cuanto fue invocado para atribuir la búsqueda intimidante de Esmeragdo Alfonso

Zapata Muñoz a JHON LIBARDO DE JESÚS PINEDA CORREA,

persona que la deponente en ningún momento mencionó. Y, concluye el libelista, que el Tribunal en lugar de haber avalado los yerros de ponderación probatoria relacionados con los tres testimonios mencionados hubiera realizado un “...estudio lógico—racional y conjunto de la totalidad de las pruebas existentesen el proceso, estudiándolas de acuerdo con las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia...”, habría revocado la decisión condenatoria de primera instancia dictada en contra de su representado y declarado la existencia de una duda racional sobre la responsabilidad penal endilgada. , CASACIÓN 19.721. C/. JHON LIBARDO DE JESUS PINEDA CORREA Segunda Censura: Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, numeral 1% del Código de Procedimiento Penal de 2000, predica del fallo inpugnado error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de “..una amplia e importante serie de contra—indicios de responsabilidad...” que de haber considerado el Tribunal individualmente y en conjunto, lo hubieran conducido a inferir racionalmente la ajenidad penal de su representado, forma de evaluación equivocada que conllevó a la violación directa por aplicación indebida de los artículos 232, inciso 1%, 238, 284, 285, 286 (concepto y estructuración de los indicios) y 287 (reglas especiales de la sana crítica para la apreciación de los indicios) del Estatuto Procesal Penal antes citado, e indirectamente a la aplicación indebida de los artículos 103 y 104, numeral 4% del Código Penal de 2000. Explica que los “contraindicios de responsabilidad penal

dejados de apreciar” consistieron en: " Indicio de inocencia derivado del hecho de que Jairo Estrada Vasco y Hernán Restrepo fueron quienes contrataron a Esmeragdo Alfonso Zapata Muñoz, dada la entrañable amistad existente entre ellos, para que reclamara la devolución del taxi incautado, gestión ésta, por lo tanto, de su exclusivo y personal interés e indicativa de su compromiso penal. , CASACIÓN 19.721. C/. JHON LIBARDO DE JESUS PINEDA CORREA " SI Jairo Estrada Vasco fue autor de todos los atropellos causados a la víctima y a su familia, actividad que siempre cumplió a título personal, ha de inferirse que únicamente él resultó afectado con la fallida devolución del taxi, lo cual excluye que actuara a nombre de PINEDA CORREA, conclusión a la cual también conduce la inexistencia de relaciones de amistad o de negocios entre éste, Estrada Vasco y Hernán Restrepo. " JHON LIBARDO DE JESÚS PINEDA CORREA jamás amenazó por el referido automotor al occiso, aparte de que en desarrollo del conato de hurto de los valores transportados por la empresa Brinks de Colombia, S. A., ejecutado el 1 de agosto de 1997, sufrió severas lesiones que lo mantuvieron hospitalizado durante un mes y quedó parapléjico, luego tampoco estuvo privado de la libertad en la cárcel de Bellavista por la época de la intimidación, según amañadamente lo expresó Esmeragdo Alfonso Zapata Muñoz. La solicitud del acusado, elevada en sus injuradas, sobre el recaudo del testimonio de Muñoz Zapata en relación con

