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CSJ - SP19751(03-12-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19751(03-12-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

instancia 19751 los i Raúl Contreras zafra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 129.

Bagotó D.C., Tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003). VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto par el delegado de la Fiscalía contra la sentencia proferida por una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual absolvió del cargo formulado en la resolución de acusación al doctor JOSÉ RAÚL CONTRERAS ZAFRA. Seg(cid:9) da instancia 1971 Jo(cid:9) Raúl Contreras Zafra ANTECEDENTES 1. be las hechos. Mediante oficio No. 413 de julio 16 de 1999, el Comandante del BLAUR MEVAL de la Policía Metropolitana del Valle de Aburró, Tte. FABIO MISAEL CRISTANCHO GUERRERO, solicitó al Fiscal Regional destacado ante esa unidad el allanamiento y registro del inmueble ubicado en la calle 75 sur Nro. 46b30, apartamento 201, de Sabaneta (Antioquia). Lo anterior con base en labores de inteligencia e información recibida de la ciudadanía, en el sentido de que "en el mencionado lugar han ingresado aparatos que se utilizan para la elaboración y preparación de sustancias alucinógenas la/es corno hornos microondas, iqualmerite los vecinos informan que constantemente se sien/en olores que llevan a inducir que dicho sitio es utilizado para Ja elaboración de alucinógenos'

(fL42,c.o. 1). El doctor JOSÉ RAÚL CONTRERAS ZAFRA, quien a la sazón ocupaba el cargo de Fiscal Regional, dispuso la apertura de investigación previa y decretó el allanamiento y registro del 2 Seg(cid:9) da instanda 19751 Jos Raúl Contreras Zafra citado inmueble a través de ki resolución 213 de esa misma fecha (fI. 42 vto). Esta diligencia se llevó u cubo a las nueve de la noche de esa misma fecha por el propio fiscal, el solicitante 30 agentes y uniformados pertenecientes a la Policía Metropolitana y la Estación de Subunetu, con resultados negativos, según consta en acta visible a folio 43. Para ingresar a la vivienda donde se encontraban la seFíora MARIA MERCEDES JARAMILLO PUL&ARIN y sus dos menores hijos de 8 3 aiíos, los uniformados procedieron a y forzar las cerraduras del primer piso del edificio y del apartamento ubicado en el segundo piso, las cuales quedaron inservibles. Ante estos hechos, la propietaria se comunicó con su esposo LUIS CARLOS BARRERA SÁNCHEZ, quien se encontraba por fuera de la residencia y resultó ser un empleado de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía Seccional de Medellín. Enterado de lo sucedido, BARRERA SÁNCHEZ formuló denuncia penal en contra del Fiscal CONTRERAS ZAFRA, 3 Segup(da instancia 19751 JosRaúJ Contreras Zafra aduciendo que quienes participaron en el allanamiento ingresaron sin a visar y violen tondo las puertas... El Fiscal que

coordinó la diligencia en ningán momento se identificó corno tampoco dejócopia de la diligencio practicada" (fis. 1 Y 2). 2. b la actuack5t procsd.. 2.1. La denuncia fue asignada a la Fiscalía 5' Delegada unte el Tribunal Superior de Medellín, quien en principio abrió investigación preliminar (fi. 4) y, posteriormente, tras practicar algunas pruebas y recepcionar la versión del imputado (fi. 90 y ss), optó por iniciar investigación formal (fI. 101). 2.2. Escuchado en indagatoria el doctor JOSE RAUL CONTRERAS ZAFRA (fI. 116 ss), el instructor procedió a y definir su situación jurídica provisional mediante resolución de 30 de marzo de 2000, en la que impuso en su contra medida de aseguramiento de caución prendario por la comisión del delito de EMPLEO ILEGAL DE LA FUERZA PÚBLICA. 2.3. Cerrado el ciclo instructivo, el Fiscal 2° Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, a quien fueron reasignudas las 4 S5t(!1(cid:9) 19751 j0Ç Raú' Contreras Zafra diligencias, profirió (a resolución de 16 de agosto de 2001 (f 1. 392 y ss), a través de la cual acusó al doctor CONTRERAS ZAFRA corno autor del delito previsto en el artículo 159 dci código penal anterior, modificado por tos artículos 18 y 32 de la ley 190 de 1995. En la citada resolución, el Fiscal sefialó:

