CSJ - SP19782(11-03-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP19782(11-03-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
(cid:9)(cid:9) .rsJ.)IC.A2t\.J b / 2. Ck'.AJC'i \\ \
IRAI<J. M.t H()J.A. CSA.NI)Vf.
(cid:9) i• . S(cid:9) .t' ll.I }1/\. .t FJ II) '[l( Iíí\ SAJ!.(cid:9) L)JI(cid:9) IN 1(cid:9) JN AJL i:i3tt1df) [nient: • N.í.N(cid:9) i. .t\J.11(I).4i.lD.A.lJiIQi,L Apto t..i10 acta, NI o. 032 .t(.)gOti, D. (1, OII1CC de jriarzc del a fío dos niii. tv-,s. Se-flf( t u.nc.i.:•i. l:i(cid:9) sobree Ja. adimsW.U.i.dad. de l. demanda. de(cid:9) saci.Úi'i
SCI ec: io.rmi que j.)t csc::La e invoca el d e.tr1sc)r dc.E procesado ! K (cid:9) L MIA_IN CIJ.(.)LA CASAN ) VA., contra la scnte.i.ic'i.a. con.d cnal,oiia p.r oftiid.a en segunda instancia por el.iu72)(i.(:) pen a[ del. ciicutto de .F.1 Plata, E' iu:i.J.a., ni cdian,tc [a c uaJ. con flr.wÚ la di.ci:ada. por ci .J ugad .) prime ,:'o penal n.w_unci.pal de esa r.n.tsm.a'caJ.idad., en la que le impuSo [as penas 'pnnctpal[cs de
(5)(cid:9) ' d. .1o.:jio (1.81) días de i.ui.s u. y .mu.i[.a en cu.autia de novcci.ei.itos ftei.nia yCU.1iW pesos 9:4 .00); las wcesoua de w.tc.rd:j.cción de d.etcchç)s y Dinciones púhi i.Ci5 y la '[110111) ición de COII d.iic'ti. vel'i,.i C U.Il(.)s a UtC)i'iiOtO.['eS po t' uti 1r.w:i.0 (:) tgu.a 1. al d e la p'nvac.i(I) u. de la 'libertad; la. 'pr' hih.ició:n. de cons'u nuir bebidas alcol iÚJi.cas po.i: ci t.t.wi.tio d.c seis (6) ms y Lv condena al. pago en concinto ('le tos peri U.ICI(.)5 causados COil J...i;ri.ftacci.Ón, a COI1SCCU.erfl.Ci.a. de .haiiai.k.' pcii.ilni.ciite '5[)O1Isil)Jc del delito de [esi.o:rtcs p(asc)nal.cs e u [posas.
RDJCf\.(C,141 97 2. CASAC1ON
91 iSRAEL. MANCHOLA. C.&sI.NOVA Anteceden tes. J.(cid:9) .i\t c.:itiid aumite alas () ('II y Ir ¡fl1i ruinW i3O (1 e 1•i iiiÍIna dci. diez de [iCTC) de 1991 en. cl perí.nicLr(:) urbano dcl ni.uw.cipic) de l[.,a. P1ta-Hu.jl:
