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CSJ - SP19722(22-09-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19722(22-09-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

REVISIÓN 19722

LUIS ALEJANDRO PICO GARCÍA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Proceso No 19722

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 079 Bogotá, D.C.,veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el señor LUIS ALEJANDRO PICO GARCÍA, condenado por el Tribunal Superior de Bogotá a la pena principal de cuarenta y cinco (45) años de prisión, por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.REVISIÓN 19722

LUIS ALEJANDRO PICO GARCÍA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia 15

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. A los acontecimientos que dieron lugar a la investigación penal se refirió de la siguiente manera el Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de segunda instancia: “Los hechos materia del presente proceso sucedieron en al noche del 16 de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en un puesto

callejero de comidas rápidas, situado en la Avenida Suba, frente al número 98-73, cuando cerca de la media noche, se encontraban allí con el ánimo de consumir algunas viandas, los señores CARLOS JAVIER BARRAGÁN MATIZ, su hermano JHON ARÍSTIDES

BARRAGÁN MATIZ y su común amigo MAURICIO AHUMADA VALDERRAMA. En aquellos momentos aparecieron en el sitio dos sujetos que solicitaron la venta de unos alimentos, pero como el dependiente equivocó el pedido, al parecer agregó cebolla en contra de lo solicitado, CARLOS JAVIER BARRAGÁN hizo alguna broma, que no fue del agrado de uno de los contertulios, quien al punto desenfundó una arma de fuego e hizo disparos contra CARLOS JAVIER, quien de inmediato se desplomó. Ante semejante agresión intervino su hermano JHON ARÍSTIDES; y de la misma manera recibió impactos de proyectil de arma de fuego, disparados por el mismo sujeto y otro tanto ocurrió con MAURICIO AHUMADA, a quien incluso le hizo el sujeto un disparo en pleno rostro. Inmediatamente después de tales hechos, el agresor y su acompañante emprendieron la retirada del lugar.REVISIÓN 19722

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Corte Suprema de Justicia 15 Luego de tales aconteceres, los heridos fueron trasladados a la Escuela Militar y allí falleció CARLOS JAVIER BARRAGÁN, en tanto que los otros dos heridos fueron trasladados a centros asistenciales.”

2. Adelantadas a cabalidad las fases instructiva y de la causa, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de agosto de 1999, condenó a LUIS ALEJANDRO

PICO GARCÍA por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ileal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de cuarenta y cinco (45) años de prisión, a interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, a pagar los perjuicios causados con la infracción; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.

3. Al desatar la apelación interpuesta por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 5 de noviembre de 1998, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia.

4. Se declaró ejecutoriada la sentencia de segundo grado, la cual no fue impugnada en casación.

5. Posteriormente, a través de apoderado, el ciudadano PICO GARCÍA interpuso una primera acción de revisión, cuya demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal, mediante auto del 27 de marzo de 2000 (M.P. Dr. Calos Eduardo Mejía Escobar, radicación

15.822).REVISIÓN 19722

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6. Más adelante, LUIS ALEJANDRO PICO GARCÍA confirió poder especial al abogado Alcides Barón Ayala, quien en su nombre interpuso otra acción de revisión, la presente.

LA DEMANDA El apoderado de LUIS ALEJANDRO PICO GARCÍA solicita la revisión del fallo, con fundamento en el numeral 3° del artículo 220 del

Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por cuanto la acción de revisión es viable cuando “ después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”. Se refiere a los acontecimientos, a la actuación, procesal, y a la valoración de las pruebas recaudadas, y declara que “se propone demostrar que los fundamentos considerados y tenidos en cuenta para proferir la sentencia, no reúnen las exigencias asignadas por el legislador, esto es no encontraron la certeza, credibilidad y capacidad de acreditar sin dubitación alguna la responsabilidad de mi Defendido” Alude luego al fallo de segundo grado, de cuya motivación discrepa abiertamente presentando su particular visión del asunto, y sostiene que “se han consagrado en el foliario (sic) un sin número de criterios, de opiniones respetables, pero no comprobables, ni demostrables y por esto es mi desespero por presentar una visión de laREVISIÓN 19722