manera real y efectiva esta' probado en toda la encuesta suma,'ial que de manera efectiva (sic) el doctor CONTRERAS Z4R?A obtuvo ci concurso de unidades po//cicles y en gran n6mero, para irrumpir de man era violenta, arbitraria e injusta en la casa de habitación del denunciante. para ello puede verse la solicitud de allanamiento que aparece a folio 42, la que así mismo viene cparjada en el reverso del folio citando la resolución que ordena dicho operativo y de manera asaz el cc/a levantada en fc diligencia ofrece los resultados negativos a la por cuanto no se encontraron los elementos delictuales que se había propuesto el funcionario, habiéndose para elfo procurado el concurso y participación de los uniformados ' agregó: 'E-/ funcionaria investiqado, se insiste, no realizó ningún esfuerzo tendiente por lo menas mínimatnente a verificar lo ase verado par el peticionario de la orden de allanamiento y para mas veras con una rapidez y vocación par aceptar sin beneficio de inventario unas 5 nda rnstanda 19751 Jqié Raúl Contreras Zafra pretendidos labores de inteligencia, y aquí en el sumario no es/6n referenciadas. para que en efecto ¡ci vivienda del denunciante y ¡a integridad de su esposa e hl/os no se vie.-w violentada y puesto en .zozoba canto rea4nen/e ocLliv"Jd: 'Y Sinliesis. los actos arbitrar/os y que se advierten como conducta de//dual en contra del Fiscal CONTRERAS Z4F1i4 esti cifrados en que se produ/ema destrozos ci las chapas y puertas de la vivienda

allanada, habiéndose penetrado en ella sin que previamente a ¡a señbrc..se le hubiese persuadido de que accediera a abrir la puerta de fc morada, sino que hubo la ruptura de la chapa y torcedura de la puerta dejándola casi inservible y de contera lepróctica de fa diligencia se pecflz6 sin la presencia de/Ministerio Pu'blico aconse/able este aspecto para rodear de validez y legalidad el acto de registro 2.4. A la ejecutoria de la resolución de acusación, la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Medellín asumió el conocimiento de Ici causa (fi. 413 y ss). Contra el auto dictado en desarrollo de la audiencia preparatoria que negó la nulidad de la actuación solicitada por el defensor, se interpuso el recurso de apelación. Al desatar la alzada en proveído de 26 de febrero de 2002, la Corte le impartió confirmación, en el entendido que el cargo formulado por la Fiscalía resultaba inequívoco, y no anfibológico y oscuro como lo planteaba la defensa. 6 We9 naYin'os~ tan~ úa 19751 Jo(cid:9) Raúl Contreras Zafra Verificado el debate oral, en cuyo desarrollo el fiscal reofirrnó los cargos y el delegado del Ministerio Público y el defensor solicitaron la absolución del procesado -básicamente por utipicidad del comportamiento endilgado al doctor CONTRERAS ZAFRA-, el Tribunal emitió el fallo que es objeto de apelación (fi. 749 ss). y

LA SENTENCIA EECUfFdbA

1. Analizó el a quo, en principio, la imputación delictiva consignada en la resolución acusatoria, en arden a sefkikir que no se podía considerar atípica la conducta con el "argumento de que el Fiscal desde el momento mismo de requerir el piquete po/icivo para la práctica de/ registro de la vivienda, ordenado minutos antes mediante providencia, debía tener consciente y voluntariamente la ¡atención de realizar una diligencia arbitraria e injusta, cuando esta condición no fue probada en el expediente".

