CSJ - SP19746(19-01-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19746(19-01-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Ea Spa de Quaetia ' Á r2 Saa de Potactón Del _
- Segunda Instancia No, 10746
JAVIER Y. RARRAGAR P y otro
SORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN FERAL
Magistrado FonenteDr. EDGAR LOMBARNA TE 1e7 Aprobado Acta No.0S Bogota D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil sels (2.006) vVISTOS Decide la Sala los recursos de apelación infterpuestos por el D, JAYVIER VICENTE BARRAGAN NEGRO y CARLOS HERNANDO CALDERON NIÑO a. traves de su defersor, contra la semiencia por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Supenor del Distito el Juzgado del Circuito de Monterrey y Secretano de la Unidad de Fiscalias de esa misma localidad, como autores del delitode peculado culposo.
1. HEGHCS: ¿a Tupmna de &7afq£;¿'ru1z — ¡1
Sula de Paraida Penst m JAVY. IBAERRARGAN N. y otro El 8 de agosto de 1 :)94 l¿ 5ecre…lar¡a de la Unidad de Fis scalias de Mornterrey recibió por. competenc¡a del Juzgado Promiscuo Municipal de Tauram¿…n3 el 5 _man0 que ¿dfslantaba en contra de HUMBERTO PLINID PAEZ APÓNTL por el deht0 de porte ilegal de armas, junto con la p| siola qur—= le .|_¿_ucara dc…rom¡ sada, una Browing 7.65, - Sin salvoconducto.
El Fiscal JAVIÉR VI£"'ENTE B£XF2PACAN NEGRO a quien le correspondió el expediente, en v¡rtud a que ya había sido vinculado mediante indagatona el 5md¡cado proced¡o a resolver su situación juridica dictándole medida de aseguram¡&nto de caución prendaria, la cual modifico por detención preventwa una vez tuvo conocimiento que había cometido un nuevo delito dep ort9 ilegal de armas. Llevada a cabo sentencia anticipada en la que el procesado aceptó los cargos, el Fiscal d|ºpuºo el envío del proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de esa Ioc:á!¡dad, decisión que fue cumplida por la Secretaria de la Unidad, lo cual produjo que el juzgado de conocimiento reclamara el envio de la pistola, el 8 de marzo de 1.996 sin que la misma hubiese sido encontrada en la Unidad de Fi5(:álí:£¡5 de Montemey. Hecho que motivo el incio y adelantamiento de esta investigación penal en contra del Dr. JAVIER VICENTE BARRAGAN NEGRO, para entonces - Fiscal Coor dinador ent:3rgado e instructor del proceso, y CARLOS HERNANDC) CALDERDN NIND secretariode la Unidad de Fiscalla.
2. ACTUACION PROCESAL
- ¿".3
Sala de Cotación Vel — A - . . -Begunda Instancia Mo. 197746 JAVIER Y, BARRACGAN M Y otro Clausurada la instrucción, con resolución déalli'-1.2 de ¿—';9p'ifiernbre;a de 2.000, la Unidad de Fiscalia Delegada amnte los Tribunales
Supernores de Santa Rosa de Viterbo yq Yopal procedio a su calificación, convocando a juicio a los pmcesadós JAVIER VICENTE BARRAGAN NEGRO y CARLOS HERNANDO CALDERON NIÑO como autores del delito de peculado culposo, en tamto que precluyo la instrucción a favor de JOSE ALFREDO CUCAITA BURGOS, quien “sucediera en la Secretaria de la Unidad a CALDERON NIÑO. 2.1. Sintesis de los cargos de la acusación y sus fundamentos, El Ente Fiscal dio por demostrado que la pistola fue incautada a HUMBERTO PAEZ APONTE el 2 de agosto de 1.994 en Tauramena, que la misma fue entregada Z“por el Ejército Nacional al ..luzgads:f Promiscuo Municipal de Taurámena, quen a su vez Iaíresm'¡ítió a ls Jefatura de la Unidad de Fiscalias de Monterrey, el 0 de agosto de 1.994, sin que esta la pusiera a disposición de la Estación de Policia de la localidad, del DAS o del _Eje!rcito Nacional, ni la entregara junto con el expediente al Juzgado Promiscuo del Circurto del lugar. Conducta que encasillo en el delito de peculado culposo previsto en el articulo 137 del Decreto 100 de 1.980, sin tener en cuenta las modificaciones que le hiciera la ley 190 de 1.295, por virtud de la indeterminación de la fecha de la perdida del arma. — Adujo, que el manual de funciones de la Fiscalia General de la Nación atribuye a los Fiscales Delegados amte los Juzgados del
