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CSJ - SP19732(18-12-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19732(18-12-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

INADMISIÓN. CASACION No. 19732

Ç)

ALIRIO ARDILA MATOS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

HERMAN GALÁN CASTELLANOS

APROBADO ACTA No. 131 (05-12-03

Bogotá, D.C.,(dieciocho) 18 de diciembre de dos mil tres 2003. Procede la Corte a calificar la demanda de casación presentada por la apoderada de ALIRIO ARDILA MATTOS contra la sentencia anticipada proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, el 31 de agosto de 2001, que confirmó la del Juzgado Único ' Penal del Circuito de Mompós, fechada el 25 de mayo de 1999 mdiante la cual lo condenó a 13 años y 4 meses de prisión, multa de $1.025.941.503 y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, como responsable de los delitos de peculado por apropiación y aplicación diferente. República de Colombia Corte Suprema de Justicia

INADMISIÓN. CASACON N19732

ALIRIO ARDILA MATOS DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo Con fundamento en la causal tercera de casación, acusa al sentenciador de segunda instancia de haber incurrido en error en la denominación jurídica del delito imputado, con violación de la garantía fundamental del debido proceso, al atribuirle responsabilidad penal por una conducta atípica, la que se imputó como peculado por apropiación en favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo, La sentencia

"desconoce la existencia del artículo 139 A del C. P, incorporado a la legislación penal con la ley 366 del 12 de marzo de 1997, disposición que acogió el artículo 409 de la ley 599 de 2000. La sentencia de segunda instancia, aun de oficio, debió pronunciarse sobre la favorabilidad del artículo 403 de la ley 599 de 2000 que subrogó el artículo 139A de la ley 366 de 1997, omisión que el ad quem justificó aduciendo falta de interés en el apelante para reclamar la variación de la adecuación típica. Agrega la recurrente, que los cargos aceptados por el procesado como peculado por apropiación "no tenían techo jurídico frente a los hechos", puesto que para la fecha en que entró en vigencia la ley 366 de marzo 12 de 1997 ya se habían cumplido las conductas reprochadas a ARDILA MATTOS, no existiendo tipificación penal para ese entonces "por estimular o beneficiar con recursos del tesoro a lo explotadores o comerciantes de metales preciosos", en otros términos, no existía ley preexistente al hecho, siendo admitidos los cargos en la audiencia para sentencia anticipada por falta de defensa técnica. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia INADMISIÓN. CASACION t e-4.p732

ALIRIO ARDILA MATTOS '4

Solícita a la Sala casar la sentencia, parcialmente, en cuanto al peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo, se refiere, ajustándose la condena al peculado por destinación oficial diferente y, con secuencia¡ mente, impartiéndo la

correspondiente orden de libertad. Demanda una respuesta inmediata al asunto planteado en los términos del artículo 214 de la ley 600 de 2000. Segundo cargo. Con base en la causal primera, por violación directa de la ley sustancial, la sentencia proferida por el Tribunal de Cartagena es atacada parcialmente por haber aplicado indebidamente los artículos 133 y 26 del C.P. anterior, subrogados por los artículos 397 y 31 de la ley 599 de 2000. Además, considera como vulnerados los artículos 6 de la ley 599 de 2000, 11 de la ley 365 de 1997 y 29 y 228 de la C.N. Admite que ALIRIO ARDIL.A MATTOS afectó los presupuestos de rentas y gastos del municipio de San Martín de Loba para los años 1995 y 1996, fecha para la cual no había entrado en vigencia el artículo 139A del C.P. De no haber eludido el Tribunal ¡a correcta adecuación de la conducta, por ser atípico el peculado por apropiación, la sentencia hubiera sido parcialmente favorable al procesado. Solicita casar la sentencia y dictar la que en derecho corresponda. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

INADMISIÓN. CASACION N 9732

ALIRIO ARDILA MATOS

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La defensora del procesado impugna la sentencia anticipada del Tribunal Superior de Cartagena, con fundamento en las causales tercera y primera de casación, examen que se hace en conjunto, pues, en lo sustancial, el supuesto de hecho se repite y la solución jurídica se estructura con idénticos fundamentos.

2. En primer lugar, la libelista desconoció el principio de no contradicción que rige este recurso, al tenor del cual, el cargo de nulidad como norma general, debe aducirse y desarrollarse en primer término y como cargo principal, pues, dada su naturaleza y alcances, de prosperar sería inocuo el estudio de fondo de cualquiera otra censura fundada en causal diferente a la tercera, pues habría de invalidarse la actuación y, por lo tanto, la sentencia objeto de ataque, quedaría sin sustento procesal, razón por la cual, el cargo segundo por violación directa de la ley sustancial, debió formularse como subsidiario, máxime si en ambos reproches reclamó como errónea la adecuación típica que los fallos hicieron en relación con la conducta sancionada a título de peculado por apropiación, en concurso homogéneo y sucesivo.

