CSJ - SP19758(11-03-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19758(11-03-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
Casación N° 19.758
JOSÉ ANEIDER ESCOBAR CORTÉS ytro.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N°: 32 Bogotá D.C., once de marzo de dos mil tres. VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de las demandas de casación formuladas por los defensores de JOSÉ ANE1DER ESCOBAR CORTÉS y GUILLERMO ÁNGEL MUÑOZ QUINTERO, contra el fallo del 22 de enero de 2002 obra del Tribunal Superior de Neiva, confirmatoria de las condenas de 4 y 2 años de prisión que, en su orden, el Juzgado 40 Penal del Circuito de dicha ciudad le impuso al primero corno autor del delito de concusión y al segundo en calidad de cómplice del mismo. &ea(cid:9) 2 (cid:9) Casación No 19.758
JOSÉ ANEIDER ESCOBAR CORTÉS lo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Nicolás Humberto Ocampo Sánchez denunció ante el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación con asiento en Neiva, Huila, que en razón de la incautación de su motocicleta marca Honda C-70, color azul, de placas VCO-70, el guarda de tránsito JOSÉ ANE1DER ESCOBAR CORTÉS le exigía la entrega de $100.000, negociación en la que participó como intermediario GUILLERMO ÁNGEL MUÑOZ QUINTERO, supuesto
pariente de un empleado del Tránsito Municipal de dicha localidad y quien como parrillero marchaba en el referido vehículo el día de su inmovilización. Dispuesto el operativo de rigor, el 9 de octubre de 2000 fue capturado por miembros de aquella institución ESCOBAR CORTÉS, cuando recibía de manos de Ocampo Sánchez la suma de $60.000. Decretada la correspondiente apertura de instrucción por la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, vinculó mediante indagatoria a los implicados y al resolverles su situación jurídica, profirió detención preventiva contra el servidor público que posteriormente sustituyó por detención domiciliaria, medida de aseguramiento que igualmente le impuso al particular pero con derecho a libertad provisional. Concluida la fase sumaria¡, por resolución del 10 de enero de 2001 dicha dependencia acusó a los encartados como presuntos responsables de la conducta punible de concusión, al primero como autor y al segundo en calidad de cómplice de la referida delincuencia. Impugnada dicha decisión, 3(cid:9) Casación N° 19.758 JOSÉANE1DER ESCOBAR CORTÉS Y#' la Fiscalía ia Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva la confirmó por la suya del 22 de febrero siguiente. Del juicio conoció el Juzgado 40 Penal del Circuito de la ciudad en mención, y evacuada la vista pública) conforme con el pliego de cargos por sentencia del 22 de octubre de 2001 condenó a ESCOBAR CORTÉS a la pena principal privativa de la libertad de 4
años de prisión) y a MUÑOZ QUINTERO a'2 años de prisión) fallo que conoció el Tribunal Superior de Neiva en virtud de la apelación que contra el mismo se interpuso) impartiéndole su integral confirmación en determinación del 22 de enero de 2002 como quedó dicho en el acápite precedente. LAS DEMANDAS Demanda a nombre de GUILLERMO MUÑOZ QUINTERO. Previamente a la enunciación de la causal y a la formulación del cargo, el defensor de este procesado en un acápite que intitula "Análisis del material probatorio", luego de explicar en qué consistió la conducta de su asistido en los hechos materia de juzgamiento, y de establecer las diferencias entre coautoria y complicidad, sienta la premisa de que su defendido no es responsable de haber infringido la normatividad penal, menos si se afirma que fue cómplice en la comisión de la infracción que se le endilga, como quiera que de él no se puede predicar que hubiera ejecutado