CSJ - SP19733(12-05-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19733(12-05-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
República de Colombia Casación n.° 19.733 Leticia López Manrique Corte Suprema de Justicia Proceso No 19733
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta n.° 40
Bogotá, D.C., doce de mayo de dos mil cuatro VISTOS La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la procesada LETICIA LÓPEZ MANRIQUE, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de enero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual revocó el fallo absolutorio que respecto de aquélla había proferido el Juzgado 14 Penal del Circuito de esta ciudad el 23 de abril de 2001, para en su lugar condenarla a la pena principal de 14 años de prisión como coautora responsableRepública de Colombia Casación n.° 19.733 Leticia López Manrique Corte Suprema de Justicia 2 del delito de homicidio, así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la privativa de la libertad. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Luz Amparo Granada Bedoya era una religiosa perteneciente a la orden de las Adoratrices Esclavas del Santísimo Sacramento y de la Caridad, la cual tiene una casa situada en la Calle 9ª n.° 371 de esta ciudad, lugar que además de servir de residencia de
aquélla y de otras dos compañeras – María Graciela (Micaela) Ulloa y LETICIA LÓPEZ MANRIQUE -, funciona como centro de rehabilitación y terapia para mujeres con problemas de drogadicción y trabajadoras sexuales, a quienes se capacita en habilidades que les permita su digna subsistencia. Fue la noche del 12 de noviembre de 1999, y en aquel lugar, la última vez que a Luz Amparo Granada se le vio con vida, porque a partir de ese momento sus correligionarias no volvieron a tener noticias suyas. El 15 de noviembre de 1999, a la altura del kilómetro 10 de la antigua vía que conduce a Villavicencio, fue hallado el cadáver de una mujer sin identificar, que presentaba en la cabeza un orificio causado por proyectil disparado por arma de fuego, dos de sus extremidades desmembradas, quemaduras corporales y avanzado estado de descomposición.República de Colombia Casación n.° 19.733 Leticia López Manrique Corte Suprema de Justicia 3 Como resultado de diferentes exámenes médico legales, el 18 de enero de 2000 pudo ser establecido que ese cadáver era el de Luz Amparo Granada Bedoya. La Fiscalía 282 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, con base en el hallazgo del cadáver y con resolución del 15 de noviembre de 1999 ordenó iniciar investigación previa. La actuación preliminar fue asumida por la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la
Unidad 2ª de Vida, oficina que decretó que prosiguiera con decisión del 13 de diciembre de 1999. En esta fase adelantó profusa actividad probatoria, la cual le permitió, por considerar que “la presunta sindicada ” estaba identificada, abrir investigación en contra de la hermana LETICIA LÓPEZ MANRIQUE, según resolución del 24 de marzo de 2000. Una vez se produjo su captura, LÓPEZ MANRIQUE fue escuchada en indagatoria el 27 de marzo de 2000. Con resolución del siguiente 31 de los mismos mes y año, la fiscalía le resolvió situación jurídica con medida de detención, como coautora del delito de homicidio. Luego de haberse incorporado numerosas pruebas, el ciclo investigativo fue clausurado mediante resolución del 24 de mayo de 2000. El órgano instructor, con providencia del 23 de junio de 2000, profirió acusación contra LETICIA LÓPEZ MANRIQUE, porRepública de Colombia Casación n.° 19.733 Leticia López Manrique Corte Suprema de Justicia 4 el delito de homicidio. Esta decisión, apelada por el defensor de la procesada, fue confirmada por un Fiscal Delegado ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, con la suya del 11 de agosto de la anualidad citada. El conocimiento del juicio lo asumió el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, que luego de correr el traslado a que se refería el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991, resolvió la
petición de nulidad planteada por la defensa, negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por la defensa y ordenó la incorporación de otras, según proveído del 19 de octubre de 2000. La audiencia pública fue realizada en varias sesiones, entre el 4 de diciembre de 2000 y el 26 de marzo de 2001, fase en la cual el defensor y el agente del Ministerio Público solicitaron la absolución de la encausada. El a quo absolvió a la acusada LETICIA LÓPEZ MANRIQUE con su fallo del 23 de abril de 2001, el cual, apelado por la Fiscal Delegada y el representante de la parte civil, fue revocado por el tribunal con la sentencia objeto de este recurso extraordinario, proferida en la fecha y términos antes señalados.