+ A E ÉEnceait o 0EBeg eq aec as s dSee SUPilb icha - "a 12 Saa de Poetación Tml Segunda Instancía Í&U. 19.746 JAVIER V. BARRAGAN N y otro Circurio y Municipales con funciones de coordinación de Unidad en el numeral 13 “Llevar un registro actualizado de los elementos que formen parte de los procesos tramitados en la Unidad y remitirlos oportunamente a los encargados.de su custodia.”. En el numeral 18, "Velar por la confidencialidad y seguridad de la información y demás elementos bajo su custodia o que le corresponda conocer en el desempeño de sus funciones.”. Y, á los profesionales universitarios o técnicos judiciales que se desempeñen como secretarios administrativos: o secretarios judiciales en la Secretaría Común “organizar los inveñtáríb% de los muebles integrados a la Unidad y rendir cuenta de ellos... Velar por el trámite agil de los expedientes una vez recibidos, por el cumplimiento de las decisiones y por su seguridad.” "Responder en forma exclusiva por los expediente que se encuentren en la Unidad de Secretaria.... Organizar el archivo de documentos de la Unidad, velar por su adecuado manejo y conservación....” Ademas, de responder por el manejo de los expediente y sus elementos, y cumplir las atribuciones a5ignadaá por el Fiscal Coordinador. En este caso, precisa, el Dr. RAUL AYELLA FONSECA, Jefa deza la Unidad de Fiscalia de Monterrey, ordenó en el año de 1.993
a CALDERON NIÑO), llevar "un inventario regisiro” de armas de fuego. De otro lado, argumenta, en el memorando No.0 1 del 14 de enero de 1.294, sobre el manejo de bienes vinculados a los procesos, M " D Esaa Supema de Guzita Sata de Cotación Ponal Segunca n wicia Mo, 13746 JAYIER O EN ERACGAN M y etro el Fiscal General de la Nación dispuso que las armas fueran puestas a disposición del Comando General-de las Fuerzas Militares. Pero en el evento de no ex_íi9tir manual de funciones, advirtio la Fiscalia, debia observarse lo r1;5rfnado por el artículo 95 del Decreto 2035/93, que ordenaba entregár para su control y custoda a las autoridades militares o de policia las armas y municiones vinculadas a un proceso penal, en un término no mayor de 30 días. Frente a este marco legal -que determinaba el proceder de los servidores judiciales, asegura, los procesados decidieron endilgarse mutuamente la responsabilidad, el Fiscal aduciendo que el Saecretano era quien debía responder por el arma, mientras que 6ste asegura que el Funcionario Judicial tuvo la c¡játociia de la pistola guardandola en el escritorio o en un archivador, exh¡b¡endo!a incluzo en una diigencia al sindicado. Sin embargo, asevéra, 9Íffprocesó evidenció que CALDERON NIÑO recibió el arma él 0 de ágjó$'t0 de 1.294, que el expediente fue revisado y adjudicado a su Fiscalia por el Dr. BARRAGAN NEGRO),
omitiendo remitir el arma a la Policia Nacional, al DAS o al Ejercito Nacional, dentro de los 30 días siguientes para su custodia. Cimienta la responsabilidad de CALDERON NIÑO en que de pistola era un elemento de un expediente, omitir su registro en el ibro que para el efecto llevaba la Sécretaría de la Unidad, abstenerse de entregarla materialmente a su sucesor cuando fue rastado de Unidad, no hacer inventario, y no llamar la atención del Fiscal Insirucior sobre la exisiencia del arma. fPouta Zuproma de Muavicia ' [-Z Suala de Patatón Donal A Á — 7 Segunda Instancia.No. 19.746 JAVIER Y. BARRAGAN N y otro La del Funcionario Judicial en no disponer la entrega del arma a la Policia Nacional, el DAS o al Ejercito Nacional acatando lo preceptuado por el Decreto 2535 de 1293 y los reglamentos pertinentes, y pretermitir adelantar las investigaciones pertinentes una vez fue enterado de la sustracción o perdida de la pistola. En consecuencia, deduce, la concurrencia de culpas frente a la violación del deber de cuidado - de los reglamentos externos e internos — por cada uno de los” proceºtados al no disponer la custodia y el registro del arma, perm¡t¡endo con ello su desaparición. Con su extravió o perdida, denota, se produjo daño al proceso penal y a los intereses del Eqtado destacando como preponderante la afectación del buen nombre y Ia imagen de la administración de justicia, representada por la F|scalla veccional de Monterrey.