actos (cid:9) 4 4 (cid:9) Casación N° 19.758 JOSÉ ANE/DER ESCOBAR CORTÉS y 1 o. de instigación, mandato, inducción, consejo, coacción, convenio, o utilizado cualquier otro medio idóneo para lograr que una persona realizara material y directamente conducta de acción u omisión descrita en el respectivo tipo penal. Seguidamente aduce que de acuerdo a lo normado en el Art. 207 del O. de P. Penal, el tallador incurrió en violación de la ley sustancial, quebranto que tuvo su origen en un error de derecho. La legislación anterior establecía la teoría del error con una
doble connotación, explica, de hecho y de derecho, "dejando como error de derecho el que se denomina error invencible. El error se configuraba cuando el actor o creía que se encontraba amparado en una causal de justificación o cuando tenía la convicción errada e invencible que con su actuar no estaba infringiendo el ordenamiento penal." No obstante, la Ley 599 de 2000 cambió su estructura, prosigue el censor, pues ya no presume que su ignorancia no sirve de excusa, afirmación de la cual parte para sostener que como el procesado desconocía lo que estaba pasando, no se le puede culpar de ilícito alguno. Y agrega: "(...) esa característica es la que le confiere la invencibilidad al dolo y la que define que de mi prohijado no se pueda predicar tan siquiera la culpa y esté amparado por un manto de impunidad." Toda duda debe ser resuelta a favor del procesado, advierte, duda que de manera flagrante se presenta en el expediente. Cuando el sentenciador ha reconocido que existían dudas respecto al hecho motivo de juzgamiento y a pesar de ello inaplica la norma 5(cid:9) Casación N° 19.758 JOSÉ ANEIDER ESCOBAR CORTÉS y tjtjo. que consagra el principio de in dubio pro reo, incurre en violación directa de la ley sustancial. El desarrollo de la actividad judicial debe estar precedida de la certeza, y ante la duda insalvable, la decisión judicial debe favorecer al procesado, reitera, pues resulta menos dañino absolver a un culpable que condenar a un inocente. En el presente asunto no se hizo una real apreciación del
acervo probatorio, de ahí que en contravía de las previsiones del Art. 247, se hubiese dado "valores no correspondientes a los elementos del plenario", pues si bien es cierto que existe probado un indicio -la presencia del acusado en el lugar de los hechos-, ello no significa que haya desplegado la conducta ilícita de la que se le acusa, o haya prestado colaboración para su realización. Por tal razón, los Arts. 286 y 287 del C. de P. Penal fueron mal aplicados, remata el censor su disertación. Casar la sentencia recurrida por estimar que es contraria a los méritos probatorios que expone el expediente, y en su lugar dictar la que corresponde, es la petición que el demandante te formula a la Corte. Demanda a nombre de JOSÉ A. ESCOBAR CORTÉS. Tres cargos contra el fallo impugnado formula el defensor del citado procesado, los dos primeros al amparo de la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial, y el restante al auspicio (cid:9) a 6 (cid:9) Casación N° 19.758 JOSÉ ANE/DER ESCOBAR CORTÉS y cjo. de la causal tercera por considerar que existe un error que conlleva a la nulidad de la actuación. Primer cargo. El sentido de la violación indirecta argüida con ocasión de esta censura, obedece a errores de hecho cometidos por el fallador en la apreciación de las pruebas, aduce el casacionista. El yerro consistió en que el fallador omitió dar aplicación al principio de in dubio pro reo, aduce en desarrollo del cargo, pues el material probatorio
recaudado en el decurso del proceso no es capaz de llevar al entendimiento de los jueces la certeza de la responsabilidad de
ESCOBAR CORTÉS.