el taxi TIY—204, demuestra que la única vía escogida por él para aclarar los hechos en los cuales está involucrado penalmente fue la judicial. " El conocimiento que tuvo PINEDA CORREA el 9 de marzo de 1998, a través de los manuscritos obrantes en el expediente (fols. 241 a 273), de las amenazas de muerte infligidas a Esmeragdo Alfonso Zapata Muñoz, cuya autoría fue descartada mediante los estudios grafológicos pertinentes, conlleva a suponer 10 — CASACIÓN 19.721C/. JHON LIBARDO DE JESÚS PINEDA CORREA que él era el menos interesado en que se materializaran porque corría el riesgo de ser el primer indiciado, luego de haber dependido de su voluntad el homicidio seguramente lo hubiera evitado. El hallazgo de una factura a nombre del procesado dentro del taxi incautado por la Policía indica que él ya lo había enajenado, porque de lo contrario hubiera tomado la precaución de no dejar evidencia que lo comprometiera con la tenencia del automotor por la época delictual. " La entrega del referido automotor a Esmeragdo Alfonso Zapata Muñoz, ordenada por la Fiscalía 47 Seccional de Iltaguí, demuestra que él era su dueño por aquel entonces, luego concluir lo contrario es desconocer la existencia del mencionado hecho indicador. De haber sido apreciados en conjunto los contraindicios antes descritos y no haber supuesto el Tribunal hechos indicadores de la responsabilidad del justiciable, habría conciuido que éste fue ajeno al homicidio por el cual ha sido sancionado y,

por lo tanto, se habría abstenido de confirmar la sentencia apelada y lo hubiera declarado inocente. A manera de colofón el libelista solicita se case el fallo impugnado, y en su reemplazo, se absuelva a su representado judicialmente. 11 , CASACIÓN 19.721.

C/. JHON LIBARDO DE JESUS PINEDA CORREA

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita no casar el fallo recurrido por cuanto las causales invocadas por el demandante no se configuran.

Después de aludir a las numerosas falencias técnicas en las cuales incurrió el censor en la confección de la demanda ——————— -confundió las siguientes modalidades de error de hecho: por falso juicio de identidad, derivado del falso raciocinio y por falso juicio de existencia por omisión de las pruebas exculpatorias—, se inclinó por la improsperidad del primer cargo como quiera que el libelista no logró demostrarlo sino que redujo sus inconformidades a un alegato de conclusión. Al margen de las señaladas impropiedades estima que en la sentencia acusada no se aprecia error en la valoración del testimonio de Zapata Muñoz sobre el cual se edificó la sentencia . condenatoria, pues en el curso de la declaración que rindió ante los jueces regionales el 11 de agosto de 1997, reciamó la devolución del taxi de TIY—204 como de su propiedad, a sabiendas de que le pertenecía a Pineda, pues fue éste quien le encargó que denunciara la pérdida. Además, porque si el A--quo otorgó credibilidad a las

incriminaciones que Zapata Muñoz hizo en contra de PINEDA CORREA fue a pesar de los antecedentes penales registrados por aquel y del hecho de haberse prestado para denunciar sucesos 12 — CASACIÓN 19.721C/. JHON LIBARDO DE JESÚS PINEDA CORREA falsos a petición de éste, eventos que consideró, pero especialmente, porque encontró el respaldo ofrecido por las declaraciones de su madre y de su compañera, en cuanto dieron cuenta del acoso ejercido sobre Zapata debido a la imposibilidad que se le presentó para recuperar el taxi mencionado. Considera que el Tribunal no distorsionó los testimonios de María Magdalena Muñoz viuda de Zapata y de Luz Marina Montoya Marín sino que el análisis conjunto que hizo de ellos, junto a otros elementos, lo llevó a inferir de manera razonable que si PINEDA CORREA era el principal interesado en la recuperación del valor del taxi, las amenazas hechas a Esmeragdo Alfonso Zapata Muñoz derivadas de la frustración de tal propósito provinieron de él, razón por la cual le atribuyó la calidad de determinador del homicidio. Tampoco reconoció vocación de éxito al segundo reproche formulado por la vía indirecta por falso juicio de existencia sobre la prueba indiciaria que sirvió de fundamento al fallo impugnado, porque considera que el Tribunal partió del hecho probado de que el taxi cuya recuperación intentó Zapata Muñoz era de propiedad de Pineda, luego la pérdida de dicho bien y la delación surgida en el trámite de la solicitud de su devolución fueron los máviles por

