CSJ - SP1976-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1976-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente
SP1976-2025 Radicación n.º 62059 (Acta n.º 251)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por la defensa de NILSON WILLIAM GALINDO MONROY contra la sentencia de 3 de marzo de 2022, emitida por el Tribunal Superior de Ibagué. Esta confirmó la decisión de 16 de agosto de 2017, en la cual el Juzgado 8 Penal del Circuito de la misma ciudad lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
I. HECHOS
1. Los hechos jurídicamente relevantes se toman como quedaron narrados en el escrito de acusación, porque es el aspecto central de esta decisión:Casación 62059
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NILSON WILLIAM GALINDO MONROY
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De conformidad con la información contenida en la noticia criminal elevada el 22 de Abril de 2013 por la víctima MAMB, el denunciado, padrastro de Ella y de su hermana LYMB aprovechaba cuando la progenitora de ellas se iba para Bogotá, a fin de despojarlas de sus pantalones y acariciarles sus partes íntimas con la boca, situación que ocurrió por varios meses.
Examinadas las víctimas, los informes periciales de clínica forense
pantalones y acariciarles sus partes íntimas con la boca, situación que ocurrió por varios meses.
Examinadas las víctimas, los informes periciales de clínica forense fechados 23 de Abril de 2013 encuentran himen íntegro sin desgarro, hallazgos que no descartan las maniobras sexuales a que se refieren las agredidas.
En entrevista, la menor, LGMB, ha indicado que cuando Ella tenía 09 años, su padrastro, refiriéndose al Imputado, cuando se quedaban solos, le tocaba sus partes íntimas y la trataba mal, que lo mismo le hacía a su hermana MA, cuando era menor de edad, hechos que sucedían en su cuarto de habitación1.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2. La Fiscalía formuló imputación a NILSON WILLIAM GALINDO MONROY como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 209, 211 # 2 y 5 y 31 del Código Penal) . Lo hizo en la audiencia preliminar celebrada el 28 de agosto de 2014, ante el Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué. El imputado no aceptó los cargos.
3. El escrito de acusación se radicó el 14 de octubre de 2014, en los mismos términos de la imputación. El conocimiento le correspondió al Juzgado 8 Penal del Circuito de Ibagué .
1 Se anonimizan los datos de las víctimas por tratarse de delitos que atentan contra la libertad, integridad y formación sexual.Casación 62059
le correspondió al Juzgado 8 Penal del Circuito de Ibagué .
1 Se anonimizan los datos de las víctimas por tratarse de delitos que atentan contra la libertad, integridad y formación sexual.Casación 62059
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Adelantado el juicio oral, el 16 de agosto de 2017, emitió sentencia condenatoria por el delito de actos sexuales abusivo s con menor de catorce años agravado (únicamente por el numeral 5 del artículo 211) 2. Impuso la pena principal de 164 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término . Negó la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena y ordenó que se mantuviera vigente la orden de captura.
4. La defensa interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Ibagué, en decisión de 3 de marzo de 2022, confirmó la sentencia en su integridad.
5. La defensa interpuso recurso de casación. La demanda fue admitida y la audiencia de sustentación se llevó a cabo el 21 de agosto de 2025.
III. LA DEMANDA
6. Se presentaron 2 cargos, uno principal y uno subsidiario.
Primer cargo – nulidad por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes
7. El recurrente acusó que la sentencia incurrió en errores in procedendo, para lo cual invocó la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal . Para este, el
la garantía debida a cualquiera de las partes
7. El recurrente acusó que la sentencia incurrió en errores in procedendo, para lo cual invocó la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal . Para este, el procedimiento por el cual se juzgó al acusado no fue el correcto,
2 La Fiscalía, en los alegatos de conclusión, retiró el agravante del numeral 2 del artículo 211 del Código Penal.Casación 62059
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ya que , por la fecha en que ocurrieron los hechos , debió adelantarse por la Ley 600 de 2000. Esta norma, en su criterio , es más beneficiosa conforme al principio de favorabilidad de las penas.
8. En el caso de MAMB, la última agresión sexual se produjo en el año 2006 , teniendo en cuenta que nació el 9 de febrero de 1993. Respecto a LGMB, ocurrió cuando tenía 9 años y si ella nació el 9 de septiembre de 1997, entonces también se ubica en el año 2006. La vigencia del sistema penal acusatorio en Ibagué se produjo a partir del 1 de enero de 2007 . En consecuencia, se vulneró el principio de legalidad pues GALINDO MONROY debió ser juzgado conforme a la legislación vigente para el momento de los hechos.
