CSJ - SP19728(27-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19728(27-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
ación 19.728 MARÍA CRISTIN EZ ESCOBAR Rjptí6(ica de Cofom6ia rte Suprema Le justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVAROORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 116
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). VISTOS Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali declaró a la señora María Cristina Peláez Escobar penalmente responsable, como autora, de los delitos de falsedad material de particular en documento público, fraude procesal y estafa. Le impuso la sanciones principales de 66 meses de prisión y multa de cien mil pesos, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, la obligación de indemnizar los perjuicios y le negó la condena condicional. El fallo fue recurrido por la defensa y confirmado por el Tribunal Superior el 1,5 de marzo de 2002. El apoderado interpuso recurso de casación el 22 de abril y se concedió el 25 siguiente. La 1 asación 19.728 MARÍA CRISTINA EZ ESCOBAR Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda que en su sustento se presentó el 11 de junio. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL A mediados de 1996 se denunció la desaparición de Rosa Liliana Carvajal Amézquita y Fernando Devia Peñaloza; el cadáver del último fue encontrado el 28 de agosto de ese año, hecho
investigado en proceso separado. Devia Peñaloza era propietario de la casa ubicada en la carrera 1513 número 18-38 de Jamundí (Valle), cuyos documentos de propiedad los hizo a nombre de su madre, Fanny Peñaloza de Devia. La firma de ésta fue falsificada y, con ese mecanismo, el inmueble se "vendió", por la suma de diez millones de pesos, a María Cristina Peláez Escobar el 31 de octubre de 1996, según escritura 4.329 corrida en la Notaría 14 de Cali. El 24 de abril de 1997, María Cristina constituyó hipoteca por cinco millones de pesos, a favor de Víctor Julio Ortiz Vanegas. Adelantada la respectiva investigación, el 24 de febrero de 2001 se acusó a la sindicada como autora de los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, fraude procesal y estafa. Proferidas las sentencias de primera y segunda instancias, se acudió a la casación, que se concedió y se fundamentó. LA DEMANDA El apoderado de la sindicada formuló dos cargos. Los desarrolló así: Çsación 19.728 MARÍA CRISTINA !LÁEZ ESCOBAR Primero. Causal primera, cuerpo segundo. El Tribunal violó los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, porque incurrió en un error de hecho en la apreciación de determinadas pruebas, al faltar a la sana crítica, la lógica, el sentido común y la ciencia. Para demostrar el yerro, realizó una valoración del material probatorio, para concluir que en la notaría
se debió impedir la suscripción de la escritura y que por falta de una investigación integral no se consideraron diversos medios de juicio que ni siquiera fueron arrimados al proceso, como un dictamen que indicara si la sindicada estampó la firma del documento, o similar prueba a la huella dactilar impuesta, o el traslado de la investigación respecto del deceso de Fernando Devia. Así, se impone una sentencia absolutoria porque debe prevalecer la presunción de inocencia, toda vez que los descargos no se desvirtuaron ni se vinculó a Liliana Carvajal. Solicita se case el fallo y se adopte aquella decisión. Segundo. Se incurrió en nulidad por atentados al debido proceso y al derecho a la defensa porque en la indagatoria sólo se imputó la falsedad, mas no el fraude procesal y la estafa. Pide a la Sala anule lo actuado y disponga el estado en que queda el expediente. CONSIDERACIONES En el presente evento, el trámite de la casación se rige por los lineamientos del nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por cuanto la decisión del Tribunal se profirió en su vigencia, el 15 de marzo de 2002. 3 asación 19.728 MARÍA CRISTIN EZ ESCOBAR Su artículo 213 dispone que "Si ... la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de 30 origen". El numeral del 212 establece, entre esas exigencias, "La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas".
Como el escrito no cumple esos presupuestos formales mínimos, la Sala lo inadmitirá. El primer cargo
1. El impugnante anunció la violación indirecta de la ley sustancial, pero no indicó norma alguna del Código Penal objeto de infracción.
2. Relacionó un error de hecho en la apreciación de las pruebas, por infracción a los postulados de la sana crítica. Tal descripción hace referencia al falso raciocinio, que impone al demandante comprobar cuáles reglas lógicas, máximas de la experiencia o aportes científicos desconoció el juzgador.
El censor no cumplió con esa carga, como tampoco con la de especificar qué reglas, máximas o aportes eran de recibo para una estimación válida.
3. El demandante se quejó porque no se adelantó una investigación integral, reproche que debió formular con base en una causal diversa, especificando concretamente los elementos de juicio que, por estar citados en el expediente, han debido ser evacuados, así como la incidencia de éstos en la situación jurídica del sujeto pasivo de la acción penal. No lo hizo.
4 "asacIón 19.728
MARÍA CRISTINA PELÁEZ ESCOBAR
4. Censuró que el juzgador no tuvo en cuenta varios medios de prueba. Esto hace relación al falso juicio de existencia, y no al error de raciocinio, que fue el propuesto.
S. La defensa quiso mostrar yerros de hecho en los fallos.
Sin embargo, simplemente sentó su personal inteligencia respecto de la estimación probatoria judicial, con la aspiración de que la Sala reabra el debate ya superado y privilegie su postura. Ese trabajo no
es de recibo en sede del recurso extraordinario, que no se instituyó a modo de tercera instancia, sino como Tribunal que espera el señalamiento de concretas equivocaciones para demostrar la falta de juridicidad de la sentencia censurada. El segundo cargo
1. El recurrente no especificó que los dos reproches los formulaba, uno como principal y el otro de manera subsidiaria, con lo cual se muestran contradictorios, porque, de una parte, exige una sentencia de absolución, para, simultáneamente, reclamar la nulidad por faltas al debido proceso. Una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo idénticas circunstancias y eso es lo que se solicita, porque el fallo requiere un trámite respetuoso de las formas, en tanto que la invalidación parte de que se infringieron.
Las dos soluciones no se pueden dar en un mismo contexto.
2. Para pedir la nulidad, el casacionista aludió, de manera indistinta, a faltas al debido proceso y al derecho a la defensa.
Como se trata de dos causales de invalidación diferentes, se impone su presentación de manera separada, sobre todo si, como en este evento, no se explicó que la irregularidad afectara las dos garantías.
3. No especificó, como corresponde en esta fase, la actuación precisa a partir de la cual se debe reenviar el trámite. Y la 5 sación 19.728
MARÍA CRISTINA'4&EZ ESCOBAR Sala no puede completar la demanda, ni aceptar la "invitación" que hizo el censor cuando le solicitó que dispusiera "en qué estado queda el proceso". En consecuencia, la demanda no cumple con la exigencia técnica de formular los cargos "indicando en forma clara y precisa
sus fundamentos y las normas" infringidas, lo que lleva a su inadmisión y a devolver el expediente al tribunal de origen, según ordena el artículo 213 del estatuto adjetivo. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de María Cristina Peláez Escobar. Esta decisión no admite recurso alguno. Comuníqu- - cumplase.
ÁLVARO ORLANDO PEREZ PINZON
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MARÍA CRISTINA 'LÁEZ ESCOBAR
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TERESA RUIZ NÚÑEZ
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