LA DEMANDA
El demandante invoca la causal de casación prevista en el artículo 212-1, cuerpo 2º, del Código de Procedimiento Penal, bajo cuyo amparo, por considerar que la sentencia de segunda instancia violó de manera indirecta la ley sustancial, formulaRepública de Colombia Casación n.° 19.733 Leticia López Manrique Corte Suprema de Justicia 5 cargos por error de hecho manifestado en las modalidades de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. Las normas quebrantadas son, según el casacionista, los artículos 103 del Código Penal, por aplicación indebida, 7º y 232 del Código de Procedimiento Penal, por falta de aplicación; el
medio para llegar a ese resultado fue la violación de los artículos 284 y 287 de esta última codificación, sostiene. Primer cargo. Falso juicio de existencia El censor afirma que el tribunal ignoró gran parte de las pruebas incorporadas, lo que condujo al ocultamiento de la fuerza persuasiva de las mismas. Los hechos consignados en tales elementos de convicción le habrían dado un sentido diferente al fallo, como pretende demostrar al confrontarlos con las conclusiones de éste. Para el efecto, empieza por señalar los elementos probatorios que estima ignorados y su correspondiente contenido. Se trata de las declaraciones de Mónica Rosney Rodríguez Rico, Gladis Sepúlveda Richaux, Ruth María Franco Vargas, Carmen Teresa Mantilla Gómez, Liscinia Velásquez Duque, María Lili Zuluaga, Darío de Jesús Pérez Osorio, María Venilda Sarmiento, la inspección judicial practicada en la sede de la comunidad de las Hermanas Adoratrices ubicada en la calle 9ª n.° 3-71, barrio LaRepública de Colombia Casación n.° 19.733 Leticia López Manrique Corte Suprema de Justicia 6 Candelaria, historia clínica de LETICIA LÓPEZ y un escrito que ésta remitió a la Fiscalía General de la Nación. El error del tribunal se concretó al excluir los hechos expresados en ese cúmulo probatorio. Así, respecto del comportamiento que asumía LETICIA con la hermana Luz Amparo y el de ésta con aquélla, Gladis Sepúlveda,
Carmen Teresa Mantilla Gómez y Darío de Jesús Pérez Osorio afirmaron que era bueno, normal, que no era dañino ni malicioso, que se trataban como hermanas y se ayudaban en sus actividades. Como el ad quem no analizó este aspecto, hizo emerger un cariz negativo en contra de la procesada. También ignoró el tribunal que LETICIA fue elegida por mayoría absoluta como delegada para participar en la asamblea provincial de 1999, y que tenía el importante cargo de Promotora Vocacional de las aspirantes, como lo declaró Carmen Teresa Mantilla. Desconoció las declaraciones que pusieron de presente el buen trato, amabilidad y excelente carácter por los cuales se distinguía LETICIA frente a las muchachas, trabajadoras del centro de acogida de la Candelaria y compañeras de comunidad. De haber percibido el contenido de esos testimonios, el indicio de móvil que dedujo el fallador de segundo grado, por el resentimiento que sentía con la comunidad por los llamados de atención debidos a su comportamiento conflictivo, se habríaRepública de Colombia Casación n.° 19.733 Leticia López Manrique Corte Suprema de Justicia 7 diluido. Esas pruebas demuestran una realidad diferente a la que vio el tribunal, que por ignorarla edificó certeza donde no había cabida sino para simples probabilidades. Del mismo modo ignoró lo que expresaron María Venilda Sarmiento y Ruth María Franco Vargas, en el sentido de que las religiosas las despidieron por visitar y estar pendientes de la
hermana LETICIA. Esta circunstancia, de haber sido tenida en cuenta, habría reafirmado la duda existente. Afirma el demandante que el juzgador excluyó la manifestación de Mónica Rosney Rodríguez Rico, quien trabajó hasta las nueve de la noche en la fábrica de traperos que funcionaba en la casa de La Candelaria sin haber escuchado ruido alguno, habiendo encontrado el sitio en las mismas condiciones en que lo dejó; que la hermana Luisa Velásquez le dijo que Luz Amparo se había llevado toda la ropa; que la llave del candado estaba colgada en el segundo piso; que Luz Amparo en una ocasión se la había dado a Estefanía Vélez para que se encargara de la portería, y que a Leticia le dolían los dedos, por lo que ella ponía el zuncho y la declarante lo apretaba. Si el tribunal hubiese advertido este contenido fáctico, la certeza habría cedido ante la duda. Considera el actor que de esa forma logró degradar la certeza declarada en el fallo atacado, porque en virtud de los yerros de exclusión probatoria expuestos dejan en evidencia una permanente duda sobre la responsabilidad de la procesada.República de Colombia Casación n.° 19.733 Leticia López Manrique Corte Suprema de Justicia 8 Agrega que el fallo no podía ser de condena, pues en la inspección judicial practicada a la casa de la comunidad religiosa, en especial en las habitaciones que ocupaban Leticia y Luz
Amparo, no se halló ningún vestigio digno de recogerse y estudiarse dentro del proceso. Segundo cargo. Falso juicio de existencia El recurrente afirma que el tribunal imaginó un hecho que no se encuentra demostrado. Hay una falsa apreciación de la prueba.