cspccificar.ric.fitc sobbrreeEa avcu ida T..1os 1 .i.bcit;i o.re; frente a la pLiza de friis, COIJS1() fl2t0:t) 1)2 canii ( ):fl.cLi F'( rd. 35() (j.c pt«:as VXG-01() co:n.d:u.ci.d.a por C(1)fl i. iot :i.cEct:(cid:9) kd.a d.c placs Y S ['-07 co.rid.0 cid a 'poi .Ricaw.tc Sa.n2b:cP.a qUlC:íI, a ciiscc:ii.cn.c.ta (jet .Eiccho, .uesi llt() Iiei.td.o, (1LC1i Lfl:i:flil).d(.)SCJ.0 'p01 cli. Wdi.(.C) Leg&ta 'U.:fl2 :i.:fl.CapI.Ci.d2d. i.eflnjtL'v;;J d.c Jo cftis y comi(s) sec:'u.chis ''de ft:rnhjd2d. ti.S'ECa de ('11)CtCt peruian.cn;Le y i" tu.rbIc1c):ri fi..rn.cEoil.al. cte.). orgi n.í. de Ea locom.oc;i.Ón. de caricici t1aE1.iiif).t'i(.)' 2.- .I1JJ.eI [1 la tflV..iCJ.()fl poi [a .E'J.Scal.ía dirástús (Cha(ia ante [os .Juij1.os penales 1fl.U.B:tC:i:[.)Il.CS COl sede en E.aPl1:. (11,s, 10), viirc'ulÓ
wcdan.te :i.:íid.gI'.ori.i. ISRAEL .MANC.F [OLA. CAS.A.N(.)VA. (fi.. 41), a quien. 'FI s:[t'u2C1()tI. lU.:tíd1C). (;oii medid.(cid:9) de ;1seg;I.1:r2:nue:nit(I) d.c dcteric.i.Óii. j.i:eouLi:v. 3i. tJ.cifl.[.x. (4'u.e con ce(J.1Ó cli. derecho de I:] J bertad. provsi.on.ai. (fis. 93 'y ss.). 3.- P(I)stcJ'lOEme.fl.tC, p[CVEd C.12U.SUEa de]. c:EcJ.o :in.striicij:vo (11.. 120), el seis de septieuibi e del aíio ci os mil calificó el meiito del suw.aiIo j:.ottor'i.o profmuerido I5C)tU.Ci().tt de acusación CII contra del. p'roccsido PO.r Ci delito de J.CSJ.OIICS pCrSOIl2lCS cup(.)sa:; (lis. 124 y ss. ). 'mcd i;ui.tc dctc.miinaci.ón, que adqu snó .lecu.tori.a en cs:;i instancia i1 no ii abet' sido objeto de Ci.(cid:9) COfl.Oci ni i.CIiJ) dei. j ii '10(cid:9) 0i rl. j ••(cid:9) ki0'tit'rrii.eio '[)e1i4i. ) 7 111
IS1?.Aj.:i, M:NoI. CJ.SANOVA
.UillCi[)dt de Li. PLi. (fE. i.34) previa :[C.1i1i2Ci5Ii de .12. vista pública (fis. 25/ y ss.), ci veriJiLuls de enero del afic) dos mil dos puso fin, a M. :isristanc:ia condcnand o i prOCCsd(r) ISRAEL MA 'NQ'iOí..A. CAS ANO'\TA. a ls pe.n;s m(cid:9) ile, (le hl( o ( ) il(cid:9) ' (Ilet I_o( ho ( L) (It i de puioii y tiiiiLL eti cu.;IJ1I..j2 de .R()VeCECJi.OS LECI ILI Y c:ui1.to l)CS(.)S ($934.00); 125 accesorías de 1t il.tid: C1() U (!e (1 ICh .(')s y fu El cion.es piitbJ..tcs y la proiiihi.ci.:n. (le velúcub)s •iuoIlt);()r'- [()i: t( FIL! ¡HO igual. al. ¿le 12 Penaa, [)E''VatJ.Va (J( N .ii.bc.r.hd; .12. pI'(I)h.i bi.c'i.Ú.n (le consumir t,cF,d.as ilC()11ó1:i.CaS por un. pr'riod(I) de SCJS (6) W.CSeS, y ci(cid:9) C) en CO:[ICrCtC) d los peij U.1C:EOS )CaS.iA )flIdOS COrI. 12.