La resolución de acusación fue confirmada por la Unidad Delegád:a ante esta Corporación el 17 de novi&mb'm de .000, al esolver el recurso de apelaciónmte=rpuesto por el proue sado CARLOS HERNANDO CALDERON NIÑO. 3 El ?7 de junio de 2.001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, realizó la audiercia pública de juzgamiento.
4. Y, con sentencia del 7 de mayo de 2.002, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Civil, Familha, Laboral, Penal, condenó a JAVIER VICENTE BARRAGAN NEGRO y a CARLOS HERNANDO CALDERON a las penas principales de 6 meses de Coxs Zugenad e Quaticia 4 a
Saa de Paración Tel Á . Segunda Insfancía Mo 19746 JAVIER Y. HARRACGARN M y [ arresto, multa equivalente a 10 salarios minimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el misme lapso, como autores p0mableº del delito de peculado culposo. Los absolvió del pago de perjuicios, y les concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Argumentos del a condena: Haciendo el análisis de los elementos del tipo penal de peculado culposo, asevera el Tribunal, que los acusados eran servidores públicos el instante de la perdida de la pistola.
En relación con CARLOS HERNANDC) CALDERO NIÑO), precisa, que según el Coordinador de la Unidad de Fiscala, Dr PLINIO RAUL AYELLA, cumplia en ese momento las funciones de
Secretario, y que al tenor de lo referido por JOSE ALFREDO CLICAITA BURGOS el ma'ñejb y contról de las armas estaba bajo su esponsabilidad como secretario que era de la Unidad de Fiscalia. Encuentra él a QU0, que los acusados incumplis eron el deber de cuidado comportadoen los ordinales 11, 13, 16 y 19 e:13—:l manual de funciones dando lugar a la perdida del arma de fuego, el cual los compelia a levar un registro actualizado de los elementos pertenedenteá_ a los procesos tramitados en la l.)r¡id:¿—.—a<ri, a enviarlos oportunamente a las auton'dadeé=enc;:zrada—. e 5u cuSIoda, a velar por la seguridad de los ºlementos que eai;:¡b¿n b.».z¡n Su cuidado o que les corresp dnd¡era conoce…r en d<:—:e mperwd&& su = funciones. Eous Samona de Juiviia . | .