9. El yerro es trascendente porque la aplicación del sistema procesal de la Ley 906 de 2004 significó el incremento de la Ley 890 de 2004. También se aplicó la Ley 1236 de 2008, que aumentó las penas para los delitos sexuales y que no estaba
sistema procesal de la Ley 906 de 2004 significó el incremento de la Ley 890 de 2004. También se aplicó la Ley 1236 de 2008, que aumentó las penas para los delitos sexuales y que no estaba vigente para el momento de los hechos. De allí que la pena debería ser de 3 a 5 años, conforme al artículo 209 del Código Penal, adicionado por la Ley 679 de 2001.
Segundo cargo (subsidiario) – violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio
10. De manera subsidiaria y conforme a la causal tercera de casación, señaló que se incurrió en falso raciocinio, pues existieron errores en la valoración de los medios de conocimiento.
11. Las instancias no le dieron el valor probatorio correcto a lo que dijeron las víctimas en el juicio oral . Se creyó lo queCasación 62059
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dijeron y se desconoció lo manifestado por los testigos de descargo. Estos expresaron que las niñas nunca estuvieron a solas con su padrastro , que cuando la madre no estaba ellas permanecían con su abuela materna y, por último, que cuando la madre viajaba a Bogotá, lo hacía en compañía de sus hijas.
12. Entonces, el ad quem no habría llegado a las conclusiones que plasmó en el fallo atacado de no haber mediado el falso raciocinio , por manera que es preciso que se case la sentencia y se absuelva al procesado.
IV. LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
4.1 Defensa del procesado
el falso raciocinio , por manera que es preciso que se case la sentencia y se absuelva al procesado.
IV. LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
4.1 Defensa del procesado
13. Reiteró los cargos y los fundamentos plasmados en la demanda presentada. Solicitó que se case la sentencia y se absuelva al señor NILSON WILLIAM GALINDO MONROY.
4.2 Fiscalía
14. Frente al primer cargo, el delegado de la Fiscalía señaló que cuando existe un concurso sucesivo de delitos conexos y hay tránsito de legislación, debe aplicarse el principio de razón objetiva. Según este, se aplica el sistema procesal con el que se haya iniciado la actuación.
15. Pese a lo anterior, la formulación de imputación fue en contravía de las exigencias legales y jurisprudenciales sobre la manera en que se deben construir los hechos jurídicamente relevantes. En su criterio se vulneró el debido proceso , que constituyen el marco del derecho de defensa y de protección a lasCasación 62059
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víctimas en relación con la busca de verdad, justicia, reparación y la garantía de no repetición. En este caso , por tratarse de mujeres y a su vez menores de edad, debió aplicarse un enfoque diferencial de género y etario.
16. En este caso, el fiscal informó del contenido de algunos elementos materiales probatorios, pero no realizó una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes. Este mal proceder se mantuvo en el escrito y la formulación de acusación,
16. En este caso, el fiscal informó del contenido de algunos elementos materiales probatorios, pero no realizó una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes. Este mal proceder se mantuvo en el escrito y la formulación de acusación, en el juicio oral, los alegatos de conclusión y en las sentencias de instancia. Tanto así, que a la fecha no es posible establecer con claridad cuáles fueron los hechos juzgados, en qué fecha ocurrieron y sus circunstancias de modo y lugar. Esta situación llevó a la defensa a confusión respecto a cuál es el sistema procesal aplicable.
17. Por otra parte, la fiscalía hizo mención de las características del himen de una de las víctimas , pero dejó de lado que, aunque se denunció la ocurrencia de un acceso carnal, no se imputó, pero sí se solicitó la condena . Ahí se contrarió el principio de congruencia como acertadamente lo reconoció el a quo. Entonces, se debió imputar un concurso heterogéneo respecto a MAMB y uno homogéneo frente a LGMB.
18. Como se incurrió en una violación al debido proceso , se debe declarar la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación, para que se continúe la investigación de los delitos que no hayan prescrito.
19. En cuanto al segundo cargo, en caso de que no se declare la nulidad , no se debe casar la sentencia, pues no se señaló cuáles fueron los errores en la apreciación de losCasación 62059
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señaló cuáles fueron los errores en la apreciación de losCasación 62059
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testimonios de las menores. El defensor, más bien, desagregó el contenido de las versiones de las víctimas para descontextualizarlas sin un criterio razonado en el análisis conjunto de las pruebas.
