CSJ - SP19765(29-10-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19765(29-10-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
Colisión de competencia N 19.765
RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ I-IENAO. t
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N°: 132 Bogotá D.C., veintinueve de octubre de dos mil dos. VISTOS Conforme a lo formado Art. 75-4 del C. de P. Penal, decide la Sala la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, y su homólogo, el 18 Penal del Circuito de Bogotá, en virtud de la cual ambos despachos rehusan proseguir con el juzgamiento que se le adelanta a RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ HENAO por la conducta punible de falsedad. 2 (cid:9) Colisión de competencia N° 19.765
RUBÉN DAR/O RODRÍGUEZ HEI4O.
ANTECEDENTES
1. Por Resolución del 19 de julio de 1999, la Fiscal 80 de la
Unidad Tercera de Delitos contra el Patrimonio Económico, Seccional de Cali, acusó a RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ HENAO, en calidad de determinador, del concurso de conductas punibles de falsedad material de particular en documento público y falsedad en documento privado, en razón de que, según el informe rendido por un funcionario de Policía Judicial, el 5 de febrero de 1998 fue presentado ante la Unidad Antifraude de la entidad en mención por personal de la Embajada de los Estados Unidos de América el antes
nombrado, quien exhibiendo documentos públicos y privados apócrifos, pretendió obtener la correspondiente visa para él y su familia que les permitiera ingresar a aquel país. Del juicio conoció el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, cuyo titular, luego de realizar la audiencia pública, al momento de entrar a proferir el correspondiente fallo se percató de que carecía de competencia para ponerle fin a la instancia, pues, en su sentir, las conductas imputadas se estructuraron en esta ciudad Capital como quiera que fue aquí en donde la documentación espuria se introdujo al tráfico jurídico, con el uso que de la misma se hizo en la Embajada Americana. En consecuencia, remitió el proceso al Reparto de los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, proponiéndole colisión negativa de competencia al funcionario que se le asignara el asunto. 3#n6,a(cid:9) Colisión de competencie N° 19.765
RL/BEN DAR/o RODRIGL/EZ 1-tEN O.
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2. El Juez 60 de la misma categoría y especialidad al que le corresponaió conocer de las diligencias en esta ciudad, se mostró contrario al parecer del Juez colisionante, aceptó el conflicto planteado y remitió el proceso a la Corte para su solución, pues, es del criterio de que si en el contexto del pliego de cargos expresamente se le dedujo al procesado haber intervenido en la ilicitud determinando al falsificador a ejecutar la acción delictiva, el uso que de los documentos hizo sólo sería una circunstancia de agravación respecto de la falsedad material en documento público que se le atribuye, lo cual, es lo cierto, ocurrió en Bogotá, empero,
el acto de falsificación propiamente tal se llevó a efecto en Cali donde se elaboraron los susodichos documentos. El uso en los términos de consumación de la conducta a la que alude el Juez 18 de Cali, opera para la falsedad en documento privado, delincuencia esta que igualmente se le endilga al acusado, arguye el Juez 60 de Bogotá, sin embargo, como se trata de delitos conexos, para efectos de determinar la competencia es el factor territorial al que se debe acudir en eventos corno el aquí planteado, cuya solución se da a través de las estipulaciones contenida en los Arts. 90 y 91 del C. de P. Penal, siendo la tesis a aplicar la atinente a la del lugar donde se haya cometido el delito más grave conforme l orden de prelación que e precepto citado en último 'ugar establece para las conauctas punibles conexas. Por consiguiente, es el Juez 18 Penal del Circuito de Cali al que le corresponde culminar el juzgamiento del procesado, concluyó el Juez 6° Penal del Circuito de Bogotá. 4 (cid:9) Colisión de competencia N° 19.765
RUBÉN DAR/O RODRÍGUEZ HENAO.
01 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde ya se dirá que, razón le asiste al Juez 60 Penal del Circuito de Bogotá para declinar culminar con el juzgamiento que se le adelanta a RODRIGUEZ HENAO, pues la acusación versa por sendas conductas punibles de falsedad material de particular en documento público, así como de falsedad en documento privado, delitos que conforme a lo regulado en el Art. 90 del C. de P. Penal
resultan ser conexas en cuanto que el procesado en calidad de determinador las ejecutó -coparticipación criminal-, en concurso homogéneo entre si, y en concurso heterogéneo respecto de cada tipo penal, como claramente se delimitaron los cargos en el procesatorio, cuya investigación y juzgamiento deben realizarse conjuntamente (Arts. 90-1 y 2, y 89 ibídem, en su orden). Ahora bien, es el Art. 91 del Estatuto Procesal Penal el precepto que establece las reglas para el conocimiento de las conductas punibles conexas, así: "Cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por rezón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden e la misma jerarquía sera factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya proferido primero apertura de instrucción." TWa.a(cid:9) ihÑa(cid:9) 5 (cid:9) Colisión de competencia N 19.765
RUBÉN DAR/O RODRIGUEZ HENAO.