Los hechos que supuso son: i) la existencia como ocupación o profesión en el manejo de zunchos, que se predicó respecto de LETICIA, la cual se tomó de la declaración de la hermana Carmen Julia González; este hecho sirvió como base del indicio de huellas o rastros del delito.
Sobre el particular el censor agrega que el juzgador concluyó, respecto de las huellas y rastros, que había identidad con los elementos encontrados en el cuerpo de Luz Amparo y los que se utilizaban en la fábrica de traperos de La Candelaria, cuando nunca se estableció que los primeros se hubieran desaparecido, por tanto, fue una prueba que supuso el sentenciador de segundo grado. También concluyó el tribunal que Luz Amparo salió por la fuerza de la casa de la comunidad, pues supuso que por la fuerte gripa que padecía estaba incapacitada para movilizarse de unRepública de Colombia Casación n.° 19.733 Leticia López Manrique Corte Suprema de Justicia 9 lugar a otro. Al contrario, no existe dentro del proceso constancia médica que acredite esa imposibilidad de movilización. Del mismo modo el ad quem dio por sentado la existencia de un fallo condenatorio contra LETICIA LÓPEZ, pues para la
elaboración de la cadena indiciaria dedujo antecedentes negativos en contra de aquélla, sin que obre en el proceso una sentencia ejecutoriada que acredite los correspondientes supuestos fácticos. Los medios probatorios que se dieron por allegados a la actuación son de gran trascendencia, apunta el casacionista, porque con base en los mismos el tribunal construyó el indicio de huellas o rastros del delito. Ese error, en cambio, fortalece la duda que aflora en el proceso. Falso juicio de identidad El juzgador de segundo grado le hizo decir a la prueba algo que no informa, dice el censor, toda vez que hubo distorsión de su contenido. Hace referencia el censor al indicio que se denominó de mentira, basado en los hechos indicadores que se extractaron de las declaraciones de Fanny Buitrago, LETICIA LÓPEZ, Micaela y Esther. Sobre el testimonio de Fanny Buitrago, quien dijo que LETICIA le había expresado que Luz Amparo había salido bien deRepública de Colombia Casación n.° 19.733 Leticia López Manrique Corte Suprema de Justicia 10 la comunidad, asevera que eso no fue así, porque Graciela Ulloa (Micaela) expresó que había estado en la habitación de Luz Amparo, la cual manifestó que al día siguiente tenía que salir pero que regresaba hacia las tres; Mónica Rosney Rodríguez señaló que la hermana Luz Amparo tenía que llegar a las tres de la tarde, hora en la que se esperaba en la casa, porque había una reunión en la universidad; LETICIA también expresó que en la noche se
despidió de Luz Amparo, quien le dijo que el sábado se levantaba e iba a la universidad. El hecho indicador fue distorsionado por el tribunal, porque no lo corroboró con el conjunto probatorio existente; la premisa requería, prosigue el actor, transitar por los elementos de prueba para encontrar identidad, con el fin de que el suceso que se pretende hacer valer deje de ser una conjetura o al menos supere la sospecha. Es desastroso que la deducción – inducción que de la prueba hace el funcionario soslaya al absurdo, con efecto en la inferencia lógica y en la conclusión a la que llega. Con relación a lo expresado por la hermana Micaela respecto a que cada religiosa lava su ropa, el recurrente asevera que el hecho indicador no es consecuente y que se distorsionó el sentido de la afirmación de aquélla, pues es parcialmente cierto que cada una arregla su ropa, pero también dijo, como lo cita de modo textual, que cuando una se encontraba enferma, las otras le ayudaban en sus actividades.República de Colombia Casación n.° 19.733 Leticia López Manrique Corte Suprema de Justicia 11 Sobre lo que manifestó Esther acerca, de una parte, de lo que le aseguró LETICIA respecto a que Luz Amparo se había llevado su ropa y, de otra, que si eso fue así, por qué LETICIA dice que Luz Amparo se haya despedido diciendo que se veían a las tres, o por qué no escuchó ruidos, si el piso es de madera y las habitaciones son aledañas, enfrenta lo expresado por Luz