:1. i]tr.aCc.tÓil . (cid:9) flt'Fe (.)ftas d.ctertw.nad.onies, a corise:ai.eiicii. de deciaLado 'F)Cfl2.Itfl.c:rite :[eSp().nl.Sable del delito mrp'u.tado en. Cl pliego er1ju(:;torio (fis. .),.).(cid:9) - 0 Iccurr'id;i esta decisi()n por la. d.cfi.nsa, el .Ju:qado pral del. circuito de La. Plata, (M medio del. íail( ) (la segwid I ii 1512 tiCi2 [)r'ofi:IrLd(:) el tres de abril. ipuPent(cid:9) ii riuidih(cid:9) fl( 1 JIfl1 rile "l el erJi Pdo (h(cid:9) F1U ( P,eir qlJt(cid:9) 1 flioiilO de los periui.cios irufl.e'uiatcs y morales es Ea. suma de siete ni:.il.Iones q'U.:in.i.e:ntos Uei ¡ita mil. quinientos Setet 1.11 pesos C(.)B.(cid:9) ¡12. y 7.530.570,7 )"(cid:9) Ea cou.fitnio e:t'I. lo de:wis (fL 3 y ss. eno. sda. i.iist). 1(cid:9) PIlO(cid:9) 1(cid:9) ti ,Ot UI trille ,H) ¡IJIel(cid:9) t U RP,O e1f UEdifIdEk) de Ja(t()'i1. cu5eie• uiO..(cid:9) 1lu.I I/,(J.II..''I .Li(cid:9) ) t..1i.(cid:9)
q. u.. e. (cid:9) iti.0 cOrtctçLW.) pot el. ;tu. 1 U'w ii ..y : j, y oportu.'n.amerite p.resent() li corr.cspo:rl(lie'ute ((ffl.Uidl. (fIs. 37 y ss), sob:re cuya ad.nustbtll.idad. se vi onun cia Ja Corte1'A1;'iujLuIuN: 1i 2. CASAC1ON ISRAEL MANCHOA CASANOVA La deHiaD.da Despu.s de ideulificar los sujetos pioesalcs y Ja scittn.cta mal,c:ua (le impugnación, y (le resu:mii los hechos y la actuacró:ti llevada a Cal)O ca laassddeell tr'imi.te, sostiene que en la etapa. del juicio se decretauo:n. y practicaron algunas pruebas te.rid:ie.riles a aclarar la fo:mia c;oruc) ocurneiori LOS hechos 'y las cc)nsecucnc:ias de las leslones personales. La audiencia pública se celebró con, los rigores de ley, y vino luego la sentenc:i.a CO:fl.dCn2tOT..ia para. el jrocesad.o en. la. que se incluyó Cn la cuantlficacló:ri d.c los 'perjuicios causados por la coiiducta p'unb1Le, los ocasionados'por concepto del dado del vehículo (moto Honda), en cuantía. de Apelada la sentencia, dentro (le la 1)jndam.entació:n del i'ec'uisc> se dijo por la deínsa que los dados en Ea. nioto liC) SO podiari cuanlificar dentro de los
pe:quicios en lasentencia. no fu4.ron causados con Las lesiones P°['i ers(.)u.aie.s por las cuales se condenaba al ptocesad.o. E! Juez del Circuito "cont:ra-arguw.eritó" y., "para co:nfiruiaz' la con denia al pago de perjuicios por (lados enLa rnoto', citó algún. autor nacional. "qjj,fl efecti.vamentc incluye dentro del daño emergente 'el costo de reparación del vehículo, en caso de c.h.oque de automotores C:Ei el que se pI'OdlJ(ri le sio:nes personales y daños Cli aquell( )S" - Aui.a.de que "este es precisamente el tema que debe clanficarse por la H. Coite., a fin, de establecer si se violó en el presente caso el derecho 'fj:ridiririta[ al debido p'Loccso" - Seguidamente, con apoyo en la causal tercera de casación formula ini cargo contra la sentencia de segunda instancia en el que la. acusa de haber sido dictada en juicio vj.ciado de nulidad., "para que así se case parcialmente la 4
FLADICACION: 1 Çj 7 91 CASACION JSPAEI., MANCHOLA CASANOVA tfli.stfla. y SC Proceda. a d.BC1e12[ la nulidad parcial de la actuaeróii desde el fiJ.lo de primera imtaricia, suprmi.én.dose la condena al pago de pequicios constituidos pO:[ daños Cn la moto del señor Ricau:tte Sanabria vinculada al accidente de tránsito en el que se causaron. las les:iones personales".