4.3 Representante de víctimas
20. La apoderada de las víctimas , frente al primer cargo, indicó que la nulidad es improcedente porque el censor no explicó cuál era su trascendencia y así lo señaló el Tribunal.
21. No existió confusión alguna respecto de la ley aplicable, pues si bien los hechos ocurrieron presuntamente entre los años 2002 y 2006, lo cierto es que los actos procesales se llevaron a cabo cuando la Ley 906 de 2004 ya estaba vigente en Ibagué, por lo que la norma procesal fue la correcta. No hubo violación alguna del derecho a la defensa, ya que el procesado, a través de su apoderado , solicitó pruebas, contrainterrogó a los testigos de la Fiscalía, presentó pruebas de descargo , alegó de conclusión e impugnó la sentencia. En otras palabras, la petición del recurrente es formalista , pues materialmente no hay situación alguna que amerite la nulidad.
22. Respecto a la dosificación punitiva, es evidente que la pena se impuso aplicando las normas vigentes para el procedimiento escogido, por lo que no existió ninguna irregularidad.
23. En cuanto al segundo cargo , las víctimas fueron
22. Respecto a la dosificación punitiva, es evidente que la pena se impuso aplicando las normas vigentes para el procedimiento escogido, por lo que no existió ninguna irregularidad.
23. En cuanto al segundo cargo , las víctimas fueron claras, coherentes y concordantes en su versión de los hechos, luego no se produjo ningún error en la valoración del Tribunal.Casación 62059
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4.4 Delegado del Ministerio Público
24. En relación con el primer cargo consideró lo siguiente.
Hubo una deficiente construcción de los hechos jurídicamente relevantes. A partir de los que el Tribunal dio por probados , habrían ocurrido entre los años 2002 y 2013 . Según la imputación jurídica , fue cuando las víctimas contaban con menos de 14 años. Así, si la mayor nació en febrero de 1993 y la menor en septiembre de 1997, para el 2013 tenían 20 y 16 años respectivamente.
25. La imputación tuvo errores relevantes, pues aquellos que hayan ocurrido después de que las víctimas cumplieron 14 años son atípicos. Además, la fiscalía no hizo mayor esfuerzo en concretarlos, pues lo único que hizo fue relatar lo que MAMB dijo en la denuncia.
26. La indefinición de los hechos jurídicamente relevantes es relevante, pues la falta del factor temporal llevó a la discusión planteada por el defensor sobre el sistema procesal aplicable en medio de un tránsito legislativo: Tal aspecto no se puede resolver
26. La indefinición de los hechos jurídicamente relevantes es relevante, pues la falta del factor temporal llevó a la discusión planteada por el defensor sobre el sistema procesal aplicable en medio de un tránsito legislativo: Tal aspecto no se puede resolver conforme a la tesis de razón objetiva, ya que aún no se sabe cuándo fue su ocurrencia. El punto también tiene incidencia en el plano sustancial, pues se produjo un cambio normativo que aumentó la pena aplicable.
27. Además, cualquiera que sea el delito, el acusado tiene derecho a saber de qué lo están juzgando y cuándo cometió las conductas. Se trató a MAMB y LGMB como si fueran lo mismo y son dos personas completamente distintas . Ambas dicen que todo ocurrió cuando tenían entre 9 y 10 años, por lo que los hechos pudieron haber ocurrido entre los años 2002 y 2006 .Casación 62059
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Incluso, una de ellas relató la ocurrencia de un acceso carnal que tampoco fue materia de imputación.
28. En tales condiciones , la sentencia sería ilegítima , motivo por el cual se debe anular el proceso.
29. El segundo cargo, de otra parte, no está llamado a prosperar, pues el problema no es de valoración probatoria sino de que se violentó la estructura del proceso y también el derecho defensa.
V. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
30. La Sala es competente para emitir pronunciamiento de fondo en relación con el recurso extraordinario de casación formulado por el defensor de NILSON WILLIAM GALINDO MONROY
V. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
30. La Sala es competente para emitir pronunciamiento de fondo en relación con el recurso extraordinario de casación formulado por el defensor de NILSON WILLIAM GALINDO MONROY contra la sentencia de segunda instancia. Esta atribución se la confiere el artículo 32, numeral 1, de la Ley 906 de 2004.