Los juzgadores de instancia aferrándose a la denuncia de Nicolás Humberto Ocampo Sánchez, sin crítica alguna tomaron su dicho como única verdad procesal, tomándose mendaz lo no confirmado por él. Las pruebas de descargos, incluyendo las injuradas de los procesados, no fueron tenidas en cuenta. El fallo desatendió las reglas de la experiencia en materia del delito de concusión, porque aspectos tales como la clandestinidad con la que se realiza dicha conducta punible, la proporcionalidad entre la exigencia y los ingresos del agente y su condición personal, y la prestación de un servicio, legal o ilegal, a favor de un tercero, no fueron objeto de un debido examen por parte de los juzgadores. 72/k'íMea, a(cid:9) c1f( 7 (cid:9) Casación No 19.758 JOSÉ ANE/DER ESCOBAR CORTÉS y 110. 46~wi afi~ Así, la entrega del dinero se hizo a plena luz del día y sin ninguna prevención por parte del justiciable, lo que indica que no realizaba ninguna actividad ¡lícita. Según el denunciante, la exigencia dineraria se hizo por $100.000 para que el ofendido pudiera recuperar la motocicleta decomisada, pero sólo entregó $60.000 en el breve lapso que duró el encuentro) precisamente el costo de la licencia de conducción en cuya consecución éste se hallaba empeñado. No es admisible que el concusionador se contente con
una cifra menor de la pedida, enseña la experiencia, y menos que en la cita convenida para la entrega de la dádiva sirva para discutir rebajas o diferir el pago. Aún más, la devolución del vehículo retenido no estaba en manos de su defendido dada su calidad de simple guarda, pues una vez inmovilizado el trámite pertinente lo asume la autoridad competente del Tránsito Municipal. "Si fuera cierto que el señor José Aneider exigió a Nicolás Humberto un dinero para entregarle la motocicleta, tal hecho ya no constituiría concusión pues pasaría a constituir una simple estafa, en donde los elementos servidor público y sus funciones constituirían el ardid que lleva a error al 'buen ciudadano'. Producida la retención del vehículo el guarda-procesado nada tiene que ver con la misma y la posibilidad de devolverla y hacer cualquier promesa en tal sentido no queda dentro de sus facultades y por ello escaparían a su condición de servidor público, quedando el hecho como una estafa", aduce el demandante a manera de colofón. (cid:9) d 8 (cid:9) Casación N 19.758
JOSÉ ANEIDER ESCOBAR CORTÉS y Itio.
Como normas violadas señala el censor el Art. 140 del O. Penal derogado como norma fin, y como normas medio los Arts. 259 y 294 del anterior O. de P. Penal. Segundo cargo. Error de hecho por omitir el sentenciador aplicar las reglas de la sana crítica, es el sustento de este reproche. La prueba en la que se funda el fallo recurrido es la denuncia del señor Ocampo
Sánchez, cuya apreciación debió hacerse en los términos previstos en el Art. 294 del O. de P. Penal, asevera el demandante. Poco le importó al denunciante decir la verdad ante los estrados judiciales, porque como puede constatarse en la ampliación de su declaración, estuvo dispuesto a retractarse de su inicial acusación. De ahí que se entienda que su único interés estuvo en lograr recuperar su motocicleta, para lo cual hizo todo lo que estuvo a su alcance para que se procesara al guarda de tránsito que le retuvo el vehículo. Contraria a la personalidad de dicho individuo se muestra la del servidor público, sobre quien ninguna tacha cabe hacer, pues jamás ha sido sancionado o procesado discíplinariamente. Sin embargo, todo lo que dijo el quejoso se aceptó sin cuestionamientos y para nada se tuvo en cuenta las versiones de los procesados, olvidándose que cuando se está enfrente de un testigo sospechoso, el examen de su dicho debe hacerse con 9 (cid:9) Casación N° 19.758 JOSÉ ANE/DER ESCOBAR CORTÉS y jo. mayor severidad. El denunciante no merece credibilidad, aduce el libelista, por las siguientes razones: a) Por su personalidad, porque ante la dudosa procedencia de la motocicleta incautada, puede estar comprometido en el hurto de la misma y en la falsificación de los documentos pertinentes, sobre lo cual ya existe investigación en la Fiscalía General de la Nación. b) Por su afán de venganza. Como no pudo obtener del guarda denunciado la entrega del vehículo dado que dicho servidor público
carecía de competencia para ordenar su devolución, resuelve aprovechar tal circunstancia para tenderle una celada y hacerlo aparecer como presunto responsable de una concusión. c) Porque su testimonio adolece de graves inconsistencias que denotan su afán de mentir. No existe una explicación clara sobre el monto del dinero exigido, y tampoco tiene recato para hacer afirmaciones estando bajo la gravedad del juramento, pues así como estuvo presto a denunciar, también lo estuvo para variar su versión. d) Porque se ocultó con tal de no volver a declarar en el proceso cuando se intentó obtener su comparencia para que explicara el porqué estuvo dispuesto a retractarse de su denuncia. Y, e) Porque carece de documentos que legitimen su propiedad sobre la susodicha motocicleta, pues no empece a haber prometido hacer llegar la documentación que así lo acredite, desapareció. 10 (cid:9) 4 Casación N° 19.758
JOSÉ ANEIDER ESCOBAR CORTÉS y ciro.