Fals de Putació: n Penat _
Segunda Instancia No, 19.746 JAVIER Y. BARRAGAN N. y otro En particular, asevera, que el Fiscal incumplió >a_i¿'art¡cuio 93 del Decreto 1663 de 1.997, que lo obligaba a enviar el arma a la sección control de comercio de armas, municiones y explosivos del Comando General, dentro de los 15 días siguientes al mes en que se efectúo el decomiso. El artículo 1% del Decreto 2760 de 1.981, modificatorio del articulo 58 del Decreto 1 B€ 3, qu€$¿' lo forzaba a dejarla bajo el control y
custoda de las autondades m¡l¡taros o de policia, en donde debian permanecer a su d:spoa¡c:on para ¿los fines de la investigación. Contravenir estos preceptos dirigidos agaranttzar la umtodra dcº! _ ama 'sin ninguna justificación, “afirma, los prucºsados la de13ron expuesta a la posibilidad de su extravióo o perdida, como efectivamente ocurió. Rechaza los descargos de CALDFFON NINC) aaevertsnd0 que de acuerdo con el manual de funciones la rcsponmb1hdad por la vigilancia del arma no era exclusiva del Fiscal 5ino que era compart¡da entre .los dos, máxime cuando ambos teman cqynoc¡mmnto de la legislación vigente y poselan amplia experieenn claiboraes judiciales. _ 1 Conclusiones que, dice, extrae de hab9rse£º… Eiemostrado que la pistolá efectivamente fue recibida por la Fiscalia, como lo evidencia la firna y el sello impuesto en el recibido. Sin que los acusados puedan excusar su negligencia pretextarnido, el Fiscal, carecer de la disponibilidad:material y jurídica del arma y, el secretario, no c0newpondu le la vigilancia y custodia de + ?EF » Eonta Zupama de Guiricia v Sata de Eataión Darcl _ Segunda Instancia Mo. 19745 JAYIER Y. BARRAGARN . y otro este tipo de elementos, no estár obligado a entregar la secretaria con inventario, ni registrar las armas que ingresaban a la lnidad. Para apoyo evoca apartes del fallo proferido por la Sala el 20 de noviembre
de 1.991, con ponencia del Mg¿¿¿Qf. RICARGO CALVETE RANGEL. Reitera, adicionalmente;. que la resporsabiidad — era mancomunada y obligatoria entre los dos acusados, alendiendo a que en el delto culposo esta ñgura juridica es procedente, como le 1.297, con ponencia del Mg. D'r¿;'5'ÁDRGE ANIGAL GOMEZ CALLECIO. También dio por acreditada la relación de causaldad entre ls negligencia de los incriminados y7-e| extravio de la pistola. 8, SUSTENTAGCION DE L.$ RECURSOS DE APELACIÓN BARRAGAN NEGRO y por el defensor de CARLOS HERNANDOC: CALDERON NIÑO. | 5.1. Por parte del Dr. JAVIER VIGENTE HBARRAGAN NEGIRGS, Afirma, que nunca tuvo la administración jurídica ni material del arma ante la demostración que fue recibida por CARLOS HERNANDO CALDERON NIÑO sin ponería a su disposición, de donde deduce Es inexistencia de negligencia de su parle; en consecuencia, demanda, se ápiique en su favor el principio de in dubio pro rea, por obrar solo sospechas y dudas acerca de si el arma salió o no de la Fiscalla. 10 Es Sugremo de ómeviia o ' Q Zal de Eotaión Penal Segunda Instancia No. 19.746 JAVIER Y. DARRAGAN E y otro Desde esa óptica, echa de menos la practica de una inspección a las instalaciones de la Fiscalia de Monterrey para determinar si de
alli fue extraida el arma, no habé“ré=¡e demostrado fehacientemente su perdida o extravio, en cuyo casbfcona¡dera, se configuraria a lo sumo una falta disciplinaria por no háb;3r sido remitida a las autoridades de policia o militares. En ese sentido, asegura, se desconoce si el arma fue remitida por el Jurgado Mumc¡pal de Tauramem al Comando de la Base Militar de esa localidad, o si fue rec¡b¡da por la Secretaria de la Fiscalia. Asevera, que incluso no se re uer¡a su presencia fisica para recibir el p p expediente, pues bastaba con que comc¡d¡era con la de=5cnpuon fisica hecha en el acta. Asegura, que es atipica Ia Aducta por no ser previsible para él la pérdida del arma, ni haber v¡ do el deber objeátivo de cuidado en razón a que no dio Iuqar a =5e xtrav¡o o perdida po¡ no tener su disp on¡b¡hdad juridica ni matc=nal Argumenta, Se fene entorices que en ningún momento por el hecho de permanecer estos elementos en las ¡ns'ialácioñes de laFiscalia en Monterrey estaban expuu:to: a prever que, con la no - entrega a las guamiciones de pohc¡a o miltares en dep09¡lo o en otra calidad la expontiaa su extrav¡o pe…rd¡da 6 daño. Por lo que se tiene que tanmto los procesos que 5e guardan en los archivos o los anaqueles, fácimente estan expue5tos a su deterioro o pérdida, por el