Marina Suárez y LETICIA sobre el destino de las pertenencias de Luz Amparo; por Micaela en relación con lo que Luz Amparo le dijo respecto a que el día siguiente tenía que salir pero que regresaba a las tres, y por Carmen Teresa Mantilla Gómez en el sentido que es difícil percibir ruidos dentro de la casa. Esos hechos indicadores no pueden ser tenidos como tales, arguye el demandante, porque su contenido fue distorsionado, se les puso a decir lo que no muestra su contenido fáctico. El indicio que el tribunal nombró como grave oportunidad para delinquir también fue elaborado a partir de la distorsión del hecho indicador, porque Ofelia Rivera dijo que en un rincón de la casa de La Candelaria, debajo de una escalera, fue encontrado un maletín que pertenecía a Luz Amparo, pero no otros objetos y elementos de carácter muy personal, lo que compara con lo que en realidad expresó esa testigo respecto a los objetos de Amparo que fueron encontrados en ese inmueble el 2 de febrero, fecha en la que allí llegó la declarante, elementos que eran entregados por LETICIA y empacados en una maleta negra que, según le comentó Luz Mary, también era de Amparo, y que después de que LETICIA fue capturada, encontraron en un rincón debajo de laRepública de Colombia Casación n.° 19.733 Leticia López Manrique Corte Suprema de Justicia 12 escalera la otra maleta grande de cuero que no aparecía y que igualmente era de Luz Amparo. Aduce el censor que si la maleta que el tribunal reclama
como desaparecida ya había hecho presencia ante los ojos de María Ofelia Giraldo y de otra religiosa que la reconoció como de Luz Amparo, elemento que LETICIA tuvo en sus manos, el error se produce porque la pérdida no fue consecuencia de los hechos en los que perdió la vida Luz Amparo, sino porque LETICIA tuvo la maleta en su poder, circunstancia de la “ que se le pretende achacar que ella la hurtó ”, pero de la cual no se puede concluir que de ese hecho distorsionado aparezca el indicio de grave oportunidad para delinquir. Observa que si se consideró extraño que al haberse encontrado la maleta en un rincón debajo de la escalera, sin ningún objeto dentro de la misma, nada raro hay en ello, pues según la misma declarante todas las pertenencias de Luz Amparo se enviaron a su familia en Medellín el 2 de febrero, y porque lo que se iba hallando lo entregaba LETICIA a la declarante, el indicio en cuestión no podía endilgársele a la procesada, porque “para su validez se le hace decir lo que su literalidad no enseña”. Tercer cargo. Falso raciocinio El casacionista comenta que otro indicio que tuvo en cuenta el tribunal fue el que llamó indicio grave de manifestación después de la comisión del hecho investigado o de actos oRepública de Colombia Casación n.° 19.733 Leticia López Manrique Corte Suprema de Justicia 13 manifestaciones posteriores a la comisión del punible, cuyas bases fácticas fueron las siguientes: En relación con las manifestaciones, destaca que se tuvo en
cuenta que Micaela dijo que LETICIA manifestó que “ con razón tuve que lavar las sábanas ”. Fanny Tirado expresó que LETICIA quería dañar la imagen de Luz Amparo. LETICIA miente porque una mujer con la menstruación no puede quedar embarazada y menos haberse practicado un legrado, porque es absurdo. Carmen Julia dijo que le aparecía extraño que ni Micaela ni LETICIA hubiesen buscado a Luz Amparo cuando desapareció en las otras casas de la comunidad, y que además querían convencer a todos que ésta tenía novio. Miguel Cote informó que LETICIA le había dicho que Luz Amparo se había ido con un hombre, que le hizo comentarios sobre el embarazo, de lo cual supuso que LETICIA era envidiosa y tenía