En tales condiciones, concluye el actor, "como la condena de Escobar Cortés depende de lo que dijo Ocampo Sánchez, y este denunciante no merece credibilidad, como se ha demostrado, se torna evidente que el Tribunal incurrió en un error de hecho al apreciar ese testimonio y dar por cierto que Escobar Cortés exigió dinero a Ocampo Sánchez para entregarle la motocicleta." Como preceptos infringidos reputa el actor los Arts. 140 del C. Penal, norma fin, 247, 300 y 303 del anterior O. de P. Penal, 217 y del C. de P. Civil, normas medio.
Casar el fallo recurrido para que se profiera el de reemplazo por cuyo medio se absuelva al procesado, solicita el libelista. Tercer cargo. Al amparo de la causal tercera, aduce el casacionista que la sentencia impugnada se profirió en juicio viciado de nulidad que afecta la validez de la actuación. En efecto, la condena contra el acusado se profirió por el delito de concusión, pero en su sentir, debió hacerse por la conducta punible de estafa. Luego de transcribir los preceptos por medio de los cuales se tipifican las conductas punibles dichas, el censor relaciona los elementos básicos que según la jurisprudencia y la doctrina estructuran el delito de concusión -servidor público como sujeto activo, cualquier persona como sujeto pasivo, abuso del poder 11(cid:9) Casación N° 19.756 JOSÉ ANE/DER ESCOBAR CORTÉS y otro. funcional por parte del primero, quien ejecuta acción de constreñir, inducir, dar o prometer dinero o cualquier otra utilidad indebidaEn el asunto de la especie se incurrió en grave error al calificarse los hechos como concusión, cuando lo cierto es que no se presenta el elemento normativo de abuso del cargo o de la función. Aceptando en gracia de discusión que ESCOBAR CORTÉS le exigió dinero a Ocampo Sánchez, sin embargo no aparece evidencia alguna que esa acción se desplegó en ejercicio del cargo o con ocasión de la función, la cual, en el caso del procesado, terminó cuando puso a disposición de la autoridad competente el
bien incautado. Luego, realizada la retención y levantado el informe pertinente, no estaba dentro de la órbita de funciones del implicado disponer de la motocicleta, puesto que ésta estaba a cargo de los funcionarios del Tránsito Municipal de Neiva. cuando En consecuencia, Escobar Cortés le dice a Ocampo Sánchez que puede recuperarle la motocicleta pagándole un dinero, está prometiéndole algo que no puede cumplir ya que una tal decisión no está dentro del resorte de sus funciones, el asunto es de competencia y está en manos de otro funcionario." De este modo lo que se presentó fue un engaño del primero hacia el segundo, en la medida en que utilizó como artificio su condición de servidor público vinculado como guarda de tránsito en la dependencia municipal encargada de esos menesteres. No se trata pues del delito de concusión, por cuanto el acusado no abusó del cargo ni de las funciones que ostentaba, sólo 12(cid:9) ea' Casación N° 19.758 JOSÉ ANE/DER ESCOBAR CORTÉS y uro. wI ' aprovechó el conocimiento que de su condición de empleado público tenía el particular para engañarlo, y hacer que le entregara una suma de dinero. Fue una simulación de una autoridad que ya no tenía; ese fingimiento fue el que indujo al error fuente del engaño, que le reportó dividendos económicos al procesado, concluye el demandante. Casar fa sentencia impugnada y declarar la nulidad de lo actuado desde la resolución de acusación, inclusive, es la pretensión del casacionista.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Por ser el recurso extraordinario de casación un medio de
impugnación rogado, en la correspondiente demanda es preciso que se identifiquen y demuestren de manera sistemática, lógica y jurídica, los errores de juicio o de actividad que redundaron en la violación de una norma de derecho sustancial, en el quebranto de una garantía fundamental, o en la afectación de la estructura del proceso, de acuerdo a unas exigencias mínimas establecidas en la ley, tanto de forma como de contenido. La observancia de tales parámetros se echa de menos en los libelos que a nombre de sus defendidos presentan los casacionistas, situación que obliga a reiterar los fundamentos de una debida demanda. 