Hallándose demostrado en este asunto que las delincuencias objeto de juzgamiento se cometieron en diferentes sitios, la falsedad material de documento público en Cali, y la falsedad en documento privado en Bogotá, y siendo los funcionarios competentes para ç;onocer de cada una de estas infracciones de la "misma jerarquía" -Jueces Penales del Circuito-, el factor de competencia lo
determina de manera excluyente y preferente el territorio, conforme con el orden de prelación señalado en aquella norma, que aquí lo seria el relacionado en primer lugar, es decir, el dé¡ lugar "donde se haya cometido el delito más grave", que a no dudarlo es el Juez 18 Penal del Circuito de Cali, en cuya jurisdicción se perpetraron las falsedades materiales de particular en documento público a las que e contrae la acusación, pues, en tanto el Art. 220 del C. Penal anterior, vigente para la época de los hechos, apareja una penalidad para sus infractores de 2 a 8 años de prisión, el Art. 221 de la misma codificación que tipificaba la falsedad en documento privado comporta sanción restrictiva de la libertad que oscila entre 1 y 6 años de prisión. En consecuencia, al Juez 18 Penal del Circuito de Cali se le remitirá el expediente para lo de su cargo, mientras que al Juez 6° de la misma categoría y especialidad de Bogotá se le informará por la Secretaría de la Sala lo aquí resuelto. Efl mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 6 (cid:9) Colisión de competencia N° 19.765 RUBÉN DAR/O RODRIGUEZ llENA O. a' vna4j RESUELVE ASIGNAR el conocimiento del presente asunto, al Juez 18 Penal del Circuito de Cali, funcionario a quien se le remitirá el expediente para lo de su cargo conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveido. Por la Secretaría, infórmese de lo resuelto al Juez 6° Penal del Circuito de Bogotá.
Cópiese, comuníquese y cúmplase. -
ÁLVARO OkNDO PÉREZ PINZÓN
'9 1/kRNANDO ARBOLEDA RIPOLL. ku iERMAN G ÁN CASTELLANOS(cid:9) CLO 1 7 (cid:9) Colisión de competencia N 19.765
RUBÉN DAR/O RODR/QUEZ HENAO.
BANA TRUJI
1 ARIN - IDO DE BARÓN YESID RA IREZ BASTID República Le Colombia Aclar.1 de vo M.P. Dr. Áiv. o(cid:9) ez Pinzón Colisión de compe(cid:9) . No. 19.765 Corte Suprema Le Justicia ACLARACIÓN DE VOTO Por cuanto en este asunto por la vía de la competencia a prevención es dable que la competencia para conocer del mismo se radique en el Juez Penal del Circuito de Cali, pues se trata, en cuanto al delito de Falsedad de particular en documento público agravada por el uso, ninguna objeción tenemos que observar respecto a la decisión tomada, lo que no sucede con la motivación de la misma, pues en ella se deja de lado el uso del documento falso que fue objeto de acusación, sin más, para centrar la solución del conflicto en el hecho de la falsificación material y de allí inferir la gravedad del delito frente a la falsedad de documento privado y dando aplicación al art. 91 del C. de P. P. radicar la competencia en el Juzgado de Cali por ser en esa ciudad donde se habría cometido "el delito más grave". Como se ve, aquí, la problemática que se presenta no es tan sencilla ni es
factible solucionarla a base de afirmaciones, sino, por el contrario, de demostraciones, ya que, conforme se debatió en la Sala respectiva, y lo plantea el colisionante de Bogotá, la Sala Mayoritaria ha entendido que la agravación específica de la falsedad material de particular en documento público no integra el tipo básico, sino que es una mera "circunstancia" que en nada lo afecta para el señalamiento de la competencia territorial, es decir, que el uso no trasciende para la determinación de su momento cónsumativo. Y, precisamente, es esta comprensión hermenéutica del tipo la que no compartimos, y de suyo, las consecuencias procesales que de la misma se hacen emanar. R;pú6lica cíe Colombia AclaJ de voto
M. P. Dr. Álv.(cid:9) ez Pinzón Colisión de compet no. 19.765
Corte Suprema cíe Justicia En efecto, el art. 220 del C. P. anterior, aplicable a este caso, prohibe la falsificación de "documento público que pueda servir de prueba", y de conformidad con el inciso segundo del art. 222 del mismo Estatuto Punitivo, "Si quien usa el documento a que se refiere el inciso anterior, fuere el mismo que lo falsificó, la pena se aumentará hasta en la mitad", esto es, que la pena prevista para quien "falsifique documento público que pueda servir de prueba y lo usa" es la señalada en el art. 220 aumentada hasta en la mitad, estableciendo una sola tipicidad para el sujeto que realice estos dos actos integradores de una acción típica, actos estos que si no concurren