En ese orden el Tribunal anotó que si bien el concurso de la fuerza pública fue legítimamente solicitado por el Fiscal para concurrir al domicilio del denunciante, no sucedió lo mismo 7 icp~g~nA a andal9l5l Jo(cid:9) -R7aú l Confreras Zafra cuando 'e requfr'ió para ejercer violencia sobre las puertas de acceso y facilita,' su registro ' En entonces en este preciso momento que surgió para el a que Ici conducta delictiva, y no antes, por cuanto "no se intentó inicia/mente dar el aviso a quienes allí se encontraban, mediante el accionamiento del timbre y la espera prudencial, anunciando el obje lo de la presencia en esa edificación del personal policivo y del Fiscal, con la debida identificación, tal como se advierte en las motivaciones consignadas en el auto de cargos. De aceptarse es/a situación, obviamente se concluye en la adecuación jurídica del comportamiento al enunciado normativo de la primera parte del artículo 159 del código Penal"

2. Con apoyo en tal razonamiento el a que inadrnitió el

pi'onunciarntento absolutorio por la cii ipicidad reclamada en la audiencia de juzgamiento par el delegado del Ministerio Público y el defensor. No obstante, en su sentir el procesado incurrió en error invencible de prohibición que recayó sobre e/ elemento permisivo del tipo, excluyente de la culpabilidad, por la ausencia del dolo, al no existir el conocimiento de la lipicidod 8 nda rnstimda 19751 Ja4 Raúl Contreras Zafra de u conducta cuando autorizó el empleo de la fuerza (irtfruIo 32, numeral 11, del código pencI7 t\k sin antes reconocer que la orden de allanamiento y registro ordenada por el Fiscal se encontraba justificada, pura arribar' a aquella conclusión el Tribunal se detuvo a analizar tos testimonios recaudos en el curso del proceso. A partir de lo que sostuvieron los testigos -tanto quienes ocupaban el edificio donde se practicó la diligencia como los miembros de la fuerza pública-, el Tribunal sostuvo que, pese a que el Fiscal acusado incurrió en una ligereza al autorizar el empleo del yunque" para abrir las puertas de entrada al edificio y apartamento, se presenta una duda razonable sobre su culpabilidad. Después de resaltar las características y circunstancias que rodearan la diligencia de allanamiento y registro, el empleo durante el operativo de una violencia razonablemente permitida, el buen trato dispensado a los ocupantes y hasta el prudente ejercicio de la función oficial encomendada al procesado durante su trayectoria como fiscal, el a quo concluyó:

9 C/Í Sçpínda instancia 19751 Joíé Raúl Contreras Zafra e Mata en/onces de un error invencible sobre la lic//ud de la conducta observada por el Asea! Contreras Zafra, porque a éste se le dio a conocer por los integrantes del cuerpo policivo que no ¡'epondiemn al llamado previo realizado para la apertura de la puerta clef apartamento 201, donde debía pr'aclicarse el registro. cuando éstos omitieron el anuncio medanie cf accionamiento del timbre ye! anuncio de pertenecer a la /iierzc p6blicc, con el ob/etc de practicar una /n-pecci6n en dicha resicfencic' Bajo tales supuestos, entonces, dispuso la absolución del procesado. PAZONES DEL IMPUGNANTE El Fiscal 2° Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la anterior sentencia y al mostrar su inconformidad con lo argumentos de esa Corporación, sefialó en síntesis lo siguiente:

1. La evaluación probatoria contenida en la sentencia resulta "de fecIuoa, /!qero y acomodo lick!, si se toma en cuenta que se le dio plena validez al testimonio de los uniformados rendidos a espaldas de la realidad que emerge de las

10 14 C,1— n a instancia 1.9751 Jo(cid:9) Raúl Contirras 2afra declaraciones de los ocupantes del inmueble y que sirvieron de fundamento u la acusación. Las declaraciones rendidas por algunos uniformados en la audiencia de juzgurnienfo, calificadas de conIes/es" por, el

tribunal de instancia, ocultan que las actividades previas u la penetración violenta al inmueble no fueron coordfriadas y manejadas por la ponderación el decoro y desde luego con el cuidado que debe proceder' un fiscal que dirije un opera 1/yo de esta nc lura/eza ": ónea