sostiene que a CO:RSeCUCJicLa del accidente de tránsito de que se ocupa el ffl)C(SC), SC jYodujeíon. dos consecuencias:nocivas para. Ricauite Sariab ria: unas lesiones personales y unos daños en su nioto". I`n la :rcsolucrón de acusaci(')n. el ÚTH.CC) cargo que se forrnu.ló al :procesado se concretó al tipo de Lesiones personales "y de ninguna manera al de daño en. bien ajeno"; no obstante, en la sentencia del Juzgado rrtuinicipiJ al cuantificar los penjuicios "Se tn.CltJy() la. partida. de $1-629.947.00 en que UJI perito avaiu.ó los dafios en la. nioto, causados en. el accidente, y el juzgado de segunda instancia confl:rnió tal inclusión, a pesar de que la. defensa había clarificado que los daios en. la tIiOt() RO eran. cu.anhficalbles corno penjutcios causados por el he clic) i)t ibie .i:rivestigado". A criterio del libelista, no(cid:9) afo:rtunia.da la. cita que el ad qu.em hizo de un. autor :riaC:LC):riai para. ftr:n.dam.cntar su decis:iózn., toda vez que el doctrinante "'se está reliniend.o a la responsabilidad. e.xt'ra-con.tra.ctuai derivada, del accidente de tránsito., y no a la concreta. y procedente del hecho pu.:niible" » "E" evidente (agrega) que si se demanda. ante Juez Civil con pretensión. civil derivada de un. accidente de tránsito en. el que la. víctma. sufre perjuicios por
el hecho punible de lesiones personales 'y a.deni.s, perjuicios por los daños ocasionados en. su vehículo, las dos pretensiones son acumulables porque proceden, de un mis rito hecho fri1omenologEco, ci accidente de tr'áris'Lto en. ci que cl demandado pudo Ihaber incurrido cnt culpa ext'ra-co:ntractuaE. En. este evento, cl accidente ha producido dos collsecuenc:EaS nocivas, una 5
RADICACION: 1 9 '7 8 2. CASACION ISPAEL MANCHOLA. CASANOVA relacionada cori las lesiones personales y la otra, vinculada a los daílos en el vehiculo. Pe:uo si la acción. wi.Il la ejerce el damnificado dentro del proceso j)Cfl.aI, sólo podri pretender la :t.rid CtflfliZaCL('M1 porperfu:LcJ.OS detWIdC)S del hecho O de la conducta pIi:Iiible., porque a esta irca es a la cmi el legislador ha cOflC:retad.o) la ind.e:mn.iz :i.ón de pe:nj U:iC'IOS" CorLsstdera que mie:niLras elartículo 23411 del Código civil regula la :respoimab:iJidad civil c.xixacontíacl:uai, incluyendo la conespondiente a la que se deii.va de actívidades peligrosas, y, por tanto, atribuye competencia al juez civil para conocer dlae respecliva pretensión :i.:nidemfli72tori2, cli juez penal. sólo puede conocer de la respo:nsabiiid.ad extracontractmnl derivada del hecho punible, corno así, se establece (-J.c los articulos 94, 95 y 97 del Código
Pcai7 y de tos artículos 56 y 331 del EStaIiJto) procesal penal. Por tanto., "el hecho de que las lesiones se causen, en accidente de transito, no le quita a la descripción. di.-,,.¡. tipo su calidad, de 'simple'. Demanera que la circunstancia de iiabe:rse producido tos perlulclos en dicho accidente, en nada miinde que ellos se concreten. alt ti-Po de lesiones, personales si éstas se causaron tarnb:ién en tal accidente". (la1ifica de e:rra.da.la inclusión en. la sentencia de la m.dcmrnizaci.