en la misma persona, se conservan como acciones típicas independientes, con penas igualmente autónomas. Es, en consecuencia, el contenido y alcance dogmático típico el que se impone en este caso precisar, resultando exclusivamente consecuencia¡ el procesal, no pudiendo dejarse de lado la consideración del agravante del uso para efectos de determinar el momento consumativo del delito, toda vez que, el ¡ter criminis no puede establecerse en abstracto ni arbitrariamente, sino con base en la conducta típica prohibida, pues, una cosa es el marco teórico que la doctriña ha elaborado para precisar y deslindar los diversos estadios en que se admite tendría que avanzar los que integran una conducta y otra, su concreción frente a las conductas delictivas concretas, ya que estas no pueden ser otras que las típicas, y es con relación a ellas que se debe establecerlos, teniendo como baremo fundamental el bien jurídicamente tutelado, pues es en relación con él que se establecerá su ejecución, cuando empieza a ser afectado, y su consumación cuando se ha realizado a plenitud la conducta típica, que es la prohibida, como necesario supuesto de la pena con la cual de amenaza a quien la ejecute. 2 epú6(ica cíe Colombia Aclara . •e voto M.P. Dr. Álvar. P-r; Pinzón Colisión de compet; c(cid:9) o. 19.765 'Corte Suprema de Justicia ¿Y cuál es esa conducta para este caso?. Sin duda, la falsificación del k documento público y su uso, ya que aquí la agravante no constituye una
simple circunstancia, al estilo de las genéricas de agravación, sino de un tipo agravatorio que para que proceda como tal se integra con el básico, tpues así, imprecisamente y en la práctica judicial, se suela denominar a esta clase de tipos como "circunstancias específicas", estrictamente, hacen que la real conducta objeto de punición sea la conformada por el tipo básico y el agravatorio, de lo contrario, esto es, si se ejecuta sólo la prohibición básica el delito cometido será ése y la pena la que corresponde a esa tipicidad y la del agravante si está tipificada autónomamente se cometerá ese delito y se hará acreedor de autor o partícipe a la pena de ese tipo, pero si no existe esa tipicidad independiente, sería atípica, convirtiéndose en tipo agravado respecto del básico, cuando se integra con éste, a diferencia, por ejemplo, de lo que sucede con los tipo denominados especiales, en los cuales éstos excluyen al básico; de ahí que estos tipos agravatorios "carezcan de vida propia".(cid:9) - Así, si en este caso, el "falsificar el documento público" constituye únicamente la condu-cta que se debe tener en cuenta para determinar la competencia, necesario es admitir que el "usar el documento apócrifo" por la misma persona (el particular) que lo ha falsificado no constituiría supuesto fáctico de la tipicidad base de la pena a imponer, y esto creemos que ni la Sala Mayoritaria ni nadie puede sostenerlo, toda vez que, la pena agravada para que se pueda imponer exige la concurrencia de la falsificación y el uso,
ya que de lo contrario, la pena sería la del tipo básico o la del solo uso. 3 República de Colombia Aciar.1. de voto M.P. Dr. Áiv. •(cid:9) ez Pinzón Colisión de comp- -(cid:9) No. 19.765 Corte Suprema ¿fe justicia En estas condiciones, no vemos cómo se pueda afirmar que la consumación de este delito tenga que determinarse únicamente con base en la conducta de la "falsificación del documento", cuando, como se ha visto, la ley lo que prohibe es la falsificación y "el uso" del documentó público, es decir, que la conducta prohibida la constituyen estos dos actos, que serían conductas autónomas para aquellos eventos en que, o únicamente se falsifique o únicamente se use el referido documento, pero si quien lo falsifica lo usa, aquí lo que existe es una conducta integrada por estos dos actos y, por ende, la conducta se consuma cuando y donde se ha usado. Es que afirmar que la conducta típica es la de "falsificar" y que el "usar el documento" es tan solo una "circunstancia agravatoria de la pena", es desconocer que los supuestos de la pena sólo pueden ser conductas y que éstas debe comprenderse en su integridad, integridad que para efectos del derecho penal y en punto de la teoría del delito, debe ser típica, o sea, que corresponda a lo normativamente prohibido, nada diverso puede ser, como prohibición, objeto de la pena. Pasar, entonces, inadvertido el uso para ser como supuesto de verdad que aquí no importa analizarlo porque en nada modificaría el criterio concluido,
creemos que no era lo acertado. La trascendencia dogmática previa es innegable, de ello no nos queda duda y de ahí que, respetuosamente, dejemos consignado en estos términos nuestra aclaración de voto. ( Carlos u. s'i '.ale Argote Magistrado 4 R;pú6(ica cíe Co(om6ia AcIarac'/ se voto M.P. Dr. ÁIvar y(cid:9) Pinzón Colisión de compet; ,r 0-,19.765 Corte Suprema cíe Justicia Magistrado Fecha ut supra 5