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Corte Suprema de Justicia 15 realidad probatoria...y por que es mi deseo que por primera vez se revise plenamente este proceso y se profiera un fallo justo expresivo del haz probatorio.” Como hecho nuevo y prueba nueva, refiere que la señorita SANDRA MILENA MONTES, manifestó en declaración extrajuicio lo siguiente: “que es amiga de CARLOS MARTÍNEZ y encontrándose con éste en una cafetería ubicada en la Calle 92 con Carrera 40 de esta ciudad entre 8 y 30 a 9:00 p.m., CARLOS MARTÍNEZ al observar a un joven

siguiente: “que es amiga de CARLOS MARTÍNEZ y encontrándose con éste en una cafetería ubicada en la Calle 92 con Carrera 40 de esta ciudad entre 8 y 30 a 9:00 p.m., CARLOS MARTÍNEZ al observar a un joven que penetra a la cafetería le informa a la deponente SANDRA MILENA MONTES que el joven había participado en la muerte del hoy obitado y que sin embargo se había condenado a LUIS ALEJANDRO PICO GARCÍA. La testigo SANDRA MILENA MONTES, observa al joven y lo reconoce y afirma que su nombre es JESÚS ESNEIDER TRIANA y además agrega que éste reside en la Calle 92 No. 40 A 96 de esta ciudad” Para el libelista, es preciso recaudar los testimonios de SANDRA MILENA MONTES y CARLOS MARTÍNEZ, pues frente a la débil prueba que cimienta el fallo condenatorio, permitirían demostrar la inocencia de LUIS ALEJANDRO PICO GARCÍA e identificar a los responsables. Con escrito posterior adiciona la demanda, con el fin de proponer otra prueba nueva, consistente en el testimonio del señor PEDRO ARANA, pues “ según lo atestado por los familiares de mi Defendido, este testimonio es determinante para fijar la responsabilidad”.REVISIÓN 19722

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Corte Suprema de Justicia 15 Anexa el poder para actuar; copia de las sentencias de instancia

con certificado de ejecutoria, y la “declaración extra juicio” antes relacionada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La demanda de revisión que no se adecue con los parámetros que establecen los artículos 220 y 222 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) no podrá ser admitida, pues es inaceptable que so pretexto de la excepcional acción, se intente regresar a la controversia probatoria, ya finiquitada en las instancias, al punto de generar la expedición de decisiones que al haber hecho tránsito a cosa juzgada son inamovibles y permanecen tuteladas con certeza de intangibilidad.

Tal el caso del libelo cuyos aspectos formales se analiza, pues el apoderado concentró su esfuerzo en demostrar que el fallo condenatorio se construyó sobre errores de apreciación probatoria y con argumentos deleznables; y, en cuanto a la causal de revisión seleccionada, prácticamente se limitó a aportar los nombres y el lugar de ubicación de los nuevos testigos: SANDRA MILENA MONTES, CARLOS MARTÍNEZ y PEDRO ARANDA, declaraciones que eleva a la categoría de pruebas nuevas, absteniéndose de dar a conocer a la Corte “los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud”, según lo exigido por el numeral 3° del artículo 222 ibídem.REVISIÓN 19722

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2. En punto de la causal invocada, esto es el numeral 3° del

artículo 220 ibídem, para que la demanda pueda ser admitida, el postulante debe presentar un discurso jurídico coherente, tendiente a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que con posterioridad a la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos o surgieron nuevas pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido que el condenado puede ser inocente o que pudo haber actuado en condiciones de inimputabilidad, independientemente de la decisión que hubiere de adoptarse en la sentencia que decida la acción de revisión. Implica como mínimo identificar, explicar y aportar, si fuere el caso, los hechos y pruebas nuevas, elaborando con base en ellos proposiciones jurídicas idóneas para verificar que, de haberse valorado al tiempo del proceso, se hubiera concluido que el enjuiciado era inocente, o que era inimputable. Se trata, pues, de remover la autoridad de la cosa juzgada buscando evitar la persistencia de un fallo que ahora se revela materialmente injusto, ante el advenimiento de hechos o pruebas nuevas con entidad suficiente para tornar la condena en absolución, por inocencia del procesado, o permitir la modificación de las decisiones tomadas para adaptarlas a quien ha debido procesarse como inimputable.