ón. por tos d.afíos ocasionados en la nl otoccltcta cond:uci.da por la vi(:tlt.la, f.)'UeS "se Produjo Una conid.enia Cmi Vi.C)laCaó:[1 del d.eb:id.o i''oceso ya que esa condena así, formulad a vi.ola el pri.n.c:i.pto con st'ttu. cional de que :niad.:i.c puede SC:r-- ju.zgad.o sino cot'iÍbrm.e a las leyes l.rt:i;tentcs al cacto' que se te 1:tflj.)U.ta. Y aqu.:i 110 ex,istó la ley que faculte al juez pena1 para. co:niden.ar a1 pago de perjuicios que no proVi.n.'J cían. d:jíectauieiite de la conducta. pU.ti'ilblLe I•O:r la cual se ha juizado al procesado, sino de un daño cii. bien ajeno que 110 SC 6
RAt)IC.A.COiT: 19 7 111 CJS.A.Ci0N
rs5.,.E1.. M.ANCJIOÍ.J. C & kNOVA tca COtU.O conducta pii.ftible peiialtneiit&'. Con fundamento en) e.xp1i;tc) solicita de la (.C):ttC afi.Ui2r parc:iim.erite la sentericLa acusada, y cii.:rn:inau de ella el pago de los peitju.icios ocasio:riados en. el. vehí.cul.o COi1.d.1J.Cid.C) por el lesionado, quien. para tal :indeniniacióii pod.:ri acudir a la vn. Ord:iJlatTLa CiVil. (tEz. 37 y ss. eno. Sda. insL). rl(cid:9) E ¿4(cid:9) ONS4(cid:9) H.n11]1k~ A: Como qidera que la sentencia de segunda :iflstafl.Ci2. fte ÍrrofLd:i por un. juzgado penal del circuito., es claro que co:ntra ella no procede la Casa.C:L):ri co:uirúi'i S.:[1O la discrecio:n.aJ. que el demandante invoca, de manera que al haber ejerCitado este derecho dentro de la (:)portunidad prevista, por el Ordenamiento, se colige que tales aspectos pueden entenderse curriplidos. No acontece igual. S1:fl. eml)a:rgo. en lo rCfCE'e:fltC a. la. obJiac&ri de ftirid.amentar Ea so.iLcitud frente al motivo que se i:[iVOca CR orden. a demandar la acirn.i.siÓri del tr mite cxcepci.o:n.aSE por la. Coite. S:i. bien. el casa(aontsta aduce la violaci.ón. de la garantía fii.nd.atnental del
debido proceso [10 es claro en. precisa las razones fichcas y jurídicas que lo J.Ilevani a una. tal proposición. De la. siistentac:i.ón co:n,teni.d.a en el libelo se establece que el :mot:W() de 'i.ncor.forrnid.ad :rad.ica en la. circunstancia de que su asistido haya silo condenado a. pagar por concepto de perjuicios :materi2tes .12. suma cortespo:nidien.te a. los gastos que la vi.ctirn.a sufragó para la reparación del. Vehí.CuiIt() cii que se 'r.iovi.i:iI2lba al 1llo:n1eEltO de sufrir las lesiones corporales in.ft'sríd.as por el co:m.pottami.en.to del procesado. "/ RADICACION: 1978 2. CASACION ISRAEL MANCHOI.A CARANOVA Desde esta perspectiva es claro que no hay lugar a la casación discrecional pues de acuerdo con el artículo 208 del Código de procedimiento penal, cuando ci recurso tenga por objeto lo referente a la indenrniLa.ción de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, deberá tener corno fiindrnento las causales y la cuantia para recurrir establecidas cxi las noinias que regulan la casación civil, sin consideración a la pena establecida para el delito o delitos, y sobre este requisito no opera la discrecion.alidad que establece el inciso tercero del articulo 205 eluSdeín, pues., como la misma disposición lo advierte, la excepcionalidad sólo result-9 procedente respecto de aquellos eventos :no cobijados por el inciso primero de dicha disposición.
