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CSJ - SP19766(10-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP19766(10-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

eúbíica de ColombIa -- Corc SLor!n aoJu;c;' ¿q (cid:9) impedimento Radicación No. 19766 Luis Fernando Peláez Echeverry

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 106 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dos (2002) Se pronuncia la Sala sobre el impedimento expresado por el doctor Heherth Armando Ríos Quintana, Magistrado del Tribunal Superior de Cali, que no fuera aceptado por la Sala de Decisión Penal.

¡ANTECEDENTES

1. PROCESALES 1.1. El Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali tramitó la etapa del juicio del proceso adelantado en contra de José Orlando Cardona y Luis Fernando Peláez Echeverry por los delitos de falsedad marcaria y ejercicio ¡licito de actividad monopolistica, de acuerdo con la resolución de acusación proferida en su contra por la Fiscalía 51

Delegada el 8 de junio de 2001. República de Colombia Corte Suprema de Justicia (p,(cid:9) impedimento Radicación No. 19766 Luis Fernando P&áez Echeverry 1.2. El 14 de enero del presente año, el procesado Luis Fernando Echeverry Peláez designó como su defensor al doctor Daniel Quintero Cortés, a quien le fue reconocida personería en la misma fecha y en tal calidad participó en la audiencia preparatoria celebrada el 15 de enero, en cuyo desarrollo fue negada la declaratoria de nulidad propuesta por el defensor de José Orlando Cardona Quiceno, decisión

contra la cual se interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, que fue concedido al mantenerse la decisión. 1.3. Las diligencias correspondieron en segunda instancia como ponente al doctor Heberth Armando Rios Quintana. El Tribunal el 8 de febrero confirmó la negativa de la nulidad reclamada por el defensor de José O. Cardona Quiceno, quien se acogió a sentencia anticipada. 1.4. El 29 de mayo el Juzgado 21 Penal del Circuito profiere sentencia, condenando a Luís Fernando Peláez Echeverry a la pena principal de 50 meses de prisión y multa de 110 salarios mínimos legales mensuales como autor responsable de los delitos de ejercicio ¡licito de actividad monopolística de arbitrio rentístico y falsedad marcaría, la cual fue apelada por el procesado y el defensor. 2 DEL IMPEDIMENTO 2.1. En auto del 10 de julio pasado, el doctor Heberth Armando Ríos Quintana expresó que quien defiende los intereses del procesado Luis 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia impedimento Radicación No. 19766 Luis Fernando Peláez Echeverry Fernando Peláez Echeverry y recurrió el fallo i1l primera instancia, abogado Daniel Quintero Cortés, es hermano de Rubiela Quintero Cortés, con quien estuvo unido por el vínculo del matrimonio, es decir, que respecto del defensor se encuentra en segundo grado de afinidad legitima, por lo que considera se estructura la causal de impedimento prevista en el numeral 33 del artículo 99, en consecuencia, solicita 4 los magistrados de la Sala de Decisión sea separado del conocimiento de las diligencias.

2.2. La Sala Dual en providencia del 18 de julio, luego de mostrarse de. acuerdo con lo expresado por la jurisprudencia de la Corte sobre la naturaleza de los impedimentos, en cuanto a que éstos solo operan en presencia de causales taxativas, sin que sea admisible la analogía, concluye que el motivo aducido, esto es, el vinculo de consanguinidad con el abogado desapareció al disolverse la unión matrimonial, por manera que al no invocar causal distinta ni motivos que lleven a la Sala a pensar que su ánimo se encuentre influido de tal manera que pueda alterarse su imparcialidad, decidió no aceptar el impedimento y remitir la actuación a la Corte para su definición. II CONSIDERACIONES DE LA SALA 1° De conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para decidir sobre el impedimento declarado por el magistrado ponente doctor Heberth Armando Ríos Quintana en el presente asunto y no aceptado por la Sala Dual del Tribunal Superior de Cali. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento '( Radicación No. 19766 Luis Fernando Peláez Echeverry

2. En forma reiterada, la Corporación ha señalado que el instituto de los impedimentos se encuentra previsto como una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia, de manera que el legislador ha establecido unas precisas circunstancias en las cuales considera que de actuar el funcionario en la solución de un determinado conflicto se verían afectadas dichas garantias, previéndose, entonces, la posibilidad de que el juez se separe de su

conocimiento. No obstante, la previsión de la recusación y la declaratoria de impedimento como mecanismos de protección de la imparcialidad de la administración de justicia, éstos no pueden surtirse de forma caprichosa, sino que se encuentran sujetos a principios como el de la taxatividad de sus causales, es decir, que excluye la analogía o la extensión de los motivos señalados. De igual manera, la manifestación del impedimento es un acto persona), voluntario, de carácter oficioso e imperativo cuando se advierta la concurrencia de la causal, pero sujeto al cumplimiento estricto de las circunstancias invocadas, con el propósito que no sea utilizado como un medio para negarse en forma indebida a conocer de un determinado asunto. Luego, el funcionario que se declara impedido debe expresar de manera clara tos motivos en que sustenta la concurrencia de la causal de impedimento, para verificar su correspondencia con lo señalado en la ley. 4 República de Colombia Corte Suprema de Justíe !mpd/mento R8diCaci6rt No. 1766 Luis Fernando Pe!z Echwerry