2. No se puede predicar tterr convicción, o una ausencia de dolo o un error invencible" en el accionar del procesado, dadas su experiencia, larga trayectoria y formación jurídica,

3. El doctor COI\ÍFRERA5 ZAFRA no pudo actuar jarnós con unu errónea convicción invencible, pues con su accionar' permitió a los uniformados actuar' u sus anchas, con desbordamiento, violencia y arnedrantamiento a los ocupantes de la vivienda. Esa forma de actuar indica que actuó con la deliberada intención de producir el resultado buscada: el empleo ilegal de la fuerza pública.

11 S4guy(da instancia 1:9151 io{Raú Contrr; !affr

4. Resulta dolosa también la actuación del procesado, ya que jamás se dio a la tarea de verificar "si realmente las laboreE; de ¡rile//qencia que habían de3pkqado los miembros del BLA (IR, fueron suficientes, certeras y en forma defini/i?'a precisas a la deier'mninaciÓn de que en e/ inmueble habitado por, los esposo.rea/Inen/e se desarrollaban actividades

¡lícitas... ".

4. El fallo resulta desafortunado en cuando admite los planteamientos esbozados por la defensa, olvidando que fue él quien planteo (a invalidez de la actuación. Con ello ta/ vez

la 1-1. Corporación no ha encontrado ninqón fundamento en la acusación tampoco, como sí lo encontró la Sala de casación Penal de la H (br te 5iiprema de Jijr tic/a", al impar t ir confirmación la providencia que denegó la pretensión de nulidad.

  1. El fallo no es ucer'tado cuando "reviste la conducta del sindicado en los paróme tros de las causa/es excluyen les de culpabilidad, por cuanto Ja culpabilidad no es un juicio de reproche sobre los motivos de la voluntad y la actitud interna, el sentimiento o el ánimo del agente frente al derecho, sino la forma y grado de par/ic4xición interna en el acontecimiento cr»uinoso '

12 Segu da instancia 19751. los Raúl Contreras afra

6. El desatino del fallo está cifrado en considerar corno simple ligereza de parte del fiscal tu uutorizacin dada por é01 ste a los uniformados de utilizar el yunque" para abrir las puer'tus de ingreso, cuando el funcionario permitió en todo momento que se ernplear'u ilegalmente la fuerzas derivándose de allí que no actuó con ponderación y propiedad.

7. No existe duda sobre la culpabilidad, si se toma en cuenta que al llegar u la entrada de la edificación y del apartamento no fue ni diligente ni mesurado para buscar que las ocupantes de la vivienda lo atendieran. be manera real y efectiva empleó la fuerza pública pura penetrar con violencia a la -- __.I.(cid:9) . I_ (cid:9) -- VIvk:nua(cid:9) y s,rnurUr rnIuo(cid:9) y zoLoora a lOs i nuierisus

ocupantes de la misma, incumpliendo finalmente con el deber de verificar si al interior existían rastros o vestigios sobre actividades delincuenciales. Con fundamento en tules planteamientos, demanda la revocatoria de la sentencia, u fin de que se condene Ch procesado por los cargas formulados. 13 '(cid:9) '- Sequfida !flstaflc!a 19.Fr JosAaúl Conibreras 2afri. PAZONS DEL NO PEcUENTE bentro del término de traslado para los no recurrentes, el deferor1 del prceeido repcndió a loe(cid:9) del Fiscal, básicamente en el sentido de defender, la evaluación probatoria contenida en el falto de instancia, al sostener que el Tribunal realizó un exhaustivo examen de la totalidad de la prueba ¡ ncorporodu en la actuación. El libelista reiteró el acierto en la estimación probatoria hecha por el Tribunal en orden a asumir, en correspondencia con el análisis que hizo el uqente del Ministerio Público en el debate oral, una posición completamente distinta de la adoptada por el Fiscal, situación frente a la cual le parece irrelevante el planteamiento que aparece resumido en el punto 4 del acápite anterior. En ese sentido sostiene que la corrección o incorrección formal de un cargo nada tiene que ver con el mayor o menor fundamento probatorio, ni mucho menos con la futura y eventual prosperidad o no del mismo, aparte de que el Tribunal y la Corte se limitaron simplemente a verificar los aspectos formales de la acusación, sin emitir' 14 Squ,yda rnstanóa 19751