13(cid:9) Casación N 19.758 JOSÉ ANE1DER ESCOBAR CORTÉS y ro. 1.1. Desde el punto de vista de la forma, debe corresponder a las exigencias que detalla el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal -225 del anterior-. De modo particular, es imprescindible cumplir con los requisitos de claridad y precisión establecidos en el numeral tercero, común a ambos preceptos, en torno a la invocación de la causal en la que se apoya el cargo, y a la indicación de los fundamentos y de las normas que el recurrente estima infringidas. 1.1. 1. Si se invoca el motivo tercero de casación, es deber del casacionista: a) precisar cuál la causal de nulidad configurada, de las previstas en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, 304 del derogado, habida cuenta de la taxatividad que igualmente rige este instituto procesal, es decir, si hubo falta de competencia, vulneración al debido proceso, o si se desconoció el derecho a la
defensa; b) concretar el acto que consolida la irregularidad; c) explicar de qué manera el defecto de actividad repercutió en el resultado del proceso, esto es, demostrar la forma en que irremediablemente se afectaron las garantías de los sujetos procesales o se desconocieron las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento; y d) enseñar a partir de qué estadio procesal se debe reparar la actuación, todo eso sin perder de vista los demás principios tocantes con la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1.1.2. Del mismo modo, si se aduce la violación indirecta de la ley sustancial con base en el contenido del artículo 208 del nuevo estatuto procesal penal -220 del anterior-, es de cargo del libelista 14(cid:9) Casación N° 19.758 JOSÉ ANE/DER ESCOBAR CORTÉS y otro especificar: a) la clase de error que produjo el quebranto, si de hecho o de derecho; b) las formas que pudo asumir en el contexto del fallo. En el primer caso, ha de indicar si el yerro se generó en un falso juicio de existencia -suposición u omisión de prueba-, de identidad -alteración, distorsión o tergiversación de su contenido material-, o en un falso raciocinio -valoración con evidente apartamiento de los principios que gobiernan la sana crítica-. En el segundo, debe decir si la falencia fue generada por un falso juicio de legalidad -incorporación de algún elemento probatorio con desconocimiento de las reglas previstas para su aducción-, o por uno de convicción -hoy en día de improbable configuración por regir
el sistema de la sana crítica-; c) habiendo optado por alguna de esas clases y especies, ha de probar cómo el vicio in iudicando incidió en las razones fundantes del fallo, al punto que de no haber mediado, otra habría sido la naturaleza de la decisión, la cual también debe señalar; d) reseñar las normas sustanciales violadas, ya porque se aplicaron indebidamente, oía porque se dejaron de aplicar, o porque se interpretaron de manera errónea.
2. Esos requisitos de orden técnico, se hallan ausentes en ambos libelos de cuyo aspecto formal se ocupa la Corte. 2.1. En efecto, en la demanda presentada por el defensor de GUILLERMO ÁNGEL MUÑOZ QUINTERO, el libelista afirma que la violación de la norma sustancial proviene de un error de derecho, lo que presupone escoger como vía de ataque la indirecta que dice relación con las pruebas, corno así lo alega el actor al estimar que en el caso presente "no se hizo una real apreciación del acervo
15 (cid:9) Casación N° 19.758 JOSÉ ANE/DER ESCOBAR CORTÉS y cfio. probatorio". Empero, cuando era de esperarse que el censor, dada la especie de yerro argüido, concretara los falsos juicios de convicción o de legalidad en los que el juzgador incurrió, aduce no las protuberantes equivocaciones de juicio del fallador, sino el error invencible predicable en el comportamiento del agente por su desconocimiento de la ilegalidad de la conducta que se desplegaba. Y para tornar más patética la informalidad de la demanda,