los cuales el mencionado dueño ordenó la muerte del comisionista, de cuya ejecución se encargaron Vasco y Restrepo. Refuta al censor cuando asegura que el Tribunal omitió unos hechos indicadores y distorsionó otros, pues los primeros sí fueron considerados en la decisión, la diferencia en realidad 13 CASACIÓN 19721C/. JHON LIBARDO DE JESÚS PINEDA CORREA radica es en las conclusiones extraídas de ellos por el Ad—quem, lo cual descarta el falso juicio de existencia y también el falso raciocinio, más aún si en cuenta se tiene que el actor se abstuvo de indicar el postulado de la sana crítica inadecuadamente aplicado. En definitiva, estima que el demandante redujo su argumentación a hacer prevalecer su apreciación probatoria sobre la realizada por los jueces. Al final, solicita a la Sala no casar el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. La indistinta enunciación en la demanda sometida a estudio de la Sala de errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión, por falso juicio de identidad y derivados de falso raciocinio recaídos sobre el mismo grupo de pruebas, unida a la mezcla de argumentos en el discurso sustentatorio, revela la falta de dominio por parte del censor de la técnica exigida para la estructuración formal del libelo, deficiencias a las cuales se refirió atinadamente la Procuradora Delegada.

Sin embargo, esta Corporación proveerá de fondo respecto de los cargos formulados contra la sentencia impugnada porque el planteamiento en su desarrollo es medianamente comprensible en cuanto a los errores de ponderación judicial en los cuales

incurrieron los juzgadores de instancia y en lo atinente a que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial al aplicar 14 CASACIÓN 19721C/. JHON LIBARDO DE JESÚS PINEDA CORREA indebidamente los artículos 103 y 104, numeral 4% del Código Penal de 2000, y la norma que consagra el principio del ¿n dubio pro reo, y correlativamente las normas procesales penales reguladores de la actividad de valoración probatoria y de las exigencias para pronunciar fallo condenatorio.

2. La Corte, en atención a la unidad jurídica inescindible que conforman en este caso los fallos de instancia dado que se complementan entre sí, considera pertinente, antes de responder a la demanda y para mejor proveer, establecer cuáles fueron los hechos que se declararon probados, los medios escogidos como sustento, las inferencias extraiídas de éstos y las conclusiones finales: 2.1. El 30 de jJulio de 1997 una banda de hombres fuertemente armados asaltó la sucursal de Bancafé ubicada en la

avenida (CGuayabal de Medellín y por informaciones de la ciudadanía se estableció que huyeron en un taxi de placas TY —204, marca Renault—9, modelo 1997, cuya incautación se logró posteriormente y las averiguaciones adelantadas condujeron a establecer que un empleado de Sofasa se lo había vendido a JHON LIBARDO DE JESÚS PINEDA CORREA. Atraco de similares características fue intentado el 1% de agosto de 1997 al camión transportador de valores monetarios de la empresa Brinks de Colombia, en la citada capital, en cuya ejecución intervino

directamente JHON LIBARDO DE JESÚS PINEDA CORREA, acompañado de varios sujetos provistos de armas de fuego, quien no solamente recibió lesiones producto de la reacción del cuerpo de escoltas, sino que poco después fue aprehendido. Prueba de , CASACIÓN 19.721. C/. JHON LIBARDO DE JESUS PINEDA CORREA la ocurrencia de estos episodios lo es la copia de la sentencia dictada por el Juzgado Regional de Medellín el 15 de abril de 1999, mediante la cual impuso condena al acabado de nombrar por un concurso integrado por concierto para delingquir, porte ¡legal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, hurto de uso, hurto calificado y agravado en las modalidades de consumado y tentado, y lesiones persona!esº… 2.2. Por la época del asalto al camión de la empresa Brinks de Colombia S.A., JHON LIBARDO DE JESÚS PINEDA CORREA se encontraba en posesión del taxi TIY—204. 2.3. Cuando Esmeragdo formuló denuncia por el hurto del citado taxi ante el Inspector Municipal de Policia de Itaguí el 30 de julio de 1997, dijo que se lo había comprado a JHON LIBARDO DE JESÚS PINEDA CORREA el 21 de los citados mes y año"', sin embargo, posteriormente amplió dicha diligencia ante la Dirección Regional de Fiscalías de Medellín, el 11 de agosto de 1997, para contar que fue Juan Arango quien lo contactó para que denunciara el hurto ficticio del citado automotor, gestión por la cual le pagó $300.000.00 con la advertencia de que debía