solo hecho de estar allí, es decir, con mediana claridad podemos 11 a Sumena de Guaticia ' 2 Saa de Caraciós Ponal - Á… NSeguncda insfancia No, 19746 JAVIER Y. BÁRRAGAN N. y otro ! afimar que las instalaciones donde funciona la Fiscalia en Monterrey no ofrece las segundades del caso”. Aceptando en gracia de discusión, dice, que hubo tardanza inustif icada en el secretario pará?pon&rle el arma a disposición ello no significa que le sea imputable a el culpa por su extravio debido a Inexistencia de rela(;jór'| de causalidad entre el comportamiento y el resultado. Añade, que por el retraso en la entrg_ág'a en custodia del arma probablemente deba re5pbn,¿er discipinaramenie — pero — mo penalmente. Dice, que unas son las ob|iggi::ion%3? en el trámite del proceso y otras las relacionadas con la proí9s:¿i”¿;ñ' y vigilancia de los bienes que le sean confiados por razón de sus funciones. Censura al a quo por soportar el juicio de responsabilidad en la autoridades militares o de policia, afirmando, que no se puede tomar cualquier antecedentes fáctico como fuente de culpa sino aquellos determinantes mediata y directamente de la pérdida del bien, y en este evento el exiravió, afirma, tuvo como causa el descuido fisico en su vigilancia, y no en la falta de entrega. Reitera que no fue el descuido o negligencia de su parte, o el incumplimiento de sus deberes oficiales los que dieron ocasión a la
pérdida de la pistola. S 12 P Eoara Supuno de Auavicia — e, Sal de Pataión Del - ¿ .. Segunida Instancia No. 19.746JAVIER V. BARRAGAN N. y otro Reclama que se aplique el articulo 137 original del Decreto 100 de 1.9280, sin incluir la reforma hecha por la ley 190 de 1.295, por _ favorecere. Por último, le parece absurdo que siendo un abc)gado ltigante conocido se le haga firmar diligencia de compromiso y pagar una caución prendaria para garantizar su comparecencia, la cual pide le sea susiiuida por una de carácter juratoria porque su situación económica no es la mejor. 6.2, Por parte del defensor de CARLOS HERNANDO
GALDERON.
Dando respuesta a los cargos que en su contra hace la resolución de acusación, afirma: En cuanto a que su patrocinado no le llamó la atención al Fiscal sobre.la existencia del arma, precisa, que él siempre sostuvo que la entregó con el expediente al Coordinador de la Unidad para su asignáción, hecho que de no haber ocurido, considera, habría originado el reclamo del Fiscal pidiendole explicaciones sobre su paradero, pero como ello no ocumo, asegura, Adeb_e tenerse como recibida. | Respecto de omitir registrarla en el libro de control, acoge el critario del Fiscal en la audiencia, relativo a que por ausencia de prueba no es posible atribuirle ese hecho. 13 Es Zaprena de Jutticia ' Saa de Patación Peral Á — Q
»wuruí¿ !n …m la Mo. 19745 JAVIER Y. HARFACAN H y otro Refuta elcargo con9ístenté éru no haber entregado la secretaria _ mediante mventano eºcpresando .que el manual de funciones no lo 'obhgaba a vllo m l& fue ex 3|d0 por el Coordinador de la Unidad, ad¿m;aº de que recibio la secrc…tana fam inventario; rezones por las cuales, cree, no'se le puede atq Juir culpa por ese hecho. Apoyado en el. numeral 861º“fdíel manual de funciones que alribuye al Fiscal velar por la conf¡denc¡a_ dád segundad de la información y la custodia de los bienes y ele…mentm relacionados con las investigaciones a 5u cargo, asgygra, que la custodia del arma estabs en cabeza del Dr. JAVIER VICENTE BARRAGAN NEGRO y no en la de su representado; con mayor razón Si se encontraba en su - despacho y no en la 5&crotarm _y no obrar delegación escrita, ello s soslayar, agrega, la proh¡b¡c¡_on de mamiener las armas en los despachos judiciales, las Cú€.l&9 deblan ser dejadas en las guarniciones militares o policiales: Adicionalmente, r9cuerda el abogado MIGUEL ANTONIO CEL Y CARO, manifesto, que la pistola fue exhibida en dos ocasiones, una de ellas en la dlhgen<:|a de formulación de cargos llevada a cabo el 5 de marzo de 1.996, fecha en la cual el acusado estaba trabajanco en
otra Fiscalia.