abruptamente se adentra en los lindes de la violación directa al enseñar de qué manera se llega por dicha vía a infringir la ley sustancial por la falta de aplicación del principio de ¡ti dubio pro reo, pero sin precisar ni llegar a atribuirle al juzgador un yerro de tal naturaleza, situación que mal podía enfrentar si omitió concretar los argumentos del Tribunal sobre tan específico asunto, a fin de mostrar los apartes del fallo en los que no obstante haberse reconocido el estado de incertidumbre existente en el proceso en relación con la responsabilidad del acusado, el juzgador se negó a aplicar las consecuencias jurídicas que se derivan de ese. estado de duda razonable. Cuestionamientos de ese jaez son de imposibles solución, porque en la demanda no se presenta argumento alguno que reivindique el planteamiento del censor. A lo sumo, en el ininteligible escrito se puede desentrañar una insular referencia a la prueba indiciaria que, según el entendimiento que alcanza a extractarse del libelo, condujo al tribunal a considerar que el procesado fue cómplice del delito de concusión, pues si lo 16 (cid:9) Casación N° 19.758 JOSÉ ANEJDER ESCOBAR CORTÉS y que se pretende aducir es una falencia en uno cualquiera de los tramos de su construcción, además de haberlo planteado así, debió concretar el error frente a alguno de los elementos que conforman la estructura del indicio, ya sobre la prueba en la que se soporta el hecho indicador, ora en relación con la inferencia lógica, o respecto
del mismo hecho indicado. 2.2 No menos desafortunados y caóticos resultan ser los planteamientos hechos en la demanda por el letrado que dice representar los intereses de JOSÉ ANEIDER ESCOBAR CORTES. Ciertamente, el rigor técnico que ha de observarse en la confección de toda demanda de casación, cuya idoneidad, como ya se dijo, faculta a la Corte para examinar de fondo el asunto, tampoco se encuentra cumplido en este libelo, pues si bien es legalmente viable que se presenten cargos excluyentes, ello se encuentra supeditado a que se haga de manera separada y subsidiaria, conforme a lo normado en el inciso final del Art. 212 de la Ley 600 de 2000 -225 del anterior C. de P. Penal-; y si de por medio está uno por nulidad, su postulación ha de ir corno principal, pues en caso de llegar a prosperar, el estudio de los demás no tendría sentido frente a la invalidación del fallo o de todo el juicio. Estas son las reglas que ignora el demandante, pues amén de desconocer el principio de prioridad que le impone la carga de formular en primer término el reproche que por nulidad presentó contra la sentencia recurrida, en relación con las dos censuras que por la vía de la violación indirecta formula no hace la más mínima (cid:9) í6&a a 17 (cid:9) Casación N 19.758 JOSÉ ANE/DER ESCOBAR CORTÉS y o referencia a las argumentaciones del Tribunal o del juzgado de instancia para negar el reconocimiento de la duda que reclama, bastándole con pregonar su desconocimiento a través de la lacónica
afirmación de que "el material probatorio recaudado no es capaz de llevar al entendimiento de los jueces la certeza de la responsabilidad del señor Escobar Cortes"; como tampoco expone los razonamientos que conllevaron al sentenciador a violar las reglas de la sana crítica. De esta manera, conforme con el principio lógico de la razón suficiente, el escrito carece de la motivación requerida para alentar un recurso de naturaleza extraordinaria como es la casación. 2.2.1. Ahora bien, de cara a la censura que como tercer reparo aduce, al margen de su inadvertida formulación como cargo principal, de entrada se descubre la informalidad con la que acometió su proposición, pues el demandante ni siquiera se dio a la tarea de fundamentar y demostrar la irregularidad argüida, y menos hizo algo por establecer su trascendencia en el fallo impugnado. Cuando se trata de la causal tercera, no basta la enunciación genérica de la nulidad, pues al igual que en los demás motivos de casación, resulta imprescindible acreditar el sentido de la violación señalando inequívocamente en cuál causal de nulidad cabe ubicar la irregularidad pretextada, cuál el estadio procesal en que se ha producido, y cómo no es posible enmendar la irritualidad de manera diversa a la de quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia. (cid:9) (' 18 Casación N° 19.758
JOSÉ ANEIDER ESCOBAR CORTÉS
: /W2 Ninguno de dichos cometidos cumple el censor, sólo advierte