devolverlo a un recluso de Vellavista llamado “LIBARDO PINEDA”.

24. PINEDA acepta ser conocido o amigo de Hernán Restrepo, Jairo Estrada Vasco y Frank “El flaco”, en el curso de sus diferentes injuradas”. C.orig. N 1, fols. 515-545. '7 Así lo indican las providencias judiciales obrantes a los folios 62 a 75 y 185 a 189 del cuaderno N 1. ' C.oríg. N? 1, fol. 103. C orig. N 1, fol. 107. C.oríg. N 1, fols. 205, 378 y 408. 16 , CASACIÓN 19.721.

C/. JHON LIBARDO DE JESUS PINEDA CORREA 2.5. Jairo Estrada Vasco y Pineda pertenecen a la misma banda delincuencial'. 2.6. Hernán de Jesús Restrepo Álvarez, según el Tribunal, en el curso de la indagatoria contó que acompañó a Esmeragdo Alfonso Zapata Muñoz a la Fiscalía 74 de lItagúí a reclamar una orden de devolución del taxi mencionado y sobre el trato cercano que mantenían'”, 2.7. La imposibilidad que tuvo PINEDA para amenazar personalmente a Esmeragdo por encontrarse privado de la libertad fue superada por la solidaridad de Restrepo, Estrada y Frank “El flaco”, según se infiere de las intimidaciones realizadas por dichas personas a la madre y a la compañera permanente del Occiso. 2.8. Esmeragdo Alfonso Zapata Muñoz delató a PINEDA y a otras personas por la realización de los asaltos y la forma cómo

los ejeoutaban16, entonces, esto y la frustración de la recuperación del taxi conllevaron a que lo retuvieran temporalmente y le exigieran el pago de $20'000.000 bajo amenaza de muerte en caso de incumplimiento, intimidaciones que le inflingieron Jairo Estrada Vasco y Hernán de Jesús Restrepo, por eso Zapata Muñoz abandonó por algunos meses su hogar, el materno y Medellin. ' C.orig. N 1, fls. 127-144 y 515-547. ' C orig. N 1, fls. 276-279. ' C.orig. N 1, fls. 106-109, 111-114 y 190 y 121. 17 — CASACIÓN 19.721C/. JHON LIBARDO DE JESÚS PINEDA CORREA 2.9. Fueron receptoras de dichas amenazas la madre del occiso, María Magdalena Muñoz de Zapata, quien así lo denunció ante la Unidad Primera de Reacción Inmediata de la Fiscalía de Medellín, el 12 de marzo de 1998, y lo sostuvo en ampliación rendida el 25 de marzo siguiente“, de manera infructuosa, pues su hijo fue asesinado el 26 de julio del mismo año", versión ésta que convalidó la esposa del extinto'. Aclara el Juzgado que solamente la progenitora incluyó como autor de la intimidación a LIBARDO PINEDA, empero más adelante consignó que el dúo de deponentes sostuvo que las amenazas provenían de un grupo de Envigado, conformado, entre otras personas, por PINEDA. 2.10. Las citadas testigos señalaron a Jairo Estrada Vasco y