Para probar lo : anteriór_ adjunto fotocopia auténiica de la declaración rendida por el propietario de la pistola, HUMBERTO PLINIO PAEZ APONTE, ánte láºUr1idad de Fiscalia Delegada anie el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey el 25 de noviembre de .?..000, de donde infiere que PAEZ APONTE vio por última vez el arma, el 5 de marzo de 1.296, fecha en que se llevó a cabo la seniencia
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Ea Spa de Uuiricia : _ Z Saa de Petación Pesal . /X . Eéguú'cia“ Instancia Mo, 19.746 4 _JI?NIER Y. BARRAGAN N. y otro anticipada en cuyo desarrollo el Fiscal se la puso.4' disposición luego de extraerla del escritonio.
Desde ese angulo, puntualiza, que con arreglo a la constancia expedida por Desarrollo Humano de la Fiscalia el procesado deas<sarñpeñó el cargo de secretario judicial Il en esa Unidad entre el 4 de noviembre de 1.994 y el 30 de septiembre de 1.995, es decir, que para la fecha de la recepción del expediente se desempeñaba como tecnico judicial, sin que por tanto, se le pueda imputar incumplimiento en las funciones de secretano. Apoyado en los argumentos anteriores, solicita a la Sala, absuelva a su defendido. Como petición subsidiaria, solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de la situación jurídica o desde el ciere de la invesiigación por violación del derecho a la defensa técnica, fundado en las siguientes anomalias.
Afirma, que en la ¡n'5truccióñ se incumplieron las normas sobre notificación personal, toda vez que por no estar detenido su prohijado debió ser citado a la última dirección y de no concumr dentro de los $ dias siguientes ser notificados por estado, sin embargo, su defensor no fue citado para serle not¡ficad:as las resoluciones que decidieron la situación juridica, cerrar ¡nvesii95ción y llamar a juicio, decisión última en cuya notificación no se ob—3&¡j¡zamn las previsiones del artículo 440 del Código Procesal Penal, dado-que no se citó al defensor. 15 A o Simnna de Guiricia Sala de Catación Vendi - | | 5f….…j b N Segunda Instancia Mo. 19755 JAVIER Y, GARRACAN N y otro En la etapa de juzgamiento, asegura, tampoco se nofifico a la defensa técnica el aulo que fijo fecha para la realización de le audiencia de juzgamiento. Anomalias que, a su juicio, impidieron la ejeculona de las decisiones y su controversia por parte de la defensa, conculcando el derecho de defensa, asl se haya notificado al procesado, comoquier:: que el derecho de defensa técnica prevalece sobre la material.. Cuando se le designo como defensor de oficio, señala, no fuvo oportunidad de pedir nulidades ni pruebas pues el traslado del artículo 446 del Códigd-Proce'ºsal Penal ya habia paaád0. Discrapa del argumento del Trnbunal. relafivo a que las iregularidades fueron convalidadas, aduciendo que el defansor pardió
todo contacto con la investigación desde la indagatoria, precisamente fueron adoptadas, de modo que el sindicado no tuvo ninguna asesoria profesional y las impugnaciones las hizo con el poco conacimiento que tiene en derecho. Además, se está frente a la falta total de defensa tecnica. En cuanto a que el acusado y el defensor se imitaron a enunciar las falencias pero nmo dijeroñ en que afectaron al erncariado, argumenta, que en el memorial presentado por el en la audiencia púb¡l¡icá mencionó que se violó el derecho a la defensa por impedir al abogado pedir las siguientes pruebas: 16 fEnave Stuemama de 5:Lf¿£…'i'¿!¿u : Q Sala de Padcación PenalSegunda Instancia No. 19.746 JAVIER Y. BARRAGAN N. y otro Las - declaraciones de ;':_MÁNUEL CHAPARRO, CARLOS GUTIERREZ FRESNEDA, y que se allegara en fotocopia la rendida - por HUMBERTO PLINIO PAEZ APONTE. |