.J;,VRaút Conthreran Zafra pronunciamiento de fondo acerca de sus fundamentos, alcance y contenido. Con base en la transcripción de algunos apartes del escrito que contiene la impugnación, el defensor es del criterio de que el representante del ente acusador no ha querido aceptar' la absolución con base en una causal de exclusión de la(cid:9) misma, al obstinarse inexpl ¡cable rnen te en enjuiciar' el comportamiento del doctor CONTRERAS ZAFRA dede la caduca y de/etérea perspectiva del "do/us fi r El togado critico al recurrente, asimismo, por aceptar' la flO duda razonable sobre el punto, pites en su sentir olvida que sólo aquél que se cree infalible y dueTo de la verdad puede darse, en cualquier casa, el lujo de no dudar, pero quien quiera acertar y tema equivocarse, ante una incertidumbre probatoria como la que surge de autos, no tiene alternativa distinta a la de dudar, como lo ha hecho el Tribunal. Puesto que en el más severo de los casos, la duda probatoria le(cid:9) confiere fundamento técnico-.jurídica suficienternen te razonable a la sentencia, nada se opone, concluye el defensor, parci que la Corte le imparto corifir'mación a la sentercici. Sj(cid:9) a instancia19'7M Jo.(cid:9) Raúl Con"-'ira Zafra

CON5IbE.AC1ONES DE LA CORTE

1. Lci SaRi es competente para desatar la alzada propuesta,

de conformidad con lo dispuesta en el artículo 75, numeral 3°, del código de procedimiento penal, por provenir la sentencia impuqnada de un tribunal superior de distr'ito judicial.

2. No obstante la umbiqiiedad y _generalidad de los t&rninos que utiliza el representante del ente acusador en la sustentación de la impugnación, resulta claro que el motivo de inconformidad se centro en las razones que tuvo el Tribunal para absolver al doctor JOSÉ RAÚL CONTRERAS ZAFRA, cuando a su criterio ha debido ser condenado por haber incurrido dolosamente en empleo ilegal de la fuerza público.

De todas maneras, en principio, preciso resulta que la Corte brinde claridad en referencia con la errada apreciación que el F:freaI recurrente tiene sobre el contenido y alcance de la decisión de esta CorporaciÓn de 26 de febrero de 2002. En la sustentación del recurso el libelista sugirió que lo decisión de segunda instancia encontró acer'kidos los fundamentos de la acusación (pay. 8), dando a entender con 16 5!Jq$íJICÍ iristandi 191J 30511, aúl Contr <-.~ras Zafra ello que la Corte las había tenido en compartía razones que ki Fiscalía par'u 'formular al procesado. cuenta cargos Lo cinter'ior, categóricamente no corresponde a la decisión adoptada por esta Colegiatura. Si se detenimiento revisa con la providencia, aHí simplemente se hizo pronunciamiento sobre la validez formal de la actuación, en orden ci descur'fur

lo anfibológica formulación de los cargos postulaba Id que defensa. En de la decisión, ni siquiera por insinuación, la ningún aparte Sala afirmó que los supuestos fácticos y jur'ídicos, tal corno tos habla analizado el representante de la Fiscalía, resultaban inobjetables en orden a (u acusación. Incluso, la Cor'te. se vio en la necesidad de advertirle al defensor que su planteamiento acerca de la forma de realizaciÓn de la conducta debía ser mnuterki de. debate en la audiencia de juzgamiento, en cuyo desarrollo bien podía hacer las de. su postulaciones que estimara necesarias en interés cliente.