rivalidad con Luz Amparo. Micaela dedujo que la persona que había llamado a la hermana Superiora a Calcuta fue LETICIA porque ésta utilizó las mismas palabras en el comedor, y comenzó a sospechar de ella porque no comía y estaba muy preocupada. Respecto de los actos, se tuvo en cuenta que la llamada a Calcuta se hizo el 31 de diciembre de 1999 en horas de la mañana, y que por haberse lavado los tendidos de la cama de Luz Amparo, se dedujo que ésta era quien debía lavar su ropa porque no estaba impedida para hacerlo, porque el viernes 12 de noviembre de ese año estuvo con unas compañeras de la universidad; como Luz Amparo no fue quien lavó las sábanasRepública de Colombia Casación n.° 19.733
Leticia López Manrique Corte Suprema de Justicia 14 LETICIA miente porque aquélla no estaba menstruando, luego reitera el absurdo: “embarazo = menstruación = aborto.” Esos hechos indicadores sirvieron para que el tribunal aplicara a la prueba indirecta el indicio de certeza de responsabilidad respecto de LETICIA LÓPEZ. Sin embargo, frente al indicio de manifestaciones posteriores, el impugnante comenta que la construcción indiciaria fue defectuosa ante la ausencia de una premisa fundamental: no está demostrada la relación entre LETICIA y la persona que llamó a la casa de La Candelaria a informar que Luz Amparo estaba enferma (primera comunicación) y, al día siguiente, que acababa de tener un aborto (segunda llamada.) Es una lógica absurda la deducción del tribunal en el sentido de que las llamadas establecen vínculo entre LETICIA y la persona que hizo las llamadas, porque es necesario alejarse de las sospechas. Ninguno de los hechos indicantes de los cuales parte el tribunal permiten deducir la supuesta relación entre la procesada y la persona que llamó a la comunidad. Por eso la estructura del indicio se quiebra, “ al derivarse en su construcción una relación o, dígase, convenio criminal, con alguien que escapó a cualquier identificación circunstancial”. De acuerdo con el tribunal, está probado que alguien llamó a la casa y le dijo a la hermana Micaela que Luz Amparo acababa de tener un aborto y que tal cosa se le comunicó a toda laRepública de Colombia Casación n.° 19.733
Leticia López Manrique Corte Suprema de Justicia 15 comunidad. También, que LETICIA hizo manifestaciones contra Luz Amparo, como que andaba con hombres, que tenía novio, que se saludaba con un muchacho en la iglesia, que recibía llamadas, en fin, que hablaba mal de ella; del mismo modo que le encontró preservativos en su habitación, que fue LETICIA quien se hizo pasar por Luz Amparo en la llamada que se hizo a Calcuta el 31 de diciembre de 1999, respecto de lo cual es máxima de la experiencia que quien se hace pasar por otra persona, habla mal de ella, emite juicios negativos y lava ropa que no es suya, además, generalmente esconde algo para desviar la investigación o detener la que está en curso, para que aparezca como real lo que en el fondo no lo es. Eso sirvió para tener a LETICIA como responsable del homicidio de Luz Amparo, pero en conclusión absurda frente a los hechos indicadores que son restringidos. La conclusión señalada es ilógica, porque los hechos indicadores son circunstanciales, por manera que no es posible predicar certeza de dolo, porque en la creación del indicio el juicio es equivocado. La ausencia de premisa en la formación de la prueba indirecta enseña que la deducción contraría principios de lógica, porque se infiere una relación inexistente entre LETICIA con los verdaderos autores del homicidio. En concreto, la inferencia lógica vulneró el sofisma de petición de principio, porque se dio por demostrado lo que se tenía que demostrar, la relación inexistente entre personas, peroRepública de Colombia Casación n.° 19.733 Leticia López Manrique Corte Suprema de Justicia 16 sin que los hechos extraídos de las pruebas directas lleven a esa conclusión.