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. En orden a lo previsto en el numeral 3" del articulo 75 del Código de Procedimiento Penal, no hay duda que a la Corte compete conocer el recurso de apelac¡ón interpuesto por los sujetos procesales contra las sentencias proferidas en primera instancia por los Tr'il:)uriif—leeº_—'= Superores de Distrito Judicial, en consecuencia, entrará a resc3!vér la presentada por el acusado JAVIER VICENTE BARRAGAN NEGRO, más no la correspondiente al apoderado de CARLOS
HERNANDO CALDERON NIÑO: -por las siguientes razones: No hay duda que para la época en que se tramitó y calificó el sumario, y se adelantó la causa incluida la celebráción' de la audiencia de juzgamiento, la Fiscalta Delégáda y el Tribunal Superor del Distrito Judicial de Yopal, tenian cofñbétencia para ello al amparo de los articulos 70-2, modificado por elárticu!o 4 de la ley 504 de 1.999, y 90-1 del Decreto 2770 de 1.291, que atribuan a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial la competencia para:conocer en pñvméra instancia de los procesos seguidos en contra de los fiscales délegados ante los jueces penales del circuito, conservando la unidad procesal cuando en la comisión del delito hubiese participado otra persona no aforada, en virtud a que su ruptura solo procedia cuando el fuero era constitucional.
17 Ea Sncuma de Quactcia _ r2 . Sata de Patación Penal Segunda Instancia No. 19746 JAVIER Y. BARRAGAN N y otro Sin embargo, con la entrada en vigencia de la ley 600 de 2.000, la situación vario ya que su artículo 92-1, ordena no conservar la unidad procesal cuando en el delito intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido.a una jurisdicción especial. Es decir, .Ia nueva normat¡9idad adicionó al fuero consfiftucional el legal para la ruptura de la unidad procesal, de donde se infiere, como
lo viene reiterando la Sala interpretando adicionalmente los articulos 76 y 91 ibidem, que cuarido concurren en la comisión del delitó una persona con fuero legal para_s€af juzgado y otra carente de el, es imperalivo romper la unidad procesal. Ahora bien, comoquiera_k_:¡ue la ley 600 de 2.000 entro a regir el 24 de julo de 2.000 y que laslinórvrnas relativas a la compelencia son de orden público y por endc_á Íde.aplic—ación inmediaja, el Trbunal Superor del Disirito Judicial —d'e"'Yopal carecia de competencia para dictar sentencia en relación con CARLOS HERNANDO CALDERON NIÑO por no tener fuero para su juzgamiento, es decir, que debio romper la unidad procesal, pero como no lo hizo se configuró la cuasal 1 de del articulo 306 la ley BÓO, esto es falla de competencia del funcionario judicial, la cual se decretará en este proveido cubrniendo tan solo parcialmente el fallo, disponiendo el envío de fotocopias de lo sentencia corespondiente. :
2. Pues bien, determinada la competencia de la Sala, y valorados en conjunto los medios de convicción de cara a los argumentos expuestos en la sentencia y a los ofrecidos por loss Es ummena de Puavicia ?
Sata de Poetación Donal »w.1 Segurda InstanciaHo. 19.746 JAVIER Y. BARRAGAN M y otro impugnantes, concluye que el a quo acerió al condenar al Dr. JAVIER VIGENÍTE BARRAGAN NEGRO, como autor del delito de peculado culposo. Yeamos:
Se le acusa de ocasionar la perdida de la pistola marca .BRC)WING, calibre 7.65, distinguida con el No. 777333, que hacia parte del proceso que adelantaba el Dr. BARRAGAN NEGRO en contra de HUMBERTO PLINIO PAEZ APONTE; al ihcumplir el deber objetivo de cuidado en punto al ejercicio de las funciones relacionadas con la administración y custodia de este tipo de elementos. La Sala delerminará la norma penal sustantiva aplicable, realizará su estudio dogmático, y finalmente decidirá si hay certeza sobre su concurrencia y la responsabilidad en ella del acusado.