31. Con la admisión de la demanda se tienen por superados los defectos de los que adolece, por razón de la prevalencia de los fines del recurso de casación. Estos son la eficacia del derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
5.2 Problema jurídico por resolver y estructura de la decisiónCasación 62059
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32. A la Sala corresponde determinar s i se vulneró el debido proceso al adelantarse la acción penal por el sistema penal acusatorio y no por la Ley 600 de 2000 . En caso afirmativo , se analizará la procedencia de la anulación de la actuación. De lo contrario, se establecerá si existieron yerros en la dosificación de la pena. De manera subsidiaria, si hubo errores en el proceso de valoración de las pruebas que hayan sido determinantes en las decisiones de condena.
33. Para ello:
(i) se hará referencia al derecho fundamental al debido proceso y su relación con el principio de legalidad; (ii) se hará una breve exposición sobre los hechos
decisiones de condena.
33. Para ello:
(i) se hará referencia al derecho fundamental al debido proceso y su relación con el principio de legalidad; (ii) se hará una breve exposición sobre los hechos jurídicamente relevantes en el proceso penal; (iii) se hará referencia al control judicial a la actuación procesal; (iv) se analizará cómo fueron fijados los hechos dentro de esta actuación y; (v) se estudiará el caso sometido al conocimiento de la Sala.
5.3 El derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad
34. El derecho fundamental al debido proceso, positivizado en el artículo 29 de la Constitución Política, desarrolló el principio de legalidad como una de las garantías más relevantes del Estado Social de Derecho. Así, dentro de sus postulados, estableció que «[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».Casación 62059
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35. Este principio fue replicado como norma rectora del Código Penal 3 y de los Códigos de Procedimiento vigentes 4.
Constituye un límite al ius puniendi y establece una garantía para los ciudadanos, que se concreta en
(i) la legalidad de los delitos ( nullum crimen sine praevia lege), pues a nadie se le puede juzgar por una conducta que previamente no se haya establecido como tal en el ordenamiento jurídico; (ii) el agotamiento del trámite respectivo debe estar
lege), pues a nadie se le puede juzgar por una conducta que previamente no se haya establecido como tal en el ordenamiento jurídico; (ii) el agotamiento del trámite respectivo debe estar definido con antelación (nemo damnetur nisi per legale iuditum), así como el o los funcionarios encargados de adelantarlo (nemo iudex sine lege); y (iii) la pena correspondiente a la infracción ha de determinarse antes de la comisión del comportamiento (nulla poena sine praevia lege ); todo lo cual debe cumplirse en orden a que se repute legítima la imposición de la sanción a quien es declarado penalmente responsable (CSJ AP3060 -2025, rad. 61369; CSJ SP4935, 20 abr. 2016, rad. 47048 ; CSJ SP, 16 oct. 2013, rad. 39257).
36. En materia procesal, este principio se traduce en que el inculpado deber ser investigado, juzgado y sancionado conforme a las leyes adjetivas preexistentes al acto que se le imputa. La finalidad es aproximarse razonablemente a la verdad de los hechos, pero garantizando los derechos fundamentales de los intervinientes. Para lograr esto en un Estado de derecho se debe evitar que los funcionarios judiciales definan a su arbitrio
3 Ley 599 de 2000, artículo 6. 4 Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, artículo 6.Casación 62059
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los métodos procesales, ya que estas reglas están previamente establecidas por el legislador y los jueces tienen la obligación de
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los métodos procesales, ya que estas reglas están previamente establecidas por el legislador y los jueces tienen la obligación de acatar esas disposiciones.
5.4 Los hechos jurídicamente relevantes en el proceso penal
37. El poder punitivo del Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, se estructura en la investigación de los «hechos que revistan las características de un delito » (artículo 250 de la Constitución Política). A su vez, deben tener correspondencia con los que ha fijado el legislador, que deben estar definidos de manera inequívoca, expresa y clara conforme al principio de tipicidad (artículo 10 del Código Penal).
38. Su atribución en cada caso particular, cuando «se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga» (artículo 287 del Código Penal), constituye lo que se conoce como hechos jurídicamente relevantes.
39. Estos constituyen el eje central del proceso penal. Su consagración legal aparece en los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004 . Estas normas demandan de la Fiscalía, en la formulación de imputación y en la presentación del escrito de acusación, respectivamente, que se relacionen de manera clara y sucinta, en un lenguaje comprensible.