del grave error que se cometió en la calificación de los hechos como concusión, pero si bien acudió a la causal tercera para invocar la nulidad de lo actuado, es lo cierto que para la demostración de la irregularidad omitió seguir los derroteros que en materia de técnica casacional prevé la ley para la causal primera, esto es, si la supuesta equivocación sobre la adecuación legal de la conducta que condujo a la aplicación indebida del precepto que tipifica el delito de concusión, y consecuentemente a la falta de aplicación del tipo penal de estafa, fue producto de un desacertado juicio jurídico del juzgador, para lo cual debió partir de la aceptación de los hechos declarados como probados en el fallo y entablar la discusión estrictamente jurídica. Empero, si el yerro sobre el proceso de adecuación típica devino de una equivocada estimación probatoria, la nulidad invocada debe tener por fundamento la violación indirecta de la ley sustancial, lo cual significa que han de señalarse los errores de hecho o de derecho en que el fallador incurrió al valorar las pruebas, indicando además su incidencia trascendente en la sentencia, equivocaciones que de no haberse cometido, el sentido de la decisión hubiese sido otra, más benigna o contraria a la decisión de condena proferida contra el procesado. 2.2.2. El reclamo por la no aplicación del principio de in dubio pro reo, fundamento de la primera censura, le imponía al censor demostrar cómo a pesar de que la prueba sólo daba para sembrar incertidumbre, el Tribunal no lo consideró así y profirió condena aduciendo certeza donde sólo podía haber perplejidad, reproche que
si bien el censor encauzó a través del primer motivo de casación, 19 (cid:9) Casación N° 19.758 JOSÉ ANE/DER ESCOBAR CORTÉS y (¡lo para su demostración omitió indicar tos errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que determinaron tos falsos juicios del juzgador en la fundamentación de la condena. Pero, no es ese el único desatino en el que incurre el actor al formular este reproche. En una indebida entrernezclá de censuras alude al interior del mismo cargo violaciones a las reglas de experiencia, lo cual presupone alegar la incursión en un falso raciocinio por atentados a la sana crítica, y no empece relacionar algunas de aquéllas que en su sentir indefectiblemente se hallan presentes en la ejecución de la conducta punible de concusión, seguidamente arguye que las pruebas de descargos, nokjendo las njuraaos de los procesados, no se tuvercn en cuento, nc fueron analizadas ni contextualizadas en el fallo del Tribunal, situación que dice relación con un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión probatoria. Y como si lo anterior no bastara para denotar la informalidad con que asumió el planteamiento del cargo, termina aduciendo que de ser cierto que el procesado exigió dinero para proceder a la entrega de la motocicleta incautada, una tal conducta no es constitutiva de la ilicitud de concusión sino de estafa, por cuanto el servidor público carecía de la facultad para ordenar la devolución del
aparato, constituyéndose el cargo y las funciones que a la sazón desempeñaba el implicado en el ardid que determinó el engaño, el error en que cayó el sujeto pasivo de la infracción. Censuras de esta naturaleza por hacer referencia a la errónea calificación de los hechos, han de postularse al amparo de la causal tercera pero con 20(cid:9) Casación N 19.758 JOSÉ ANE/DER ESCOBAR CORTÉS y It p. d desarrollo en la primera, en cuanto dan origen a la nulidad de la actuación. 2.2.3. Otro tanto cabe argüir respecto de la pretextada inobservancia de las reglas de la sana crítica, reparo en el cual se finca el segundo cargo planteado en la demanda por el defensor de ESCOBAR CORTES. Omitió el casacionista señalar cuáles fueron las máximas de la experiencia o el sentido común, los dictados de la lógica) o las leyes de la ciencia que el juzgador infringió para atribuirle el falso raciocinio que predica. Como de los razonamientos del censor lo que se evidencia es su inconformidad por el grado de credibilidad que el juzgador le otorgó al testimonio del denunciante, debe advertirse que el casacionista no acierta en la modalidad del yerro escogida para el ataque, puesto que a pesar de anunciar atentados a postulados de la sana crítica, en la fundamentación de la censura lo que termina por desarrollar es un error de derecho por falso juicio de convicción, que por regla general y en atención al sistema de la libre y racional
apreciación de la prueba que hoy rige nuestro sistema procesal penal, prácticamente es de imposible configuración ante la ausencia de norma legal que previamente determine el valor que debe asignársele a cada medio de convicción -tarifa legalAsí las cosas, en atención a que el recurso de casación está regido, entre ot
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