3. Al amparo de la causal tercera, la censora acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por cuanto, en su criterio, los cargos para sentencia anticipada fueron admitidos por ausencia de defensa técnica y, además, se incurrió en error en la denominación jurídica, dado que la conducta ejecutada es atípica respecto del peculado por apropiación en favor de terceros, proceder que corresponde por favorabilidad al artículo 169 A del C.P. de 1980,

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ALIRIO ARDLA MAUOS Como se infiere de la simple lectura del desarrollo del cargo, todas las

irregularidades denunciadas, excepto la última, en la parte referente a la ausencia de defensa técnica, tienden a cuestionar la prueba que sustentó la acusación que de manera libre, espontánea y asistida de un defensor, aceptó el procesado, para lo cual, al tenor del artículo 3713.4 del C. de Procedimiento Penal, el y su defensora carecen de interés, motivo por el cual la demanda se torna inadmisible, ante lo dispuesto por el artículo 213 del C.P.P. En efecto, como lo ha reiterado la Sala, en la sentencia anticipada, al admitir el procesado su responsabilidad respecto de los cargos que se le formulan, acepta el perjuicio que se le causa con la decisión desfavorable, de manera irretractable. Por lo mismo, renuncia al interés para impugnar la sentencia con fundamento en la negación de esa responsabilidad, a la controversia fáctica y jurídica, pues se allana expresa, voluntaria y libremente a los cargos que le formula la fiscalía, manifestación que como se dijo, no le es dado a la defensa pretender modificar ni al procesado a retractarse de ella. Los planteamientos de la demandante, sugieren veladamente la absolución por el delito de peculado por apropiación de terceros en concurso homogéneo y sucesivo y el mantenimiento de la condena, únicamente por el peculado por aplicación oficial diferente. El error relativo a la denominación jurídica del punible al que acude la recurrente, no constituye nada distinto a una retractación de los cargos admitidos en la audiencia para sentencia anticipada, termina postulando la atipicidad de la conducta respecto del peculado por apropiación como de la modalidad prevista en el artículo 169 A en la que

inicialmente admitió la adecuación, para finalmente, también negar la aplicación de este tipo 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

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ALIRIO ARDILA MATTOS penal estimando que la ley que lo incorporó al ordenamiento penal no estaba vigente al momento de los hechos. Al respecto ha dicho esta Sala de Casación: "Así, no resulta suficiente para legitimar un cargo en eventos como el presente, es decir, de sentencia anticipada, el afirmarse que se formula por la vía de la nulidad, cuando su argumentación tiende es a demostrar la retractación de la aceptación de cargos que previa y oportunamente ha hecho el procesado, ya que el interés para recurrir que inicialmente podría amparar la solicitud de invalidez no puede surgir de la habilidad en mimetizarlo frente al texto de la demanda, sino de la permisión legal que ampare la pretensión"1. Es este el criterio que sirvió de fundamento al fallo de segundo instancia para inadmir el recurso de apelación en relación con los cuestionamientos hechos a la adecuación típica de la conducta.

3. En lo atinente al quebrantamiento del derecho de defensa, la censura se queda en el enunciado, pues además de afirmar que los cargos fueron admitidos por el inculpado por ausencia de defensa técnica, no señala qué fue lo omitido y en qué hubiera

'Casación 11856, agosto 11/99 M.P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote. 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

INADMISIÓN. CASACION No 19732

ALIRIO ARDILA MATTOS cambiado el fallo en caso contrario, máxime frente a una sentencia anticipada, en la que

con la aceptación formal de los cargos, por parte del sindicado, se desvirtúa la presunción de inocencia y se sitúa el proceso en el momento de fallar, sin que por tal motivo los actos procesales legalmente omitidos o las pruebas dejadas de practicar, constituyan irregularidad alguna.

4. El censor incurre en otra equivocación al invitar a la Corte a acudir a la respuesta inmediata, invocando como soporte el artículo 214 de la ley 600 de 2000, sin acatar que esa modalidad fue declarada inexequible por la Corte Constitucional antes de presentarse la demanda examinada, mediante sentencia de C - 252 de 01. 5.E l segundo cargo repite el argumento de la atipicidad de la conducta con el cual se reclamó la nulidad por error en la denominación jurídica, pero esta vez, al amparo de la causal primera por violación directa de la ley sustancial, razón por la cual la Sala se remite a las consideraciones hechas sobre este tema en los numerales anteriores para inferir la falta de interés en el reproche aducido.

6. El interés, entonces, dado que se constituye en presupuesto formal de la demanda, impone su inadmisión, como así lo dispone el artículo 223 ibídem.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, República de Colombia Corte Suprema de Justicia

INADMISIÓN. CASACION No. 19732

ALIRIO ARDILA MATTOS

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado ALIRIO ARDILA MATTOS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por

el Tribunal de Cartagena. En consecuencia se declara desierto el recurso interpuesto. 2.C ontra esta providencia no procede recurso. Cópiese, notifíquese, cúmplase y de'j

YEID RÁ ¡REZ;

HERMA GALÁN CASTELLANOS ÓMEZ GALLEGO

ALFREDO GÓMEZ QUINfÉRO ÉDGA' O ANA TRUJILLO

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ÁLVAR7. PÉREZ PINZÓN A?MMARl.PuupQpE BARÓN

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ALIRIO ARDILA MATOS

JORGE LUIS QUI RO(cid:9) NÉS

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