tenía que demostrar, la relación inexistente entre personas, peroRepública de Colombia Casación n.° 19.733 Leticia López Manrique Corte Suprema de Justicia 16 sin que los hechos extraídos de las pruebas directas lleven a esa conclusión. El tribunal también quebrantó el principio de la lógica conocido como tercio excluso. Después de explicar cómo se configura, sostiene el censor que en este caso los hechos indicadores son ciertos mas no la inferencia lógica como su conclusión, que es falsa. No se puede deducir más de lo que las premisas encierran, ni menos de lo que pregonan, como tampoco extractarse una conclusión epistemológica acertada con desconocimiento de las mencionadas reglas, como la de reducción al absurdo. Agrega que parte de la base de que los hechos indicadores están probados, los cuales sirvieron para darle estructura a la inferencia lógica que le dio cuerpo al indicio de actos y manifestaciones posteriores a la comisión del delito, pero tal inferencia fue más allá de lo que encierra al deducir una relación entre personas que el contexto de hechos indicadores niega. El absurdo consiste en que el tribunal pregona en el mismo sentido y a la misma vez, ya que los hechos indicadores lo persuaden de que LETICIA está relacionada con la persona que hizo la llamada a la comunidad, pero no demuestra la existencia de esa relación personal y el consecuente compromiso criminal, por lo que queda válida la premisa probable de inocencia.República de Colombia Casación n.° 19.733
Leticia López Manrique Corte Suprema de Justicia 17 En cuanto al indicio de huellas o rastros del delito, obraron como hechos indicantes de la inferencia: la semejanza de los elementos hallados en el cadáver de Luz Amparo con los existentes en la casa de La Candelaria, tales como cobijas, zunchos, cajas de cartón; la conclusión del dictamen forense en el sentido de que esos elementos guardan gran concordancia entre sí; uniprocedencia entre los artículos utilizados en la fábrica de traperos que funciona en la casa de La Candelaria con los encontrados a la víctima, de lo que infiere el tribunal que al menos una persona con acceso a ese lugar participó en el homicidio; la funda con muestras de sangre, que encontró la hermana Micaela, meses después, en el armario de una de las mujeres en rehabilitación; un machete hallado por un obrero en tal casa; haberse encontrado el 13 de noviembre de 1999 el candado del portón abierto, hecho respaldado con las fotografías, el plano arquitectónico de la casa y la declaración de Micaela; la incapacidad que le extendió el médico Cote a Luz Amparo, la cual fue exhibida en la universidad por la hermana Luz Marina, para dar a entender que aquélla no iría allí; que Estefanía Vélez, quien había hecho amenazas, ya había salido de la institución. Todo lo anterior sirvió para que el tribunal concluyera que Luz Amparo no salió de la casa de La Candelaria por sus propios medios e iniciativa propia. El casacionista observa que el tribunal no dijo cuál era el mérito persuasivo que le aplicó al mencionado indicio grave, pero entiende que es el de certeza de responsabilidad de LETICIA.República de Colombia Casación n.° 19.733
El casacionista observa que el tribunal no dijo cuál era el mérito persuasivo que le aplicó al mencionado indicio grave, pero entiende que es el de certeza de responsabilidad de LETICIA.República de Colombia Casación n.° 19.733 Leticia López Manrique Corte Suprema de Justicia 18 Considera que el tribunal llegó a una conclusión absurda al deducir uniprocedencia entre los elementos encontrados en la casa de las religiosas con los que estaban alrededor del cuerpo de Luz Amparo, pues supuso inferido el indicio y conculcó las premisas que lo sostienen, al suponer que al guardar identidad los mencionados elementos, LETICIA estaba comprometida en la conducta punible. Además, como esos objetos están relacionados, los mismos fueron sacados de la casa de La Candelaria, lo que demuestra que la procesada es responsable del homicidio. La lógica es avasallada, puntualiza el casacionista, pues lo único que se infiere es la relación del zuncho, cobijas y cajas de cartón con la conducta punible y la comunidad religiosa, pero no demuestran relación o vínculo ilícito con LETICIA. El tribunal sostuvo lo contrario, porque puso a la procesada junto con LUZ AMPARO como las únicas personas que estaban esa noche en la casa, lo cual desmienten los mismos hechos indicantes que convalidó el ad quem. De esa forma el tribunal incurrió en el sofisma de petición de principio así como en el del tercio excluso, porque de los probados hechos indicadores partió para llegar al indicio de