3. El doctor JOSE RA UL CO NTR ERA 5 ZAFRA fue acusado por' lo Fisco lía de haber incurrido en el deli lo de. EMPLEO

ILEGAL DE LA FUERZA PUBLICA. 17 egi da !nstancIa 197511. c _los a. Raí ntirra'. 7afra En el anterior códiçjo penal, vigente para el momento de los hechos, este comportamiento encontraba acomodo en el artículo 159, reformado por los artículos 18 y 32 de ¡ci ley .E9() de 1995, de tu siguiente manera: pÁo iÁd & /c(cid:9) p4bIícd. FIsrvk/or' pú7J/ico que ohteii'ia el concurso de la fuerza p6blica o emplee la que tem?a a su cIisposick'; para consumar cc/o arbi/rarno o injusto, o para impedir o e/orh.2r el cumplimiento de arden legítima de otra autorlacI inc ,"pfr'5 en

de uno (1) a cuatro (4) añbs. mu/hi en/re diez (10) y cincuen /7 (?iV,) salar/os m/1iimos leqales viqen/es e in/cr'dicciói de derecho y funciones públicas hasta por elmirno t'm/no ' El artículo vigente (423 de la ley 599 de 2000), resulta sustancialmente idéntica en su contenido normativo, aunque con algunas modificaciones. De una porte, fija un término de cinco (5) anos para la pena de inhabilitación de derecho y funciones públicas y, de otra, askjna al tipo un carácter subsidiario al establecer' que su aplicación procede "siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena " mayor' Además de Tratarse de un tipo penal especial y de sujeto activo calificado, el denominado abuso de autoridad por empleo ilegal de la fuerza pública es un tipo penal alternativo, 18 3ety Kh! instanúa 1971 Jc,(cid:9) Raúl Conts Zafra si se toma en cuenta que la conducta no sólo consiste en obtener el concurso cJe la fuerza pública, sino tarnbiçn en emplear lo que se tnqo a su disposición. CI uso de la locución"para", mdica a su turno la concur'r'encki de(cid:9) dos ingredientes específicos de carácter subje ti yo, indispensables en la figura y cuya indemos trae ión hace atípico el corri (cid:9) del servidor público. La oFiención del concurso de la fuerza pública o el empleo de la que se tiene a disposición, debe operar de acuerdo a lo norma en uno de los siguientes sentidos:

Para consumar acto arbitrario o injusto: o, Para impedir o estorbar una orden legítima de otra autoridad. Siendo claro que en este evento interesa verificar si el procesado obtuvo el concurso de la fuerza pública con la finalidad señalado en el primer sentido, resulta importante anotar que no basta, a efectos del encuadr'arniento típica de la conducta, que el servidor público haya obtenido el concurso de la fuerza pública. El empleo ilegal a que se refiere el precepto, sanciono una forma especial de. 19 Se nda instancia 19751 Jo e Raúl Contreras Zafra uf ilizaciÓn de la misma, a saber la que se hace p'g consumar acto arbitrario o injusto. Este elemento subjetivo del tipo indica necesaria e indispensablemente que el empleo ¡legal de la fuer'za pública debe estar animado por esa particular intención, asÍ el propósito no se alcance o llegue u muferiulizarse. Lo que cabe preguntarse en el CUSO del doctor CONTRERAS ZAFRA, es si cuando dispuso el allanamiento y registro del inmueble, respondiendo u petición del Comandante del BLAUR MEVAL de la Policía Metropolitana del Valle de Áburrd, lo animaba el clara propósito de consumar un acto arbitraria o injusto. En otras palabras, si cuando requirió el concurso de tu fuerza pública, que coincide con la expedición del acto de allanamiento y registro, tenía la intención de consumar un acta contrario a la ley y al sentido de justicia o equidad. Si de ello se trata, no podrÍa la Sala menos que compar'tir lo que en su intervenciÓn en audiencia pública apuntó el señ'or'