3. Sin embargo, no toda circunstancia relacionada con los sucesos ignorada antes de proferirse la sentencia condenatoria puede catalogarse como hecho nuevo, ni todo aspecto probatorio no advertidoREVISIÓN 19722

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Corte Suprema de Justicia 15 a tiempo se aviene con la noción de prueba nueva, en los términos del régimen de Procedimiento Penal. La Sala, en su jurisprudencia, ha insistido en los elementos que

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Corte Suprema de Justicia 15 a tiempo se aviene con la noción de prueba nueva, en los términos del régimen de Procedimiento Penal. La Sala, en su jurisprudencia, ha insistido en los elementos que deben concurrir para la correcta comprensión de estos conceptos. A la sazón en sentencia del 18 de febrero de 1998, con ponencia del H. magistrado, Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar, se expresó: “El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.” “Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el

proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustancialesREVISIÓN 19722

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Corte Suprema de Justicia 15 de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.” “No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”.1

4. En el presente caso, el demandante otorga el carácter de pruebas nuevas al eventual testimonio de SANDRA MILENA MONTES y CARLOS MARTÍNEZ, a quienes escuetamente atribuye el tener conocimiento de que una tercera persona, el señor JESÚS ESNEIDER TRIANA, “había participado en la muerte del hoy obitado ”. Y además, postula como prueba nueva la declaración del señor PEDRO ARANA, sólo porque los familiares del condenado piensan que “ este testimonio es determinante para fijar responsabilidad.” Sin embargo, el libelista nada explica acerca de la trascendencia

de esas “nuevas” circunstancias frente al copio probatorio compilado en el curso del proceso; ni siquiera insinúa los motivos por los cuales lo aducido por los testigos que eleva a la categoría de prueba nueva tendría la virtud de derruir la ponderada estimación probatoria que

1 . Sentencia de diciembre 1º de 1983. M.P. Dr. Alfonso Reyes Echandía. Reiterada, entre otras, en sentencias de abril 22 y 24 de 1997. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Y sentencia de abril 29 del mismo año. M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel.REVISIÓN 19722

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Corte Suprema de Justicia 15 hicieron los jueces de instancia, para arribar a la convicción de certeza a cerca de la responsabilidad penal de LUIS ALEJANDRO PICO GARCÍA; y mucho menos propone alguna reflexión que induzca a la Corte a pensar por qué, si se recaudaran tales declaraciones, el mencionado señor podría resultar absuelto.

5. De otra parte, las versiones que promueve la demanda no alcanzan la entidad jurídica de la prueba nueva, concepto que no se restringe a que dichos medios no se hubiesen aportado al proceso por haberse conocido después de agotado el trámite o aún después de la sentencia. Se exige, en cambio, además verificar que si los Jueces de instancia hubieren conocido y valorado la evidencia que se dice novedosa, entonces hubiesen absuelto al implicado, en lugar de

condenarlo. De lo contrario, si, como en el presente caso, en modo alguno se demuestra la manera como las “pruebas nuevas” desvirtúan los testimonios, indicios y reflexiones del fallo condenatorio, la solicitud de revisión queda sin elaboración conceptual, y más bien se asemeja a otro alegato de instancia, sin aptitud para persuadir a la Corte acerca de la existencia de razones para tornar la condena en absolución. En efecto, en lugar de confeccionar con base en las “pruebas nuevas” premisas lógicamente construidas, el demandante salta a la conclusión de que los testimonios propuestos son suficientes para mutar la condena en absolución, de donde resulta un intento más por ahondar en la idea según la cual nunca ha existido la certeza ideal paraREVISIÓN 19722

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Corte Suprema de Justicia 15 responsabilizar a PICO GARCÍA por el concurso de ilícitos que le fueron endilgados.