3. El articulo 137 original del Decreto 100 de 1.280, describe el peculado culposo de la siguiente manera: - “El empleado oficial que respecto a hbienes del Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte, o hbienes de _partículares cuya administración o custodía se le haya confiado por razón de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravien, pierdan o dañen, incurrirá en arresto de seís (6) meses a dos (2) años, en multa de un mil a veinte mil :v pesos e ¡n¡_&;3rd¡m¡ón de derechos y funciones públicas de seis (6) meses a dos:(2) años ".
Norma que fue modificada por el artículo 32 de la ley 190 de 1.295, en los siguientes términos. - 19 Es Suprena de Pumicis v ' |7 Saa de Paláción Fe » . Segunda | ancia No. 18705 JAVIER Y. AF AGANM M y otro “El servidor púb¡i&m que respecio a bianes del Eslado o de
empresas o instiltuciones en que éste lenga parle, o bienes tíe particulares cuya administración o cusicdia se le haya confiado por mulla de diez (10) a mnauenta (50) salarios - mimimos !cga!f" mensuales vigentes de aoucrda 0cm la desificación que haga el juez e interdicción de derechos y funcmneº; públicas de seis (6) a dos ( años.”. Del cotejo de estas dos '4'ñorm:.—3£; 5e deduce que las variaciones se imitan a las consecuencias júf¡dimº:—.: ya que la multa que fluctuabo entre mil y veinte mil pesos paso a una de 10 a 50 salarnos minimos legales mensuales vigentes, perm3nvcwndo el arr4n¡n de 6 meses a “ años, y la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. A su tumo, el artículo 400 ¿e la ley 599 de 2.000 lo d""rnbe asi: "El servidor público que re…:pealrz a biemv del Estado de empresas o instituciones en que aste i;:nga v,(?r;r£r: Q bienes de particulares cuya adminisfrax:ió& tenencia o ¿ºu¿z;í;aw:;¡r—3 se la haya confiadoa por razón o con masión de sus furra4innr; pr>n ulpa de lugar a que se extravien, pierdan o dañen, incurrirá en pf¡…;¡ñn de uno (1) s tres (3) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios miínimas legales mensuales vigentes e inhalbilitación para el ejercicio de
funciones públicas por el mismo términa señalada ”. .20
Esute Samema de Guaricia - : Q
Sala de Eatación Penal -_ Segunda Instancia No. 19.746 JAVIER Y. BARRAGAN N. y otro Precepto que frente a los anteriores enseña que además de adicionar el vocablo tenencia como justificación de la conservación del objeto matenal de la infracción,i contiene los siguientes cambios sobre las penas: El arresto de 6 meses a ? años pasó a prisión de 1 ag años;, |J interdicción de derechos y funciones públicas entre 6 meses y 2 años fue reemplazada por mhab¡htac¡on para el ejercicio de los der<%hoº. y funciones pubhcae. por el mismo lapso. Signiñca lo antenor, que la norma aplicable a este caso, como lo reclama el procesado BARRAGAN NEGRO, es el articulo 137 onginal del Decreto 100 de 1.980, por ofrecer mayores ventajas a los acusados ya que si bien el '5upuesto de hecho es identico en lo fundamental, las penas alli previstas son menores, en lo que tiene que ver con las principales de multa e interdicción de derechos y funciones públicas, ya que el arresto no puede ser aplicado debido a que la ley 599 de 2.000 suprimió esa clase de pena en los t|p05 penales, en aplicación del principio de favorab¡hdad
4. Tipo peral que exige la presencia de un sujeto activo cualificado comoquiera que tiene que ostentar la condición de empleado oficial (hoy servidor público); quien con su conducta ha de ocasionar el extravio, perdida o daño de los bienes que están bajo su
administración, tenencia o c:ustod¡a por razon (o con ocasión) de sus funciones; resultado que debe 5urglr como la consecuencia de su actuar culposo o imprudente, y mediar relación de determinación o causalidad entre la conducta ¡mbjrudente y el extravio, perdida o daño de los bilenes. 21 Ea Sugrema de Juaticia ad Sala de Paractón Panal . P Segunda Instancia No. 17746 SJAVIER Y. BARRAGANM M y otro Por su parte, el articulo 23 de la ley
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