Y aún si se entendiera que la censura se orienta a pregonar la existencia de una irregularidad sustancial con compromiso del deb:ido proceso, no con el fin de atacar la existencia del hecho punible ola responsabilidad del procesado sino para. abrirle camino a su exclusiva pretensión de exoneración del pago de perjuicios civiles por concepto de los daños materiales causados a. los bienes de la víctima, es claro que la alegación tampoco pone de presente la configuración de irritualidad alguna, sino, por el contrario, se dirige a. cuestionar la prueba. pericial, con fundamento en la cual se fijó el monto de los daños y perjuicios ocasionados con el delito. En este evento, también la inadmisión del libelo se ofrece obligada y para ello es suficiente con señalar que el demandante confunde el desconocimiento al debido proceso, que gen.era nulidad., con los errores de apreciación probatoria, objeción que debe reahzarse por la vía de la causal primera de casación., cuerpo segundo, por violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial y no de la tercera que equivocadamente invoca_ PJJ)ICACIQN: 1 978 2. C.kSA.CIC)N ISRAEL ANCH )VA Con todo y la píe cara. fii:n.daw.en.tadóri de Ea censmín, de suyo suficcnte par: i:rmdrniti:r la dcman.d a,n, fin, de denotar la si'rir'aón del p1antcrni.ento, pettiiicnte resulta rCCOrd]:t que la ley 446 de 1. 998, estiIbled.ó en. su articulo 16 qu.e "dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración
de justijía,ja valoración de los dados irrgdos a las personas y a las y (se destaca). Por i.o tanto, isridepen.dicn.temente de 1I.a jurisdicción. e:ricargida de estalbiecer el qu.anl;um. de un.a inde:rnriizaci.ó:ri de peirju:i.cios, el acirni.n.isfzidor de justicia debed propender f.)o:rc[u.e la rcpatació:n. sea i.ntegrI. "es decir que cubra los daños mte.L1i2ies y w.o.ra[es causados., ya que a. Las, autoridades judiciales les si.ste ci. de :i:rwcst:i.gar.'y juzgar los delitos, no sólo con. el ni:rn.o de COfl]pT(1)'WJSC) protección de aquellos bienes jurídicamente tutelados de singular importancia para la comumd2d, sino también p;ira dtnini.strar justicia en. la forma que mejor pU:)teja los intereses del perjudicado, quien. es con.cretarn.e'rie, el tJtui2r del 'bien. j'UddiCC) afectido", como en. tal sentido ha sido precisado por la Corte Co:n.st:i.tuc:io:rml en el fiIL.k C-163100. Al. pronuneLarse sobre La comiespon..lenc:i2 de la t..)encu)nad.a dispc)sicl.ófl. COJI los preceptos superiores, e! Juez de con s1ituctoiiiiid ad. precisó también, que "el. fi:n. que se persigue con. h no:rma acusa(jh, cuando se conmina al juzgador
a considerar los pnrictptcs d e reparación integral. 'y eq'w.d d, en el proceso de valoración, del dado irrogado a u.:fl.a persona para tasar la :i.nde:m:nizac:i.ó:ni, 110 es otro que el de buscar una justicia recta y eficiente y facilitar la solución del respectivo CO:rLfliCto, :sí. la de evitar para efectos d.c la COtflC) (liJe i.ndcrunizció.ni de los daños en. forma i.ntegri1J. sea necesaria la t:ratnitación. de nueVOs Jo cu.i1E., i'n.d.ud.blem.ente, contribuye a la d.esco:ngestión de p:[OCC5OS., los despachos judici;ilcs" (Cfr. Corte Con.slitu.ci.om1, sentcTnici.aC47/00).
RADICACION: 1 978 2. CASACION ISRAEL MANCHOLA. CASANOVA Como quiera entonces, que íd desde el punto de vista del cuestionatrdento por el monto de los perjuicios a que fue condenado el procesado, ni a partir de la censura por falta de competencia del juez penal para su declaración, se establece que la alegación del recurrente tenga algún asidero fáctico o jurídico que permita invocar el elercic.io de la discrecionalidad por la Corte, se inadxnitirá la demanda y se dispondrá devolver el diligenciamieinto al despacho de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del sentenciado ISRPJI MANCHOI4A. CASANOVk
Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Nofifiquese y devuélvase al despacho de origen. Ciiniplase.
SIDRANÍfRF2BAST
10
RADICACION: 1972. CASACION
ISRAEL MANCHOL. CASANOVA
HF.RMANt.1 4ÁN CASTELLANOS CARL( 5 A.. GALL 2 ARGOTE
4 /
J0RE k GOMEZ GALLEGO(cid:9) EDG MB ANA TRUJILLO
/
ÁLV(cid:9) O O. PÉREZ PINZÓN(cid:9) MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria 11