40. Su relevancia estriba en que son el derrotero que gobierna el proceso penal desde todas las aristas. Para la Fiscalía, porque la vinculan a su demostración, con las respectivas
sucinta, en un lenguaje comprensible.
40. Su relevancia estriba en que son el derrotero que gobierna el proceso penal desde todas las aristas. Para la Fiscalía, porque la vinculan a su demostración, con las respectivas circunstancias de tiempo, modo y lugar y forma de participación.Casación 62059
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Para la defensa, porque permiten conocer con precisión cuál es el objeto de la controversia, de lo que deviene la fijación de una estrategia y la realización de actividades de investigación que permitan obtener prueba de descargo. Así mismo, serán el marco que delimite una eventual aceptación de cargos y sus respectivas consecuencias jurídicas.
41. Para los extremos procesales, además, configuran los límites de la actividad acusadora y defensiva en relación con la solicitud y práctica de pruebas. Fijan, además, los límites dentro de los cuales se puede busca r la terminación anticipada del proceso a través de los diferentes mecanismos de justicia negocial.
42. Para el juez, por último, los hechos jurídicamente relevantes permiten determinar el objeto de prueba y delimitar el tema de prueba . Finalmente, según lo que ocurra en el juicio, verificar si se demostró, más allá de toda duda, la realización del delito y la responsabilidad penal del acusado (artículo 381 del Código de Procedimiento Penal). Lo anterior, sin perjuicio del respeto del principio de congruencia, que también se deriva de la invariabilidad de la premisa fáctica5.
43. Un correcto planteamiento de los hechos, con sus
Código de Procedimiento Penal). Lo anterior, sin perjuicio del respeto del principio de congruencia, que también se deriva de la invariabilidad de la premisa fáctica5.
43. Un correcto planteamiento de los hechos, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, con la especificación de la forma de participación de quien es vinculado a una actuación penal, incide en la protección de garantías. En efecto, ampara el debido proceso , el ejercicio del derecho a la defensa y, por supuesto, el acceso a la administración de justicia. Su indebida
5 CSJ SP3168, 8 mar. 2017, rad. 44599; CSJ SP19617, 23 nov 2017, rad. 45899; CSJ SP2042, 5 jun 2019, rad. 51007 ; CSJ SP372–2021, 17 feb. 2021, rad. 55532 ; CSJ SP4525–2021, 6 oct. 2021, rad. 56204 ; CSJ SP2842 , 23 oct. 2024, rad. 58166, entre muchas otras.Casación 62059
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elaboración, como lo ha señalado la Corte en amplia y reiterada jurisprudencia, afecta de manera sustancial las garantías fundamentales señaladas y conlleva la invalidación del acto irregular.
44. La Sala, en decisión CSJ SP835, 17 abr., 2024, rad. 64633, recogió varios de los pronunciamientos de esta Corporación. En esa oportunidad señaló que
De esta manera, se tiene claro que los hechos jurídicamente
64633, recogió varios de los pronunciamientos de esta Corporación. En esa oportunidad señaló que
De esta manera, se tiene claro que los hechos jurídicamente relevantes se erigen en elemento central de la imputación, la acusación y el fallo, pues, no sólo delimitan, en términos de debido proceso, las circunstancias fácticas concretas que, en consonanci a con su delimitación jurídica, gobiernan el proceso estructurado, acorde con las exigencias del principio antecedente consecuente y los mínimos de validez que respecto de cada uno de estos actos establece la ley, sino que definen las posibilidades de defe nsa, en el entendido que solo a partir de conocer qué es lo atribuido, puede esta parte adelantar su tarea.
Entonces es esa doble condición de presupuesto fundamental del debido proceso formalizado y garantía central de defensa, de los hechos jurídicamente relevantes se reclama, no solo claridad, suficiencia y precisión, sino cabal respeto en cada una de las etapas del proceso.
5.5 El control judicial a la actuación procesal
45. El principio acusatorio supone la separación de los roles del acusador y la defensa, siendo este elemento estructural de un sistema de partes. En este, la función jurisdiccional está en manos de un tercero, imparcial y ajeno a los intereses de l os extremos en contienda, que es el juez.
46. El papel del juez, a pesar de ser imparcial, no significa que sea inerte. El juzgador no debe intervenir en la teoría del caso de las partes ni sugerir la manera en que cada uno desarrolle suCasación 62059
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que sea inerte. El juzgador no debe intervenir en la teoría del caso de las partes ni sugerir la manera en que cada uno desarrolle suCasación 62059
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estrategia a lo largo del proceso . Sin embargo, debe ejecutar un papel activo que propenda por la preservación de los principios y valores propios de un Estado Constitucional 6. Así, como árbitro por ministerio de la Constitución y la ley, le corresponde actitud vigilante para que cada actuación procesal esté ajustada al ordenamiento jurídico.