a Hernán de Jesús Restrepo como el portador del reterido constreñimiento, quienes se los comunicaron en términos ultrajantes y en presencia de un hijo menor de edad del occiso cuando se presentaron abruptamente en sus respectivas residencias, tanto que al abrir la puerta María Magdalena Muñoz de Zapata, la empujaron y con ella le golpearon la mejilla. Precisaron las deponentes que la única amenaza que gravitaba sobre Esmeragdo era la antes mencionada y en prueba de ello entregaron un escrito de puño y letra del acabado de nombrar sobre las intimidaciones que estaba recibiendo y los autores de ellas —incluye a “LIBARDO DE JESÚUS PINEDA CORREA, detenido actualmente en la Cárcel de Bellavista”, a Frank, el flaco, a dJairo Estrada Vasco y a Hernán Restrepo Álvarez"— documento que según análisis realizado por el Grafólogo Forense Y Corig. N 1, fls. 77 y 84. -orig. N 1, fis. 20, 48, 84. >. orig. N 1, fls. 14, 703 -. orig. N 1, fol. 405. 18 — CASACIÓN 19.721C/. JHON LIBARDO DE JESÚS PINEDA CORREA del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Medellín, existe “...una alta probabilidad...” que haya sido suscrito por el occiso'. 2.11. Hernán de Jesús Restrepo Álvarez admitió en su injurada haber estado en la residencia del occiso con Estrada Vasco”, lo cual demuestra la connivencia criminal con PINEDA desde la cárcel en donde permanecía privado de la libertad.

2.12.PINEDA CORREA cuando rindió su primera indagatoria el 4 de agosto de 1997 ante el Fiscal Regional”, desde la Clínica Las Vegas, aceptó haber vendido el carro a Esmeragdo Alfonso, cuya residencia desconoce, y señaló que tan sólo tuvieron contacto por beeper, sin embargo, el 27 de octubre de 1998% admitió que por aquella época se encontraron personalmente para tramitar el traspaso de la propiedad del taxi y acusó a Esmeragdo de estarlo amenazando y recilamándole en el sitlo de reclusión la devolución del dinero a del automotor por tener problemas judiciales, información que suministra después de haber sido delatado y revela el resentimiento y la animadversión que siente hacia Esmerago, aunque pidió que fuera llamado a rendir testimonio. 2.13. El interés en las amenazas le asistía a Pineda, pero quienes las materializaron fueron Jairo Estrada y Hernaán de Jesús Restrepo porque aquel estaba enfermo, actividad que, a juicio del Tribunal, lo convierte en determinador en la medida en que desde C orig. N? 1, fols. 600-603. “ Corig. N? 1, fol. 227 C.orig. N 1, fis.196-199. C orig. N 1, fls. 200-209. CASACIÓN 19721C/. JHON LIBARDO DE JESÚS PINEDA CORREA afuera se encargó de impartir las órdenes delictuales. Tampoco dio crédito a las disculpas amañadas de los procesados”. 3.. . En relación con el primer cargo formulado en la demanda:

El censor afirma confusamente que los juzgadores incurrieron en dos modalidades de error de hecho respecto de las mismas tres pruebas, planteamiento éste antitécnico dada la diferencia estructural de los diversos yerros”, pero que la Sala superara desentrañando del discurso sustentatorio cuál error predicó respecto de cada uno de los testimonios aludidos. 3.1. Ha reiterado la Corte que el falso raciocinio configura un error de carácter apreciativo y surge cuando al analizar una prueba sujeta a ponderación racional, se hace con desconocimiento de los postulados de la sana crítica, luego su demostración impone acreditar que la inferencia realizada no corresponde a lo que las leyes de la ciencia, los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o el sentido común estatuyen. valorar el testimonio de Esmeragdo Alfonso Zapata Muñoz porque no utilizó el método inductivo sino que eligió inapropiadamente el deductivo en cuanto afirmó la responsabilidad penal de su representado sin adentrarse en el análisis “empírico—racional” de dicho elemento de convicción y, añade, introdujo una falacia de C.orig. N 1, fols, 276 y 378. S CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 27 de abril de 2005, rad. N 17.718. 20

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