20 Seçj di instancia 19.151 Jo .!Raúl Contreras zafra uqente del Ministerio Público, en el sentido de que kvfiqura no alcanza a estructur'arse en este caso por no estar proixido el propósito de consumar un acto arbitrario o injusto. Este. propósito, que el Procurador adopta a modo de dolo antecedente y que en ricalidad c.onsfituye -corno se dej6 visto, un elemento subjetivo del tipo, cuya indemostr'ución convierte en atípica la conducta, no se evidencia en la del acusado. actuación Pura empezar, como lo r-ecordaba el mencionado delegado, fue la fuerza pública quien convocó al Fiscal para que decretara el allanamiento y registro del inmueble. La iniciativa no partió de Z-.--tfe, pues hasta ese instante desconocía c.uul quier referencia acercu de Ici vivienda y de sus ocupantes, lo cual se descarta per se que haya obtenido el concurso del grupo policial para materializar, un designio, interés o propósito personal, qeneraimnenle presente en esta clase de abusos. Se viene sosteniendo, especÍficamente por el recurrente, que el acto de decretar el allanamiento fue arbitrario, pues el doctor CONTRERAS ZAFRA no verificó previamente La veracidad de la información transmitida por lo autoridad de 21 (cid:9) Se a is1:anda 191.. 1(cid:9) Raúl Cont"..r iis Zafra policía. En ese orden subraya que no se encontró ninguna evidencia que comprometiera a los ocupantes de la vivienda,

aparte de considerar a éstos como unos buenas e indefensos ciudadanos. Además de que el representante del ente acusador hace un juicio ex post acerca de lo acaecido, lo cual no resulta admisible como argumento de la supuesta ilegalidad del acto, precisamente porque el fiscal acusado desconocía a quién y qué iba a encontrar en el inmueble,, la determinación adoptada por éste no se ofrece ilegal. En ese sentido, dígase que ninguna norma del actui anterior estatuto procesal, y tampoco del código nacional de policía, impone al funcionario judicial la obligación de verificar previamente la veracidad de los datos que le transmiten los miembros de policía judicial o de la 'fuerza pública para vez de decretar el allanamiento. Si bien en algunas oportunidades surgirá la necesidad de hucerlq, corresponde exclusivamente al funcionario, de acuerdo a su prudente juicio, evaluar la seriedad de los motivos que se aducen. 22 Seg d instancia 19151 ios - Raúl Contreras Zafra En el evento que nos ocupa, si el Fiscal Regional consideró suficiente en ese orden (a solicitud escrita que presentó el Tte. CRISTA NCHO GUERRERO, no hay manera de contradecirlo en orden a derivar de allí una supuesta ilegalidad de su conducta. La petición, realizada bajo la gravedad del juramento, aludía a informaciones de inteligencia, verificación e investigación "uñ/enfes" en orden al éxito de la diligencia (fi. 42), precisamente en punto de la existencia de estupefacientes en la vivienda y de elementos dedicados a su procescirnien to, Frente a esa solicitud, que provenía de un oficial con quien el

fiscal había realizado numerosas diligencias de allanamiento con resultados positivos y que requería de acciones inmediatas por, tener como objeto la incautación de sustancias o elementos que podían desaparecer en cualquier momento, no se puede sostener válidamente que la decisión M fiscal resultó apresurada, mucho menos ilegal. Tampoco la presencia del agente del Ministerio Público resultaba imperativa en ese caso, como dio a entender el recurrente en Ici resolución de acusación al sos tener equivocadamente que se trataba de un requisito de "validé->z y 23 5çjy4da !stc 19151. .Jo( Raúl Cnt1r'Era! Zafra legalidad ai acto de reqi'fro" (fi. .404). Con todo se sabe que l delegado de lo Procuraduría ante el BLAUR MFVAI de fa Policía Me tropo 11 tuno del Valle de Abt.irrá fue buscado pura que concurriera u la di! iqencici, con resultados neqci tivos (fi., j d. En tules condiciones, si el propósito de consumar un acto arbitrario o injusta brilla por su ausencia, y por el contrario se conoce que el funcionario acusado obró confor'me a derecho, lo cual se evidencia ci través de la prt.ieba documental obrante en el expediente y que nadie ha puesto en duda, se impone la absolución del doctor JO-SE RAUL. COkftRERAS ZAFRA por atipicidad de la conducta endilgada en el pliego de cargos.