4. Por consiguiente, cuando se formula la declaración del impedimento 3a aduciendo la estructuración de la causal del artículo 99 de Código de Procedimiento Penal, relativa a que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, la situación planteada por el funcionario debe corresponder en forma cierta a una

cualquiera de las posibilidades que establece la causal so pena de que el impedimento sea rechazado.

5. En efecto, como ha quedado señalado la configuración de la causal aludida debe corresponder de manera cierta a las circunstancias de orden fáctico en que se afirma se sustenta, y que no son otras que las referidas a que el impedimento se configura por la existencia de un determinado grado de parentesco entre el funcionario, o su cónyuge o compañera permanente con el defensor de alguno de los sujetos procesales, es decir, que en el funcionario directamente concurra el grado de parentesco señalado con el defensor, o bien en su cónyuge o en quien ostente la condición de compañera o compañero permanente en el momento en que se invoca la causal, esto es cuando deba emitir la decisión, de lo que surge con palmaria claridad que el vinculo de parentesco debe existir coetáneamente con la manifestación del impedimento.

6. Desde esta perspectiva, es indudable, que en el caso en cuestión no resulta acertada la conclusión expresada por los magistrados de

5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 0 impedimento 7(cid:9) Radicación No. 19766 Luis Fernsndo PIez Echeverry la Sala de Decisión al no aceptar el impedimento, indicando que las circunstancias invocadas por el magistrado que se declara impedido para conocer del presente asunto, no tienen asidero legal, ya que, como lo anuncia, la hermana del defensor del procesado ya no es su cónyuge al haber terminado el vinculo de matrimonio que los unía, por

lo que necesariamente no puede hacer referencia a un parentesco de afinidad que es consecuencia lógica de un lazo matrimonial ahora inexistente.

7. No obstante, que tal conclusión es parcialmente cierta en cuanto a que ya no puede predicarse la calidad de cónyuge respecto a la hermana del defensor, no es menos cierto que el parentesco que se generó en virtud del matrimonio anterior, por mandato de la ley continúa vigente.

De conformidad con el artículo 47 del Código Civil «la afinidad legítima es la que existe entre le persona que está o ha estado casada y les consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La tnea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la linee o grado de consanguinidad legitima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. 4sí un varón esté en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en segundo grado de afinidad legitime, en la linee transversaL con los hermanos legítimos de su mujer.", previsión que se encuentra conforme con los postulados de la actual Carta Política al haber sido declarada conforme a ella' y de la que se deduce que el parentesco de afinidad se mantiene vigente aún 1 Sentencia C-595 del 6 cle noviémbre cle 1996 ponerfl? doctor Jorge Arenp Mejía 6 República de Colombia Ir Corte Suprema de JustIcia ímpedimnto Radicación No. 1766 Luis Fernando Peláez Echeverry cuando ya no subsista el vínculo del matrimonio, así se colige de la

expresión "la afinidad legítima es la que existe entre una persona que esté o j estado casada con los consanguíneos legítimos de su marido o mujer'. Luego, pese a que el vinculo del matrimonio ya no existe en el caso del doctor Heberth Armando Ríos Quintana, el lazo de parentesco generado en razón de esa unión matrimonial continua vigente, pues una vez creado por el vinculo del matrimonio es autónomo, es decir, que no se encuentra ligado a la subsistencia del matrimonio. Por consiguiente, al concurrir la circunstancia invocada por el Magistrado no queda camino distinto al de aceptar la manifestación de impedimento por corresponder a la previsión legal. Iii DECISIÓN En consecuencia, se dispondrá que el proceso pase al magistrado que le sigue en turno, a quien corresponderá desatar la alzada propuesta por el procesado y su defensor contra el fallo condenatorio. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento Radicación No. 19766 Luis Fernando Peláez Echeverry PRIMERO. Aceptar el impedimento expresado por el doctor Heberth Armando Ríos Quintana, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. En consecuencia, disponer que las diligencias pasen al Magistrado que le sigue en turno de la respectiva Sala Dual para lo de ley. SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO '.P R PINZÓN

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

(

HERMAN LÁN CASTELLANOS CARLO

8 República de Cdombia Corte Suprema de Justicia impedimento Radicación No. 19766 Luis Fernando Peláez Echeverry

MEZ GALLEGO EDG' "MBANA TRUJILLO

ARLOS E. M Ji E OBAR(cid:9) 'NILSON,PINILLA PI1kLA

1 Núñez ¡a 9

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