huellas o rastros del delito, pero llevando la inferencia más allá de lo que encierra, pues de la relación entre los mencionados elementos y responsabilidad penal de LETICIA, excluyó a las otras personas que vivían para esa época en la casa.República de Colombia Casación n.° 19.733 Leticia López Manrique Corte Suprema de Justicia 19 Al constatarse el absurdo lógico, todas las premisas se derrumban, porque bajo una misma cuerda no puede hablarse de contrarios. Bajo el mismo raciocinio de la inferencia se puede entender que LETICIA es culpable e inocente a la vez. Cuando se le tuvo como coautora al imputarle la relación elementos igual a responsabilidad, el tribunal infirió algo que no demostró. Lo que se demostró es el nexo que pueden tener los objetos con la comunidad y la conducta punible, mientras que la inferencia quedó en conjeturas y especulaciones que evidencian el absurdo de la conclusión: como los elementos provienen del lugar que habitaba LETICIA, esta es responsable. De esta manera el juzgador corporativo erró en su juicio. De esa manera la norma que se dejó de aplicar, el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, cobra fuerza, solidez y respaldo, si se advierte que LETICIA fue operada de su mano izquierda y que no existe en Colombia la especialidad en el manejo de zuncho que se le adjudicó. Tampoco es posible inferir, de aceptarse que los elementos provienen de la casa de La Candelaria, que LETICIA era la única persona con acceso a la
fábrica de traperos, ni menos que los objetos en cuestión fueron de uso exclusivo de las religiosas Adoratrices. Otra premisa fijada por el tribunal en relación con el indicio es que Luz Amparo salió a la fuerza, tomada de las siguientes circunstancias: la cercanía de las habitaciones de LETICIA y aquélla; que si Luz Amparo hubiese salido por sus propiosRepública de Colombia Casación n.° 19.733 Leticia López Manrique Corte Suprema de Justicia 20 medios, no habría escogido el portón; que Luz Idalí Valderrama y Alicia Gómez Quintero extrañaron la presencia de Luz Amparo esa mañana, porque no iba a madrugar ni iba a ir a la universidad, y porque Luz Marina tenía su incapacidad. Para señalar la trascendencia, subraya que Micaela expresó que en la noche habló con Luz Amparo y que ésta le dijo que tenía que salir pero que volvería a las tres de la tarde; que Luz Amparo le comunicó a LETICIA que se iba para la universidad y que cuando Micaela se levantó, vio rastros de que Luz Amparo había desayunado; que la incapacidad que el médico Cote extendió fue dada no por petición de Luz Amparo sino de otra religiosa, también compañera de estudios, llamada Luz Marina, quien estaba en la casa de La Candelaria ese viernes. De acuerdo con lo anterior, el censor afirma que ni el médico ni la enferma vieron la necesidad de expedir la incapacidad, de lo
que se concluye que no era de gravedad la enfermedad que Luz Amparo padecía y que no estaba impedida físicamente para caminar o moverse a su antojo. Aduce que la regla de la experiencia enseña que quien tiene gripa no está necesariamente convaleciente, ni impedido para pararse, caminar, correr, moverse, sentarse. De esta manera razona: Luz Amparo tenía gripa, luego se trasladó de un lugar a otro sin inconveniente, pues cuando conversó con el médico y su amiga, no estaba acostada. De esta forma la certeza se degrada y se le da vida a la duda. En la incertidumbre quedó la demostración de si Luz Amparo salió a la fuerza o de manera voluntaria, lo mismo que si su muerte tuvo lugar dentro o fuera de la mencionada casa religiosa.República de Colombia Casación n.° 19.733 Leticia López Manrique Corte Suprema de Justicia 21 Enseguida, el casacionista se ocupa del indicio de pe
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