4. Frente a esa indiscutible realidad, no había necesidad de pkintecirse si los ocupantes de la edificación faltaron o no a

la verdad cuando aludieron al ingreso violento u la vivienda y sin previo requerimiento ci si..is nioradores para que voluntariumen fe permitieran el reqis tr'o. lxi confusión conceptual sobre el cabal entendimiento de la figura resulto común u recurrente.y Tribunal. Ello por, ci.iari o arribos derivan la génesis del acta arbitrario o injusto del 94 Inda(cid:9) 1151 Raúl Conbrra 7fra hecho de haber auior'izado el fiscal que las cerraduras fueran forzadas sin antes agotar, o verificar el agotamiento, de otras actividades para a obtener el permiso de los moradores al edificio. Lo anterior, por supuesto, condujo u que los func lona r'ios de instrucción y juzqamiento dedicaran innecesur'iamente gran parte de su labor' de investigación y análisis u establecer si el imputado había tratada o no de hacer conocer previamente o los habitantes del edificio de la presencia oficial, antes de utilizar la violencia connatural a la diligencia que fuera dispuesta en forma legal. En sentir del representante del ente acusador, el doctor' CONTRERAS ZAFRA no requirió a los moradores con dicha finalidad, sino que ordenó, sin más, que los policiales ingresaran mediante la utilización de la fuerza a la edificación. En ese preciso momento, y no antes, el comportamiento califica pura él como injusto y arbitrario. El Tribunal, a su turno, dio ti entender' que objetivamente la conducta surgió cuando el fiscal es nuevamente requerido "para ejercer violencia sobre las puertas d acceso y fadihlar su ¡nqr'eso". Sola que en su concepto el fiscal habría

25 5qL$'d(cid:9) íii 19751 .:PoVRúH Cophn' ;afr actuado -cil ordenar el ingreso mediante Ja utilización de. la fuerzacon la convicción errada de que los policiales agotaron los requerimientos previos u los moradores, cuando en verdad orni fieron hacerlo. Aún de ser cierto que el funcionario permitió el inqr'esa violento y sin previo aviso de los integrantes de la fuerza pública, en ello no radicarÍa la injusticia o arbitriuruiedud de su comportamiento frente al tipo imputado en la acusaciÓn, ni mucho menos el propósito de consumar un acto de esa naturaleza. Propósito que, por lo demás, debió haberse manifestado mucho antes, esto es desde cuando el doctor CONTRERAS ZAFRA convocó a la fuerza pública para ici práctica del al luna mien fo. El i quo incurrió, además, en el error de dividir el hecho en dos episodios que estima jurídicamente. relevantes, al sostener que si bien el concurso de la fuerza pública fue legítimamente requerido pura concurrir al domicilio, no ocurrió lo propio cuando se solicitó nuevamente cii funcionario el permiso para ejercer violencia sobre las puertas de acceso u la vivienda. 26 Seqi. da nstancia 1979,5i1i- -JToos. ?R. aúl(cid:9) Zafra Se advierte en la postura del Tribunal de instancia un unilu terul fraccionamiento de 105 hechos acontecidos, para deducir a partirde este segundo episodio el curócter delictivo de la conducta. Con ello dio a entender' que son los

actos aislados, y no la conducta integralmente considerada, los que deb

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