47. En desarrollo de su función, el juzgador debe realizar controles antes de emitir la respectiva sentencia. Estos se refieren a los hechos, a la calificación jurídica y a la suficiencia probatoria. Sobre el primer aspecto, relevante para la resolución de este caso, la Sala tiene decantado que
…el juez debe controlar los hechos atribuidos, aunque estos recaigan en un acto de parte -como la formulación de imputación -. Su cotejo es un requisito expresamente fijado en el Código de Procedimiento Penal para cumplir con las diligencias de imputación y acusación (arts. 288 y 337 y ss.), al señalar que debe existir una «[R]elación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje claro y comprensible».
Lo anterior significa que, a falta de claridad, detalle y suficiencia de la hipótesis fáctica imputada, se activa el control judicial. En caso de constatarse dicha falta de requisitos en la fijación de los hechos, el
comprensible».
Lo anterior significa que, a falta de claridad, detalle y suficiencia de la hipótesis fáctica imputada, se activa el control judicial. En caso de constatarse dicha falta de requisitos en la fijación de los hechos, el juez debe declarar inválidamente formul ada la imputación (no sin antes emplear labores de direccionamiento de audiencia y solicitar a la fiscalía las claridades necesarias, so pena de ejercer dicho control invalidante)7.
48. Al respecto, en la decisión CSJ SP2842, 23 oct. 2024, rad. 58166, se reiteró lo dicho por esta Corporación, en el sentido que
La Corte no puede dejar de llamar la atención acerca de la necesidad de intervención del juez en este tipo de temas, pues, si se ha advertido que la esencia de las audiencias de formulación de imputación y
6 Cfr. sentencias C-591 y C-1260 de 2005. 7 CSJ SP1148, 30 abr. 2025, rad. 60117.Casación 62059
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acusación, reclama de adecuada y suficiente definición de los hechos jurídicamente relevantes, al punto que de no hacerse ello genera afectación profunda de la estructura del proceso y consecuente nulidad, la labor del funcionario judicial no puede erigirs e pasiva, al amparo de una mal entendida imparcialidad.
En efecto, si se entiende que el juez se alza como fiel de la balanza que garantiza derechos y posibilita la adecuada tramitación del proceso, no puede él permanecer impávido cuando advierte que la diligencia
En efecto, si se entiende que el juez se alza como fiel de la balanza que garantiza derechos y posibilita la adecuada tramitación del proceso, no puede él permanecer impávido cuando advierte que la diligencia no cumple su cometido central, independientemente del tipo de acción u omisión que conduce a ello.
Así las cosas, siendo requisito sustancial de las audiencias de formulación de imputación y de acusación, la presentación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, es deber del juez de control de garantías y el de conocimiento, velar porque ese presupuesto se cumpla.
Desde luego, no se trata de que el funcionario judicial reemplace a la parte o le imponga su particular visión de los hechos o su denominación jurídica, sino apenas exigir de ella que cumpla con el requisito legal, vale decir, la presentación clara y compl eta de los hechos jurídicamente relevantes, en el entendido que la exigencia se representa necesaria para soportar la validez de la diligencia, dentro de los presupuestos que gobiernan la estructura del proceso; máxime cuando, cabe anotar, al amparo del pr incipio antecedente – consecuente, que signa el proceso penal, no es posible acceder al próximo momento procesal si el anterior no se ha adelantado de manera completa y correcta.
De esta manera se evita que a futuro, con el consecuente desgaste para la administración de justicia, la ausencia del requisito esencial conduzca a invalidar gran parte de lo actuado.
49. La segunda forma de control, que recae sobre la calificación jurídica de la conducta, es limitad a o excepcional.
Procede frente a actuaciones que de manera grosera y arbitraria
conduzca a invalidar gran parte de lo actuado.
49. La segunda forma de control, que recae sobre la calificación jurídica de la conducta, es limitad a o excepcional.
Procede frente a actuaciones que de manera grosera y arbitraria comprometan las garantías fundamentales de las partes o intervinientes8.
8 Cfr. CSJ SP1148, 30 abr. 2025, rad. 60117;
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