6. Era deber del defensor exponer a la Corte los motivos que le daban pie para inferir que las “pruebas nuevas” tenían el talante suficiente para dejar sin base jurídica a las sentencias de instancia, en las cuales se analizaron pluralidad de aspectos, como por ejemplo los siguientes: 6.1 A partir de la descripción física del agresor, que hicieron los lesionados y los empleados del establecimiento de comidas rápidas, se confeccionó un retrato hablado por morfólogos de la DIJIN, destacando

la “estatura aproximada de 1.80 mts., cabello largo recogido en cola, bigote, barba, cara redonda, blanco”, detalles que contribuyeron a identificar, vincular y luego capturar a LUIS ALEJANDRO PICO GARCÍA, quien residía cerca al lugar de los hechos. 6.2 La indagatoria de PICO GARCÍA culminó siendo una pieza incriminatoria, pues entró en diversas contradicciones y en cuestiones inverosímiles, dando lugar a los “indicios de mentira y mala justificación”. 6.3 Se elevó a la categoría de indicio que el implicado hubiese modificado su fisonomía después del crimen, pues se rasuró la barba que habitualmente usaba y se cortó el cabello. 6.4 Se concedió importancia al hecho de que algunos testigos hubiesen sido amenazados.REVISIÓN 19722

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Corte Suprema de Justicia 15 6.5 El lesionado y sobreviviente Jhon Arístides Barragán atribuyó la autoría de los ilícitos a la misma persona que fue condenada, es decir a LUIS ALEJANDRO PICO GARCÍA, a quien, además, reconoció en fila de personas. 6.6 La declarante Brigitte Yamile Valbuena observó los acontecimientos a 15 metros de distancia y describió a una persona de fisonomía similar a la de ALEJANDRO PICO, a la cual vio disparar el arma de fuego. 6.7 No se concedió credibilidad a las versiones de Ramón

Ramírez, Luis Alejandro Pulido, Carmen Inés Rodríguez Soriano y María Lucía Rodríguez de Gómez, quienes culminaron declarando a favor de PICO GARCÍA en apoyo de versiones distractoras.

7. Como se observa, en desarrollo del proceso se debatieron con amplitud los mis mismos aspectos a los que se refiere el libelo, de suerte que resulta completamente inane frente a la solidez de la cosa juzgada la versión de los nuevos declarantes, según la cual, al parecer, personas distintas al condenado LUIS ALEJANDRO PICO GARCÍA estarían comprometidas en el crimen, cuando el fundamento del fallo radica en la credibilidad otorgada a los testigos de cargo, en la no aceptación de las explicaciones en indagatoria, en el reconocimiento en fila de personas, en el descrédito de las declaraciones a favor del implicados, y en los indicios de cambio de fisonomía, mentira y mala justificación, tópicos que no explora el defensor en confrontación con la “prueba nueva”.REVISIÓN 19722

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8. Entonces, el apoderado, apartándose de la naturaleza jurídica de la acción de revisión, incurre en la desafortunada equivocación de confundir la noción de prueba nueva, con la proposición de algunos elementos relativos a circunstancias ya conocidas en el expediente, de los cuales extrae otra manera de entender y sopesar el acopio probatorio que fue incorporado en el momento oportuno y que ya fue

objeto de controversia durante las fases de instrucción y juzgamiento. Esa defectuosa postulación permite verificar que la pretensión subyacente consiste en que la Sala de Casación Penal realice una nueva estimación del conjunto probatorio, cometido incompatible con la causal de revisión seleccionada, y que a estas alturas resulta del todo impertinente.

9. En ese orden de ideas, la demanda de revisión será rechazada, debiendo previamente reconocer personería al apoderado, quien fue facultado en debida forma.

De conformidad con los artículos 171, 176, 186,189 y 223 del Código de Procedimiento Penal, contra el presente auto procede el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVEREVISIÓN 19722

LUIS ALEJANDRO PICO GARCÍA

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1. RECONOCER personería al abogado Carlos Alcides Barón Ayala, para que actúe en calidad de apoderado del sentenciado LUIS ALEJANDRO PICO GARCÍA, en los términos del poder que le fue conferido.

2. INADMITIR la demanda de revisión promovida por el señor LUIS ALEJANDRO PICO GARCÍA, a través de su apoderado.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

HERMAN GALÁN CASTELLANOS

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓNREVISIÓN 19722

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MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO

LUIS ALEJANDRO PICO GARCÍA

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MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO

MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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